TA CUN - 110013343063 2016 00253 01-(27-09-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343063 2016 00253 01-(27-09-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / POR
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES / MODIFICACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Facultad excepcional / INCUMPLMIENTO CONTRACTUAL – Para su declaratoria se requiere que quien la alega haya cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la sala establecer si se presentó por parte del DPS un incumplimiento en el contrato de prestación de servicios profesionales No. 1052015 celebrado con la actora. Entonces, resulta claro que lo que se necesitaba era un contable que desarrollara las actividades derivadas del programa, por lo que la posterior designación de la señora (…) como contable suplente no conlleva, a juicio de esta colegiatura, un cambio en el objeto contractual que pudiera considerarse como una modificación unilateral del contrato. En consecuencia, esta Sala no comparte el argumento de la recurrente al señalar que el cambio de contable principal a suplente conllevó una modificación al contrato pues como se ha mencionado el cargo para el que fue contratada seguía siendo el mismo, es decir, contable. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala reitera que para lograr la declaratoria de incumplimiento de la contraparte, la actora debió haber acreditado plenamente el cumplimiento de las obligaciones a su cargo; no obstante en el presente caso, lo que sí está demostrado es un incumplimiento por parte de la demandante, pues una vez se le designó como contable suplente, el Supervisor le asignó unas obligaciones correspondientes a entregas de informes de cierres financieros, informes que nunca
sí está demostrado es un incumplimiento por parte de la demandante, pues una vez se le designó como contable suplente, el Supervisor le asignó unas obligaciones correspondientes a entregas de informes de cierres financieros, informes que nunca fueron entregados por la señora (…), por lo cual, y en virtud del parágrafo sexto de la cláusula sexta del contrato le fue retenido el noveno pago, pues l os pagos dependían del recibo a satisfacción, suscrito por el supervisor del contrato, de las entregas señaladas en el contrato y dentro del plenario no obra prueba de ese recibo a satisfacción por parte del supervisor. Así las cosas, dentro del presente asunto está acreditado, por un lado, que la parte actora incumplió con el contrato pues no desarrollo las obligaciones impuestas por el supervisor, y por el otro lado, también está acreditado que la designación en el cargo de contable suplente no obedeció a modificación unilateral alguna, no existiendo ningún incumplimiento por parte del DPS, lo que conlleva a confirmar la decisión proferida por el juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013343063 2016 00253 01
Demandante: Nidia Ramírez Gaviria.
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social - DPS.2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013343063 2016 00253 01
Demandante: Nidia Ramírez Gaviria.
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social - DPS.2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013343063 2016 00253 01
Demandante: Nidia Ramírez Gaviria.
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS.
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2017, por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 22 de abril de 2016, la demandante, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, para que se declarara el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales No. 105-2015, Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) La unión Europea y la República de Colombia suscribieron un convenio de financiación por un valor de treinta y ocho millones de euros y la ejecución de ese convenio correspondía a la Agencia Presidencia para la Acción Social y
HECHOS 1) La unión Europea y la República de Colombia suscribieron un convenio de financiación por un valor de treinta y ocho millones de euros y la ejecución de ese convenio correspondía a la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS. 2) En cumplimiento de lo anterior, el DPS contrató personal para desarrollar cada uno de los convenios. 3) Como quiera que la mayoría de los recursos fueron aportados por la Unión Europea, el control económico, organizacional y administrativo del proyecto debía ceñirse las instrucciones de la guía práctica de los procedimientos aplicables a los presupuestos – programa de la Unión Europea; es así como las funciones del administrador y del contable se encontraban perfectamente allí definidas. 4) El 28 de enero de 2015, se celebró entre el DPS y la demandante contrato de prestación de servicios profesionales No. 105-2015 el cual tenía por objeto “apoyar al Grupo de Trabajo Paz, Desarrollo y Estabilidad en las actividades relacionadas como contable de acuerdo con el numeral 2.5.2 de la Guía práctica de la Unión Europea”. 5) El valor del contrato fue de $112.735.662, correspondiendo por honorarios profesionales la suma de $927.183.329 y por concepto de IVA la suma de $15.549.333. 6) El plazo de ejecución del contrato se estableció por 11 meses comprendidos entre el 28 de enero de 2015 y el 31 de diciembre del mismo año.3
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013343063 2016 00253 01
Demandante: Nidia Ramírez Gaviria.
