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TA CUN - 110013343062520170022201-(07-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343062520170022201-(07-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001334306252017-00222-01

Demandante: OSCAR JAVIER GARCÍA GARCÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDADA, en contra de la sentencia proferida el día treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores OSCAR JAVIER GARCÍA GARCÍA y otros, citados en la demanda, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el 7 de octubre de 2011 hasta el 7 de marzo de 2013, en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, a consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra

privación de la libertad que sufrió desde el 7 de octubre de 2011 hasta el 7 de marzo de 2013, en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, a consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de desaparición forzada agravada.

En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señala que: (i) la decisión de imponer medida de aseguramiento se hizo dentro de un juicioso y razonado procedimiento, teniendo en cuenta los medios probatorios e indicios con los que se contaba en ese momento de la investigación; (ii) se actuó en cumplimiento de un deber legal y sus actuaciones fueron ejecutadas de conformidad con las normas vigentes y, (iii) la absolución del procesado se hizo por duda.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEXP: 2017-222

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: OSCAR JAVIER GARCÍA GARCÍA y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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Mediante sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la responsabilidad de la entidad demandada, concluyendo, en síntesis, lo siguiente:

“(…)

Este Despacho comparte las conclusiones realizadas por los falladores de primera y segunda instancia del proceso penal, en el sentido de que estos

concluyendo, en síntesis, lo siguiente:

“(…)

Este Despacho comparte las conclusiones realizadas por los falladores de primera y segunda instancia del proceso penal, en el sentido de que estos testimonios no merecen credibilidad, porque no fueron coherentes, precisos y convincentes, pero si contradict orios, dado que: i) cambiaron las versiones cuando dieron respuesta al por qué se encontraban en el lugar de los hechos, ii) en la hora en que presuntamente fue el operativo de la SIJIN no se encontraba circulando por el sector el automotor mediante el cua l se transportaban los testigos, iii) en unas declaraciones afirmaron que quienes se llevaron al señor Isaac Galeano fueron los miembros de la SIJIN y en otras indicaron que no sabían si eran civiles o policías, iv) indicaron que el desaparecido se encontraba en un vehículo de la SIJIN, pero después manifestaron que no podían observar que persona estaba dentro de uno de sus automotores por los vidrios de automotor, v) se contradijeron al indicar que las personas que realizaron el retén y que presuntamente tenía al señor Galeano portaban armas,

(…)

La medida de aseguramiento fue injusta por indebida valoración probatoria de las pruebas que fundamentaron su decreto, pues sólo se sustentó en pruebas testimoniales de cargo, omitió la prueba técnica y la prueba testimonial de descargo que el juez de primera instancia si valoró así: “los testimonios de Tiberio Cruz, Didier de Jesús García, Oriola Quintero y Jaime Jiménez, merecen plena credibilidad frente a los hechos que presenciaron y fueron narrados en el curso de la actuación, esencialmente que en el sitio, el día de los hechos no vieron ninguna persona retenida”.

y Jaime Jiménez, merecen plena credibilidad frente a los hechos que presenciaron y fueron narrados en el curso de la actuación, esencialmente que en el sitio, el día de los hechos no vieron ninguna persona retenida”.

Por otro lado este Despacho observa que los indicios que sirvieron de fundamento para decretar la medida no fueron de recibo por parte de los juzgadores penales, decisión que también comparte este Despacho porque: i) no estaban correctamente planteados, ii) de sus premisas no se podía arribar a la conclusión de que de que el señor Isaac Galeano fue desaparecido a manos del demandante en su calidad de miembro de la SIJIN, iii) de los hechos indicadores no se infiere el hecho indicado por la FGN de la responsabilidad penal del encartado, iv) muchas de sus hipótesis eran suposiciones de la fiscalía carentes de soporte probatorio.

