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TA CUN - 11001334306220240005901-(16-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220240005901-(16-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 11001334306220240005901

Accionante: HUGO SANTIAGO VILLARRAGA SALVADOR

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE BOGOTÁ y la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió negar el amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor Hugo Santiago Villarraga Salvador, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación de Bogotá y la Universidad Militar Nueva Granada, solicitando la protección a sus derechos fundamentales a la educación, la igualdad, el trabajo, al debido proceso y a la libertad de expresión.

1.2. El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia con fecha del siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024): (i)admitió la acción de tutela; y (ii) ordenó notificar a la

mediante providencia con fecha del siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024): (i)admitió la acción de tutela; y (ii) ordenó notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hiciera uso de su derecho de defensa, allegará las pruebas y se pronunciará sobre las circunstancias que motivaron la for mulación de la acción de tutela.

1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad dio respuesta a la acción de tutela.

1.3.1. El jefe de la oficina jurídica de la Universidad Militar de Nueva Granada, señaló la improcedencia de la misma, en razón a que no se configura vulneración a derecho fundamental alguno pues afirma que el accionante, el señor Hugo Santiago Villarraga Salvador , cuenta con varios pronunciamientos judiciales y que estaría recurriendo por tercera ocasión al amparo constitucional, mismas veces que dicha institución universitaria saldría favorecida en cada una de ellas , por lo que afirma, se estaría vulnerando el principio de “cosa juzgada”.

1.3.2. La Secretaría de Educación de Bogotá manifestó que quien le corresponde dar respuesta a la presente acción de tutela es a la Universidad Militar Nueva Granada y, por tanto, solicita su desvinculación por configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva.2

Exp. A.T 2024-059 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Hugo Santiago Villarraga Salvador Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros

1.3.3. El Ministerio de Educación Nacional informó que, por medio de oficio

Exp. A.T 2024-059 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Hugo Santiago Villarraga Salvador Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros

1.3.3. El Ministerio de Educación Nacional informó que, por medio de oficio 2023-EE-191963 de fecha 3 de agosto de 2023, requirió a la Universidad Militar Nueva Granada para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por el accionante, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. Por esta razón, procedió a reiterar la solicitud mediante oficio 2024 -EE-077130 de fecha 11 de marzo de 2024.

1.4. El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante providencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), resolvió negar el amparo constitucional.

1.5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado , el primero (1 ) de abril de dos mil veinticuatro 2024, para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió denegar los derechos fundamentales invocados, conforme a las siguientes razones:

“(…) Ahora bien, revisada la documental allegada y que reposa en el expediente, así como las afirmaciones realizadas por las partes, evidencia el Despacho que al accionante no le asiste razón para impetrar la presente acción de tutela, pues tal como lo afirma la Universidad Militar Nueva Granada y en otras instancias

así como las afirmaciones realizadas por las partes, evidencia el Despacho que al accionante no le asiste razón para impetrar la presente acción de tutela, pues tal como lo afirma la Universidad Militar Nueva Granada y en otras instancias constitucionales, él fue negligente y displicente al momento de cumplir con los requisitos de grado del programa de ingeniería civil. Particularmente, observa el Despacho que el accionante debía co nocer el reglamento interno de la Universidad y del programa de ingeniería civil, por lo tanto, debía saber los requisitos de grado y el tiempo para presentarlos, sin embargo, no cumplió con lo respectivo.

(… En relación con el curso de nivelación ofertado por la Universidad, no es dable a este Juzgado dar orden alguna al respecto, puesto que es algo propio de la autonomía universitaria de la entidad accionada y entiende el Despacho que el curso es algo excepcionalísimo y no se encuentra contemplado en el reglamento interno de la institución (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando:

“(…) La Sentencia de Tutela no realiza un análisis profundo respecto de los límites a la autonomía Universitaria, toda vez que si bien es cierto este aspecto es de vital importancia para el ejercicio de la educación superior en Colombia, no es menos cierto que deben existir límites y parámetros constitucionales para evitar que bajo el amparo de dicha autonomía se puedan vulnerar derechos fundamentales.

(…El fallo tampoco tiene en cuenta que no fue simplemente por decidía o por displicencia que se pretendía pasar por alto lo indicado por la UNIVERSIDAD, la Universidad tenía pleno conocimiento de que las razones que conllevaron a

(…El fallo tampoco tiene en cuenta que no fue simplemente por decidía o por displicencia que se pretendía pasar por alto lo indicado por la UNIVERSIDAD, la Universidad tenía pleno conocimiento de que las razones que conllevaron a incumplir los preceptos de l a entidad era por fuerza mayor ya que mi padre se accidentó y debí trabajar para recoger los fondos económicos necesarios para su manutención y el de su familia, aspecto que nunca fue objeto de análisis por parte de la entidad accionada.