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013343063 2016 00253 01
Demandante: Nidia Ramírez Gaviria.
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS. 7) La demandante denunció ante la Directora del DPS, la Contraloría, la Procuraduría, la Delegación de la Unión Europea y ante el Supervisor del contrato, algunas irregularidades relacionadas con los resultados presentados en la ejecución de los contratos de subvención de los SETS Canal del Dique y Bajo Magdalena principalmente. 8) A raíz de la denuncia, el 25 de agosto de 2015, la Directora del DPS, de manera unilateral informó a la Embajadora Jefe de la Delegación Europea para Colombia, el relevo de la demandante como contable principal y designándola como contable suplente. 9) El 27 de agosto de 2017, la Subdirectora del DPS comunicó a la actora la designación unilateral de revelarla del cargo de Contable Principal a Contable Suplente. 10)El supervisor del contrato impuso nuevas funciones a la accionante dejando de un lado el hecho que el solo podía impartir instrucciones a la contratista, no obstante las mismas no podían ser ejecutadas dado que correspondían al líder financiero del programa. 11) El 30 de septiembre de 2015, la actora presentó cuenta de cobro al DPS, sin embargo, el Supervisor del contrato negó el pago de la cuenta aduciendo posibles incumplimientos de la contratista.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes,
II. PRETENSIONES
embargo, el Supervisor del contrato negó el pago de la cuenta aduciendo posibles incumplimientos de la contratista.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes,
II. PRETENSIONES “PRIMERA: Que se declare el incumplimiento por parte del
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
(DPS), del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 105-2015 del 28 de Enero de 2015, celebrado entre dicho Departamento y la señora NIDIA RAMIREZ GAVIRIA, cuyo objeto era el de “apoyar al Grupo de Trabajo Paz, Desarrollo y Estabilización de las actividades relacionadas COMO CONTABLE de acuerdo con el numeral 2.5.2 de la Guía práctica de la Unión Europea, para el convenio DCI-ALA/2010/022-248 Programa Nuevos Territorios de Paz”.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) a pagar a la señora NIDIA RAMÍREZ GAVIRIA, el valor de los perjuicios materiales consistentes en el DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, sufridos en razón del incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 105-2015, celebrado el 28 de Enero de 2015, perjuicios que se les considera tienen un valor de $39.440.000,00, (…) TERCERA: Que se condene a la demandada al pago del valor de los índices de devaluación monetaria que haya registrado el Departamento
valor de $39.440.000,00, (…) TERCERA: Que se condene a la demandada al pago del valor de los índices de devaluación monetaria que haya registrado el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE o el Banco de la República, durante el tiempo que la demandante dejó de percibir dichos recursos desde el momento de la desmejora hasta la fecha de pago, así mismo al4
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Demandante: Nidia Ramírez Gaviria.
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS. pago de los intereses moratorios conforme a la tasa más alta legalmente permitida.
CUARTA: Que como resarcimiento de los perjuicios morales que ha sufrido la actora NIDIA RAMIREZ GAVIRIA, se reconozca el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales equivalen a
SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO
MIL CUATROCIENTOS PESOS (&68.945.400,oo)
(…)”
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 22 de abril de 2016 (folio 15 c.1). Así, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 11 de mayo de 2016, admitió la demanda (folios 55 c.1). La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó el 13 de diciembre de 2016. (fl. 96 a 99 c.1).
La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó el 13 de diciembre de 2016. (fl. 96 a 99 c.1). El 2 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, la cual fue suspendida reanudándose el 2 de marzo de 2017 y en la misma audiencia se corrió traslado para alegar de conclusión. El 5 de mayo de 2017, se profirió el correspondiente fallo negando las pretensiones de la demanda. (fl. 146 a 155 c. principal) El 22 de mayo de 2017, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 159 a 65 c. principal). El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 13 de julio de 2017, admitió el recurso de apelación interpuesto (folios 171 a 172 c. principal). El 9 de agosto de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folios 184 a 185 c. principal).
