TA CUN - 11001334306220240004301-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220240004301-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-3343-062-2024-00043-01
Actor: Carlos Ferrer Camargo Alba.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES.
ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionada Colpensiones, contra la sentencia del primero (1º) de marzo de 2024, proferid a por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, en la cual se amparó el derecho fundamental del accionante así:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna del señor CARLOS FERRER CAMARGO ALBA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 74.334.265, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, o quien sea competente, que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta sentencia, y en caso de no haberlo hecho, reconozca y pague al señor Carlos Ferrer Camargo Alba las incapacidades causadas desde el 17 de abril de 2023 hasta el 2 de noviembre de 2023.
siguientes a la comunicación de esta sentencia, y en caso de no haberlo hecho, reconozca y pague al señor Carlos Ferrer Camargo Alba las incapacidades causadas desde el 17 de abril de 2023 hasta el 2 de noviembre de 2023.
Adicionalmente, dentro del mismo término la accionada deberá comunicar al Despacho su cabal cumplimiento.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
Con la interposición de la acción de tutela el accionante rec lamó de Colpensiones el reconocimiento y pago de las incapacidades médicasgeneradas posterior al día 180 debido a la grave enfermedad que padece, así:
“TUTELAR mis derechos fundamentales constitucionales de mínimo vital en conexidad con la vida, la salud y la vida digna, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar por la accionada
COLPENSIONES.
ORDENAR a COLPENSIONES que de acuerdo a sus obligaciones particulares procedan dentro del término que su digno despacho disponga, a reconocer y pagar las incapacidades médicas, que me fueron dadas por los médicos tratantes correspondientes a los siguientes periodos:
Como se puede observar en las incapacidades anexas a esta acción de tutela.
Conminar a la accionada para que no sigan cometiendo que van(sic)
tratantes correspondientes a los siguientes periodos:
Como se puede observar en las incapacidades anexas a esta acción de tutela.
Conminar a la accionada para que no sigan cometiendo que van(sic) detrimento de los afiliados.”
1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA
El accionante manifestó que se encuentra afiliado al fondo de pensiones Colpensiones, y también a la EPS Compensar como cotizante.
Que para la fecha de presentación de la acción de tutela cuenta con el diagnóstico de cáncer de estómago parte no especificada, enfermedad que le ha generado incapacidades superiores a 180 días.
Que radicó ante la entidad accionada Colpensiones las incapacidades en el mes de abril de 2023, sin embargo no han sido reconocidas ni pagadas por el fondo de pensiones siendo esta su obligación.Advirtió que por su estado de salud, este es el único ingreso que percibe, y el no pago pone en riesgo sus derechos fundamentales.
1.3. CONTESTACIÓN
1.3.1. COLPENSIONES.
Hizo un recuento del trámite administrativo para el reconocimiento de incapacidades médicas, así como la competencia para el pago de los primeros 2 días, del día 3 a 180, y para aquellas que superen los 180 días , estas últimas a cargo del AFP siempre y cuando cuente con concepto de rehabilitación favorable por parte de la EPS, según lo establecido en el artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012.
Argumentó que en el presente caso la acción de tutela resultaba improcedente para reclamar el pago de incapacidades y en general de prestaciones económicas, lo cual es competencia del juez ordinario laboral.
Argumentó que en el presente caso la acción de tutela resultaba improcedente para reclamar el pago de incapacidades y en general de prestaciones económicas, lo cual es competencia del juez ordinario laboral. Agregó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita el estudio de fondo de las pretensiones.
1.4. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
- La acción de tutela fue presentada el 19 de febrero de 2024 y correspondió el reparto al Juzgado 62 Administrativo del circuito de Bogotá, el cual mediante auto de la misma fecha admitió la acción constitucional en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Compensar EPS , ordenando las notificaciones correspondientes.
- Mediante memorial del 21 de febrero de 2024 Colpensiones contestó la acción de tutela.
- El día 1º de marzo de 2024 el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la cual amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del accionante.
1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Como fundamentos de la decisión el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá indicó lo siguiente:
“(…) Así las cosas, en el presente asunto el Despacho considera la procedencia de la acción de tutela de manera excepcional, pues se observa la posible configuración de un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que, el accionante manifestó no recibir dinero para su subsistencia y la incapacidad económica para sufragar los costos adicionales de
la posible configuración de un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que, el accionante manifestó no recibir dinero para su subsistencia y la incapacidad económica para sufragar los costos adicionales de medicamentos, afirmaciones que no fueron controvertidas por la accionada,lo cual da cuenta del apremiante estado de necesidad en que se encuentra el señor Carlos Ferrer Camargo Alba.
