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TA CUN - 11001334306220240006101-(07-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220240006101-(07-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2024 – 0006101

Accionante: CÉSAR AUGUSTO ARIZA CAYCEDO

Accionado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES

UGPP y OTROS

Tema: DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y

MÍNIMO VITAL Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 – 2405 – 3340 A

Sala: Sala 50

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 21 de marzo de 202 4, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la improcedencia del amparo deprecado.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos:

-. El accionante manifestó que actualmente tiene 63 años de edad y según su historia laboral en el fondo privado - porvenir, cuenta con 11 33 semanas cotizadas , no obstante; tiene pendiente por confirmar 52,1 semanas correspondientes al periodo que

-. El accionante manifestó que actualmente tiene 63 años de edad y según su historia laboral en el fondo privado - porvenir, cuenta con 11 33 semanas cotizadas , no obstante; tiene pendiente por confirmar 52,1 semanas correspondientes al periodo que trabajó en la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, entre el 17 de julio de 1984 hasta el 16 de julio de 1985.

-. Informó que el día 30 de septiembre de 2021, solicitó ante Cortolima, la expedición de una certificación sobre las semanas de cotización, por lo que en atención a su petición, el día 4 de febrero de 2022, dicha corporación le informó que para el periodo comprendido entre el 17 de julio de 1984 al 16 de julio de 1985 , se realizaron aportes a la Caja Nacional de Previsi ón, remitiendole el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados CETIL.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-43 -062-2024-00061-01

Demandante: César Augusto Ariza Caicedo Demandado: UGPP y otros

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-. Indicó que el día 8 de noviembre de 2022 present ó una petición ante Porvenir, con el fin de que se incorporaran a su historia laboral las semanas correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de julio de 1984 y el 16 de julio de 1985 , y para tal efecto, adjunto la certificación remitida por Cortolima.

-. Afirmó que frente a su solicitud, Porvenir remitió una comunicación informándole que

efecto, adjunto la certificación remitida por Cortolima.

-. Afirmó que frente a su solicitud, Porvenir remitió una comunicación informándole que se estaban realizando todas las gestiones que le competen , sin obtener respuesta favorable, siendo responsable de ello Cortolima, dado que en virtud de lo previsto por el artículo 11 del Decreto 3995 de 2008, Porvenir envió una solicitud de reconocimiento y pago por devoluci ón de saldos a la referida Corporación, por lo que ésta debió proceder con la emisi ón, reconocimiento y pago de la devoluci ón de los saldos a su favor.

-. Sostuvo que el día 1 de febrero de 2023 , recibio una comunicación por parte de Porvenir donde le informaban que el proceso de conformación de su historia laboral y la recuperaci ón de los períodos por devoluci ón de aportes estaba pendiente de solucionar, por lo que dicha entidad procedería a realizar las acciones correspondientes en un plazo de 180 d ías, precisando que depende de entidades externas para finalizar las validaciones; sin embargo, manifestó que a la fecha no se ha solucionado su situación respecto de las 52,1 semanas pendientes de validación.

-. Mencionó que en enero de 2024 , Porvenir remitió un comunicado a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP inform ándole que Cortolima expidió una certificación laboral donde consta que el señor César Ariza laboró en dicha Corporación y los aportes fueron efectuados a la Caja de Previsi ón Nacional –

certificación laboral donde consta que el señor César Ariza laboró en dicha Corporación y los aportes fueron efectuados a la Caja de Previsi ón Nacional – CAJANAL, los cuales no suman m ás de 150 semanas y por tanto no son parte del bono pensional , sin embargo, en virtud del art ículo 11 del Decreto 3995 de 2008 , deben ser trasladados, por lo que le solicitó el traslado de los aportes cotizados por los periodos comprendidos entre el 17/07/1984 hasta 16/07/1985 y agregó que la AFP remitió la liquidación sugerida equivalente a la suma de dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil trescientos treinta y dos pesos ($2.284.332). -. Aseguró que el día 9 de febrero de 2024, Porvenir remitió un comunicado informando que actualmente se encuentra en la gesti ón de cobro de devoluci ón de aportes a Cortolima, dado que los t érminos para el reconocimiento y pago se encuentran vencidos, y destacó que han pasado m ás de dos (2) a ños desde la solicitud de validación de las semanas cotizadas por los periodos comprendidos entre el 17/07/1984 al 16/07/1985, sin obtener una solución oportuna y de fondo. Por lo anterior, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes,

a. Pretensiones:

“[...] 1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

2. Que se ORDENE a CORPORACI ÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA

a. Pretensiones:

“[...] 1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

2. Que se ORDENE a CORPORACI ÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA proceder con la emisi ón, reconocimiento y posterior pago de la devoluci ón de saldos con respecto a las semanas cotizadas para el periodo 17/07/1984 hasta el 16/07/1985.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-43 -062-2024-00061-01

Demandante: César Augusto Ariza Caicedo Demandado: UGPP y otros

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3. Que se ORDENE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. validar y contabilizar 52,1 semanas del período 17/07/1984 hasta el 16/07/1985 a mi historia laboral.

