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TA CUN - 11001334306220220019801-(11-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220220019801-(11-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001334306220220019801

Accionante: BETHSY MYRIAM DUSSAN VIVAR

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veinti uno (21) de julio de dos mil veinti dós (2022), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Bethsy Myriam Dussan Vivar , actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por la vulneración a su s derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso.

2. El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del siete (7) de julio del dos mil veintidós (2022), admitió la acción de tutela y ordeno notificar al presidente de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, para que dentro del término de dos (2) días, contados a

veintidós (2022), admitió la acción de tutela y ordeno notificar al presidente de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rinda informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela.

3.1. La entidad accionada, argumenta en su contestación que mediante Resolución SUB -50508 del 22 de febrero de 2022, se negó la pensión de vejez a la señora Bethsy Myriam Dussan Vivar, acto administrativo contra el cual se interpuso recurso de ape lación fuera del término legal, por lo que fue rechazado, sin embargo, se procedió a resolver de fondo las peticiones realizadas.

De otra parte, afirmó que la presente acción de tutela es improcedente teniendo en cuenta que toda controversia que se presen te en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

4. El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá, mediante providencia de fecha del veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso.2

Exp. A.T 2022-198 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Bethsy Myriam Dussan Vivar Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones5. A través de memorial, la accionada impugnó el fallo de primera

Sentencia Segunda Instancia Accionante: Bethsy Myriam Dussan Vivar Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones5. A través de memorial, la accionada impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el 1° de agosto de 2022 e ingresando el expediente al Despacho en la el 2 de agosto de la misma anualidad.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, conforme a las siguientes razones:

“(…) En ese sentido, al examinar el recurso de apelación radicado por la accionante, se observa que es claro en sus argumentos y consideraciones y señala los datos de identificación y notificación del recurrente, además fue radicado el 23 de marzo de 2022, es decir, dentro del té rmino establecido en la norma, cumpliendo así con lo exigido en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, el requerimiento realizado por la Dirección de Atención y Servicio de la entidad accionada, es decir, que se allegara nuevamente el forma to de solicitud de prestaciones económicas es fruto de razones sin mayor fundamento, pues como se expuso previamente, no está señalado en la ley como requisito para la interposición de un recurso de alzada. Además, dicho formulario obra en el expediente de la actuación administrativa desde el 22 de octubre de 2021, oportunidad en la que la señora Bethsy Myriam Dussan Vivar solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez.

el expediente de la actuación administrativa desde el 22 de octubre de 2021, oportunidad en la que la señora Bethsy Myriam Dussan Vivar solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez.

En ese orden, la radicación el 26 de abril de 2022 de un nuevo formato de solicitud de prestaciones económicas, por expresa petición de la accionada, no puedo considerarse como la presentación efectiva del recurso de apelación pues como se ha dicho a lo largo de esta providencia, tal documento no es indispensable para la procedencia de la impugnación, que valga reiterar, fue debidamente presentada dentro de los diez días que otorga la normatividad aplicable (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando q ue Ia accionante pretende por vía de tutela, reabrir términos por extemporaneidad para dar trámite al recurso de apelación, situación que desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido someti dos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así Ia norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente le

y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente le asiste razón a la entidad accionada en indicar que hay el recurso fue presentado de manera extemporánea.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental tutelado; y finamente (ii) el Caso Concreto.3

Exp. A.T 2022-198 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Bethsy Myriam Dussan Vivar Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO -DEBIDO PROCESO

Como es sab ido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Pues ha sido claro el H. Corte Constitucional, al señalar lo siguiente:

(…)”El derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, par a que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. “La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judici al o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento

jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judici al o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones - de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.” En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pue s representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democrátic amente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bie nes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)” (…)1

Conforme a lo expuesto, se tiene que el derecho al debido proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de

Conforme a lo expuesto, se tiene que el derecho al debido proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, entendido este como aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de c onducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

En el presente caso, se encuentra probado:

  1. La señora Bethsy Myriam Dussan Vivar nació el 10 de marzo de 1959, en la actualidad cuenta con 63 años de edad. ii. En la actualidad se encuentra registradas 1.209 semanas cotizadas hasta el 30 de abril de 2022, de acuerdo con la historia laboral emitida por la entidad accionada. iii. Afirma en la acción constitucional La historia laboral de mi representada, no se encuentran registrados los periodos entre el 01 de marzo de 1998 y el 27 de febrero de 1999. iv. El 23 de junio de 2021, la parte accionante solicitó la corrección de s u historia laboral, por los periodos faltantes, sin que a la fecha se haya sido realizado el trámite por parte de Colpensiones.