Aunado a lo anterior, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el accionante tiene diagnóstico “C169: TUMOR MALIGNO DEL ESTOMAGO,
PARTE NO ESPECIFICADA”.
Aclarada la procedencia de la acción de tutela en el asunto, de conformidad con el certificado emitido por Compensar EPS, se tiene que al señor Carlos Ferrer Camargo Alba se le generaron las siguientes incapacidades: (…)
En el presente asunto se tiene que, el señor Carlos Ferrer Camargo Alba se le generaron varias incapacidades, de las cuales, Compensar EPS, entidad a la cual se encuentra afiliado, pagó las correspondientes desde el día 1 al día 180, comprendidas desde el 19 de octubre de 2022 hasta el 16 de abril de 2023.
En ese sentido, las incapacidades generadas desde el 17 de abril de 2023 al 2 de noviembre de 2023, deben ser asumidas por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Comoquiera que la entidad accionada no hizo manifestación alguna frente al pago de las incapacidades del señor Carlos Ferrer Camargo Alba ni desvirtuó lo alegado por este en el escrito de tutela, considera el Despacho que se ha configurado una presunción de veracidad, y en ese sentido, no es posible dejar al accionante desprotegido respecto de las incapacidades,
desvirtuó lo alegado por este en el escrito de tutela, considera el Despacho que se ha configurado una presunción de veracidad, y en ese sentido, no es posible dejar al accionante desprotegido respecto de las incapacidades, quien, además de tener que soportar los vejámenes de una enfermedad, tenga que soportar la carga económica de dejar de percibir el subsidio de incapacidad.
En ese orden de ideas, existen suficientes elementos de juicio para considerar que hay una vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna del accionante por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, quien tiene a cargo el pago de las incapacidades desde el día 181 hasta el 540, por lo cual se procederá a tutelar mismos. (…)”
1.6. IMPUGNACIÓN.
La parte accionada COLPENSIONES argumentó lo siguiente:
“En ese sentido, conforme el fallo de tutela se informa señor juez que revisadas las bases de datos de Colpensiones se evidencia que la EPS COMPENSAR remitió sólo hasta el día 21 de abril del 2023 bajo radicado 2023_5728319 concepto favorable de rehabilitación del señor CARLOS FERRER CAMARGO ALBA, por lo tanto, si el día 180 se cumplió el 16 de abril del 2023, la EPS debe asumir con cargo a sus propios recursos el pago de las incapacidades en favor del accionante hasta el 20 de abril.
Lo anterior conforme la normatividad vigente que se transcribe a continuación, por lo tanto, Colpensiones NO puede reconocer las incapacidades desde el 17 de abril del 2023 ya que las mismas están a
Lo anterior conforme la normatividad vigente que se transcribe a continuación, por lo tanto, Colpensiones NO puede reconocer las incapacidades desde el 17 de abril del 2023 ya que las mismas están a cargo de la EPS por no remitir el concepto en términos de ley. (…)
Apegándonos a la mencionada norma, se evidencia que es obligación de la entidad promotora de salud emitir concepto de rehabilitación y enviarlo antes del día 150 de incapacidad a la administradora del fondo depensiones, pues de no hacerlo deberá cancelar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los 180 días, hasta cuando se emita y comunique a esta Administradora, el correspondiente concepto. (…)
Con base a lo expuesto, claramente se observa que la obligación de pagar incapacidades desde el 17 de abril del 2023 es por parte de la EPS COMPENSAR y se extenderá hasta el momento, en que, de manera formal, remitió al fondo de pensiones el Concepto de Rehabilitación – CRE favorable; así las cosas, Colpensiones no puede responder por las incapacidades desde el 17 de abril del 2023 ya que las mismas deben ser asumidas por la EPS COMPENSAR conforme lo ya expuesto. (…)
Ahora bien, conforme a lo expuesto, se evidencia señor juez que la DIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL a cargo del Doctor Santiago López Borja expidió el OFICIO DML - I No. 01984 de 22 de febrero de 2024 el cual ha sido notificado en el correo electrónico del accionante en el cual ordenó el reconocimiento y pago de las incapacidades en favor del señor CARLOS FERRER CAMARGO ALBA desde el 21 de abril del 2023 fecha de remisión
ha sido notificado en el correo electrónico del accionante en el cual ordenó el reconocimiento y pago de las incapacidades en favor del señor CARLOS FERRER CAMARGO ALBA desde el 21 de abril del 2023 fecha de remisión del concepto por parte de la EPS COMPENSAR, hasta el 12 de septiembre del 2023 conforme se evidencia en documentos anexos así: (…)
Así mismo se le informó que NO era procedente reconocer el pago de las incapacidades comprendidas entre el 17 y 20 de abril del 2023 debido a la no remisión del concepto de rehabilitación por parte de la EPS y es deber de dicha entidad asumir el pago.