Por todo lo expuesto este Juzgado concluye que la Fiscalía General de la Nación ocasionó un daño antijurídico al demandante pues la medida de aseguramiento fue desproporcionada e irracional, dado que: i) las pruebas que motivaron su imposición fueron las mismas que desvirtuaron los falladores de instancia por ser contradictoria y valoradas superficialmente, ii) después de que la FGN decretó la medida cautelar no se practicaron nuevas pruebas que desvirtuaran las que sirvieron deEXP: 2017-222

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fundamento para restringir la libertad del demandante, iii) La FGN no

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fundamento para restringir la libertad del demandante, iii) La FGN no valoró adecuadamente la inspección judicial de reconstrucción de los hechos iv) los indicios carecieron de sustento probatorio porque los hechos indicadores no llevaron al hecho indicado por la fiscalía consistente en que el señor Isaac Galeano desapareció con la participación del demandante, v) La FGN omitió analizar otras hipótesis que pudieron ocurrir respecto de la desaparición del señor Isaac Galeano, como que la mima a organización delictual a la que pertenecía el demandante pudieron haber cometido el delito del cual fue víctima.

(…)”. (SIC).

C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDA DA interpuso recurso de apelación contra la sentencia del treinta (30) de junio del dos mil veinte (2020).

2. Conforme lo anterior y previa citación, el 16 de abril del 2021 el juzgado de primera instancia celebró audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida y se concedió el recurso de apelación.

3. El 3 de marzo de 202 2, entre otros aspectos, se corrió traslado a las partes para presentar sus respectivas alegaciones finales; la parte demandante presentó escrito y la parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN fundamenta el recurso

demandante presentó escrito y la parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN fundamenta el recurso de apelación en los siguientes aspectos: (i) la privación de la libertad se adoptó conforme a la s normas y a la valoración de las pruebas que configuraron lo s indicios graves en contra del investigado; (ii) el actor no probó ni demostró lo injusto y arbitrario de la medida, (iii) la sentencia penal absolutoria no transforma la medida de aseguramiento en arbitraria y iv) se tenía suficiente soporte probatorio para decretar la medida, el cual no alcanzó para sustentar un fallo condenatorio, siendo absuelto por duda.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA DA; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fueEXP: 2017-222

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objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

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objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anter ior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que, la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional y conforme a los medios de prueba obrantes para decretar la medida de aseguramiento , lo que lo exonera de responsabilidad en el presente asunto.

En consecuencia, en sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala ¿si tal como lo concluyó el A-quo, la medida de aseguramiento en contra del ahora demandante fue injusta y desproporcionada? O como lo afirma el apelante ¿se adelantó la investigación en cumplimiento de los requisitos legales, pese a que se profirió sentencia absolutoria de primera y segunda instancia?

A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cu ál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

  • El 5 de marzo de 2001 , las señoras Heroína Galeano Arango y Rocío

imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

  • El 5 de marzo de 2001 , las señoras Heroína Galeano Arango y Rocío Galeano Arango presentaron denuncia por la desaparición del señor ISAAC GALEANO ARANGO, quien fue visto por última vez en la finca las Margaritas , Calarcá -Quindío, razón por la cual l a Defensoría del Pueblo requirió a la SIJIN de Armenia , quienes en respuesta confirmaron que el 7 de diciembre de 2000 , se había realizado un operativo en la Vereda Quebradanegra, por información de posibles extorsiones en el sector, el cual arrojó resultados negativos, motivo por

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cu ando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2017-222

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deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2017-222

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el que no se dejó ninguna constancia en los libros del manual de procedimientos de la SIJIN sobre dicho procedimiento.

  • El 14 de marzo de 2011, la Fiscalía Antiextorsión y Secuestro de Armenia ordenó la apertura de investigación preliminar.
  • El 6 de octubre de 2011 la Fiscalía 22 de la UNDH – DIH decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de entre otros, del señor Oscar Javier García García, en su calidad de funcionarios de policía judicial.
  • El 3 de abril de 2012 la Fiscalía 22 Especializada UNDH -DIH profirió resolución de acusación en contra del acusado , por el delito de desaparición forzada agravada.
  • El 4 de marzo de 2013, el Juzgado Único Penal de Circuito de Calarcá, profirió fallo absolutorio a favor de entre otros, el señor OSCAR JAVIER

GARCÍA GARCÍA.

  • El 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Armenia Sala Penal, confirmó la sentencia de primera instancia , concluyendo entre otros

aspectos, lo siguiente:

“(…)

Teniendo en cuenta las anteriores pruebas, la Sala dando aplicación al artículo 238 del código de pr ocedimiento penal, Ley 600 del 2000, analizando las pruebas de manera conjunta, advierte que comparte la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, toda vez que los

artículo 238 del código de pr ocedimiento penal, Ley 600 del 2000, analizando las pruebas de manera conjunta, advierte que comparte la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, toda vez que los medios de prueba allegados no permiten inferir con certeza la responsabilidad de Oscar Javier García, Hugo Javier Agudelo, Diego Alberto Hernández, Pedro José Barreto y Rodilbenson Diaz Hernández en la desaparición y posterior muerte del señor ISAAC GALEANO ARANGO.

