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TA CUN - 11001334306220220017301-(09-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220220017301-(09-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 110013343-062-2022-00173-01

Accionante: Yolanda Aguilar Arias Accionado: Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas Tema: Derecho de petición para solicitar el pago de indemnización administrativa en población desplazada Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0809 - 3117

Sala: 111

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 30 de junio de 2022 , mediante la cual el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó la protección constitucional de tutela depr ecada por Yolanda Aguilar Arias contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas, por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la presente acción.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

-. La señora Yolanda Aguilar Arias refiere que, mediante derecho de petición del 3

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

-. La señora Yolanda Aguilar Arias refiere que, mediante derecho de petición del 3 de mayo de 2022 solicitó a la UARIV le informe una fecha cierta en la cual pueda recibir sus cartas cheque, pues ya cumplió con el diligenciamiento y la actualización de datos para el efecto.

-. Refiere que la UARIV no da respuesta de fondo, pues hasta el momento no conoce la fecha cierta de cuándo se le desembolsará el monto de la indemnización por el desplazamiento forzado, hecho que vulnera sus derechos fundamentales de petición, indemnización, igualdad y los demás señalados en la tutela T-025 de 2004.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 110013343-062-2022-00173-01

Demandante: Yolanda Aguilar Arias

Demandado: UARIV

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Por lo anterior acude a la acción de tutela con solicitando las siguientes:

a. Pretensiones:

“[…] Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque. […].”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de

emitidas y entregadas mis cartas cheque. […].”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que en auto del 17 de junio de 2022 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Subdirectora de Registro y Gestión de la Información, al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria y a la Directora de Reparaciones, en su calidad de Superiores del Grupo de Respuesta Escrita.

En el mismo proveído, se otorgó el término de dos (2) días, para que la accionada rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Respuesta de la autoridad accionada

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, mediante oficio del 22 de junio de 2022 contestó la tutela , indicando que dio respuesta a la petición radicada por la actora mediante comunicación No. 202272015000771 del 19 de junio de 2022 y, posteriormente, se emitió alcance bajo comunicación del 22 de junio de 2022, la cual fue remitida al correo electrónico que aportó la accionante en el acápite de notificaciones.

Frente a la solicitud de indemnización administrativa de la señora Yolanda Aguilar Arias por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 , refiere que requirió a la accionante mediante alcance de

Frente a la solicitud de indemnización administrativa de la señora Yolanda Aguilar Arias por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 , refiere que requirió a la accionante mediante alcance de comunicación de fecha 22 de junio de 2022, para que subsanara novedades respecto del señor JUAN DIEGO VERA AGUILAR, debido a que se encuentra con tarjeta de identidad y se evidencia su mayoría de edad.

Una vez el accionante aporte a la entidad estos documentos y realizada la toma de solicitud de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas seguirá con el término de ciento veinte 120 días hábiles que tiene para analizarla y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento de la medida.

Es preciso advertir que de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad de las previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, y primero de la Resolución 5 82 de 2021 (Edad de 68 años, o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad) el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico deAcción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Yolanda Aguilar Arias

Demandado: UARIV

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Priorización.

Aclara que los mo ntos y orden de entrega de la medida de indemnización

Demandante: Yolanda Aguilar Arias

Demandado: UARIV

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Priorización.

Aclara que los mo ntos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega d e la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

En ese sentido, no es procedente otorgar fecha exacta y/o pago de la indemnización administrativa, toda vez que se deben subsanar novedades y verificación si es procedente o no la medida, atendiendo a lo establecido en la Resolución 1049 de

2019. Precisa además que la Unidad no entrega la carta cheque hasta tanto no se vaya a efectuar el pago, por tal razón por ahora no es posible entregar el documento solicitado.

En esa medida, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber dado respuesta de fondo a la petición incoada por la accionante.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 30 de junio de 2022 resolvió:

“[…] PRIMERO: DENEGAR la protección constitucional de tutela deprecada por Yolanda Aguilar Arias contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas, por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la presente acción […]”

Yolanda Aguilar Arias informa que, a la fecha de la radicación de la acción de tutela,

y Reparación de Víctimas, por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la presente acción […]”

Yolanda Aguilar Arias informa que, a la fecha de la radicación de la acción de tutela, la UARIV no había emitido respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 3 de mayo de 2022. La accionada, en escritos identificados con número 202272015000771 del 18 de junio de 2022 y del 22 de junio de 2022 , informó a la accionante sobre la solicitud de indemnización administrativa.