Así mismo, mediante OFICIO DML - I No. 01985 de 22 de febrero de 2024 debidamente notificado en el correo electrónico del accionante, se le informó sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades desde el 13 de septiembre del 2023 hasta el 2 de noviembre del 2023, encontrándonos entonces frente a una carencia actual de objeto por hecho superado frente a las incapacidades reclamadas en la acción de tutela. (…)
Como consecuencia de lo anterior, debe precisarse, que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón al reconocimiento de las incapacidades desde el 21 de abril del 2023 fecha de remisión del concepto de rehabilitación por parte de COMPENSAR EPS hasta el 2 de noviembre del 2023 las cuales fueron reconocidas conforme a derecho mediante los oficios expedidos por la Dirección de Medicina Laboral y que se adjuntan al presente.
de rehabilitación por parte de COMPENSAR EPS hasta el 2 de noviembre del 2023 las cuales fueron reconocidas conforme a derecho mediante los oficios expedidos por la Dirección de Medicina Laboral y que se adjuntan al presente.
2. PRUEBAS.
Dentro del material probatorio allegado en el expediente se encuentran los siguientes documentos:
a. Copia de las incapacidades medicas emitidas por Compensar EPS al señor Carlos Ferrer Camargo Alba en los siguientes periodos de tiempo:
Fecha inicial Fecha final No. De días 16 abril 2023 15 mayo 2023 30 16 mayo 2023 14 junio 2023 3015 junio 2023 14 julio 2023 30 15 julio 2023 13 agosto 2023 30 14 agosto 2023 12 septiembre 2023 30 13 septiembre 2023 12 octubre 2023 30 13 octubre 2023 17 octubre 2023 5 18 octubre 2023 18 octubre 2023 1 19 octubre 2023 02 noviembre 2023 15
b. Copia de la Historia Clínica del accionante, que da cuenta de los procedimientos practicados en la especialidad de oncología por la enfermedad que padece.
c. Con la impugnación se aportó copia del OFICIO DML - I No. 01984 y 01985 de 22 de Febrero de 2024, mediante el cual Colpensiones informa al señor Carlos Ferrer Camargo Alba que una vez estudiada y validada la documentación aportada, se reconocerá y pagará el subsidio por incapacidad correspondiente a los siguientes períodos:
al señor Carlos Ferrer Camargo Alba que una vez estudiada y validada la documentación aportada, se reconocerá y pagará el subsidio por incapacidad correspondiente a los siguientes períodos:
Aclaró que, aquellas incapacidades generadas desde el 17 de abril al 20 de abril de 2023, no era posible reconocerlas ya que estas estaban a cargo de la EPS por no remitir el concepto favorable dentro del término, allegándolo solo hasta el 20 de abril a Colpensiones. Lo anterior al correo camargocarlos359@gmail.com.d. Copia del dictamen No. 314869 que contiene el concepto de rehabilitación remitido por Compensar EPS a Colpensiones el 21 de abril de 2023.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme a los argumentos contenidos en el recurso de impugnación, este caso deberá la Sala determinar: ¿ resulta procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declarar la carencia actual del objeto por hecho superado?
4. CONSIDERACIONES
Para decidir en Segunda Instancia el Tribunal hace las siguientes precisiones:
4.1. Objeto de la Tutela
La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales; es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
4.2. Procedencia de las acciones de tutela instauradas para reclamar el pago de las incapacidades laborales.
Como se dijo anteriormente, el mecanismo de tutela es extraordinario, preferente, subsidiario y residual, por lo que, la protección bajo esta vía, de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados, sólo procede cuando elinteresado no cuente con otros medios de defensa judicial o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con esto, la existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para resolver las controversias relativas al pago de las acreencias laborales y a la cobertura de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral, impide, en
De acuerdo con esto, la existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para resolver las controversias relativas al pago de las acreencias laborales y a la cobertura de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral, impide, en principio, que las discusiones sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, salarios, indemnizaciones o incapacidades sean sometidos a consideración del juez de tutela.