Esto porque como se expuso con anterioridad, de todas las personas que estuvieron presentes en el sector de Quebrada Negra el 7 de diciembre de 2000 … sólo 3 de ellos dijeron haber visto a Isaac Galeano en la requisa que hicieran los acusados esa fecha y sus vers iones además de no guardar concordancia con los demás medios de prueba, resultan ser imposibles físicamente, generándose gran cantidad de dudas que deben resolverse a favor de los procesados.

(…)

De acuerdo con lo expuesto, es claro que los indicios propuestos por el representante de la Fiscalía no están correctamente planteados, muchas de sus hipótesis no se trat an de hechos probados en la actuación y por ende, de ellos no se desprenden las consecuencias que les pretende atribuir.

(…)EXP: 2017-222

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Tampoco aciertan los censores al cuestionar la manera como el A quo valoró los indicios, ya que es claro que muchos de los hechos indicadores al no estar probados impedían a través de una inferencia

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Tampoco aciertan los censores al cuestionar la manera como el A quo valoró los indicios, ya que es claro que muchos de los hechos indicadores al no estar probados impedían a través de una inferencia lógica decantar el hecho indicado y la certeza que exige el canon 232 del Código de Procedimiento Penal para condenar.

Es aquel estudio que impide la existencia de una evidencia de verdad contraria, esto es, frente a la duda no queda más remedio que absolver y en este evento existen muchas dudas sobre diferentes aspectos que como es lógico no permiten hacer una valoración distinta.

Dígase al respecto que después del análisis probatorio respectivo persisten dudas sobre los siguientes aspectos:

(…)

El señor Isaac Galeano fue capturado o no por los agentes de la SIJIN que hicieron presencia el 7 de diciembre de 2000 en la zona de Quebrada Negra del Municipi o de Calarcá. Ese el punto de mayor controversia en la actuación, pues frente a este suceso existen múltiples inconsistencias de las personas que aseguran pasaron por un retén que realizaron los acusados. Itérese que Jhon Jairo Castaño, Gabriela Arévalo y Jimmy Alexander Gantiva aseguran vieron atados de manos y al interior de un vehículo blanco a ISAAC GALEANO Arango, Mientras que Tiberio Cruz Lugo, Oriola Quintero, Edgar Alzate y Jaime Jim énez Buitrago adujeron que fueron detenidos por los procesados, les pidieron papeles, pero que no hubo ninguna captura y tampoco las personas que los revisaron tenían aprehendida a alguna persona. De esa manera y no pudiéndose otorgar mayor credibilidad a uno u otro testigo más allá

papeles, pero que no hubo ninguna captura y tampoco las personas que los revisaron tenían aprehendida a alguna persona. De esa manera y no pudiéndose otorgar mayor credibilidad a uno u otro testigo más allá de los criterios fijados en el artículo 277 del Código Adjetivo, basta con analizar la inspección al lugar con reconstrucción de hechos, en la que se advirtió, como se manifestó con anterioridad, que las condiciones de distancia no permitían observar con claridad los hechos como fueron relatados por Jhon Jairo y Gabriela. En consecuencia, al no haber certeza sobre la captura de Isaac Galeano, tampoco se tiene respecto de su posterior desaparición a manos de los acusados.

(…)

Insístase que ante la duda insuperada acerca de la certeza de la responsabilidad de OSCAR JAVIER GARCÍA GARCÍA .... en el delito endilgado, esto es, la desaparición del señor ISAAC GALEANO ARANGO, debe darse aplicación al inciso 2 del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, según el cual “en las actuaciones penale s toda duda debe resolverse a favor del procesado.

(…)”. SIC.

3. RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASOEXP: 2017-222

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3.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún

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3.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3.

3.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto– puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

3.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bie n a través de un sistema subjetivo o mediante uno de naturaleza objetivo, así:

  1. Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo
  1. Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho pu nible; el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa.
  1. Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falt a de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado4.
  1. Cuando la absolución o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instru cción o juicio penal , es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla del servicio, derivada de una deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán

Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero.EXP: 2017-222

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3.4. En el presente asunto, se observa que no estamos frente a los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible5, eventos en los cuales se aplica régimen objetivo.