IV. PRUEBAS Estudio previo para la gestión para la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. (fl. 2 a 15 c.2) Certificado de disponibilidad presupuestal. (16 c.2) Formato único de hoja de vida de persona natural de la señora Nidia Ramírez Gaviria. (fl. 19 a 31 c.2) Contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre el
Formato único de hoja de vida de persona natural de la señora Nidia Ramírez Gaviria. (fl. 19 a 31 c.2) Contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre el Departamento para Prosperidad Social “DPS” y Nidia Ramírez Gaviria. (fl. 32 a 43 y 88 a 93 c.2) Medio magnético contentivo de la guía práctica de los procedimientos aplicables a los presupuestos-programaComisión Europea. (fl. 322 c.1) Copia del memorando del 5 de octubre de 2015, mediante el cual se informa sobre el incumplimiento del contrato 105 DPS por parte de la señora Nidia. (fl. 341 a 342 c.2) Copia de comunicación del 27 de agosto de 2015, por medio de la cual se le comunica a la señora Nidia Ramírez su designación como contable suplente. (fl. 413 a 415 c.2) Constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad. (fl. 317 a 318 c.2)5
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013343063 2016 00253 01
Demandante: Nidia Ramírez Gaviria.
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS.
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 5 de mayo de 2017 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante.
5 de mayo de 2017 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Fíjense como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-.
CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso. (…) Señaló el juez de primera instancia que de acuerdo con el contrato, la señora Nidia Ramírez apoyaría el Grupo de Trabajo Paz, Desarrollo y Estabilización como contable, sin especificar que sería principal o suplente.
Indicó además que dentro del Programa Nuevos Territorios de Paz, se podía contratar un contable principal y un suplente, los cuales ejercerían funciones similares respecto de la presentación y preparación de informes presupuestales financieros así como contractuales. Por lo tanto, indicó que atendiendo a que la demandante desde el año 2013 venía desempeñándose como contable dentro del Programa Nuevos Territorios de Paz, sin especificarse en ningún de los contratos que era contable principal y atendiendo a lo dispuesto en la cláusula décimo séptima del contrato, la entidad estatal procedió a modificar su cargo al de suplente sin efectuarse con ello modificación alguna frente al objeto contractual. También señaló que el supervisor del contrato, en aplicación a lo dispuesto en el contrato de prestación de servicios profesionales procedió a impartir instrucciones a la demandante, dentro de las que se encontraba la preparación, elaboración y
alguna frente al objeto contractual. También señaló que el supervisor del contrato, en aplicación a lo dispuesto en el contrato de prestación de servicios profesionales procedió a impartir instrucciones a la demandante, dentro de las que se encontraba la preparación, elaboración y entrega de informe financiero correspondiente al último trimestre del año 2014, para lo cual le concedió un plazo especifico, sin embargo, la demandante no hizo entrega de los mismos por lo que el supervisor informó tanto a la actora como al DPS sobre el incumplimiento a las obligaciones que ésta tenia. Concluyó indicando que al no haberse entregado por parte de la demandante los reportes que le fueron requeridos, no podía el supervisor entregar un certificado a satisfacción de la ejecución del contrato impidiendo con ello que la entidad pudiera efectuar el pago de las sumas que se le adeudaban.
VI. RECURSO DE APELACIÓN6
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013343063 2016 00253 01
Demandante: Nidia Ramírez Gaviria.
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS.
La parte actora inconforme con la decisión, mediante escrito del 22 de mayo de 2017, presentó recurso de apelación (fl. 159 a 165 c. principal) aduciendo que a partir de la decisión unilateral de la administración, la ejecución de las funciones del contrato de la actora quedó sometida a una condición suspensiva la cual era la ausencia prolongada del contable principal. Señaló que mal podía concluirse que el supervisor del contrato podía imponerle nuevas funciones pues con la decisión unilateral se modificaron sus funciones quedando el ejercicio de las mismas sometido a acaecimiento de una ausencia
ausencia prolongada del contable principal. Señaló que mal podía concluirse que el supervisor del contrato podía imponerle nuevas funciones pues con la decisión unilateral se modificaron sus funciones quedando el ejercicio de las mismas sometido a acaecimiento de una ausencia prolongada del contable principal, máxime, si se tiene en cuenta que el contrato señalaba que las obligaciones debían ser acordadas y no impuestas por el supervisor. Bajo ese entendido indicó que la decisión de asignar nuevas competencias es una decisión viciada de nulidad por falta de competencia. Adicional a ello indicó que el acto mediante el cual se modificó unilateralmente el contrato es un acto viciado de nulidad por cuanto previo a la expedición de acto que modifica se debió haber intentado llegar a un acuerdo sobre la modificación. Concluyó señalando que se configuró un incumplimiento por parte del DPS toda vez que fue la misma entidad la que truncó injustificadamente la ejecución de contrato No. 105 de 2015, al impedirle ejecutar sus funciones en la forma y modo en las que se había convenido originalmente.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación. (fl. 194 a 199 c. principal) -. La parte demandada indicó que el DPS con el hecho de haber designado a la demandante como contable suplente, no modificó el objeto contractual y que la designación para nombrar un contable principal y suplente fue previamente aprobado por la Delegación Europea para Colombia y Ecuador atendiendo a lo dispuesto en la guía práctica de los procedimientos aplicables a los presupuestos de la comisión europea.
