TA CUN - 11001334306220220022501-(21-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220220022501-(21-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 110013343062 – 2022 – 00225 - 01
Accionante: Beyanira García Lasso Accionado: Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas Tema: Derecho de petición y mínimo vital Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0921 - 3229
Sala: 134
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, en contra de la sentencia del 10 de agosto de 2022 , mediante la cual el Juzgado Sesenta y dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó la acción de tutela instaurada por la señora Beyanira García Lasso en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
-. La señora Beyanira García Lasso refiere que, el 5 de noviembre de 2019 fue notificada por parte de la UARIV, sobre las resultas de la solicitud de inclusión de beneficiarios
-. La señora Beyanira García Lasso refiere que, el 5 de noviembre de 2019 fue notificada por parte de la UARIV, sobre las resultas de la solicitud de inclusión de beneficiarios solicitada para su núcleo familiar, en calidad de víctimas.
En dicha ocasión, le informaron que no fue incluida como víctima por el homicidio de su hijo Esneider García Lasso, respuesta que considera violatoria de sus derechos fundamentales y de todos los preceptos legales, constitucionales e internacionales de las víctimas.
Por lo anterior acude a la acción de tutela con solicitando las siguientes:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343062 – 2022 – 00225 - 01
Demandante: Beyanira García Lasso Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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a. Pretensiones:
“Señor Juez, Suplico de su Competencia Judicial y libertad de Administrar Justicia, me Ampare de esta Inconstitucional Situación de Administrado y desconocimiento de mis Fundamentales Derechos, ORDENANDO dentro de un plazo prudencial perentorio,
INSCRIBIRME en el Registro Único de VICTIMAS por el Homicidio de mi hijo, en conexidad con el Debido Proceso, Igualdad ante la Ley, (Art. 13 C.N) al Trabajo, (Art. 25 C.N), el derecho a la Vida Digna, a la Intimidad Personal y Familiar (Art. 15 C.N), al libre desarrollo de la Personalidad (Art. 16 C.N), a la Libertad (Art. 28), a la Integridad Física – Psicológica
derecho a la Vida Digna, a la Intimidad Personal y Familiar (Art. 15 C.N), al libre desarrollo de la Personalidad (Art. 16 C.N), a la Libertad (Art. 28), a la Integridad Física – Psicológica y Moral y a la Protección de todos los demás derechos que resulten Vulnerados y de Confianza legítima, (T-20/00; C-478/98; T-1094/05)”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Sesenta y dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , quien en auto del 2 de agosto de 2022 dispuso su admisión , ordenando notificar de forma personal a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA
LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
En el mismo proveído, se otorgó el término de dos (2) días, para que la accionada rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Respuesta de la autoridad accionada
El apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dio respuesta a la presente acción manifestando lo siguiente:
Explica que, como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV. Para el caso de BEYANIRA GARCIA LASSO, no se
debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV. Para el caso de BEYANIRA GARCIA LASSO, no se encuentra I NCLUIDA en dicho registro, por el Hecho Victimizante de HOMICIDIO del señor ESNEIDER GARCIA LASSO bajo el marco normativo Ley 1448 de 2011, radicado CE000044802.
Ahora bien, refiere que la accionante no interpuso derecho de petición ante la UARIV; motivo por el cual no es posible como entidad , acceder a la petición del accionante por medio de acción de tutela, toda vez que la entidad no tuvo la oportunidad ni conocimiento para pronunciarse sobre las pretensiones indicadas por la accionante en la presente acción de tutela. Refiere que habría una carencia de objeto al no tener radicada en su sistema de correspondencia de entrada petición alguna a nombre del accionante.
Al acceder a las pretensiones de BEYANIRA GARCIA LASSO se configuraría una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas víctimas del conflicto que pretenden acceder a los beneficios contemplados en la Ley, pues ellos han presentado solicitudes previas a la interposición de la acción de tutela, acudiendo en debida forma a los mecanismos administrativos establecidos para tal fin.
En este orden de ideas, no se l e ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parteAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343062 – 2022 – 00225 - 01
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accionante, toda vez que no existe prueba que configure la excepción a la regla de procedibilidad de acción de tutela, es decir, la causación de un perjuicio irremediable, en el entendido que la naturale za de la tutela como mecanismo subsidiario que exige que se adelante las acciones o trámites judiciales o administrativas alternativas y por lo tanto, no se pretenda atribuir a la acción de tutela como el medio principal e idóneo para la reclamación de inc lusión por el hecho victimizante de homicidio del señor GARCIA LASSO.