4. Que se ORDENE a la UGPP a realizar el traslado de los aportes cotizados por los periodos 17/07/1984 hasta el 16/07/1985 por el suscrito. [...]”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto del 11 de marzo de 2024 , le correspondió la tutela al Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, por auto de la misma fecha, dispuso su admisión y ordenó la notificación de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, de la Sociedad

dispuso su admisión y ordenó la notificación de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, otorgándoles el término de dos (2) días, para que rindieran un informe sobre los hechos relacionados en la solicitud de tutela.

En tal sentido, se remi tió correo de notificación a la dirección de correo electrónico de los accionados.

3.2. Respuesta de los accionados

3.2.1 La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant ías

PORVENIR S.A

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, allegó contestación de la acción de tutela, en los siguientes términos:

-. Informó que el señor Cesar Augusto Ariza Caycedo se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. desde el 1 de enero de 1999, en estado vigente, y a la fecha no ha radicado la documentaci ón necesaria para realizar un estudio pensional y así determinar la prestación que en derecho corresponda.

-. Manifestó que ha realizado todas las gestiones necesarias para la conformaci ón de la historia laboral del accionante y para poder determinar si éste tiene o no derecho a un bono pensional o si, por el contrario, debe hacerse una devolución de aportes o la elaboración de un cálculo por omisión, y que dentro del aplicativo de Bonos pensionales se encuentra una posible devoluci ón respecto a las semanas solicitadas por el

elaboración de un cálculo por omisión, y que dentro del aplicativo de Bonos pensionales se encuentra una posible devoluci ón respecto a las semanas solicitadas por el accionante, las cuales estar án a cargo de la UGPP , dado que las cotizaciones se realizaron a la Caja Nacional de Previsión, quien debe realizar el correspondiente reconocimiento por medio de un acto administrativo y posteriormente trasladar dichos aportes para incorporarlos a su historia laboral.

-. Adujo que en el mes de diciembre de 2023, hizo una solicitud de cobro de aportes a la UGPP por los periodos comprendidos del 17 de julio de 1984 y el 16 de julio de 1985 por valor sugerido de $2.484.332, sin que a la fecha se haya recibido el pago de dichos periodos, e indicó que el día 13 de marzo de 2024 le informó al accionante que no haAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-43 -062-2024-00061-01

Demandante: César Augusto Ariza Caicedo Demandado: UGPP y otros

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finalizado el proceso de devoluci ón de “aportes 3995 ”, de donde se colige la improcedencia de acceder a la pretensiones de la tutela.

-. Argumentó la improcedencia de la acción de tutela al existir un medio idoneo para solicitar la corrección de la historia laboral y los aportes pensionales, como lo es la acción ordinaria laboral , sin que el accionante haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.

-. Por último, afirmó la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales por

acción ordinaria laboral , sin que el accionante haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.

-. Por último, afirmó la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de Porvenir e indicó que la llamada a dar contestación a la solicitud del accionante es la UGPP, quien deberá efectuar la devolución o pago de los aportes a Porvenir S.A.

3.2.2 La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó contestación de la acción de tutela, en los siguientes términos:

-. Manifestó que con el fin de atender una solicitud de prestación económica presentada por el señor César Augusto Ariza, mediante radicado Nro. 2023200503071742 del 19 de diciembre de 2023, Porvenir le solicitó el traslado de los aportes de los periodos comprendidos entre julio de 1984 a julio de 1985, motivo por el cual expidió la resolución nro. RDP 003563 de 21 de febrero de 2024 por medio de la cual se resporta a la Subdirección Financiera de la UGPP el traslado a Porvenir S.A., por devolución de los aportes pensionales cotizados a la extinta Cajanal, por el empleador CORTOLIMA, a favor del señor Ariza Caycedo César Augusto, por los períodos comprendidos entre el 17 de julio a diciembre de 1984 y enero a 16 de julio de 1985.

