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TA CUN - 11001334306220230023501-(18-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220230023501-(18-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Acción: TUTELA

Radicado No.: 11001-33-43-062-2023-00235-01

Accionante: MARTHA ZENIT VILLANUEVA ROJANO

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 8 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

La señora MARTHA ZENIT VILLANUEVA ROJANO interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Solicitó se ordene a dicha entidad resolver la solicitud de reliquidación pensional y el reconocimiento de la mesada 14 que interpuso el 30 de junio de 2023.

HECHOS

Mediante el radicado No. 2023_10709631 del 30 de junio de 2023 la accionante solicitó a COLPENSIONES la reliquidación pensional y el reconocimiento de la mesada 14.

Dijo que, en virtud de lo expuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia

solicitó a COLPENSIONES la reliquidación pensional y el reconocimiento de la mesada 14.

Dijo que, en virtud de lo expuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-975 de 2003, la accionada tenía 15 días hábiles para atender la petición, los cuales vencieron el “ 25 de junio de 2023 ” (sic). Además, a la fecha en que interpuso la tutela no había recibido respuesta alguna.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2

COLPENSIONES solicitó se niegue la tutela de la referencia, al considerar que las pretensiones de la accionante son improcedentes al no reunir los requisitos de procedibilidad de que trata el artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991.

Indicó que el 30 de junio de 2023, bajo el radicado No. 2023_10709631, la señora MARTHA ZENIT VILLANUEVA ROJANO solicitó la reliquidación de su pensión ;

1 Archivo No. 2 del expediente digital. 2 Archivo No. 6 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-43-062-2023-00235-01

Accionante: MARTHA ZENIT VILLANUEVA ROJANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

además, que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Resolución No. 343 de 2017, en concordancia con la Ley 1437 de 201 1, la entidad aún está en término para resolver el requerimiento prestacional, razón por la cual la tutela no tiene vocación de prosperidad.

Manifestó que ha obrado en derecho y, por tal motivo, no ha vulnerado

entidad aún está en término para resolver el requerimiento prestacional, razón por la cual la tutela no tiene vocación de prosperidad.

Manifestó que ha obrado en derecho y, por tal motivo, no ha vulnerado derecho fundamental alguno; por el contrario, la tutelante debe esperar a que se cumplan los términos de ley para que pueda obtener la respuesta que requiere.

Dijo que, de acuerdo con lo expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia T-774 de 2015, las solicitudes de reliquidación, incremento o reajuste de pensiones deben resolverse en un máximo de 4 meses, tal como lo consideró esa misma Corporación Judicial en sentencia SU-975 de 2003. Además, que, de acuerdo con dichas providencias, expidió la Resolución No. 343 de 2017, acto a través del cual replicó varios de los términos allí expuestos para resolver las solicitudes prestacionales.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 8 de agosto de 202 3 amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a COLPENSIONES que en el término de 48 horas a partir de la respectiva comunicación le informara i) el estado en el que se encuentra el trámite de la petición, ii) la fecha en la que responderá de fondo y iii) las razones por las cuales no le ha sido posible dar respuesta con anterioridad.

Realizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de l a tutela y su contestación. Seguidamente, hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela y el derecho fundamental de petición.

Realizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de l a tutela y su contestación. Seguidamente, hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela y el derecho fundamental de petición.

Expuso que la H. Corte Constitucional en sentencia SU-975 de 2003 unificó su criterio sobre los plazos máximos que tienen las entidades de pensiones para resolver las solicitudes prestacionales y, que, en virtud de lo precisado por esa misma Corporación Judicial en la sentencia T-562 de 2008 , los operadores de pensiones “cuentan con un término máximo de 4 meses para resolver de fondo las peticiones relacionadas con (…) reliquidación (…). Sin embargo, dentro de los 15 días siguientes a la presentación, el mismo operador debe comunicar al peticionario (…), si es del caso, que necesita de un término mayor de 15 días para responder”.

Indicó que existe una vulneración al derecho fundamental de petición de la tutelante, al considerar que COLPENSIONES incumplió el deber de informa r, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la petición (30 de junio de

3 Archivo No. 9 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-43-062-2023-00235-01

Accionante: MARTHA ZENIT VILLANUEVA ROJANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

2023), sobre i) el estado de la misma, ii) la imposibilidad de responder durante ese término inicial y iii) la fecha en la cual respondería de fondo.

IV. IMPUGNACIÓN4

Inconforme con la decisión anterior la parte actora la recurrió, solicitando sea

ese término inicial y iii) la fecha en la cual respondería de fondo.

IV. IMPUGNACIÓN4

Inconforme con la decisión anterior la parte actora la recurrió, solicitando sea modificada en el sentido de ordenar a COLPENSIONES dar respuesta de fondo a su reclamación.

Dijo que, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia SU-975 de 2003, proferida por la H. Corte Constitucional, la solicitud que interpuso a COLPENSIONES debía resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes y no en el término de 4 meses que consideró el A quo.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el de recho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a modificar la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela o, si, por el contrario, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto COLPENSIONES dio respuesta a la petición presentada por la accionante y notificó en debida forma el contenido de la misma.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe revocar el fallo de primer grado, comoquiera que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe revocar el fallo de primer grado, comoquiera que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada dio respuesta a la petición presentada por la accionante.

Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • Mediante el radicado No. 2023_ 10709631 del 30 de junio de 2023 5 la

accionante solicitó a COLPENSIONES lo siguiente:

A Archivo No. 11 del expediente digital. 5 Archivo No. 2 del expediente digital (Fl. 1 – Ver el hecho No. 1° de la tutela-).4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-43-062-2023-00235-01

Accionante: MARTHA ZENIT VILLANUEVA ROJANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

  1. Reconocer y pagar a mi favor la mesada 14 a la que tengo derecho desde la causada el 30 de junio de 2023, y que se ordene el pago hacia adelante.
  1. Reliquidar la pensión de vejez que me fue reconocida con fecha de efectividad 1 de febrero de 2023, con el pago del respectivo retroactivo.
  1. Reconocer y pagar a mi favor los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (sic).
  • Debido a que no se había respondido la anterior petición, la accionante presentó el 26 de julio de 20236 la acción de tutela de la referencia, con el fin

100 de 1993 (sic).

  • Debido a que no se había respondido la anterior petición, la accionante presentó el 26 de julio de 20236 la acción de tutela de la referencia, con el fin de que sea amparado su derecho de petición presuntamente vulnerado.
  • En el transcurso del trámite constitucional de la referencia, exactamente en el Incidente de Desacato, COLPENSIONES aportó al expediente copia de la Resolución No. SUB 224461 del 24 de agosto de 2023 7, por la cual resolvió la petición de la accionante del 30 de junio de 2023.

En dicho acto administrativo se resolvió lo siguiente:

R E S U E L V E

ARTÍCULO PRIMERO : Negar la reliquidación de una pensión de vejez a la señora VILLANUEVA ROJANO MARTHA ZENIT, ya identificada, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el pago de la mesada 14 correspondiente al mes de junio de 2023 en los siguientes términos y cuantías:

(…)

ARTÍCULO TERCERO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202309 que se paga el último día hábil

del mismo mes en la central de pagos del BANCO GNB SUDAMERIS de BOGOTA DC

CR 11 94 A 13 CALLE 94 BOGOTA.

ARTÍCULO CUARTO: Comunicar a la Dirección de Acciones Constitucionales para lo de su competencia.

ARTÍCULO QUINTO: Notifíquese a la Señora VILLANUEVA ROJANO MARTHA ZENIT

ARTÍCULO CUARTO: Comunicar a la Dirección de Acciones Constitucionales para lo de su competencia.

ARTÍCULO QUINTO: Notifíquese a la Señora VILLANUEVA ROJANO MARTHA ZENIT haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A.

La decisión fue notificad a por la entidad accionada al correo electrónico martha01220@hotmail.com8, mismo que se consignó en la tutela para esos efectos.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. Generalidades y procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten

6 Archivo No. 3 del expediente digital. 7 Archivo No. 13 del Incidente de desacato. 8 Ibídem.5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-43-062-2023-00235-01

Accionante: MARTHA ZENIT VILLANUEVA ROJANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita

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vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afect ado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmedia ta y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existe ncia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado

La carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado se presenta cuando durante el trámite de dicho mecanismo la autoridad a quie n

5.5.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado

La carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado se presenta cuando durante el trámite de dicho mecanismo la autoridad a quie n se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.

Al respecto, la H. Corte Constitucional, entre otras 9, en la sentencia SU -225 de 201310, ha considerado:

La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. (…)

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha

9 Véase también, entre otras, la sentencia T-059 de 2016, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 M.P. Dr. Alexei Julio Estrada.6

9 Véase también, entre otras, la sentencia T-059 de 2016, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 M.P. Dr. Alexei Julio Estrada.6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-43-062-2023-00235-01

Accionante: MARTHA ZENIT VILLANUEVA ROJANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

acaecido antes de que el mismo diera orden alguna11. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita12 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199113, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la

situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.

En un pronunciamiento posterior, esto es, la sentencia T-070 del 24 de febrero de 2022 , dicha Corporación Judicial – Sala de Revi sión Quinta, Exp. No. T8.363.700, M.P. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, precisó:

35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “ no tendría efecto alguno ” o “ caería en el vacío ”. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “ se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho

una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “ pretensión contenida en la acción de tutela ” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable. La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “ una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado ”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión (En negrilla por la Sala).

5.6. CASO CONCRETO

La Sala observa que en el transcurso del trámite constitucional la entidad atendió la petición que la accionante interpuso el 30 de junio de 2023, esto, mediante la Resolución No. SUB 224461 del 24 de agosto de 2023 . Por lo tanto, es dable concluir que cesó la vulneración al derecho invocado por la parte accionante, el cual fue protegido.

11 Sentencias T-170 de 2009 (Referencia del fallo en cita). 12 Ibidem (Referencia del fallo en cita). 13 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de

acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” (Referencia del fallo en cita).7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-43-062-2023-00235-01

Accionante: MARTHA ZENIT VILLANUEVA ROJANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

En otras palabras, se advierte que la solicitud que dio origen a la acción de tutela fue atendida por la entidad accionada, razón por la cual a la fecha se ha garantizado a la accionante su derecho fundamental de petición, configurándose entonces la carencia actual de objeto por hecho superado.

En conclusión, al probarse que COLPENSIONES durante el trámite de incidente de desacato dio r espuesta a la petición, es forzoso concluir que cesó la vulneración del derecho fundamental amparado, razón por la cual hay lugar a revocar la sentencia emitida por el A quo el pasado 8 de agosto de 2023 y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 8 de agosto de 2023, proferida por el

SegundaSubsección F, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 8 de agosto de 2023, proferida por el

Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se DECLARA la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

Firmado Electrónicamente

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

AUSENTE CON PERMISO

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Firmado Electrónicamente

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, en virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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