Informa que, l uego de realizar el estudio de la declaración a la luz de los elementos técnicos jurídicos y de contexto, mediante Resolución No. 2013 - 280069 del 11 de octubre de 2013, la Entidad decidió NO INCLUIR en el Registro Único de Víctimas, RUV el hecho victimizante de Homicidio del señor ESNEIDER GARCIA LASSO bajo las siguientes razones:
“Que, una vez valorada la declaración rendida por la señora BEYANIRA GARCIA LASSO, siguiendo la narración de los hechos se evidencia, así como al consultar la constancia de investigación del homicidio en estudio, en el que se manifiesta que: “como hipótesis del hecho se tiene que el hoy occiso en servicio como soldado profesional, fue ultimado con arma de fuego cuando se presentaron enfrentamientos con grupos al margen de la ley que operaba en la región para el momento de los
“como hipótesis del hecho se tiene que el hoy occiso en servicio como soldado profesional, fue ultimado con arma de fuego cuando se presentaron enfrentamientos con grupos al margen de la ley que operaba en la región para el momento de los hechos”. De manera que, es posible establecer que frente al Homicidio del señor ESNEIDER GARCIA LASSO, no aplican las causas establecidas en la citada ley, toda vez que el occiso se encontraba en ejercicio de sus funciones como Soldado Profesional, al momento del homicidio; consecuentemente, tras la valoración de los elementos brindados en la declaración, se pudo establecer que la causa del Homicidio no da lugar a la aplicación de la presenta ley, pues, no implica una Infracción al Derecho Internacional Humanitario. (…)”
Tal decisión, se encuentra notificada y en firme el día 22 de septiembre de 2015.
Al acceder a los pretendido por la accionante se abre una brecha para que las víctimas accedan al Registro Único de Víctimas y a los beneficios diseñados para la población víctima de manera irregular sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia; desbordando su competencia legal y funcional como se mencionó anteriormente, causando un perjuicio irremediable al sistema de asistencia y reparación integral a las víctimas.
Refiere la accionada que, no existe ni ha existido vulneración alg una a derechos fundamentales de la accionante al pretender someterla al agotamiento de las etapas administrativas propias para la valoración de la declaración rendida para determinar el
Refiere la accionada que, no existe ni ha existido vulneración alg una a derechos fundamentales de la accionante al pretender someterla al agotamiento de las etapas administrativas propias para la valoración de la declaración rendida para determinar el acceso o no al registro de las víctimas del conflicto armado y, en virtud de ello, el juez de tutela no puede hacer prevale cer los derechos alegados por la accionante sobre las formas establecidas. En conclusión, solicitó declarar improcedente la acción de tutela; no obstante, si lo considera necesario conmine a la parte accionante BEYANIRA GARCIA LASSO a hacer la solicitud respectiva ante los canales de atención autorizados por la Entidad, donde se le informará el trámite que corresponda y se orientará frente a los integrantes que actualmente conforman el hecho victimizante.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343062 – 2022 – 00225 - 01
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3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sesenta y dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 10 de agosto de 2022 resolvió:
“[…] PRIMERO: DENEGAR la protección constitucional de tutela deprecada por la señora BEYANIRA GARCÍA LASSO, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la presente acción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”.
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la presente acción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”.
El Juez de primera instancia precisó que, en lo que tiene que ver con tutelas interpuestas contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por personas a las que le fue negada la inclusión en el Registro Único de Víctimas, se ha indicado que, comoquiera que la vulneración proviene de un acto administrativo, se podría alegar que la acción de tutela no está llamada a suplir la vía judicial ordinaria, pues para ello existen instrumentos judiciales, como los medios de control ante la jurisdicción administrativa, no obstante, debido al particular estado de vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima del conflicto interno, la acción de tu tela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales cuando su satisfacción dependa de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, dado que se valora su estado de vulnerabilidad que amerita un trato diferencial positivo.
Del caso bajo estudio, advirtió que no le asiste el derecho a la accionante que se efectué la inscripción en el Registro Único de Víctimas - RUV por el hecho victimizante de homicidio, teniendo en cuenta que , de los hechos declarados, se pudo establecer que el señor ESNEIDER GARCÍA LASSO al momento de su muerte, ejercía la función de Soldado Profesional, razón por la cual no se considera una víctima de un daño sufrido con ocasión del conflicto armado interno, de conformidad con el artículo 40 del Decreto
Soldado Profesional, razón por la cual no se considera una víctima de un daño sufrido con ocasión del conflicto armado interno, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011, y no da lugar jurídicamente a su inscripción en el RUV.
