🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013343063 2017 00252 01-(24-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013343063 2017 00252 01-(24-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Por los perjuicios ocasionados por la omisión de laus funciones de inspección, vigilancia y control sobre Golden Group E.P.S. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social no tiene legitimación en la causa material / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / CARGA DE LA PRUEBA Problema jurídico: “Corresponde a la Sala, determinar conforme a los planteamientos del recurso de apelación, la Superintendencia Nacional de Salud ha provocado un daño antijurídico a los demandantes como consecuencia del supuesto incumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control en relación con la disolución y liquidación de la sociedad Golden Group S.A. EPS hoy liquidada.” Extracto: “(…) la ley plantea un único régimen de responsabilidad objetivo, como quiera que lo antijurídico es el daño y no el proceder del Estado (…) Así, resulta claro, que a la Superintendencia Nacional de Salud, le corresponde, entre otras, la vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En igual sentido, le corresponde por sus funciones, adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen

reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En igual sentido, le corresponde por sus funciones, adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de SaludEAPB o las que hagan sus veces, prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud, así como ordenar la toma de posesión y la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar a los sujetos vigilados. (…) Ahora bien, de acuerdo con lo anterior y lo expuesto en los hechos de la demanda es dable concluir que no resultó posible pagar las acreencias de la aquí demandante, frente a lo cual es preciso aclarar que, si bien dichas acreencias las cancela el agente liquidador con cargo a la masa liquidatoria de la EPS Golden Group, esto no quiere decir que de encontrarse probado el daño este pueda ser imputable a la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que, como se indicó en primera instancia, el hecho que no existieran recursos para pagar dichas acreencias no implica que dicho valor deba ser asumido necesariamente por la Superintendencia Nacional de Salud por haber ordenado la intervención y toma de posesión de la EPS, máxime, cuando no se encontró probado que haya existido una inoportuna intervención frente a las actuaciones tendientes a la

de posesión de la EPS, máxime, cuando no se encontró probado que haya existido una inoportuna intervención frente a las actuaciones tendientes a la intervención y consecuente toma de posesión conforme al material probatorio allegado, toda vez que únicamente existe soporte probatorio frente al reconocimiento de acreencias y el desequilibrio financiero, más no frente al sustento de las pretensiones, esto es, la omisión o inoportuna acción en sus deberes de inspección, vigilancia y control. (…) no se puede estructurar una sentencia condenatoria sin el debido respaldo probatorio, el cual le correspondía a la parte demandante (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del daño para que proceda la responsabilidad del Estado, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de mayo 7 de 2000; expediente 10397.2

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013343063 2017 00252 01

Demandante: Vital Medical Care S.A.S - VIMEC Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Decreto 4107 de 2011 (Art. 2);

Decreto 2462 de 2013 (Art. 6); Código General del Proceso (Art. 164).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013343063 2017 00252 01

Demandante: Vital Medical Care S.A.S - VIMEC Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2018, por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 31 de agosto de 2017, el representante legal de la empresa Vital Medical Care S.A.S, en adelante VIMEC, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, para que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados por la omisión de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la empresa promotora

Superintendencia Nacional de Salud, para que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados por la omisión de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la empresa promotora de salud Golden Group EPS. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) La Sociedad Golden Cross S.A.S EPS, quien posteriormente cambió su razón social por Golden Group S.A. EPS tenía por objeto social la ejecución de los actos y contratos propios de las entidades promotoras de salud. 2) La superintendencia Nacional de Salud mediante resolución del 22 de julio de 2010, revocó el certificado de funcionamiento de la EPS Golden Group y3

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013343063 2017 00252 01

Demandante: Vital Medical Care S.A.S - VIMEC Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros ordenó la toma de posesión y la intervención forzosa administrativa para liquidarla; no obstante, por un fallo de tutela se deja sin efectos mediante la Resolución No. 01416 del 20 de agosto de 2010; en razón a los insuficiente capacidad financiera y fallas en la administración de servicios a los usuarios del sistema de salud afiliados a GOLDEN GROUP. 3) La Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 03282 del 17 de noviembre de 2011 modificó la capacidad de afiliación de GOLDEN GROPU autorizando la adición de capacidad para 253.057 afiliados. 4) Mediante Resolución No. 000900 de mayo 27 de 2013, nuevamente autorizó redistribución de la capacidad de afiliación de usuarios a la EPS GOLDEN

GROUP.

