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TA CUN - 11001334306220220008701-(17-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220220008701-(17-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013343062202200087-01 Sentencia SC3-05-22-2711 Medio de control TUTELA

Tutelante JUAN MANUEL VIVEROS CARREÑO

Accionado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO, EN TRÁMITE DE RECURSO DE

REPOSICIÓN, ADVERTIDO QUE NO EXISTE

ACTUAL AFECTACIÓN, EN TRÁMITE DE LA

TUTELA LA ACCIONADA DESPLIEGA Y

NOTIFICA RESPUESTA DE FONDO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por el señor JUAN MANUEL VIVER OS CARREÑO 1, mediante apoderada, contra el fallo proferido el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá – Sección Tercera , que de negó el amparo por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la presente acción constitucional.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Conforme reseña el libelo introductorio, el señor JUAN MANUEL VIVEROS CARREÑO, actuando mediante apoderada , en amparo a sus derechos

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Conforme reseña el libelo introductorio, el señor JUAN MANUEL VIVEROS CARREÑO, actuando mediante apoderada , en amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de igualdad, al trabajo y a la dignidad humana, pretende se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE EDUACIÓN SUPERIOR, resolver el recurso de apelación que presentó contra la Resolución No. 02 033 del 20 d e octubre de 2020 , que negó la convalidación del título en “ Alta especialidad en radiología intervencionista vascular periférica torácica, abdominal (…)”.

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 31de marzo de 2022, y el recurso interpuesto por la activa se radicó al segundo día hábil siguiente a la notificación del fallo de tutela, esto es, el 6 de abril siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200087-01

Accionante: Juan Manuel Viveros Carreño

Accionado: Nación – Ministerio de Educación

Página 2 de 12 1.2. De las premisas fácticas invocadas por el tutelante; las refutadas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE EDUACIÓN SUPERIOR al ejercer su derecho de contradicción, y las aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos probados:

ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE EDUACIÓN SUPERIOR al ejercer su derecho de contradicción, y las aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos probados:

  • El 3 de julio de 2020, el señor JUAN MANUEL VIVEROS CARREÑO radicó petición ante el Ministerio de Educación Nacional, con radicado No. 2020EE130475, en la que solicitó la convalidación del título otorgado el 1º de febrero de 2019 por la Universidad Autónoma de México en Alta Especialidad en

Radiología Intervencionista Vascular Periférica Torácica, Abdominal.

  • El 20 de octubre de 2020, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL mediante resolución No. 02033 negó la convalidación del título académico solicitada por el

señor VIVEROS CARREÑO.

  • Inconforme con la decisión, el 9 de noviembre de 2020, el señor JUAN MANUEL CARREÑO VIVEROS interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación , cuyo radicado es el No. 2020-ER-283241.
  • El 1º de febrero de 2022, la cartera ministerial mediante resolución No. 000965 resolvió el recurso de reposición , de cara a confirmar la negación, y en consecuencia concedió el recurso de apelación.
  • El 28 de marzo de 2022, con ocasión de la presente acción constitucional, el ente ministerial emitió resolución No. 004189 por medio de la cual resuelve el recurso de apelación, que a su vez fue notificado al correo electrónico suministrado por la parte actora.

1.2. Fallo objeto de impugnación

ministerial emitió resolución No. 004189 por medio de la cual resuelve el recurso de apelación, que a su vez fue notificado al correo electrónico suministrado por la parte actora.

1.2. Fallo objeto de impugnación

Mediante sentencia proferida el treinta (30) de marzo de 2022, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Tercera, denegó la protección constitucional deprecada por el extremo activo por encontrarse superado el hec ho que dio lugar a la presente acción de tutela , bajo la consideración que la NACIÓN – MINISTERIO DE TRASNPORTE – SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, a través de la Resolución No. 004189 del 2 8 de marzo de 2022, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución No. 020333 del 23 de octubre de 2020 , encontrándose debidamente notificad o el interesado de la respuesta emitida.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200087-01

Accionante: Juan Manuel Viveros Carreño

Accionado: Nación – Ministerio de Educación

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II. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

La parte activa pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se amparen las pretensiones que formula en su escrito de tutela, y en sustento señaló que la NACIÓN – MINISTERIO DE TRASNPORTE – SUBDIRECCIÓN DE

ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR , continúa

se amparen las pretensiones que formula en su escrito de tutela, y en sustento señaló que la NACIÓN – MINISTERIO DE TRASNPORTE – SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR , continúa vulnerando sus derechos fundamentales en tanto la resolución No. 004189 del 28 de marzo de 2022 fue remitida en un documento Word denominado “Microsoft Word – JUAN MANUEL VIVEROS CARREÑO proyecto apelación con oca sión administion de tutela.docx” , por lo que presume que se trata de un acto administrativo improvisado que carece de validez por falsa motivación, teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos exigidos para la convalidación del título.

IIICONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

3.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

3.1.2. Advierte cumplido el presupuesto de legitimación procesal en la causa por activa y pasiva, así como integración del contradictorio, contrastado que el señor JUAN MANUEL VIVEROS CARREÑO , fue quien presentó recursos ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN - SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR y, por consiguiente, aquel se encuentra legitimado por activa, para promover la presente tutela, en cuanto funge como titular de los derechos para los que solicita amparo constitucional, y la accionada, reviste

CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR y, por consiguiente, aquel se encuentra legitimado por activa, para promover la presente tutela, en cuanto funge como titular de los derechos para los que solicita amparo constitucional, y la accionada, reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en la afectación a los derechos fundamentales del tutelante.

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200087-01

Accionante: Juan Manuel Viveros Carreño

Accionado: Nación – Ministerio de Educación

Página 4 de 12 3.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal

Accionante: Juan Manuel Viveros Carreño

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Página 4 de 12 3.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

3.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, el fallo que tuvo por resuelta de fondo la petición cuya ausencia de respuesta motivó el deprecado amparo tutelar, pasó por alto que el documento que contiene el resuelve del recurso de apelación es un simple proyecto el cual carece de validez por falsa motivación, y en razón de ello, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales, en particular el de petición , que habilita la intervención de sus derec hos fundamentales, en particular el de petición, que habilita la intervención del Juez de Tutela en amparo del mismo.

3.2.2. En contraste, el a quo declaró carencia actual de objeto por hecho superado, por encontr ar que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN - SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR dio contestación debida a la petición del tutelante, y carece de fundamento probatorio la aducida amenaza a los derechos fundamentales a la dignidad y al trabajo.

En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génes is

contestación debida a la petición del tutelante, y carece de fundamento probatorio la aducida amenaza a los derechos fundamentales a la dignidad y al trabajo.

En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génes is de la pretensión de amparo tutelar su-lite data del 9 de noviembre de 2020, lo cual a todas luces asume que en principio la acción de tutela objeto del present e pronunciamiento no cumple con el requisito de inmediatez, pues ha pasado un tiempo considerable entre la interposición del recurso y la radicación de la presente acción, sin embargo, corolario al medio constitucional invocado por el señor VIVEROS CARREÑO se tiene que el ente ministerial ya resolvió el recurso de alzada.

Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en principio resulta idónea la acción de tutela.

3.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

3.2. FIJACIÓN DEL DEBATEImpugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200087-01

Accionante: Juan Manuel Viveros Carreño

Accionado: Nación – Ministerio de Educación

Página 5 de 12 3.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, el fallo que tuvo por resuelta de fondo la petición cuya ausencia de respuesta motivó el deprecado amparo tutelar, omitió el hecho de que el documento que contiene la

fallo que tuvo por resuelta de fondo la petición cuya ausencia de respuesta motivó el deprecado amparo tutelar, omitió el hecho de que el documento que contiene la respuesta carece de validez por falsa motivación en tanto se trata de un archivo en formato Word , y en razón de ello, el MINISTERIO DE EDUCACIÓNSUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales, en particular el de petición, que habilita la intervención del Juez de Tutela en amparo del mismo.

3.2.2. En contraste, el a quo declaró carencia actual de objeto por hecho superado, por encontra r que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN - SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR dio l a contestación debida a la petición del tutelante, y carece de fundamento probatorio la aducida amenaza a los derechos de dignidad y al trabajo.

3.2.3. Consecuentemente se tiene como problema jurídico:

¿La Resolución No 004189 del 28 de marzo de 2022, remitida por vía correo certificado de la empresa de mensajería 4 -72 por la Unidad de Atención al Ciudadano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN al señor JUAN MANUEL VIVEROS CARREÑO , configura respuesta de fondo y con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia a l recu rso de apelación del 9 de noviembre de 2020?

3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado, es tesis de esta Sala, que procede confirmar el fallo objeto de impugnación advertido que, en efecto, conforme colocó

noviembre de 2020?

