TA CUN - 11001334306220220027001-(25-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220220027001-(25-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-43-062-2022-00270-01
Actor: Elvira Suarez Lache
Accionado: Colpensiones.
Vinculado: EPS Sanitas.
ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionada COLPENSIONES en contra del fallo del 15 de septiembre de 2022 mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de la siguiente manera:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de la señora ELVIRA SUÁREZ LACHE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.812.985, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, o quien sea competente, que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta sentencia, y en caso de no haberlo hecho, reconozca y pague a la señora Elvira Suárez Lache las incapacidades causadas desde el 13 de enero hasta el 16 de abril de 2022.
Adicionalmente, dentro del mismo término la accionada deberá comunicar al Despacho su cabal cumplimiento.
hasta el 16 de abril de 2022.
Adicionalmente, dentro del mismo término la accionada deberá comunicar al Despacho su cabal cumplimiento.
TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la EPS SANITAS.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES.La señora Elvira Suarez Lache presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida digna. Para el efecto formuló las siguientes pretensiones:
“ 1TUTELAR mis derechos fundamentales constitucionales de MÍNIMO VITAL Y MÓVIL EN CONEXIDAD CON LA VIDA, LA SALUD Y LA VIDA DIGNA, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.
2ORDENAR a COLPENSIONES que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a reconocer y pagar las incapacidades médicas que me fueron dadas desde 13/01/2022 al 16/04/2022, dada mi precaria situación económica y de salud, e inapliquen toda norma o directriz que sea contraria a mis derechos fundamentales.
fueron dadas desde 13/01/2022 al 16/04/2022, dada mi precaria situación económica y de salud, e inapliquen toda norma o directriz que sea contraria a mis derechos fundamentales.
3Conminar a la accionada para que no siga cometiendo este tipo de conductas que van detrimento de sus afiliados.”
1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA.
Se indicó por la accionante que tiene 57 años y lleva cotizando al sistema de seguridad social en Salud a Sanitas EPS y en Pensiones a Colpensiones; que fue diagnosticad< de la patología catastrófica C753 C56X. TUMOR MALIGNO DEL OVARIO por la cual ha estado incapacitada de manera continua.
Los primeros 180 días de incapacidad las pagó SANTIAS EPS, es decir hasta el 12 de enero de 2022 y de allí en adelante le correspondería a la entidad de pensiones COLPENSIONES. Dicha entidad tiene pendiente de pago las incapacidades expedidas desde el 13 de enero de 2022 al 16 de abril de 2022.
Que reclamó ante la entidad el 28 de abril de 2022 el pago de las incapacidad sin embargo Colpensiones negó dich a solicitud el 05 de agosto de esta anualidad indicando que no hay lugar al reconocimiento de subsidio de incapacidades por la causal “Concepto de Rehabilitación desfavorable”.
1.3. CONTESTACIONES.
COLPENSIONES.
La entidad accionada indicó que:
“Una vez revisadas las bases de datos y sistemas de información de esta Administradora, se evidencia que la parte accionante presento solicitud de
desfavorable”.
1.3. CONTESTACIONES.
COLPENSIONES.
