🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013343063 2016 00631 01-(10-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013343063 2016 00631 01-(10-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

AUTO / ADICIÓN DE SENTENCIA / ACTUALIZACIÓN MONETARIA DE LA SUMA RECONOCIDA EN PRIMERA INSTANCIA POR CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL – Procede la adición de sentencia porque dicho aspecto no fue objeto de pronunciamiento en segunda instancia Problema jurídico: Determinar si es procedente o no adicional la sentencia de segunda instancia, en consideración a que no se dijo nada sobre la actualización de la suma reconocida en primera instancia.

Extracto: “(…) la adición de sentencia, se establece como mecanismo idóneo para que el operador judicial, se pronuncie respecto del algún sujeto procesal, sobre el cual no adujo nada en la sentencia, teniendo la obligación de hacerlo; o sobre algún planteamiento efectuado por las partes, y que se omitió resolver. (…) Conforme a lo anterior, se evidencia que esta colegiatura omitió resolver sobre un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, esto es, la correspondiente actualización monetaria de la suma que fue reconocida en primera instancia por concepto de daño material. Lo anterior es así, porque en los términos del artículo 187 del CPACA, en cuanto al contenido de la sentencia, se estipula que “(…)”. Así las cosas, se tiene que la sentencia de primera instancia se profirió el 3 de agosto de 2017, y reconoció por concepto de daño material la suma de $39.654.090,30. Por lo tanto, la anterior suma debe actualizarse desde la referida fecha hasta la fecha en la que se profirió fallo de segunda instancia, esto es, hasta el 20 de septiembre de 2018, conforme la formula prevista para tal efecto: (…)”.

referida fecha hasta la fecha en la que se profirió fallo de segunda instancia, esto es, hasta el 20 de septiembre de 2018, conforme la formula prevista para tal efecto: (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la adición de sentencia, consultar: Corte

Constitucional, sentencia T-429/16.

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 187, 287, 306); Código General del Proceso (Art. 287)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013343063 2016 00631 01

Demandante: Jhon Fredy Madrid Quiroz y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Resuelve solicitud de adición de sentencia)

1. El 14 de octubre de 2016, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Defensa2

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013343063 2016 00631 01

Demandante: Jhon Fredy Madrid Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013343063 2016 00631 01

Demandante: Jhon Fredy Madrid Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones sufridas por el señor Jhon Fredy Madrid durante la prestación del servicio militar obligatorio.

2. El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fl. 142 a 148 c. principal)

3. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017 1, esta Sala decidió confirmar el fallo proferido el 3 de agosto de 2017, por el Juzgado Sesenta y Tres (63)

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

4. La Sección Primera del H. Consejo de Estado, en providencia de fecha 23 de agosto de 2018, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenó a esta corporación proferir nueva decisión respecto del daño a la salud.

4. Mediante memorial del 26 de septiembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora presentó solicitud de adición de la sentencia. (fl. 226 c. principal)

II. SOLICITUD Solicitó el apoderado de la parte actora que a través de sentencia complementaria, adicionara el fallo de segunda instancia con el fin de que la liquidación de los

II. SOLICITUD Solicitó el apoderado de la parte actora que a través de sentencia complementaria, adicionara el fallo de segunda instancia con el fin de que la liquidación de los perjuicios se actualizarán con base en el índice de precio del consumidor conforme lo dispone el artículo 187 de la 1437 de 2011.

CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en el procedimiento contencioso administrativo, en virtud de la remisión expresa que efectúa el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 1 Folios 191 a 198 c. principal3

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013343063 2016 00631 01

Demandante: Jhon Fredy Madrid Quiroz y otros

1 Folios 191 a 198 c. principal3

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013343063 2016 00631 01

Demandante: Jhon Fredy Madrid Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Quiere decir la norma en cita, que la adición de sentencia, se establece como mecanismo idóneo para que el operador judicial, se pronuncie respecto del algún sujeto procesal, sobre el cual no adujo nada en la sentencia, teniendo la obligación de hacerlo; o sobre algún planteamiento efectuado por las partes, y que se omitió resolver. Sobre el particular, la Corte Constitucional 2 sobre la adición de las sentencias ha señalado lo siguiente: 7.7. Adición de la sentencia

(…)

7.8. De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la adición de la sentencia procede cuando se pretermita un pronunciamiento expreso respecto de algunos de los extremos del litigio. Se persigue entonces que el juez se pronuncie, afirmativa o negativamente, sobre un punto que debió ser objeto de la decisión, sin que esto signifique que pueda reformarse o revocarse lo ya decidido.[47]

7.9. En resumen, la regla general es, por tanto, la irrevocabilidad e irreformabilidad de la sentencia. Sin embargo, la diferencia que distingue la corrección de errores aritméticos de la adición, es que la primera figura, la

irreformabilidad de la sentencia. Sin embargo, la diferencia que distingue la corrección de errores aritméticos de la adición, es que la primera figura, la corrección, es una solicitud que bien puede presentarse en cualquier tiempo, y no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión, sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella; mientras que para la complementación del fallo, se requiere que se haya omitido un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio.