Refiere que en las respuestas se l e informó a la accionante que es necesaria la actualización de datos respecto de un integrante del grupo familiar, el cual se encuentra registrado con tarjeta de identidad, aun cuando ya cumplió su mayoría de edad. En ese sentido, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante, comunicándole que debía aportar documentación necesaria para la actualización de datos a efectos de resolver de fondo sobre su solicitud de reconocimiento y pago d e indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

El Juez de primera instancia no consideró conculcado el derecho fundamental de petición de la señora Yolanda Aguilar Arias pues, aunque la respuesta a su reclamación fue posterior a la interposición de la presente acción de tutela, la misma era clara, de fondo, congruente, lo que deriva en la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se ha reparado la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 110013343-062-2022-00173-01

de objeto por hecho superado, dado que se ha reparado la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 110013343-062-2022-00173-01

Demandante: Yolanda Aguilar Arias

Demandado: UARIV

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3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la señora Yolanda Aguilar Arias presentó escrito de impugnación bajo los siguientes términos:

“UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contesta al despacho con el argumento que m e están verificando toda la documentación y que en un lapso de 3 meses me indicaran si se me puede pagar siempre y cuando no se reporte una nueva novedad, sin tener en cuenta que se anexaron todos los documentos, ya firmé el juramento y no han priorizado este pago según esta entidad al firmar el juramento en un mes nos cancelaban y no me han dado una fecha exacta para el pago de la indemnización por DESPLAZAMIENTO FORZADO. Sin una fecha cierta o probable o manifestado en qué estado está mi proceso. Por esto es una simple respuesta de forma sin NINGUN fondo.

Adicionalmente NO se da una fecha PROBABLE en mi caso en particular cuando y cuanto me van a pagar esta indemnización. Así lo está exigiendo el tribunal de Bogotá. No como la UNIDAD lo está manifestando que tran scribe una norma donde hay diez años para indemnizar. P ero sin una respuesta para mi caso en particular. También manifiesta que debo hacer el PAARI, este trámite ya lo hice.”

Conforme a lo anterior solicita se revoque la decisión de primera instancia para que

donde hay diez años para indemnizar. P ero sin una respuesta para mi caso en particular. También manifiesta que debo hacer el PAARI, este trámite ya lo hice.”

Conforme a lo anterior solicita se revoque la decisión de primera instancia para que se ampare sus derechos fundamentales ordenando a la accionada emitir respuesta de fondo a su petición.

3.5. Trámite de impugnación.

Por medio de auto del 12 de julio de 2022, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 13 de julio de 2022 se asignó el conocimiento de la acción al Despacho del Magistrado Ponente y en informe secretarial de la misma fecha, se ingresó el asunto al Despacho para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el Juez

1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio

expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Yolanda Aguilar Arias

Demandado: UARIV

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Constitucional en primera instancia, mediante la cual se negó el amparo por hecho superado. Para el efecto deberá responderse a los siguientes interrogantes:

¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por la señora Yolanda Aguilar Arias el 3 de mayo de 2022?

5.2. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la solicitud de pago de indemnización administrativa ha sido atendida por la UARIV, entidad que le indicó subsanar una información, previo a emitir pronunciamiento de

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la solicitud de pago de indemnización administrativa ha sido atendida por la UARIV, entidad que le indicó subsanar una información, previo a emitir pronunciamiento de fondo, respuesta comunicada en debida forma a la interesada . Por lo tanto, se encuentra configurado un hecho superado, tal y como lo señaló el A-quo.

Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Los aspectos generales de la acción de tutela, (ii) las generalidades respecto al derecho fundamental de petición; (iii) los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición ; ( iv) el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa y finalmente el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta reso lución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda

diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a s u recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la

Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el art ículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:

“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o daráAcción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”

En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:

(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3

6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligib les que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligib les que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.

Ante el ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b)  precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasi vas o elusivas; c) congruencia, que

de fácil comprensión; b)  precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasi vas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…]5.”

6.4. El procedimiento para el pago de la indemnización administrativa.

La Resolución Nro. 1049 del 15 de marzo de 2019 “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones ” contempla 4 fases del procedimiento, que son: i) solicitud de indemnización administrativa; ii) análisis de la solicitud; iii) respuesta de fondo a la solicitud; iv) entrega de la medida de indemnización (art. 6).

A su vez, el artículo 11, ibídem, establece que, para la fase de respuesta de fondo a la solicitud, la entidad cuenta con un término de 120 días hábiles, al cabo de los

indemnización (art. 6).

A su vez, el artículo 11, ibídem, establece que, para la fase de respuesta de fondo a la solicitud, la entidad cuenta con un término de 120 días hábiles, al cabo de los cuales la Dirección Técnica de Reparación Directa debe emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. En el caso de que proceda el reconocimiento de esta, en la decisión administrativa se deberán definir los montos y distribuciones con garantía de lo dispuesto en los artículos 2.2.7.3.4, y siguientes del Decreto 1084 de 2015.

Adicional a ello, se debe señalar que el artículo 14 de la Resolución precitada, contempla las situaciones de Fase de entrega de la Indemnización administrativa.

Dispone la norma:

“[…] ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al

derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoAcción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Yolanda Aguilar Arias

Demandado: UARIV

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En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método téc

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