La entidad accionada indicó que:
“Una vez revisadas las bases de datos y sistemas de información de esta Administradora, se evidencia que la parte accionante presento solicitud de pago de incapacidades bajo radicado 2022_5269463 del 28 de abril de 2022, al respecto la Dirección de Medicina Laboral emitió oficio de fecha 05 de agosto de 2022 por medio del cual se informa que no hay lugar elreconocimiento de incapacidades como quiera que cuenta con concepto de rehabilitación desfavorable. (…)
Que, revisadas las bases de datos y sistemas de información de la Entidad, tenemos que mediante radicado NO. 2022 3323273 de fecha 14/03/2022, la señora Elvira Suarez Lache dio inicio al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral — PCL. Por consiguiente, el Grupo Interdisciplinario de la Dirección de Medicina Laboral, culminó el proceso de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral de la afiliada emitiendo el Dictamen NO. DML 4616475 del 23/06/2022. (…)
Que revisadas las bases de datos y aplicativos con los cuales cuenta esta entidad, se evidencia que la parte accionante presento solicitud de pago de incapacidades radicadas el 01 de junio de 2022 y de conformidad con lo señalado en el Art. 33 de la Ley 10 0/93 modificado por el art. 9 de la Ley 797/03, SU-975 de 2003 y T-774 de 2015, Colpensiones a la fecha se
señalado en el Art. 33 de la Ley 10 0/93 modificado por el art. 9 de la Ley 797/03, SU-975 de 2003 y T-774 de 2015, Colpensiones a la fecha se encuentra en términos para dar trámite a la solicitud, es decir que no ha transcurrido el término para dar respuesta de conformidad con lo enunciado anteriormente. (…)
Conforme a lo anterior, si las incapacidades de origen común persisten, son continuas y llegaren a superar el día 180, a partir del día 181 y hasta el día 540 su reconocimiento y pago estará en cabeza de las Administradoras del Fondo de Pensiones en la que se encuentren afiliados los ciudadanos, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, y siempre que no exista interrupción que supere 30 días calendario de continuidad entre periodos de incapacidad, ya que en caso de trascurrir más de 30 días calendario entre la una y la otra, se estaría frente a una nueva incapacidad que originaría el pago de los dos primeros días por parte del empleador y a partir del tercer día por parte de la EPS respectiva. (…)
En tal virtud, para que la Administradora de Fondos de Pensiones otorgue el subsidio por incapacidad conforme a la Ley, se hace necesario que el afiliado (i) padezca una enfermedad de origen común; (ii) que la incapacidad sea conti nua y supere los 180 días y (iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, iv) que al momento de cumplirse el día 180 se encuentre afiliado a Colpensiones, y que v) el afiliado tenga cotizaciones a pensión dentro de las 4 semanas anteriores a
favorable de rehabilitación por parte de la EPS, iv) que al momento de cumplirse el día 180 se encuentre afiliado a Colpensiones, y que v) el afiliado tenga cotizaciones a pensión dentro de las 4 semanas anteriores a la fecha de incapacidad reclamada, supuestos concurrentes que no se cumplen en esta oportunidad. (…)
DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado queColpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.”
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Como fundamento de la decisión el A quo argumentó lo siguiente:
“En ese orden, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 2943 de 2013, las prestaciones económicas correspondientes a partir del 181 y hasta el día 540 de incapacidad originada por enfermedad general están a cargo del Fondo de Pensiones, las cuáles conforme lo precisa el accionante por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. (…)
De lo anterior, se concluye que, si existe un concepto favorable de recuperación del afiliado, los pagos que superen los 180 días se encuentran a cargo de los Fondos de Pensiones hasta por un periodo de 360 días adicionales. No obstante, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones determinó que, si bien el afiliado cuenta con un concepto desfavorable de rehabilitación, las incapacidades causadas superiores al día 180 deben ser
adicionales. No obstante, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones determinó que, si bien el afiliado cuenta con un concepto desfavorable de rehabilitación, las incapacidades causadas superiores al día 180 deben ser asumidas hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a sus labores o se determine una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, motivo por el cual debe emprenderse el proceso de calificación sin mayor dilación
(…)
En atención a lo anteriormente ilustrado, se tiene que el accionante registra incapacidades desde el 15 de julio del 2021 hasta el 16 de abril de 2022, con un total de 274 días, de las cuales los primeros 180 días fueron cancelados conforme lo precisa el accionante por E.P.S. SANITAS, quien en el ejercicio de sus competencias, emitió el concepto de rehabilitación desfavorable y lo notificó a COLPENSIONES el 29 de noviembre del 2021. (…)
Sin embargo, advierte el Despacho que, sin importar el resultado del concepto expedido por la Entidad Promotora de Salud, el Fondo de Pensiones debe cancelar las incapacidades superiores al día 180 y calificar la pérdida de capacidad laboral del usuario, en el caso esta sea superior al 50%, la afiliada podrá optar por la pensión de invalidez que será cancelada desde la fecha de estructuración, siendo incompatible el pago de esta con las incapacidades que se generen con posterioridad. (…)
Por lo anterior se evidencia que, en efecto hay una vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de la accionante por parte de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, quien tiene a cargo el pago de las incapacidades desde el día
Por lo anterior se evidencia que, en efecto hay una vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de la accionante por parte de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, quien tiene a cargo el pago de las incapacidades desde el día 181 hasta el 540, por lo cual se procederá a tutelar mismos.”