-. Por lo anterior, afirmó que ha dado respuesta a todas y cada una de las solicitudes

17 de julio a diciembre de 1984 y enero a 16 de julio de 1985.

-. Por lo anterior, afirmó que ha dado respuesta a todas y cada una de las solicitudes presentadas por Porvenir y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y su falta de legitimación en la causa , al no existir por su parte ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

3.3.3. EL Ministerio de Hacienda y Cr édito P úblico – Oficina de Bonos Pensionales

La oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó contestación de la acción de tutela, en los siguientes términos:

Solicitó desestimar la acción de tutela por cuan to el accionante no ha tramitado ni un solo derecho de petición ante dicha oficina e indicó que la entidad responsable de determinar la prestación a la que podría llegar a tener derecho el accionante es la Administadora de Pensiones – Porvenir. Informó que de conformidad con la historia laboral reportada hasta la fecha, el accionante no tiene derecho a un bono pensional, dado que de conformidad con la historia laboral registrada por Porvenir en la solicitud No. 26 de fecha 02 de octubre de 2023, el afiliado no cumple con el requisito legal de haber cotizado al sistema general de pensiones 150 semanas , para que haya lugar a reclamar v álidamente un bono pensional, informaci ón que corroboró el día 12 de marzo de 2024 , al elevar una liquidación provisional temporal.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-43 -062-2024-00061-01

Demandante: César Augusto Ariza Caicedo

liquidación provisional temporal.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-43 -062-2024-00061-01

Demandante: César Augusto Ariza Caicedo Demandado: UGPP y otros

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Precisó que no es compente para actualizar o corregir las inconsistencias que actualmente pueda presentar la historia laboral del accionante , toda vez que dicho procedimiento debe ser adelantado por la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el beneficiario del eventual bono pensional, en este caso, la AFP Porvenir, e indicó que tampoco tiene competencia para avalar, gestionar o supervisar los traslados de aportes pensionales, dado que dicho procedimiento debe ser adelantando entre la entidad que tiene las cotizaciones y Porvenir.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 21 de marzo de 2024, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la protecci ón constitucional de tutela deprecada por el se ñor C ÉSAR AUGUSTO ARIZA CAYCEDO en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA, de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y del MINISTERIO DE HACIENDA Y CR ÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

S.A. y del MINISTERIO DE HACIENDA Y CR ÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisi ón a las partes por el medio m ás expedito y eficaz, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) d ías siguientes a su notificación, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Lo anterior, al considerar que la acci ón de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad pues el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como lo es la acci ón ordinaria laboral sin que se encuentre acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedencia la acción de tutela como mecanismo tránsitorio.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante, impugnó el fallo bajo los siguientes argumentos:

-. Destacó que al t ener más de 63 años es sujeto de especial protección por ser un “anciano de avanzada edad” y que por dicha circunstancia presenta dificultades fisicas para desarrollar actividades cotidianas.

-. Adujo que la jurisdicción ordinaria no representa un medio idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable pues cuenta con la edad y los requisitos para el

para desarrollar actividades cotidianas.

-. Adujo que la jurisdicción ordinaria no representa un medio idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable pues cuenta con la edad y los requisitos para el reconocimiento de su pensión y no tiene la capacidad f ísica ni la salud para seguir desarrollando sus actividades y en ese entendido, esperar cinco (5) a ños o más para que la jurisdicción ordinaria resuelva su situación no constituye un medio idóneo.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-43 -062-2024-00061-01

Demandante: César Augusto Ariza Caicedo Demandado: UGPP y otros

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-. Argumentó que ha cotizado m ás de 1150 semanas, siendo este el requisito para acceder a la garant ía de pensi ón mínima de vejez ; sin embargo, 52 .1 semanas que corresponden al per íodo laborado en Cortolima, se encuentran pendientes por confirmar, sin que ninguno de los accionados haya solucionado su problema por lo que se continúan vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social.

3.5. Trámite de la impugnación

-. Por medio de auto del 5 de abril de 2024, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

-. A través de acta de reparto del 8 de abril de 2024, se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.

-. Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del

-. A través de acta de reparto del 8 de abril de 2024, se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.

-. Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

4 . PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, el señor César Augusto Ariza Caicedo, está legitimado en la causa por activa por ser quien reclama la protección de sus derechos fundamentales.

A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, de la C orporación Autónoma Regional del Tolima, de la S ociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y del M inisterio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, por ser la s entidades a quien es se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al Mínimo Vital, y a la Seguridad Social.