1 Sentencia C-980/2010 M.P. María Victoria Calle Correa, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

Sentencia C-592/924

Exp. A.T 2022-198 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Bethsy Myriam Dussan Vivar

Sentencia C-592/924

Exp. A.T 2022-198 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Bethsy Myriam Dussan Vivar Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesv. El 22 de octubre de 2021, la señora Dussan Vivar radicó solicitud de reconocimiento pensional. vi. El 08 de marzo de 2022, le fue notificada la Resolución No. SUB50508 de fecha 22 de febrero de 2022, mediante la cual resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitado, por considerar que no contaba con la totalidad de las semanas cotizadas para obtener dicho reconocimiento. vii. El 23 de marzo de 2022, se radicó recurso de apelación en contra de la resolución del 22 de febrero de 2022, anexando todos los elementos probatorios que fundamentan el recurso. viii. El 29 de marzo de 2022, mediante correo electróni co la accionada remitió a la señora Dussan Vivar una comunicación, mediante la cual le informó: “Nos permitimos informarle, que para poder continuar con trámite mencionado en la referencia, es necesario que se resuelvan las siguientes situaciones: El formu lario no se encuentra diligenciado correctamente y/o alguno de los datos registrados no coinciden con la información de los documentos presentados, nuestros asesores podrán orientarlo sobre como completar o corregir la información. No obstante, si las inconsistencias se presentan en los campos tipo y número de identificación del afiliado o de la empresa, deberá diligenciar nuevamente el formulario”. ix. Se indica en el escrito constitucional que, la de apoderada de la

inconsistencias se presentan en los campos tipo y número de identificación del afiliado o de la empresa, deberá diligenciar nuevamente el formulario”. ix. Se indica en el escrito constitucional que, la de apoderada de la accionante, se presentó en 4 oportunida des diferentes en el punto de atención de COLPENSIONES ubicado en la Cra. 15 BIS # 27 A 16 sur, y en cada una de las visitas, al momento de radicarla supuesta corrección del formulario, exigieron (copia de la cédula de la representada; poder debidamente conferido; copia del documento de identidad y copia de la tarjeta de profesional de la apoderada); documentos que fueron debidamente radicados con el recurso inicialmente radicado el 23 de marzo de 2022, radicado No. 2022-3711678.

  1. El 6 de junio de 2022, l a entidad accionante profiere la resolución SUB152923, mediante la cual rechazó el recurso de apelación por extemporáneo.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, al respecto la Sala parte por preciar que , el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, seña la la oportunidad para presentar los recursos:

“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.”.

Así la s cosas, conforme el material probatorio aportado en la presente

contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.”.

Así la s cosas, conforme el material probatorio aportado en la presente acción constitucional, se advierte: (i)mediante Resolución SUB 50508 del 22 de febrero de 2022, la entidad accionada negó pensión de vejez, por no cumplir con el requisito de tiempo de confor midad con la Ley 797 de 2003; (ii)decisión que fue notifica da el 8 de marzo de 2022; (ii)el termino para interponer los recursos establecidos vencía el 23 de marzo de la presente anualidad; (iv) ese mismo día, radico escrito contentivo del recurso de apelación, es decir, dentro del término establecido en la norma, cumpliendo así con lo exigido en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, contrario a los argumentos expuestos por la entidad accionada en indicar que, el recurso de apelación fue extemporáneo, es importante indicar que, los requerimientos realizados, en donde solicitaban que debía aportar el formato de solicitud de prestaciones económicas5

Exp. A.T 2022-198 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Bethsy Myriam Dussan Vivar

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-

(radicado nuevamente por la accionante el 26 de abril de 2022 , pese a que todos los antecedentes reposan en la entidad ) no puede entenderse como la fecha de presentación del recurso, como lo quiere hacer entender Colpensiones, debido a que el m ismo fue radicado el 23 de marzo de 2022.

que todos los antecedentes reposan en la entidad ) no puede entenderse como la fecha de presentación del recurso, como lo quiere hacer entender Colpensiones, debido a que el m ismo fue radicado el 23 de marzo de 2022.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por cuanto desde el 23 de marzo de 2021 tiene conocimiento, y no ha realizado las gestiones necesarias para emitir una decisión de fondo frente al recurso de apelación formulado por Bethsy Dussan Vivar en forma oportuna, en contra de la Resolución No. SUB50508 de fecha 22 de febrero de 2022.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el ar tículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuest o, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. –CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar este fallo conforme lo señala el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.6

Exp. A.T 2022-198 Sentencia Segunda Instancia

de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar este fallo conforme lo señala el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.6

Exp. A.T 2022-198 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Bethsy Myriam Dussan Vivar Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesTERCERO.- Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.

Lmlt/JCGM

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