1.5. IMPUGNACIÓN.En el escrito de impugnación la entidad accionada reiteró los argumentos expuestos frente a la improcedencia del pago de incapacidades dada la existencia de concepto de rehabilitación desfavorable; agregó que en este caso debe iniciarse el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral el cual ya inició con la accionante y cuenta con dictamen proferido. Mencionó que dada la nueva petición de pago de incapacidades del 02 de junio de 2022 aún se encuentra dentro del término para emitir una respuesta.
DOCUMENTOS ALLEGADOS FRENTE AL CUMPLIMIENTO DEL FALLO.
Pese a encontrarse inconforme con la decisión, mediante memorial del 05 de octubre de 2022 Colpensiones manifestó haber reconocido el pago a la accionante Elvira Suarez Lache por concepto de incapacidades de 94 días comprendidos desde el 13 de enero de 2022 a 16 de abril de 2022, mediante oficio de pago DML - I No. 13307 DE 30 SEP 2022.
2. PRUEBAS.
- Copia de la certificación de incapacidades de la señora Elvira Suarez Lache expedida por la EPS Sanitas. • Ordenes medicas • Respuesta de Colpensiones del 05 de agosto de 2022 radicado No. 2022_5269463 en donde niega el reconocimiento del pago de
Lache expedida por la EPS Sanitas. • Ordenes medicas • Respuesta de Colpensiones del 05 de agosto de 2022 radicado No. 2022_5269463 en donde niega el reconocimiento del pago de incapacidades a favor de la señora Elvira Suarez Lache. • Copia de la Historia Clínica No. 29812985 Colsanitas S.A. • Copia del Dictamen de Medicina Laboral No. DML4616475 del 23 de junio de 2022.
3. CONSIDERACIONES
Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:
3.1. OBJETO DE LA TUTELA
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título IIde la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades pú blicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La proc edencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo la s circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ”
4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)
De acuerdo con esto, la existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para resolver las controversias relativas al pago de las acreencias laborales y a la cobertura de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral, impide, en principio, que las discusiones sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, salarios, indemnizaciones o incapacidades sean sometidos a consideración del juez de tutela.
Sin embargo, la posibilidad de discutir esos asuntos en sede constitucional ha sido admitida en situaciones excepcionales, en las que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa puede resultar excesivo, bien sea porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional o, porque por distintas razones, tal trámite lo expone a un perjuicio irremediable.
En efecto, la necesidad de asegurar la materialización efectiva de las garantías fundamentales de quienes se ven enfrentados a situaciones que los hacen especialmente vulnerables y la imposibilidad de lograr eseobjetivo en las instancias judiciales ordinarias es lo que, en últimas, hace procedente la acción de tutela.
Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-144 de 2016, indicó:
“(…) la acción de tutela procede para el reconocimiento de prestaciones laborales cuando: i) no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste no es apto para salvaguardar los derechos fundamentales en juego; o ii)
“(…) la acción de tutela procede para el reconocimiento de prestaciones laborales cuando: i) no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste no es apto para salvaguardar los derechos fundamentales en juego; o ii) cuando se pruebe la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto, que exija la adopción de medidas urgentes y necesarias para la protección de derechos fundamentales. Frente a la primera hipótesis, la jurisprudencia ha desarrollado algunos parámetros adicionales que permiten a los jueces establecer con mayor grado de certeza la idoneidad o no de los medios ordina rios1. En efecto, la edad, el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y familiares son aspectos relevantes que se deben ponderar, cuando se exige a una persona asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, pues en algunos casos ello podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental se prolongue injustificadamente.