3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado, es tesis de esta Sala, que procede confirmar el fallo objeto de impugnación advertido que, en efecto, conforme colocó de relieve el a -quo no avizora vulneración de los derechos fundamentales del tutelante; contrastado, primeramente, que el recurso subsidiario de apelación formulado el 9 de noviembre de 2020 fue resuelto el 28 de marzo de 2022 por medio de Resolución 00 4189, y notific ado en la misma fecha a la dirección de correo electrónico autorizada por el tutelante jmviverosc@unal.edu.co

En fundamento y previo análisis del caso en concreto se tienen las siguientes premisas normativas:

3.3.1.- El objeto de la acción de tutela es la protecc ión efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III delImpugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200087-01

Accionante: Juan Manuel Viveros Carreño

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Página 6 de 12 Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales3.

En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la

del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales3.

En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034 o la T-883 de 20085, al afirmar que:

“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omi siones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).

Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de

en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.

3 El Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.

4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

5 M.P. Jaime Araújo Rentaría.

6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra , refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la

repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la di scriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahor a no se ha presentado.”Impugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200087-01

Accionante: Juan Manuel Viveros Carreño

Accionado: Nación – Ministerio de Educación

Página 7 de 12 De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

3.3.1.1. De forma que la actualidad de la situación de amenaza o afectación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las

doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir8.

3.3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela9. Bajo tal hermenéutica redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:

“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque deteng a o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Para estructurar la teoría del hecho superado, indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.

derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.

Consecuentemente, torna improcedente el amparo constitucional, cuando al momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado, y esta consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesgo deriva de omisión, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho.

8 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014

9 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Impugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200087-01

Accionante: Juan Manuel Viveros Carreño

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Página 8 de 12 3.3.3. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el artículo 23 superior10, que eleva a derecho fundamental, el derecho de petición, y advierte, la respuesta hace parte de su núcleo esencial11.

En este orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la le y para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

Bajo tal paradigma indica la Corte Constitucional que, para la satisfacción del

que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

Bajo tal paradigma indica la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administr ación pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibidem, que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:

“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está lla mado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de lo s derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”12.

Puntualizo la misma corporación en sentencia T - 464 de 2012, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Paradigma en orden del cual, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en decantar sobre las características del derecho de petición13, y en orden de las cuales destaca

interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Paradigma en orden del cual, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en decantar sobre las características del derecho de petición13, y en orden de las cuales destaca entre otros: (i) que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución

10 CONSTITUCION POLITICA. Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

11 CORTE CONSTITUCIONAL. Ver entre otras sentencias T-242-93, Ver además sentencias T-56792 y T-464-92; T-12-92; T-426-92. 12 IBIDEM. Ver sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

13 IB. Ver sentencias T -377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T -1060 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200087-01

Accionante: Juan Manuel Viveros Carreño

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Página 9 de 12 pronta y oportuna de la cuestión; (ii) que la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto

manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible14; (iv) que el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 15 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (v) que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa16; (vi) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;17 y (vii) que, ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.18

3.3.3.1En punto de la oportunidad de respuesta, se tiene contrastado el objeto del petitum del sub -lite, que aplica el artículo 14º del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sustituido por la ley 1755 de 2015, por cuanto no refiere a tópico regulado de manera especial por el legislador.

Preceptiva conforme a la cual:

“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrilla fuera de texto).

De contera, para refutarse afectación al derecho de petición en el caso que nos ocupa, es suficiente que hayan transcurrido quince (15) días hábiles, desde el recibido de la solicitud, y no medie respuesta que resuelva de fondo, o comunicación que informe al interesado, que no es posible resolver en el indicado término, la razón del retardo y la fecha en que se emitirá decisión.

3.3.4. La jurisprudencia constitucional, también, ha señalado que los recursos son un elemento estructural del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues son una manifestación o desarr ollo del derecho de petición

14 IB. Ver sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein

15 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.

16 IB. Ver sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.

17 IB. Ver sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.

18 IB. Ver sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200087-01

Accionante: Juan Manuel Viveros Carreño

18 IB. Ver sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200087-01

Accionante: Juan Manuel Viveros Carreño

Accionado: Nación – Ministerio de Educación

Página 10 de 12 mismo. Lo anterior supone la obligación para la administración de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada, lo cual exige que la respuesta se dé en los términos reg ulados por dicho procedimiento, siempre que éste responda a las anteriores pautas. Por lo tanto, es indudable que los recursos se guían por los principios del derecho de petición y son una modalidad de su ejercicio.

La citada posición fue adoptada desde el año 1994 en Sentencia T-304 en ponencia del Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía, por medio de la cual la Corte al referirse a los recursos interpuestos, en ese entonces en la llamada vía gubernativa y su relación con el derecho de petición, consideró que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, constituye el desarrollo del derecho de petición, pues, “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene com

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