aprobado por la Delegación Europea para Colombia y Ecuador atendiendo a lo dispuesto en la guía práctica de los procedimientos aplicables a los presupuestos de la comisión europea. Finalmente resaltó que el DPS no incumplió el contrato por cuanto no se había contratado a la demandante como contable principal, no hubo modificación alguna al objeto contractual sino lo que se pretendió fue contar con contable principal y uno suplente que actuaría en ausencia permanente de aquel, situación que no se oponía al numeral 3.3.6 de la Guía Práctica de los Procedimientos aplicables a los presupuestos. (fl. 200 a 203 c. principal) -. El agente del ministerio Público indicó que en el contrato de prestación de servicios profesionales no se hizo distinción entre contador suplente o principal, sino que se refería a un contable es decir, se contrató los servicios profesionales de un contador. Indicó que al analizar las instrucciones dadas por el supervisor del contrato se podía colegir que lo solicitado al contratista no se apartaba de la esencia del contrato. Por lo tanto concluyó que no se había presentado por parte de la entidad una modificación del contrato de prestación de servicios profesionales y que además,7
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Demandante: Nidia Ramírez Gaviria.
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS. como la actora no cumplió con sus obligaciones resultaba improcedente reconocer la suma de dinero por ella solicitada.
VIII. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de controversias contractuales previsto
la suma de dinero por ella solicitada.
VIII. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales No. DSP1052015. 1.2. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal j) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que en el medio de control de controversias contractuales el término de caducidad “será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.” Por lo tanto como se pretende la declaratoria de incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales No. 105-2015 por la presunta modificación del objeto contractual al designar a la actora como contable suplente, se considera como fecha para iniciar el conteo del término de caducidad a aquella en la que la Subdirectora del DPS mediante oficio 20155010850961 comunicó la designación como contable suplente (fl. 30 a 31 c.1), es decir, el 27 de agosto de 2015 por lo que la parte tenía hasta el 28 de agosto de 2017 para incoar el presente medio de control, sin embargo, la demanda fue radicada el 25 de abril de 2016 , previo agotamiento de requisito de procedibilidad (21 de diciembre de 2015) 1.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en
1.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. 1.3.1. Legitimación en la causa por activa La señora NIDIA RAMIREZ GAVIRIA se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser la contratista dentro del contrato de prestación de servicios profesionales No. 105-2015. 1.3.2. Legitimación en la causa por pasiva El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS está legitimado en la causa por pasiva, pues es la entidad contratante dentro del8
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Demandante: Nidia Ramírez Gaviria.
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS. contrato de prestación de servicios profesionales No. 105-2015, y a quien se le imputan los presuntos incumplimientos.
1.4. COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en
SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. “Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANICA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Así, no cabe duda que esta corporación es la competente para resolver los aspectos controvertidos por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2017, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera. De otro lado, como la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte actora, se dará aplicación al artículo 328 del Código General del Proceso.
IX. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la sala establecer si se presentó por parte del DPS un incumplimiento en el contrato de prestación de servicios profesionales No. 1052015 celebrado con la actora.