GROPU autorizando la adición de capacidad para 253.057 afiliados. 4) Mediante Resolución No. 000900 de mayo 27 de 2013, nuevamente autorizó redistribución de la capacidad de afiliación de usuarios a la EPS GOLDEN GROUP. 5) El 27 de noviembre de 2014, la EPS GOLDEN GROUP radicó ante la Superintendencia Nacional de Salud un comunicación con el número 1-2014119716, informando la decisión de cambiar la composición accionaria, indicando entre otros, que la asamblea de accionistas evidenció como única e inminente disyuntiva, la de declarar la disolución de la compañía y proceder a su liquidación. 6) La Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 000133 de enero 23 de 2015, ordenó la toma de posesión inmediata y la intervención forzosa administrativa para liquidar GOLDEN GROUP EPS, designando como Agente Especial Liquidador al doctor LUIS LEGUIZAMON CEPEDA. 7) El 22 de enero de 2015 la Superintendencia Delegada para la Supervisión del Riesgo, mediante oficio 3-2015-001041 informó, entre otros: i) que GOLDEN GROUP presentaba pérdidas recurrentes que habían reducido su patrimonio neto por debajo del 50 del capital suscrito, y en consecuencia se encontraba en estado de disolución; y, ii) que GOLDEN GROUP desde diciembre de 2010 no cumplía con las condiciones de permanencia, situación que generaba riesgo en el aseguramiento en salud y en la prestación de los servicios ofertados a sus afiliados; razón que dio lugar a la aplicación del

2010 no cumplía con las condiciones de permanencia, situación que generaba riesgo en el aseguramiento en salud y en la prestación de los servicios ofertados a sus afiliados; razón que dio lugar a la aplicación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para ordenar la liquidación de la EPS GOLDEN GROUP, a partir del 26 de enero de 2015. 8) La empresa VIMEC – S.A.S. le prestó servicios médicos de cuidados intensivos a los afiliados a la EPS GOLDEN GROUP, previa autorización de la EPS, de los cuales no le fueron cancelados la suma de $ 45.200.251. 9) El Agente Liquidador de GOLDEN GROUP S.A. EPS, el 31 de enero de 2015 inicia el proceso de liquidación de la EPS GOLDEN GROUP y establece los plazos para la presentación de acreencia. 10) VIMEC SAS acudió al proceso de liquidación de GOLDEN GROUP SA EPS, presentando la acreencia correspondiente a los servicios médicos no pagados por la EPS, bajo el radicado No. 85-969, por la suma de $ 45.299.251. 11) Mediante la Resolución 009 del 17 de marzo de 2015 el Liquidador de GOLDEN GROUP SA EPS establece la calificación y graduación de4

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013343063 2017 00252 01

Demandante: Vital Medical Care S.A.S - VIMEC Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros acreencias presentadas oportunamente; en la cual el crédito presentado por

Demandante: Vital Medical Care S.A.S - VIMEC Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros acreencias presentadas oportunamente; en la cual el crédito presentado por VIMEC S.A.S fue calificada como crédito de quinta clase por la suma de $ 41.149.199. 12) El Agente Liquidador de GOLDEN GROUP EPS, mediante Resolución No. 00312 del 15 de julio de 2015, declaró la terminación de la existencia legal de la entidad promotora de salud del régimen contributivo GOLDEN GROUP S.A. EPS en liquidación, ordenó la cancelación de la respectiva matrícula mercantil, ordenó la apertura del patrimonio autónomo de remanentes con la fiduciaria Alianza.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES “PRIMERA. Que se DECLARE responsables administrativa, patrimonial y solidariamente a la NACIONMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL, y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , de los daños y perjuicios sufridos por VITAL MEDICAL CARE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA ( VIMEC S.A.S) ., por la omisión e irregularidad en la ejecución de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la empresa promotora de salud GOLDEN GROUP EPS durante el tiempo que permaneció desarrollando su objeto social.