Así las cosas, la entidad accionada no puede realizar la inscripción de una víctima bajo circunstancias ajenas al conflicto armado interno de nuestro país, situación que como se dijo fue acreditada a partir de la investigación realizada y las declaraciones rendidas por el núcleo familiar de la accionante, por lo que forzoso resulta entender que la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas analizó en debida forma los supuestos de hecho narrados por la accionante y las pruebas aportadas al momento de la declaración, y en consecuencia, no se entienden conculcados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte actora por su no inscripción en el Registro de Víctimas.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la accionante presentó escrito de impugnación bajo los siguientes términos:
Refiere haber un desconocimiento al precedente judicial por parte del Juez de primera instancia, en el sentido de la necesidad de dar alcance a los derechos fundamentales de la población desplazada y el mínimo vital expuestos en la sentencia SU-080 de 2020.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343062 – 2022 – 00225 - 01
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En su escri to, solicita el amparo a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando hace parte de las personas con alto derecho Prioritario y Emergente de tener un DEBIDO PROCESO, eficiente acceso a la Justicia y Solidaridad del Estado con las Victimas. Auto 149 de 2020. Para el efecto, cita jurisprudencia referente a “Definición de víctimas en la ley con referencia a daños por infracciones ocurridas con ocasión del conflicto armado” y “protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno”.
3.5. Trámite de impugnación.
Por medio de auto del 22 de agosto de 2022 , el Juzgado Sesenta y dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 25 de agosto de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y m ediante informe secretarial del siguiente día, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala
jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual negó el amparo solicitado por la señora Beyanira García Lasso. Para el efecto deberá responderse al siguiente interrogante:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas habría desconocido el derecho fundamental al d ebido proceso administrativo de la accionante, al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas sin una motivación suficiente y con fundamento en que el hecho victimizante de la muerte de su hijo como consecuencia y en razón de su actividad como soldado profesional, no configura una condición para ser admitida como víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de negar el amparo solicitado, al encontrarse acreditada
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y
con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días sig uientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343062 – 2022 – 00225 - 01
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la improcedencia de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, RUV a la accionante BEYANIRA GARCIA LASSO por el hecho victimizante de Homicidio de su hijo, el señor Esneider García Lasso, al no enmarcarse las circunstancias de su fallecimiento en lo estipulado en el numeral 1 del artículo 4º del Decreto 4800, así como no cumplir con las características que determinan la calidad de víctima, dispuestas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Procedencia de la acción de tutela: subsidiariedad e inmediatez en las tutelas relacionadas con la inclusión en el Registro
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Procedencia de la acción de tutela: subsidiariedad e inmediatez en las tutelas relacionadas con la inclusión en el Registro Único de Víctimas y el derecho de petición; (iii) La inclusión en el RUV como herramienta para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas ; (iv) El derecho al debido proceso administrativo y la motivación de los actos que resuelven solicitudes de inclusión en el RUV, (v) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuic io irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. Procedencia de la acción de tutela: subsidiariedad e inmediatez en las tutelas relacionadas con la inclusión en el Registro Único de Víctimas y el derecho de petición
encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. Procedencia de la acción de tutela: subsidiariedad e inmediatez en las tutelas relacionadas con la inclusión en el Registro Único de Víctimas y el derecho de petición
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede reclamar ante los jueces, en ejercicio de la acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de “cualquier autoridad pública” y, en los casos que establezca la ley, de los particulares2, cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediabl e. Así, la existencia de otros medios de defensa judicial se define por su idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales3.
2 El inciso 5° del artículo 86 establece que la tutela también procede, en los casos que señale el legislador, contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos, o cuando afecten el interés colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de indefensión o de subordinación. 3 al respecto, lo dispuesto en los arts. 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 y, entre otras, la Sentencia T-591 de 2017.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343062 – 2022 – 00225 - 01
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El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podría ser un mecanismo de defensa judicial idóneo, pero no siempre eficaz4. Su ejercicio exige la representación mediante apoderado judicial, lo que marca una diferencia en relación con la tutela, la cual puede ser ejercida en nombre propio, y aunque proceden medidas cautelares no se puede desconocer la carga argumentativa, técnica y jurídica que exige tal solicitud5.
Cuando se cuestiona la decisión de la Unidad para las Víctimas de negar la inclusión en el RUV de presuntas víctimas del conflicto armado, la Corte Constitucional ha considerado que los mecanismos ordinarios de defensa no resultan eficaces, debido a la carga temporal y económica que esos procesos implican, la complejidad técnico jurídica que significa el acceso a la justicia contencioso administrativa y la relevancia del registro como instrume nto de acceso a la asistencia estatal requerida, de manera urgente, por esta población, dado el grave estado de vulnerabilidad e indefensión en el que, por regla general, se encuentran6.
Finalmente, en el caso del derecho de petición, el ordenamiento jurídico no prevé medios de defensa judicial para su protección, salvo en lo que tiene que ver con el recurso de insistencia para garantizar el derecho de acceso a documentos7. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede, ordinariamente, acudir a la acción de tutela.
insistencia para garantizar el derecho de acceso a documentos7. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede, ordinariamente, acudir a la acción de tutela.
