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TA CUN - 11001334306220220019901-(29-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220220019901-(29-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación: 110013343062202200199-01

Sentencia: SC3-08-22-3171 SALA 121

Medio de control: TUTELA

Tutelante: ÉRICA ÁNGELA CHAVERRA HERNÁNDEZ

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: NEGATIVA A CONVALIDAR DE TÍTULO EDUCATIVO

OBTENIDO EN EL EXTRANJERO, IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA, NO SE PROBÓ PERJUICIO IRREMEDIABLE NI VÍA

DE HECHO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la señora ÉRICA ÁNGELA CHAVERRA HERNÁNDEZ 1, contra el fallo proferido el veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que declaró la improcedencia de la presente acción constitucional.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Conforme reseña el libelo introductorio , la señora ÉRICA ÁNGELA CHAVERRA HERNÁNDEZ, en amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad,

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Conforme reseña el libelo introductorio , la señora ÉRICA ÁNGELA CHAVERRA HERNÁNDEZ, en amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la libre escogencia de oficio, pretende se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE EDU CACIÓN SUPERIOR, revoque las Resoluciones No. 19478 del 19 de octubre de 2020, No. 18166 del 27 de septiembre de 2021 y No. 10470 del 8 de junio de 2022, por medio de la cuales negó la convalidación del título en “Maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Gerencia”.

1.2. De las premisas fácticas invocadas por l a tutelante, las refutadas por el

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 21 de julio de 2022, y el recurso interpuesto por la activa se radicó el primer día hábil siguiente a la notificación efectiva del Decreto 806 de 2020 del fallo de tutela, esto es, el 26 de abril siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200199-01

Accionante: Érica Ángela Chaverra Hernández

Accionado: Nación – Ministerio de Educación

Página 2 de 13 DE LA CALIDAD DE EDU CACIÓN SUPERIOR , al ejercer su derecho de contradicción, y las aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos probados:

Página 2 de 13 DE LA CALIDAD DE EDU CACIÓN SUPERIOR , al ejercer su derecho de contradicción, y las aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos probados:

  • El 9 de septiembre de 20 19, la señora ÉRICA ÁNGELA CHAVERRA HERNÁNDEZ, radicó petición ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, con radicado No. CNV2020-0001763, en la que solicitó la convalidación del título de Maestría otorgado e n el 2016 por la Universidad

Internacional Iberoamericana de Puerto Rico en Dirección Estratégica Especialidad en Gerencia.

  • El 19 de octubre de 2020, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL mediante Resolución No. 19478 negó la convalidación del título académico solicitada por la señora CHAVERRA HERNÁNDEZ.
  • Inconforme con la decisión, l a señora ÉRICA ÁNGELA CHAVERRA HERNÁNDEZ interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, mediante los radicados No. 2020-ER-273456 del 29 de octubre de 2020, 2020ER-274122 del 30 de octubre de 2020 y 2020-ER-277524 del 3 de noviembre de

2020.

  • El 27 de septiembre de 2021, el ente ministerial mediante Resolución No. 18166 resolvió el recurso de reposición, de cara a confirmar la n egación, y en consecuencia concedió el recurso de apelación.
  • El 8 de junio de 2022, el ministeri o accionado emitió Resolución No. 10470 por

resolvió el recurso de reposición, de cara a confirmar la n egación, y en consecuencia concedió el recurso de apelación.

  • El 8 de junio de 2022, el ministeri o accionado emitió Resolución No. 10470 por medio de la cual resuelve el recurso de apelación, en sentido de mantener la negativa frente a la convalidación solicitada.

II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Con providencia del veintiuno (21) de julio de 2022, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Tercera, declaró improcedente la protección constitucional deprecada , por no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad, bajo la consideración que la accionante pretende se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN – DIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, revoque laImpugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200199-01

Accionante: Érica Ángela Chaverra Hernández

Accionado: Nación – Ministerio de Educación

Página 3 de 13 Resolución No. 19478 del 19 de octubre de 2020 por medio de la cual resolvió la solicitud de convalidación impetrada por el activa . Asimismo, que revoque las Resoluciones No. 18166 del 27 de septiembre de 2021 y No. 10470 del 8 de junio de 2022, a través de las que resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante contra la negación de convalidación, para lo cual el legislador dispuso los mecanismos de defensa judiciales idóneos y eficaces, a

interpuestos por la accionante contra la negación de convalidación, para lo cual el legislador dispuso los mecanismos de defensa judiciales idóneos y eficaces, a través de los cuales la accionante puede demandar dichas actuaciones administrativas. Además, no acreditó perjuicio irremediable alguno que permita la intervención transitoria y excepcional del juez constitucional.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

La parte activa pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se amparen las pretensiones que formula en su escrito de tutela, y en sustento señaló que aun cuando existe n mecanismos judiciales ordinario para controvertir los actos administrativos en cuestión, esto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no es eficaz ni idóneo, pues a su juicio, de presentarse dicha demanda la vulneración se mantendría por un tiempo aproximado de siete (7) años, pues en investigaciones jurídicas se ha demostrado que la jurisdicción administrativa actualmente tarda tres punto cinco (3.5) años, en primera instancia y el mismo tiempo en sede apelación para definir un litigio.