Sin embargo, la posibilidad de discutir esos asuntos en sede constitucional ha sido admitida en situaciones excepcionales, en las que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa puede resultar excesivo, bien sea porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional o, porque por distintas razones, tal trámite lo expone a un perjuicio irremediable.
En efecto, la necesidad de asegurar la materialización efectiva de las garantías fundamentales de quienes se ven enfrentados a situaciones que los hacen especialmente vulnerables y la imposibilidad de lograr ese objetivo en las instancias judiciales ordinarias es lo que, en últimas, hace procedente la acción de tutela.
Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-144 de 2016, indicó:
“(…) la acción de tutela procede para el reconocimiento de prestaciones laborales cuando: i) no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste no es apto para salvaguardar los derechos fundamentales en juego; o ii) cuando se pruebe la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto, que exija la adopción de medidas urgentes y necesarias para la protección de derechos fundamentales.
cuando se pruebe la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto, que exija la adopción de medidas urgentes y necesarias para la protección de derechos fundamentales.
Frente a la primera hipótesis, la jurisprudencia ha desarrollado algunos parámetros adicionales que permiten a los jueces establecer con mayor grado de certeza la idoneidad o no de los medios ordinarios 1. En efecto, la edad, el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y familiares son aspectos relevantes que se deben ponderar, cuando se exige a una persona asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, pues en algunos casos ello podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental se prolongue injustificadamente.
Adicionalmente esta Corporación ha resaltado que cuando se busca la obtención del dinero derivado de un auxilio por incapacidad laboral, el juez de tutela debe considerar que la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a
1 Ver entre otras: T-333 de 2013 y T-721 de 2012, en ambas M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T -404 de 2010,
M. P. María Victoria Calle Correa y T-311 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández.una afectación de su salud. Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna.”
reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna.”
Aunado a lo anterior y frente a la hipótesis del perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha recalcado la necesidad de evaluar los siguientes rasgos (i) la inminencia, es decir, que la situación genera una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) la necesidad urgente de protección; y (iv) el carácter inaplazable de la acción de tutela para que realmente pueda garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de manera integral.2
Por lo expuesto, si el juez verifica que el accionante se encuentra en alguna de tales hipótesis, debe considerar que la acción de tutela procederá, “para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente el pago de las incapacidades laborales” 3. Subrayado fuera de texto.
En este caso, existen circunstancias que ameritan la procedencia de la acción de tutela, pues el accionante sufre un deterioro en su salud, padece el diagnóstico de C169: tumor maligno del estómago parte no especificada ; además tal y como lo manifiesta la accionante, sin el pago de estas incapacidades se encuentra en un estado de vulnerabilidad al no contar
el diagnóstico de C169: tumor maligno del estómago parte no especificada ; además tal y como lo manifiesta la accionante, sin el pago de estas incapacidades se encuentra en un estado de vulnerabilidad al no contar con otro ingreso que le permita satisfacer las necesidades básicas poniendo en peligro derechos como el mínimo vital y la dignidad humana.
4.3. INCAPACIDADES LABORALES TEMPORALES DE ORIGEN
COMÚN.
A diferencia de lo que sucede en el caso de las incapacidades temporales generadas por accidentes o enfermedades laborales en donde las Aseguradoras de Riesgos Laborales son las únicas responsables de las prestaciones económicas y asistenciales a las que tiene derecho el afiliado, cuando un trabajador es, a criterio del médico tratante, incapacitado por una afectación a su salud de origen común, son distintos los sujetos de derecho que están llamados a hacerse cargo de la situación.
Por lo anterior, aun cuando se haya determinado el origen común de la enfermedad, pueden presentarse controversias entre las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras de Fondos de Pensiones y los empleadores sobre quién es el encargado del pago de las prestaciones económicas en los casos de incapacidades temporales. Esta controversia
2 Esta doctrina ha sido reiterada en diversas ocasiones, ver, por ejemplo, las Sentencias SU -544 de 2001, M.
P. Eduardo Montealegre Lynett, T -1316 de 2001, M. P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes, T -983-01, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Sentencia T-333 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.se resuelve, de conformidad con la normatividad aplicable, de la siguiente
manera:
Tafur Galvis. 3 Sentencia T-333 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.se resuelve, de conformidad con la normatividad aplicable, de la siguiente manera:
TIEMPO DE INCAPACIDAD. RESPONSABLE DEL PAGO.