4.3. Subsidiariedad: Se resolverá en el caso concreto.

5 DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Con fundamento en los cargos expuestos por la parte actora po r vía de impugnación corresponde a la Sala determinar si:

5 DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Con fundamento en los cargos expuestos por la parte actora po r vía de impugnación corresponde a la Sala determinar si:

1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro d e 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días sigu ientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-43 -062-2024-00061-01

Demandante: César Augusto Ariza Caicedo Demandado: UGPP y otros

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¿Las accionadas , AFP Porvenir S.A., Cortolima y la UGPP, han vulnerado los derechos fundamentales del señor Cesar Augusto Ariza Caicedo, al no proceder a realizar el traslado de los aportes pensionales cotizados a la extinta Cajanal a favor

derechos fundamentales del señor Cesar Augusto Ariza Caicedo, al no proceder a realizar el traslado de los aportes pensionales cotizados a la extinta Cajanal a favor del accionante durante los periodos comprendidos entre el 17 de julio de 1984 y el 16 de julio de 1985 y al no actualizar su historia laboral, incluyendo las semanas de cotización durante dicho tiempo, en el que el accionante trabajó para la Corporación Autónoma Regional del Tolima?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala procederá a revocar el fallo de primera instancia, al considerar que la actuación deplegada por las accionadas Porvenir y UGPP, desconocen los derechos fundamentales de petición y hábeas data del accionante, pues de una parte, la falta de actualización de su historia laboral, desconoce su deber de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada del trabajador, y de otro lado, la demora en el traslado de los aportes pensionales cotizados a la extinta Cajanal ha ocasionado que el accion ante no pueda adelantar las acciones tendientes a su reconocimiento pensional, pues han trancurrido más de 18 meses desde que el accionante elevó solicitud de actualización de su historia laboral, sin que a la fecha se le haya dado una repuesta de fondo.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) El carácter fundamental del derecho a la seguridad social (iii) De la subsidiariedad de la acción de tutela. (iv) De la historia laboral. (v) La procedencia de la tutela cuando que se persigue la corrección de la historia laboral y el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales (vi) el caso concreto.

historia laboral. (v) La procedencia de la tutela cuando que se persigue la corrección de la historia laboral y el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales (vi) el caso concreto.

6 CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El carácter fundamental del derecho a la seguridad social

La seguridad social está definida como un derecho y un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable para los ciudadanos, conforme lo señala el artículo 48 de laAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-43 -062-2024-00061-01

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Constitución Política de Colombia ;2 si bien, la Corte Constitucional inicialmente se

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Constitución Política de Colombia ;2 si bien, la Corte Constitucional inicialmente se negó su carácter de derecho fundamental autónomo, estimó viable acudir a “ la procedencia de la acción de tutela en dos eventos excepcionales: i) cuando la vulneración del derecho a la seguridad social conllevaba la violación de derechos fundamentales autónomos (argumento de la conexidad) y, ii) cuando el peticionario era un suje to de especial protección constitucional ”3, lo cierto es que, a partir de un criterio más garantista y en atención a la incidencia de este derecho social, lo reconoció como fundamental, independiente y autónomo, y por tanto, susceptible de reclamarse directamente en una acción constitucional de amparo , cuando quiera que se compruebe un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial no contiene las garantías de eficacia para proteger tal derecho, de allí que se haya considerado que, en materia pensional, al definirse controversias relacionadas con personas que están en la tercera edad, la tutela deba ser más flexible al encontrarse frente a un sujeto de especial protección.

En síntesis, puede indicarse que: (i) la seguridad social es un derecho fundamental independiente y autónomo; (ii) dadas sus características podrá ser invocado directamente para obtener la protección vía tutela; y (iii) en la medida en que la seguridad social en personas recae en su mayoría en ciudadanos de la tercera edad los requisitos procedimentales deben flexibilizarse dado el carácter de sujetos de especial protección constitucional.

6.3. De la subsidiariedad de la acción de tutela.

seguridad social en personas recae en su mayoría en ciudadanos de la tercera edad los requisitos procedimentales deben flexibilizarse dado el carácter de sujetos de especial protección constitucional.

6.3. De la subsidiariedad de la acción de tutela.

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”4 Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

2 Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura d e la Seguridad Social

términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura d e la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de la s instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” 3 Sentencias T-327 de 2017 y T-474 de 2010. 4 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa)Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-43 -062-2024-00061-01

Demandante: César Augusto Ariza Caicedo Demandado: UGPP y otros

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No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, l a Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad5

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto 6. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

En cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “en el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño -; (ii) la

de fondo sobre la acción instaurada por el afectad

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