Puso de presente que, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN le dio un trato diferencial, pues a sus compañeros de estudio y demás colegas con las mi smas condiciones, les otorgó la convalidación del título de “Maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Gerencia”, por lo que considera que el Ministerio está actuando sin objetividad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente

objetividad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200199-01

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4.1.2. Advierte cumplido el presupuesto de legitimación procesal en la causa por activa y pasiva, así como integración del contradictorio, contrastado que la señora ÉRICA ÁNGELA CHAVERRA HERNÁNDEZ , fue quien presentó recursos ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN - DIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR y, por consiguiente, aquel la se encuentra legitimada por activa, para promover la presente tutela, en cuanto funge como titula r de los derechos para los que solicita amparo constitucional ; y la accionada, reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en la afectación a los derechos fundamentales de la tutelante.

4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal

accionada, reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en la afectación a los derechos fundamentales de la tutelante.

4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, el fallo que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no encontrar agotado el requisito de subsidiariedad , no tuvo en cuenta la no idoneidad del medio de control ordinario , contrastado que la actual afectación se vería prolongada hasta tanto se defina el proceso judicial ordinario , aproximadamente siete (7) años, y en razón de ello , el juez de tutela encuentra habilitado para intervenir en defensa de sus derechos fundamentales.

4.2.2. En contraste, el a quo declaró la improcedencia de la presente acción constitucional por no satisfacer el requisito de subsidiariedad , por encontrar que la señora ÉRICA ÁNGELA CHAVERRA HERNÁNDEZ cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios para lograr la revocatoria de los actos administrativos a través de los cuales el MINISTERIO DE EDUCACIÓN - DIRECCIÓN DE

ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR resolvió la

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo

ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR resolvió la

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200199-01

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Página 5 de 13 solicitud de convalidación de título académico presentada por la accionante el 9 de septiembre de 2019, de cara a negarla.

En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que si bien, la petición génesis de los actos administrativos respecto de los cuales, se depreca amparo tutelar, data del 9 de septiembre de 20 19, no es menos cierto que, que el ente ministerial resolvió el recurso de apelación el pasado 8 de junio de 2022, y a todas luces asume que en principio la acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, cumple con el requisito de inmediatez, pues ha pasado un tiempo

ministerial resolvió el recurso de apelación el pasado 8 de junio de 2022, y a todas luces asume que en principio la acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, cumple con el requisito de inmediatez, pues ha pasado un tiempo prudencial entre la resolución de los recursos y la radicación de la presente acción.

Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petend i, que en principio resulta idónea la acción de tutela.

4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, el fallo que tuvo por improcedente la acción constitucional de la referencia , omitió el hecho de que han trascurrido seis (6) años desde que se le otorgó el título de maestría a la señora ÉRICA ÁNGELA CHAVERRA HERNÁNDEZ sin que a la fecha haya sido posible su convalidación, contrastado con el hecho de que a sus compañeros de estudio se les permitió acced er a una respuesta positiva; además que, al iniciar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se estaría prolongando su actual vulneración hasta tanto se defina el medio de control ordinario.

4.2.2. En contraste, el a quo declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, por encontrar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, y carece de fundamento probatorio la aducida amenaza a los

4.2.2. En contraste, el a quo declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, por encontrar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, y carece de fundamento probatorio la aducida amenaza a los derechos fundamentales invocados.

4.2.3. Consecuentemente se tiene como problema jurídico:Impugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200199-01

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Página 6 de 13 ¿Concurren los presupuestos exigidos para cesar en sede de tutela, los efectos de las Resoluciones No. 19478 del 19 de octubre de 2020, No. 18166 del 27 de septiembre de 2021 y No. 10470 del 8 de junio de 2022, emitidas por el subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación, por la s que se negó la convalidación del título de “Maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Gerencia” , otorgado a la señora ÉRICA ÁNG ELA CHAVERRA HERNÁNDEZ por la Universidad Internacional Iberoamericana, Puerto Rico , o evidencia no acreditado el requisito de subsidiariedad por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que avizora idóneo?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado, es tesis de esta Sala que, para el caso concreto no opera la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos respecto de los cuales se imputa afectación de derechos

En solución del interrogante planteado, es tesis de esta Sala que, para el caso concreto no opera la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos respecto de los cuales se imputa afectación de derechos fundamentales, como quiera que l a tutelante no encuentra sometid a a la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención de juez constitucional, en tanto la tutelante no acreditó afectación a su mínimo vital por la imposibilidad de ejercicio de la “Maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Gerencia”.