(…Tampoco tuvo en cuenta la Sentencia el pronunciamiento de la Corte efectuado en la Sentencia T/308 de 2010 donde igualmente se pactaron y3

Exp. A.T 2024-059 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Hugo Santiago Villarraga Salvador Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros

establecieron los límites a la autonomía universitaria y donde claramente existe una violación a esto limites en el presente caso. (…)”.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

¿En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la Universidad Militar Nueva Granada vulner o los derechos fundamentales invocados por la parte accionante?

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedibilidad de la

Militar Nueva Granada vulner o los derechos fundamentales invocados por la parte accionante?

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedibilidad de la acción de tutela; (ii) autonomía universitaria; y (iii) el caso concreto.

2. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales

La acción de tutela tiene una doble naturaleza:

2.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

2.2. Como mecanismo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.

3. DE LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA

Parte la Sala por indicar que, el artículo 69 de la Constitución Política reconoce que las universidades podrán “ regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”1. Esta potestad habilita a las universidades a “ establecer lineamientos obligatorios para su estructura interna, que estén acordes con su misión y fines, así como la regulación de los procesos educativos, académicos, disciplinarios y administrativos necesarios para el desarrollo adecuado de su función educativa”2. Las universidades a través de su reglamento universitario establecen sus procedimientos internos3, y concretan los derechos, deberás y obligaciones

disciplinarios y administrativos necesarios para el desarrollo adecuado de su función educativa”2. Las universidades a través de su reglamento universitario establecen sus procedimientos internos3, y concretan los derechos, deberás y obligaciones de la comunidad universitaria 4 y definen las consecuencias que acarreará su incumplimiento5. De igual manera, los estatutos universitarios “deben ser

1 Corte Constitucional. Sentencia T -020 de 2010. La autodeterminación administrativa asegura que las universidades puedan “definir sus estatutos o reglamentos”. 2 Sentencia T-519 de 2010. Cfr. Sentencia T-974 de 1999. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2010. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-056 de 2011. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-020 de 2010.4

Exp. A.T 2024-059 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Hugo Santiago Villarraga Salvador Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros

respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la institución”6 La H. Corte Constitucional en sentencia T - 281 de 2022, indicó frente a la potestad universitaria:

“(…) A la autonomía universitaria también se adscribe la potestad disciplinaria de las universidades. Con este fundamento, la Corte ha reconocido que las universidades pueden regular los aspectos sustanciales y procesales del régimen disciplinario aplicable a los miembros de la comunidad educativa, al prever, entre otras, “(i) las obligaciones académicas y disciplinarias que adquieren los

universidades pueden regular los aspectos sustanciales y procesales del régimen disciplinario aplicable a los miembros de la comunidad educativa, al prever, entre otras, “(i) las obligaciones académicas y disciplinarias que adquieren los estudiantes a su ingreso, (ii) las sanciones que pudieran derivarse de su incumplimiento y (iii) el procedimiento a segu ir antes de imponer una sanción” 7. Para estos efectos, la Corte ha señalado que “cada universidad tiene autonomía para diseñar los procedimientos” 8 disciplinarios, de manera que no existe “ una fórmula exacta que defina el modo en que cada institución, en el marco de su autonomía”9, deba ejercer la potestad disciplinaria. De suyo, esta potestad habilita a las universidades para “adelantar procesos sancionatorios cuando se demuestra el incumplimiento de [las] disposiciones”10 previstas por sus estatutos (…)”

Sin embargo, la autonomía universitaria no es absoluto, ello implica que tiene unos límites y, debe ejercerse en el marco del orden legal y constitucional:

(…) La autonomía universitaria está limitada por “los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad universitaria” 11. La Corte ha reiterado que, si bien la tensión “entre un derecho fundamental y el ejercicio de la autonomía universitaria deberá ser estudiada y decidida según las circunstancias de cada caso concreto”12, lo cierto es que, bajo ninguna perspectiva, dicha garantía institucional “ampara aquellas actuaciones que afectan injustificadamente los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad universitaria y que, al ser arbitrarias, no se ajustan a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad”13.

actuaciones que afectan injustificadamente los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad universitaria y que, al ser arbitrarias, no se ajustan a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad”13.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto

4. CASO CONCRETO

4.1. El accionante inició sus estudios en pregrado de Ingeniería Civil en la sede Villa Académica en Bogotá, en el primero periodo de 2012 y la última carga académica efectiva fue segundo periodo de 2017.