3.5 En el presente caso n os encontramos, ante el supuesto de in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado6.

En esos términos se pronunció el Consejo de Estado, al establecer:

“La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación

de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la de in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (…) Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. (…) como la absolución del demandante fue con fundamento en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, pues la medida de aseguramiento fue dictada con ausencia de pruebas de cargo, lo que torna en injusta la privac ión de la libertad7. (Negrilla fuera de texto).

De igual manera y sobre el particular, la Subsección C del Consejo de Estado, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Ahora, como se sabe, a medida que transcurre el proceso penal la exigencia de la prueba sobre la responsabilidad en la comisión de un hecho punible es mayor, de modo que, para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabil idad

hecho punible es mayor, de modo que, para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabil idad penal, según los ya mencionados artículos 3888 del Decreto 2700 de 1991,

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2016, Radicación número: 81001-23-31-0002006-00337-01 (39.183); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2014, Radicación número: 200012331000 2009 00199 01 (41.834). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Tercera -Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01627-01(39684). 8 “Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando (sic) contra del (sic) sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con b ase en las pruebas legalmente producidas en el proceso …”.EXP: 2017-222

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producidas en el proceso …”.EXP: 2017-222

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3569 de la Ley 600 de 2000 e, incluso, el 30810 del Código de Procedimiento Penal hoy vigente; pero, dicha carga cobra mayor exigencia a la hora de proferir sentencia condenatoria, toda vez que para ello se requiere plena prueba de la responsabilidad. Así, las decisiones que se profieren en cada una de las etapas de la investigación tienen requisitos consagrados en disposiciones adjetivas distintas y, por ello, unos son los requisitos sustanciales que se exigen para que proceda la imposición de la medida de detención preventiva (contemplados en los art ículos recién citados), otros los que se dan para calificar el mérito del sumario a través de la resolución de acusación (artículos 441 y 442 del Decreto 2700 de 1991, artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000 y artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004) y otros -bien distintoslos existentes para condenar, pues para esto último es preciso, como ya se dijo, tener total convicción, esto es, certeza plena de la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del ilícito.

Por consiguiente, puede llegar a ocurrir que estén reunidas las condiciones objetivas para resolver la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva e, incluso, para proferir resolución de acusación en su contra y que, finalmente, la prueba recaudada permita absolverlo o resulte insuficiente para establecer su responsabilidad

aseguramiento de detención preventiva e, incluso, para proferir resolución de acusación en su contra y que, finalmente, la prueba recaudada permita absolverlo o resulte insuficiente para establecer su responsabilidad penal, evento este último en el cual debe prevalecer la presunción de inocencia o, si es del caso, la decisión debe sujetarse al principio de in dubio pro reo, pero nada de ello implica, por sí mismo, que los elementos de juicio que permitieron decretar la medida de aseguramiento hayan sido necesariamente desvirtuados en el proceso penal y que la privación de la libertad haya sido, por tanto, injusta. Por esta razón, pretender que la imposición de una medida de aseguramiento, como la detención preventiva, se funde en la recaudación de una plena prueba de responsabilidad penal no es otra cosa que la contraposición a los postulados procesales dispuestos para tal fin por el legislador y a las atribuciones que la Constitución ha otorgado con ese mismo propósito a los jueces y a los órganos de investigación.

(…)”. (Resalta la Sala).

3.6 Ahora bien, resalta la Sala que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, tanto el Consejo de Estado, como esta misma Corporación ha manifestado que los títulos de imputación, en eventos de privación injusta de la libertad, no son una camisa de fuerz a para el Juez natural , quien , dependiendo de las circunstancias fácticas y probatorias, puede aplicar tanto el régimen subjetivo u objetivo para el caso específico. En los siguientes términos se pronunció el Consejo de Estado sobre este aspecto: “ en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de

tanto el régimen subjetivo u objetivo para el caso específico. En los siguientes términos se pronunció el Consejo de Estado sobre este aspecto: “ en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de

9 “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso…”. 10 “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogi dos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga …”.EXP: 2017-222

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responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión” 11. Esto por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación de responsabilidad del Estado específico.

Al respecto, el Consejo de Estado12

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