Adicionalmente esta Corporación ha resaltado que cuando se busca la obtención del dinero derivado de un auxilio por incapacidad laboral, el juez de tutela debe considerar que la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud. Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna.”
una afectación de su salud. Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna.”
Aunado a lo anterior y frente a la hipótesis del perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha recalcado la necesidad de evaluar los siguientes rasgos (i) la inminencia, es decir, que la situación genera una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) la necesidad urgente de protección; y (iv) el carácter inaplazable de la acción de tutela para que realmente pueda garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de manera integral.2
Por lo expuesto, si el juez verifica que el accionante se encuentra en alguna de tales hipótesis, deb e considerar que la acción de tutela procederá, “para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente el pago de las incapacidades laborales” 3. Subrayado fuera de texto.
1 Ver entre otras: T-333 de 2013 y T-721 de 2012, en ambas M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-404 de 2010,
M. P. María Victoria Calle Correa y T-311 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández. 2 Esta doctrina ha sido reiterada en diversas ocasiones, ver, por ejemplo, las Sentencias SU-544 de 2001, M.
P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, M. P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Sentencia T-333 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.En este caso, existen aspectos fundamentales que inclinan la balanza hacia la procedencia de la acción de tutela evitando las complejidades de los procesos ordinarios, pues la señora Elvira Suarez Lache actualmente tiene 57 años, posee padecimientos de salud soportando una enfermedad degenerativa que representa un alto ries go de un perjuicio irremediable, considera esta Sala procedente la acción de tutela.
3.2. GENERALIDADES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD.
De conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011, el Decreto 780 de 2016 y las normas que lo reglamentan y desarrollan, el Sistema General de Seguridad Social en Salud hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, y se define como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos mediante el cual el Estado garantiza la prestación de servicios de salud a los colombianos.
En efecto, el artículo 1º de la Ley 100 de 1993 dispone:
“(…) El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los
garantiza la prestación de servicios de salud a los colombianos.
En efecto, el artículo 1º de la Ley 100 de 1993 dispone:
“(…) El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro. (…)”
El artículo 152 de esa misma normatividad establece que los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son:
“(…) regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención (…)”
A su vez, el literal a) del numeral 2do del artículo 155 de la Ley 100 de 1993 señala que, entre los integrantes de este sistema, se encuentran las Entidades Promotoras de Salud como organismo de administración y financiación.
Por su parte, el literal e) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 establece que las Entidades Promotoras de Salud: “(…) tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras. ( …)”. El literal k) de ese artículo indica que el servicio de salud puede ser prestado directamente a sus afiliados por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud, o mediante contratación de instituciones o profesionales independientes.Es así como el artículo 177 de la ley en mención define a las Entidades
servicio de salud puede ser prestado directamente a sus afiliados por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud, o mediante contratación de instituciones o profesionales independientes.Es así como el artículo 177 de la ley en mención define a las Entidades Promotoras de Salud de la siguiente manera:
“(…) son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación al fondo de solidaridad y garantía, de que trata el título III de la presente ley. (…)”
3.3. INCAPACIDADES LABORALES TEMPORALES DE ORIGEN
COMÚN.
A diferencia de lo que sucede en el caso de las incapacidades tem porales generadas por accidentes o enfermedades laborales en donde las Aseguradoras de Riesgos Laborales son las únicas responsables de las prestaciones económicas y asistenciales a las que tiene derecho el afiliado, cuando un trabajador es, a criterio del médico tratante, incapacitado por una afectación a su salud de origen común, son distintos los sujetos de derecho que están llamados a hacerse cargo de la situación.