En consecuencia, SEGUNDA. CONDÉNESE a la NACIONMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL, y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a pagar solidariamente a VITAL MEDICAL CARE SOCIEDAD POR ACCIONES

SEGUNDA. CONDÉNESE a la NACIONMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL, y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a pagar solidariamente a VITAL MEDICAL CARE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (VIMEC S.A.S) , a título de indemnización de los perjuicios, las siguientes sumas de dineros: a) CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS ($ 41.149.199) por concepto de servicios médicos prestados a los afiliados de GOLDEN GROUP EPS, y calificada y graduada como crédito de quinta clase en el proceso de liquidación de GOLDEN GROUP EPS, mediante Resolución No. 009 del 17 de marzo del 2015. b) La suma que resultare de aplicar la indexación a valor presente de los dineros deprecados en el literal a) desde el día 17 de marzo de 2015 hasta el día en que se realice su pago real y efectivo. TERCERA. Que se condene en costas a la NACIONMINISTERIO DE SALUD Y

DE LA PROTECCION SOCIAL y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Bucaramanga el 31 de agosto de 2017, correspondiéndole por reparto al5

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013343063 2017 00252 01

Demandante: Vital Medical Care S.A.S - VIMEC Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Referencia: Exp. No. 110013343063 2017 00252 01

Demandante: Vital Medical Care S.A.S - VIMEC Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 12 de septiembre 2017, remitió por competencia el asunto a los juzgados de Bogotá (folios 108 c.1).  Así, le correspondió por reparto al Juzgado 63 de Bogotá quien mediante auto del 8 de noviembre de 2017 admitió la demanda. (fl. 119 c.1)  La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realizó el 26 de junio de 2018 y en ella se profirió fallo negando las pretensiones de la demanda (folios 213 a 219 c. principal).  El 11 de julio de 2018, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 223 a 228 c. principal).  El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 22 de agosto de esta anualidad admitió el recurso de apelación interpuesto (folio 245 a 246 c. principal).  Finalmente, mediante providencia del 10 de septiembre de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folios 257 a 258 c. principal).

IV. PRUEBAS  Certificado de existencia y representación legal de la empresa demandante.

(fl. 18 a 26 c.1)  Certificado de existencia y representación legal de la empresa Golden Group S.A. (fl. 27 a 28 c.1)

 Certificado de existencia y representación legal de la empresa demandante. (fl. 18 a 26 c.1)  Certificado de existencia y representación legal de la empresa Golden Group S.A. (fl. 27 a 28 c.1)  Resolución No. 312 del 15 de julio de 2015, “Por medio de la cual el agente especial liquidador declara la terminación de la existencia legal de la entidad promotora de salud del régimen contributivo Golden Group S.A E.P.S en liquidación identificada con el NIT 900.074.992-3” (fl. 29 a 56 c.1)

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de junio de 2018, proferida en audiencia inicial resolvió

lo siguiente (fl. 213 a 219 c. principal):

PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. (…)” El juzgado de primera instancia señaló que se encontraba demostrado que la sociedad demandante había presentado una acreencia dentro del proceso de liquidación de la EPS Golden Group S.A, la cual había sido calificada como un crédito de quinta clase, por lo que de no alcanzar el dinero se procedió a declarar insolutas los demás créditos, lo que no era imputable a la Superintendencia Nacional de Salud puesto que de dicha entidad no dependía la posibilidad de pagar las deudas de la EPS Golden Group a todos los acreedores.

VII. RECURSO DE APELACIÓN6

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013343063 2017 00252 01

pagar las deudas de la EPS Golden Group a todos los acreedores.