X. CASO EN CONCRETO De acuerdo a lo plasmado en el estudio previo prestación de Servicios profesionales y de apoyo a la gestión se tiene probado que: -. En el marco del proceso de ejecución del convenio de Programa de Nuevos
X. CASO EN CONCRETO De acuerdo a lo plasmado en el estudio previo prestación de Servicios profesionales y de apoyo a la gestión se tiene probado que: -. En el marco del proceso de ejecución del convenio de Programa de Nuevos Territorios de Paz DCI-ALA/2010/022/-248 suscrito el 29 de septiembre de 2011, el DPS necesitó contratar la prestación de los servicios de personal idóneo, por lo que se recomendó contratar los servicios de un contador para el cumplimiento de las funciones misionales en virtud del Decreto 4155 del 03 de noviembre de 2011, y teniendo en cuenta que la entidad era la representante del Gobierno Colombiano para llevar a cabo la coordinación técnica nacional del Proyecto de Paz y Desarrollo. -. Con el fin de apoyar el desarrollo de las actividades del área descrita en los estudios previos, se hizo necesario contratar los servicios profesionales de la señora Nidia Ramírez Gaviria toda vez que contaba con la formación profesional en: Contaduría Pública, especialización en Gerencia Financiera y Ciencias Tributarias,9
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Demandante: Nidia Ramírez Gaviria.
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS. candidata a Magister en Administración Pública y contaba con 180 meses de experiencia. -. Por lo anterior, el 28 de enero de 2015, se celebró entre la señora Nidia Ramírez Gaviria y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el contrato de prestación de servicios profesionales No. 105 de 2015 (fl. 16 a 25 c.1), el cual, de conformidad con la cláusula primera, tenía por objeto:
Gaviria y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el contrato de prestación de servicios profesionales No. 105 de 2015 (fl. 16 a 25 c.1), el cual, de conformidad con la cláusula primera, tenía por objeto: PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO: Apoyar al Grupo de Trabajo Paz, Desarrollo y Estabilización, en las actividades relacionadas como Contable de acuerdo con el numeral 2.5.2 de la Guía Práctica de la Unión Europea, para el convenio DCI-ALA/2010/022-248 Programa Nuevos Territorios de Paz. -. De acuerdo con la guía práctica de los procedimientos aplicables a los presupuestos en el numeral 2.5.2 “Téngase presente que el término <<Contable>> designa al responsable conjunto de la gestión financiera de la parte del presupuesto en régimen de gestión administrativa de los presupuestos-programa y no necesariamente al encargado de llegar la contabilidad.” -. A la luz de la cláusula quinta del referido contrato, el plazo de ejecución seria hasta el 31 de diciembre de 2015, contado a partir de la aprobación del mecanismo de cobertura del riesgo exigido, por parte del Subdirector de Contratación, previa presentación de la constancia de afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales. -. Por su parte, disponía la cláusula sexta que el valor del contrato seria hasta por la suma de ciento doce millones setecientos treinta y dos mil seiscientos sesenta y dos pesos M/CTE ($112.732.662), discriminados así: por concepto de honorarios
suma de ciento doce millones setecientos treinta y dos mil seiscientos sesenta y dos pesos M/CTE ($112.732.662), discriminados así: por concepto de honorarios $97.183.329 y por concepto de IBA la suma de $15.549.333, suma total que era pagadera así:
1. Un pago hasta por la suma de $4.272.662 a prorrata de los días de servicio efectivamente prestados hasta el 31 de enero de 2015.
2. Diez mensualidades vencidas a partir del 1º de febrero de 2015, cada una por la suma de $9.860.000.
3. Un pago por el periodo del 1º al 15 de diciembre de 2015, por la suma de
$4.930.000
4. Un pago por el periodo del 1º al 15 de diciembre de 2015 (sic) por la suma de
$4.930.000. Adicional a ello, se estableció en el parágrafo sexto de la cláusula en cita: “Los pagos a los cuales hace referencia la presente cláusula se efectuaran previo recibo a satisfacción, suscrito por el supervisor del contrato, de las entregas señaladas en el parágrafo anterior, con los estándares de calidad y contenido que éste hubiese indicado, así como el comprobante de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social (…)”10
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Demandante: Nidia Ramírez Gaviria.
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS. -. En cuanto a las obligaciones de las partes, además de la cláusula tercera del contrato la guía práctica de los procedimientos aplicables a los presupuestos en el
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS. -. En cuanto a las obligaciones de las partes, además de la cláusula tercera del contrato la guía práctica de los procedimientos aplicables a los presupuestos en el numeral 2.5.2 se estableció: (…) El Contable se encargará de preparar los presupuestos-programa desde el p
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