De 1 a 2 días Empleador4 De 3 a 180 días EPS5 Del 181 al día 540 AFP6 Del 541 en adelante EPS7
La ley también contempla que las incapacidades deben ser revisadas periódicamente por parte de las EPS y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC), al establecerlo expresamente en el artículo 2.2.3.2.1. del Decreto 780 de 2019.
5. CASO CONCRETO.
En el presente caso, como ya se indicó, se encuentra demostrado que el señor Carlos Ferrer Camargo Alba ha sido incapacitad o en los siguientes periodos de tiempo, tal y como lo demuestran las copias de las ordenes contenidas en el expediente:
Fecha inicial Fecha final No. De días 16 abril 2023 15 mayo 2023 30 16 mayo 2023 14 junio 2023 30 15 junio 2023 14 julio 2023 30 15 julio 2023 13 agosto 2023 30 14 agosto 2023 12 septiembre 2023 30 13 septiembre 2023 12 octubre 2023 30 13 octubre 2023 17 octubre 2023 5 18 octubre 2023 18 octubre 2023 1 19 octubre 2023 02 noviembre 2023 15
Con la impugnación se aportaron los oficios DML - I No. 01984 y 01985 de
18 octubre 2023 18 octubre 2023 1 19 octubre 2023 02 noviembre 2023 15
Con la impugnación se aportaron los oficios DML - I No. 01984 y 01985 de 22 de Febrero de 2024 en los que COLPENSIONES emite respuesta al accionante informándole que reconocerá y pagará las incapacidades generadas desde el 21 de abril 2023 hasta el 02 de noviembre de la misma anualidad, toda vez que el concepto favorable de rehabilitación fue allegado por la EPS hasta el 21 de abril; incumplimiento que da lugar a que la EPS responda por los días del 16 de abril a 20 de abril 2023.
Además COLPENSIONES informó al accionante que el pago de las incapacidades se realizaría y consignarían “a través de la cuenta de AHORROS número 19859066634 del banco BANCOLOMBIA, cuyo titular es el señor(a) CARLOS FERRER CAMARGO ALBA. El pago ordenado se
4 artículo 3.2.1.10 Decreto 780 de 2016. 5 artículo 3.2.1.10 Decreto 780 de 2016. 6 Artículo 41 Ley 100 de 1993 y artículo 23 Decreto 2463 de 2001. 7 Artículo 67 Ley 1753 de 2015 y artículo 3.2.1.10 Decreto 780 de 2016.imputará con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 1000008703 del 03 de enero de 2024.”
La anterior respuesta fue remitida al accionante el 22 de febrero de 2024; sin embargo con ella no se aportó constancia de consignación de los dineros reconocidos en virtud de las incapacidades reclamadas por el accionante.
La anterior respuesta fue remitida al accionante el 22 de febrero de 2024; sin embargo con ella no se aportó constancia de consignación de los dineros reconocidos en virtud de las incapacidades reclamadas por el accionante.
Acreditadas las incapacidades que le ha recomendado el médico tratante, corresponde a esta Sala determinar en que entidad recae la responsabilidad del pago de las incapacidades generadas a partir del día 181, para ello, es importante indicar que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las incapacidades deben ser pagadas sin importar que exista un concepto desfavorable de rehabilitación y que en su reconocimiento participan diferentes entidades así:
El pago de incapacidades médicas laborales por enfermedad de origen común está a cargo de la EPS durante los primeros 180 días. A partir del día 181 y hasta el día 540, los pagos deben ser realizados por la Administradora de Pensiones. Luego, a partir del día 541, corresponde a la EPS asumir tales costos, sobre los cuales podrá solicitar el respectivo reembolso ante la ADRES de conformidad con las previsiones legales y pronunciamientos judiciales expuestos en este acápite.
El Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.8
De tal modo que para los casos en donde se supere el día 180 de incapacidades, el responsable del pago será la AFP donde se encuentre afiliado el reclamante, lo anterior de conformidad con lo expuesto en la
De tal modo que para los casos en donde se supere el día 180 de incapacidades, el responsable del pago será la AFP donde se encuentre afiliado el reclamante, lo anterior de conformidad con lo expuesto en la Ley.
En el presente caso, están demostradas las condiciones para amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna tal y como se consideró en primera instancia por el A quo, pues hasta el momento no se ha acreditado el pago de las incapacidades a favor del señor Carlos Ferrer Camargo Alba que le corresponde a COLPENSIONES.
Por lo anteriormente la Sala de decisión,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 1º de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá por las razones expuestas en esta providencia.
8 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2018.SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, camargocarlos359@gmail.com, Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha)
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
(Aprobado en sesión de la fecha)
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Magistrada Jcb Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.