VII. RECURSO DE APELACIÓN6

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013343063 2017 00252 01

Demandante: Vital Medical Care S.A.S - VIMEC Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros La parte demandante en su recurso de apelación señaló que los argumentos del juez de primera instancia resultaban insuficientes para liberar de responsabilidad a la entidad demandada, dado que, frente a la evidente situación financiera de la EPS no quedaba otro camino que ordenar su liquidación, no obstante, señaló que dicha decisión la tomó de forma tardía y la Superintendencia permitió que la EPS operara en el sector salud para la administración de los recursos destinados al pago de la prestación de servicios, sin tener el marcen de solvencia y la capacidad financiera que exigía las normas.

Indicó que las decisiones de la Superintendencia Nacional de Salud no se compaginaban con sus funciones de vigilancia y control, pues conociendo las deficiencias en el margen de solvencia financiero de la EPS Golden Group que en el 2010 provocó la orden de revocatoria del certificado de funcionamiento, autorizó la ampliación de cobertura en afiliados. Señaló que la EPS nunca fue viable y que no cumplió con las expectativas como administradora de recursos de la salud, en ninguna de sus vigencias. Añadió que la Superintendencia omitió el cumplimiento de sus funciones que la constitución y la ley le imponen y permitió el funcionamiento de una empresa administradora de salud que nunca fue viable financieramente, a lo que le otorgó

Añadió que la Superintendencia omitió el cumplimiento de sus funciones que la constitución y la ley le imponen y permitió el funcionamiento de una empresa administradora de salud que nunca fue viable financieramente, a lo que le otorgó la licencia de funcionamiento desde el año 2008. Concluyó que eran evidentes las irregularidades de la Superintendencia Nacional de Salud en la inspección, vigilancia y control de la EPS Golden Group – hoy liquidada pues a pesar que adoptó una medida cautelar, entre otros aspectos, por una situación financiera de riesgo presentada por la entidad vigilada y que la misma podía prorrogarse las veces que fuese necesario hasta que se subsanaran las dificultades que dieron origen. La Superintendencia no adoptó una medida definitiva para contrarrestar las serias irregularidades que presentaba la entidad ni prorrogó la medida cautelar de vigilancia especial.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -.La parte actora reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación.

(fl.265 a 275 c. principal)

-. La demandada guardó silencio en esta etapa procesal. -. El agente del Ministerio Público indicó que se debía confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto si bien estaba acreditado el detrimento económico de la demandante en razón a los resultados del proceso de liquidación de la EPS Golden Group S.A, señaló que como lo había concluido el juez de primera instancia, dicho pago no dependía de la Superintendencia de Salud sino de la naturaleza del proceso liquidatorio. Indicó, además, que no se había acreditado omisión de la carga obligacional de

instancia, dicho pago no dependía de la Superintendencia de Salud sino de la naturaleza del proceso liquidatorio. Indicó, además, que no se había acreditado omisión de la carga obligacional de la Superintendencia, por el contrario, adujo que VIMEC, en su calidad de comerciante privado, no tuvo la especial diligencia respecto de sus cuentas por cobrar en su momento oportuno, razón por la cual, precisó, que en relación con el7

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013343063 2017 00252 01

Demandante: Vital Medical Care S.A.S - VIMEC Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros daño cuya reparación pretende a cargo del Estado, no se evidenciaba imputación fáctica ni jurídica.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1 Competencia y Procedibilidad Del Medio De Control En relación a este acápite, la Sala conviene referirse al contenido del artículo 104 del CPACA para explicar las razones por las cuales es competente para conocer del proceso de la referencia. En ese orden, el texto de la previsión legal antes

indicada es el siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén

en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. ” (Negrilla y subrayado no original) Así las cosas, resulta palmario concluir que, cuando se discuta la responsabilidad extracontractual de una entidad pública, la jurisdicción encargada para ello es la contencioso administrativa. En el caso concreto, se pretende la declaración de responsabilidad a cargo de las entidades demandadas, por los presuntos daños causados a la demandante, como consecuencia del supuesto incumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control en relación con la disolución y liquidación de la sociedad Golden Group EPS hoy liquidada.