Por lo anterior, aun cuando se haya determinado el origen común de la enfermedad, pueden presentarse controversias entre las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras de Fondos de Pensiones y los empleadores sobre quién es el encargado del pago de las prestaciones
Por lo anterior, aun cuando se haya determinado el origen común de la enfermedad, pueden presentarse controversias entre las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras de Fondos de Pensiones y los empleadores sobre quién es el encargado del pago de las prestaciones económicas en los casos de incapacidades temporales. Esta controversia se resuelve, de conformidad con la normatividad aplicable, de la siguiente manera:
TIEMPO DE INCAPACIDAD. RESPONSABLE DEL PAGO.
De 1 a 2 días Empleador4 De 3 a 180 días EPS5 Del 181 al día 540 AFP6 Del 541 en adelante EPS7
La ley también contempla que las incapacidades deben ser revisadas periódicamente por parte de las EPS y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC), al establecerlo expresamente en el artículo 2.2.3.2.1. del Decreto 780 de 2019.
4. CASO CONCRETO.
4 artículo 3.2.1.10 Decreto 780 de 2016. 5 artículo 3.2.1.10 Decreto 780 de 2016. 6 Artículo 41 Ley 100 de 1993 y artículo 23 Decreto 2463 de 2001. 7 Artículo 67 Ley 1753 de 2015 y artículo 3.2.1.10 Decreto 780 de 2016.En el presente caso, com o ya se indicó, se encuentra demostrado que la accionante Elvira Suarez Lache actualmente tiene 57 años y se le diagnosticó un tumor maligno en el ovario, enfermedad que ha deteriorado su salud y se le han proferido las siguientes incapacidades:
No. De incapacidad Fecha Inicial Fecha final 57511414 13/01/2022 02/02/2022
diagnosticó un tumor maligno en el ovario, enfermedad que ha deteriorado su salud y se le han proferido las siguientes incapacidades:
No. De incapacidad Fecha Inicial Fecha final 57511414 13/01/2022 02/02/2022 57531093 03/02/2022 02/03/2022 57610706 03/03/2022 01/04/2022 57647919 02/04/2022 16/04/2022
En el presente caso, pese a que Colpensiones afirma que existe un concepto de recuperación desfavorable la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las incapacidades deben ser pagadas sin importar que exista un concepto desfavorable de rehabilitación y que en su reconocimiento participan diferentes entidades así:
El pago de incapacidades médicas laborales por enfermedad de origen común está a cargo de la EPS durante los primeros 180 días. A partir del día 181 y hasta el día 540, los pagos deben ser realizados por la Administradora de Pensiones. Luego, a partir del día 541, corresponde a la EPS asumir tales costos, sobre los cuales podrá solicitar el respectivo reembolso ante la ADRES de conformidad con las previsiones legales y pronunciamientos judiciales expuestos en este acápite.
El Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. 8 (Negrillas de la Sala)
entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. 8 (Negrillas de la Sala)
De tal modo que para los casos en donde se supere el día 181 de incapacidades, el responsable del pago será la Administradora de Pensiones donde se encuentre afiliado el reclamante, lo anterior de conformidad con lo expuesto en la Ley 1753 de 2015.
En el presente caso, están demostradas las condiciones para amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna tal y como se consideró en primera instancia por el A quo.
Así que los argumentos expuestos por la entidad accionada Colpensiones frente a su no responsabilidad en el pago de las incapacidades reclamadas por la accionante en el presente caso resultan improcedentes, puesto que es la encargada del reconocimiento de las posteriores al día 181 y en tal sentido, la orden aquí impuesta deberá ser cumplida por ella.
Por lo anteriormente la Sala de decisión,
8 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2018.RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 15 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, a los correos electrónicos: criss_9_3@hotmail.com,
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, notificajudiciales@keralty.com, Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en
las partes, a los correos electrónicos: criss_9_3@hotmail.com, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, notificajudiciales@keralty.com, Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Magistrada
JCB