4.2. El 17 de diciembre de 2019 , el accionante afirma fue notificado por la Universidad Militar Nueva Granada de la aprobación a la solicitud de reintegro al programa de Ingeniería civil presentada . Sin embargo, indica

6 Sentencia T-310 de 1999. Cfr. C-491 de 2016, T-580 de 2019, T-650 de 2016, T-097 de 2016 y T-152 de 2015. 7 Sentencia T-087 de 2020. 8 Sentencia T-756 de 2007: “Así, la solicitud de corrección de un examen puede desencadenar un procedimiento académico. La verificación de la comisión de un fraude en la realización de un examen se efectúa mediante un procedimiento disciplinario. La identificación de errores en el registro de las calificaciones se lleva a cabo a través de procedimientos exclusivamente administrativos de contrastación entre la calificación impuesta y la nota registrada”. 9 Sentencia T-106 de 2019. 10 Sentencia T-519 de 2010. 11 Sentencia T-097 de 2016. Cfr. Sentencias SU-115 de 2019, C-137 de 2018, T-612 de 2017, T-138 de 2016 y T-365 de

10 Sentencia T-519 de 2010. 11 Sentencia T-097 de 2016. Cfr. Sentencias SU-115 de 2019, C-137 de 2018, T-612 de 2017, T-138 de 2016 y T-365 de

2015. La autonomía universitaria encuentra su límite en “los derechos fundamentales de los estudiantes y, en general, de todos aquellos que estén llamados a regularse por las normas de esos estatutos”. Cfr. Sentencias T-308 de 2010 y C-489 de 1995. 12 Sentencia T-027 de 2018. Cfr. Sentencia T-277 de 2016. 13 Sentencia T-239 de 2018. Cfr. Sentencias T-659 de 2010, T-651 de 2007 y T-180 de 1996, entre otras. En la sentencia T-363 de 2016, la Corte Constitucional señaló que, si bien “la autonomía universitaria constituye una prerrogativa que busca resguardar el pluralismo, la independencia y asegura la libertad de pensamiento (…) encuentra límites demarcados por los derechos fundamentales”.5

Exp. A.T 2024-059 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Hugo Santiago Villarraga Salvador Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros

que con ocasión a la pandemia -COVID 19no pudo realizar la sustentación de su trabajo de grado.

4.3. El 25 de junio de 2021 , el accionante presentó a la Universidad Militar Nueva Granada, una solicitud de reintegro al programa de Ingeniería Civil, asegurando no le fue posible realizar el trabajo de grado, dentro del tiempo establecido por el reglamento de la universidad.

4.4. Asimismo, indico que, la Universidad Militar Nueva Granda no realizado

asegurando no le fue posible realizar el trabajo de grado, dentro del tiempo establecido por el reglamento de la universidad.

4.4. Asimismo, indico que, la Universidad Militar Nueva Granda no realizado la apertura al curso de facilitación para que pueda finalizar sus estudios universitarios.

4.5. El accionante pretende a través de la acción de tutela se ordene a la Universidad Militar Nueva Granada, lo reintegre al programa de ingeniería civil, realice apertura al curso de facilitación y/o otras alternativas de grado.

4.6. En este punto, es importante indicar que el accionante afirma que con ocasión a una situación familiar y a la pandemia mundial pandemia -COVID 19no pudo completar los requisitos para el grado y, en consecuencia, obtener el título de ingeniero. Sin embargo, conforme lo establece el art. 118 del Acuerdo 02/2015, el estudiante contaba con dos años para presentar y aprobar los requisitos de grado , término que se encuentra ampliamente vencido para solicitar el respectivo reintegro.

4.7. Por otra parte, frente a la emergencia sanitaria con ocasión del COVID -19 que atravesó el país, no se logra acreditar que la Universidad Militar Nueva Granda haya suspendido labores, lo que implicaría que, las actividades académicas y administrativas continuaron de manera remota y en alternancia, siguiendo los lineamientos del gobierno nacional. Tampoco, se logra entender, las razones por las cuales, el accionante no actuó de manera diligente en aras de exponer su situación, debido a que lo hizo hasta el año 2021.

4.8. Frente al tema de la apertura de cursos de facilitación, la universidad no

manera diligente en aras de exponer su situación, debido a que lo hizo hasta el año 2021.

4.8. Frente al tema de la apertura de cursos de facilitación, la universidad no ha ofertado cursos desde el año 2018. Sobre este punto, si bien, no se encuentran reglamentados, y que ello depende exclusivamente de la entidad accionada, lo cierto es que, el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones o instituciones, para así r estringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.6

Exp. A.T 2024-059 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Hugo Santiago Villarraga Salvador Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA20Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

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