En este sentido, el medio de control incoado resulta procedente, en tanto y en cuanto, para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado el medio de control idóneo es el establecido en el artículo 140 del CPACA cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre

demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado8

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013343063 2017 00252 01

Demandante: Vital Medical Care S.A.S - VIMEC Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros siguiendo una expresa instrucción de la misma.” (Negrilla y subrayado no original) Obsérvese entonces cómo, establecida la competencia de la jurisdicción, el medio de control en efecto resulta el indicado por ser el instrumento a través del cual se concreta, procesalmente, el postulado del artículo 90 de la Constitución Política. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Sea lo primero advertir el contenido de la previsión legal alusiva al cómputo del

término de caducidad previsto en el CPACA así:

“ ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA . La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;” Para efectos del caso concreto, las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de la responsabilidad de la entidad demandada por el presunto daño antijurídico como consecuencia del supuesto incumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control en relación con la disolución y liquidación de la sociedad Golden Group S.A EPS hoy liquidada, para lo cual se toma como fecha del daño el 26 de diciembre de 2016, fecha en la que se expidió

liquidación de la sociedad Golden Group S.A EPS hoy liquidada, para lo cual se toma como fecha del daño el 26 de diciembre de 2016, fecha en la que se expidió la Resolución 00312 del 15 de julio de 2015, “POR MEDIO DE LA CUAL EL

AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR DECLARA LA TERMINACIÓN DE LA

EXISTENCIA LEGAL DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO GOLDEN GROUP S.A. E.P.S EN LIQUIDACIÓN IDENTIFICADA CON EL NIT 900.074.992-3”, por lo que el término de caducidad operaría, en principio, el día 16 de julio de 2017. Ahora bien, la parte actora presentó solicitud de conciliación el 14 de julio de 2017, es decir suspendiendo el termino faltándole 3 dias para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, y se expidieron las respectivas constancias el 31 de agosto de 2017, por lo tanto, la parte actora contaba finalmente, hasta el 3 de septiembre de 2017 para incoar la demanda, y la misma fue presentada, el 31 de agosto de 2017, es decir, dentro del término legalmente establecido.9

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013343063 2017 00252 01

Demandante: Vital Medical Care S.A.S - VIMEC Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido

La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. 1.3.1. Legitimación en la causa por activa La sociedad Vital Medical Care S.A.S. VIMEC, se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que de acuerdo a la relación de los hechos de la demanda, presuntamente sufrió un daño antijurídico ocasionado por los perjuicios materiales como consecuencia de la falta de vigilancia, disolución y liquidación de la sociedad Golden Group S.A EPS. 1.3.2. Legitimación en la causa por pasiva La Superintendencia Nacional de Salud , se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que de los hechos de la demanda se la atribuye la responsabilidad por los perjuicios causados como consecuencia de la falta de vigilancia, disolución y liquidación de la sociedad Salud Cóndor EPS. De conformidad con el Decreto 2462 de 2013, en su artículo 6, se establecen como funciones de la Superintendencia las de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que de acuerdo a los hechos de la demanda y las pretensiones,

funciones de la Superintendencia las de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que de acuerdo a los hechos de la demanda y las pretensiones, corresponde realizar el estudio del daño pretendido y la imputabilidad a esta entidad demandada. La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, se encuentra legitimada en la causa de hecho, toda vez que los hechos de la demanda relacionan a la otra entidad demandada, la Superintendencia Nacional de Salud, como una entidad adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social. Ahora bien, realizado el análisis de la legitimación en la causa de carácter material y de la relación sustancial que puede extraerse del estudio de fondo del daño alegado y esta entidad demandada, la Sala encuentra que no existe tal legitimación de carácter material, toda vez que de conformidad con el Decreto 4107 de 2011 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social ” se establece que las mismas van encaminadas a la formulación de políticas del sector así como adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, entre otras, las cuales se relacionan: El Ministerio de Salud y Protección Social dirigirá, orientará, coordinará y evaluará el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema10

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

en salud, entre otras, las cuales se relacionan: El Ministerio de Salud y Protección Social dirigirá, orientará, coordinará y evaluará el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema10

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013343063 2017 00252 01

Demandante: Vital Medical Care S.A.S - VIMEC Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Prote

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...