7.10. De manera que no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas que se han reseñado. Entonces, teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita y las normas que contienen la figura de la adición, encuentra la sala que el apoderado del actor solicitó le fuera actualizada la condena de los perjuicios materiales que habían sido reconocidos en primera instancia en los términos del artículo 187 del CPACA. En este sentido, encuentra la sala que en efecto le asiste razón al apoderado actor como pasara a exponerse: 2 Corte Constitucional.4

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013343063 2016 00631 01

exponerse: 2 Corte Constitucional.4

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013343063 2016 00631 01

Demandante: Jhon Fredy Madrid Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional -. El 3 de agosto de 2017, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y entre otras cosas, condenó a la entidad al pago, a favor del señor JHON FREDY MADRID QUIROZ, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SISCIENTOS CINCUENTA Y

CUATRO MIL NOVENTA PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($39.654.090,30)

(fl. 142 a 148 c. principal) -. El 22 de agosto de 2017, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión solicitando que se aproximara la pérdida de capacidad laboral de 19,5% a 20% y con base en ello se liquidaran los perjuicios. -. Mediante fallo del 20 de septiembre de 2018, esta colegiatura concluyó que no era posible acceder a la solicitud del recurrente en aproximar el porcentaje del acta de junta medico laboral, y en cumplimiento del fallo de tutela del 23 de agosto de 2018, reconoció daño a la salud. Conforme a lo anterior, se evidencia que esta colegiatura omitió resolver sobre un

acta de junta medico laboral, y en cumplimiento del fallo de tutela del 23 de agosto de 2018, reconoció daño a la salud. Conforme a lo anterior, se evidencia que esta colegiatura omitió resolver sobre un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, esto es, la correspondiente actualización monetaria de la suma que fue reconocida en primera instancia por concepto de daño material. Lo anterior es así, porque en los términos del artículo 187 del CPACA, en cuanto al contenido de la sentencia, se estipula que “(…) Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. Así las cosas, se tiene que la sentencia de primera instancia se profirió el 3 de agosto de 2017, y reconoció por concepto de daño material la suma de $39.654.090,30. Por lo tanto, la anterior suma debe actualizarse desde la referida fecha hasta la fecha en la que se profirió fallo de segunda instancia, esto es, hasta el 20 de septiembre de 2018, conforme la formula prevista para tal efecto: VA = VH x Índice Final_ Índice Inicial  VA: Valor Actualizado  VH: Valor Histórico  Índice Final  Índice Inicial5

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013343063 2016 00631 01

Demandante: Jhon Fredy Madrid Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional VH = $39.654.090,30 142,50 IPC septiembre de 2018 137,99 IPC agosto de 2017

Demandante: Jhon Fredy Madrid Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional VH = $39.654.090,30 142,50 IPC septiembre de 2018 137,99 IPC agosto de 2017

VA = $40.950.126

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: La suma de cuarenta millones novecientos cincuenta mil ciento veintiséis pesos m/cte.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta sala de decisión el 19 de septiembre de 2018, dentro del asunto de la referencia, que disponga.

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, por el Juzgado 63 Administrativo de Oralidad del Circuito

Judicial de Bogotá, y en su lugar se dispone: TERCERO: CONDÉNESE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, reconocer a favor del señor JHON FREDY MADRID QUIROZ, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, la suma de cuarenta millones novecientos cincuenta mil ciento veintiséis pesos m/cte ($40.950.126) SEGUNDO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de

cesante futuro, la suma de cuarenta millones novecientos cincuenta mil ciento veintiséis pesos m/cte ($40.950.126) SEGUNDO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Aprobado y discutido en Sala de fecha. Acta No. )

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Magistrado6

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013343063 2016 00631 01

Demandante: Jhon Fredy Madrid Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

HENRY A. BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado

MPAL

Consultar sobre este documento ...