6.3. La inclusión en el RUV como herramienta para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas.
La Ley 1448 de 2011 establece en su artículo 154 que la Unidad para las Víctimas es la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas –RUV–. En desarrollo de dicha competencia, el artículo 156 dispone que la entidad cuenta con un término máximo de sesenta (60) días hábiles para decidir las solicitudes de inclusión en el RUV, en el sentido de otorgar o negar el registro.
Para ello, los funcionarios realizarán (i) la verificación de los hechos victimizantes a partir de la consulta de las bases de datos que conforman la Red Nacional de Info rmación para la Atención y Reparación a las Víctimas, y (ii) la valoración de la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, de acuerdo con los principios constitucionales de dignidad humana, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.
El artículo 2.2.2.1.1. del Decreto 1084 de 2015 8 define el RUV como “ una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas” y sirve como
4 Sentencias T-192 de 2010, T -006 de 2014, T-692 de 2014, T-525 de 2014, T-573 de 2015, T-417 de 2016, T-301 de 2017, T-584 de 2017, T-227 de 2018 y T-274 de 2018, en las que esta Corporación ha considerado que tratándose de víctimas de la violencia resulta desproporcionado exigir el agotamiento de los medios de defensa judicial existentes en la jurisdicción contencioso-administrativa. 5 Ley 1437 de 2011, artículo 231. 6 Corte Constitucional, Sentencia T -211 de 2019: “ Tratándose de víctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de éstos y el agotamiento previo de los recursos ordinarios”. 7 El artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 regula la “insistencia en caso de reserva” de información o documentos. 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusi ón Social y Reconciliación” . Artículo 2.2.2.1.1. compilado del artículo 16 del Decreto 4800 de 2011.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343062 – 2022 – 00225 - 01
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instrumento técnico para (i) la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 20119 y de sus necesidades; y (ii) el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas. La inscripción no tiene efectos constitutivos con respecto a la calidad de víctima.
El artículo 2.2.2.1. 4. del Decreto 1084 de 2015 10 señala que los servidores públicos encargados de diligenciar el registro deben interpretar y apl icar las normas a la luz de los principios de favorabilidad, buena fe, prevalencia del derecho sustancial y participación conjunta, además de los derechos a la confianza legítima, a un trato digno y al hábeas data. Adicionalmente, dispone que la Unidad par a las Víctimas tiene que adelantar “las medidas necesarias para que el Registro Único de Víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica”.
A su vez, el artículo 2.2.2.3.5. del decr eto compilador11 determina que los servidores públicos encargados de recibir las solicitudes de registro deben “ informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda ser víctima en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, sobre la totalidad de sus derech os y el trámite que deben surtir
pronta, completa y oportuna a quien pueda ser víctima en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, sobre la totalidad de sus derech os y el trámite que deben surtir para exigirlos” y tienen, entre otras, las siguientes responsabilidades: (i) garantizar la atención preferente, digna y respetuosa de las personas que solicitan la inscripción; (ii) brindar orientación; y (iii) recaudar en el Formato Único de Declaración “ la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como la caracterización socioeconómica del solicitante y de su núcleo familiar, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, desde un enfoque diferencial, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011”.
Finalmente, el artículo 2.2.2.3.1 1. del Decreto 1084 de 2015 12 establece que la verificación de los hechos victimizantes impone a la Unidad para las Víctimas el deber de evaluar “elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular”. Además, realizar “consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes”.
La Corte Constitucional ha destacado la importancia que tiene la inscripción en el RUV, pues constituye una herramienta administrativa para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas. Así, la inscripción en el RUV materializa el
La Corte Constitucional ha destacado la importancia que tiene la inscripción en el RUV, pues constituye una herramienta administrativa para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas. Así, la inscripción en el RUV materializa el reconocimiento de la calidad de víctima , lo cual, a su vez, permite el acceso a las medidas de asistencia, atención y reparación integral por vía administrativa, previ stas en la Ley 1448 de 201113.
El registro, entonces, es un instrumento para identificar a los destinatarios de ci ertas medidas de protección14 y “por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y
9 El artículo 3 de la Ley 1448 establece los lineamientos definitorios de la calidad de víctima. 10 Artículo 2.2.2.1.4. compilado del artículo 19 del Decreto 4800 de 2011. 11 Artículo 2.2.2.3.5. compilado del artículo 31 del Decreto 4800 de 2011. 12 Artículo 2.2.2.3.11. compilado del artículo 37 del Decreto 4800 de 2011. 13 Corte Constitucional, Sentencias T-163 de 2017, T-478 de 2017 y SU-599 de 2019. 14 Sentencia T-290 de 2016.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110
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