En este orden y advertido que la réplica de vulneración al precedente administrativo, en virtud del cual eventualmente sería refutable vía de hecho, carece de fundamento en contraste con la realidad procesal y, en consecuencia, el control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta idóneo y eficaz para controvertir los pronunciamientos de la entidad accionada, en relación a las razones por las cuales no accede a la convalidad del título académico otorgado a la accionante.

A lo que agrega que, la señora CHAVERRA HERNÁNDEZ encuentra habilitado para promover nuevamente en sede administrativa, condicionado a la aducción de nuevos medios de prueba, que dirijan a subsanar los reparos que motivaron la negativa, la convalidación de su título.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto se tienen las siguientes premisas normativas:Impugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200199-01

Accionante: Érica Ángela Chaverra Hernández

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premisas normativas:Impugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200199-01

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Página 7 de 13 4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y compo rta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales3.

En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034 o la T-883 de 20085, al afirmar que:

“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 6, ya que “sin la existencia de un acto c oncreto de

de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 6, ya que “sin la existencia de un acto c oncreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).

Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constituci onal sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra e l principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados pa ra la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.

3 El Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría.

contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra , refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines ese nciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulnera ción del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por elImpugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200199-01

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De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción

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De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4.3.1.1. De forma que la actualidad de la situación de amenaza o afectación es presupuesto de procedi bilidad de la acción de tutela , y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnera dos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración desaparece o se encuentra supe rada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir8.

4.3.2. El derecho al debido proceso administrativo ha sido consagrado como la garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los administrados. El artículo 29 Constitucional lo consagra al determinar que, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” , y bajo este paradigma, la doctrina constitucional ha decantado del alcance del derecho fundamental al debido proceso, que es el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el

judiciales y administrativas” , y bajo este paradigma, la doctrina constitucional ha decantado del alcance del derecho fundamental al debido proceso, que es el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción9, y concurrentemente lo define, como un principio inherente al Estado de Derecho que, “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”10.

artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesar io de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 8 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014 9 Sentencia T-581 de 2004 10 Sentencia C-035 de 2014. Cfr. Sentencia 1263 de 2001. En esta última providencia la Corte explicó que “el derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueabl e para todo acto en el que se pretenda -legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principioImpugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200199-01

Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principioImpugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200199-01

Accionante: Érica Ángela Chaverra Hernández

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Página 9 de 13 El direccionamiento hacia las actuaciones administrativas pretende garantizar la correcta producción de los actos administrativos y comprende : “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defen sa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”11.

En ese contexto, el debido proceso administrativo ha sido definido como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración y que se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, a través de los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y la garantía del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados12.

En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que con la garantía del derecho al debido proceso administrativo se materializan a su vez otras prerrogativas constitucionales, tales como: (i) el principio de legalidad; (ii) el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos; (iii) a que se

al debido proceso administrativo se materializan a su vez otras prerrogativas constitucionales, tales como: (i) el principio de legalidad; (ii) el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos; (iii) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; (iv) a que no se presenten dilaciones injustificadas; (v) el derecho de defensa y contradicción; (vi) el derecho de impugnación; y (vii) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en los procedimientos13, entre otras.

4.3.3. Por regla general, la acción de tutela se torna improcedente contra los actos administrativos, pues conforme a su carácter subsidiario, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar

rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una ob ligación exigida a los juicios criminales” 11 Sentencia C-248 de 2013. Cfr. Sentencias T -442 de 1992, T-525 de 2006, C-980 de 2010, entre muchas otras. 12 Sentencias T-442 de 1992 y C-980 de 2010. Cfr., sentencia C-012 de 2013

13 Sentencias T-210 de 2010, C-980 de 2010, C-248 de 2013 y C-035 de 2014.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200199-01

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Accionado: Nación – Ministerio de Educación

Página 10 de 13 lugar a un perjuicio irremediable 14. Al respecto establece la Alta Corporación, en marco de los artículos 7º del Decreto 2591 de 1991 y 8º del Decreto 2591 de 1991:

“(…) (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedici ón de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.”

Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, se tiene entonces que la Corte Constitucional ha establecido que, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos15, pues para controvertir la legalidad de éstos se encuentra prevista la acción idónea en la jurisdicción administrativa, con la cual se puede solicitar desde la dem anda, como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto 16, la cual de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, incluso puede ser

en la jurisdicción administrativa, con la cual se puede solicitar desde la dem anda, como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto 16, la cual de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, incluso puede ser decretada de urgencia desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la contraparte, y su cumplimiento es inmediato; no obstante, se ha admitido que en los casos en que se acrediten los presupuestos para un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente y habilita al juez de tutela para conferir la orden de amparo que corresponda17.

4.3.4. En punto del concepto de “ perjuicio irremediable ”, la jurisprudencia constitucional ha definido los siguientes parámetros:

“(…) en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha d e ser grave, es

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