TA CUN - 110013343063- 2017-00307 01-(17-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343063- 2017-00307 01-(17-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Por los daños supuestamente causados al buen nombre con proceso de responsabilidad fiscal / CONTROL FISCAL – Competencia de la Contraloría General de la República / BUEN NOMBRE – No se demostró el daño
(…) La decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que en este caso aprobó la conciliación entre el INVIAS y la sociedad contratista definió que el acuerdo es legal y que con el mismo no se causó un detrimento al erario, pero ello no limita el control fiscal. 50. Lo anterior porque ese control que ejerce la Contraloría General de la República es de naturaleza administrativa y sancionatoria, con la finalidad de establecer la debida inversión de los recursos públicos y recae sobre el servidor público que como ordenador del gasto comprometa los recursos del Estado. 51. En cambio, el control del juez que resolvió la aprobación del acuerdo conciliatorio no subsume la investigación f iscal porque es de naturaleza jurisdiccional, para definir si se ajusta a los principios que regulan la legalidad de ese tipo de mecanismos de resolución de conflictos y no se refiere a la responsabilidad personal de algún servidor del Estado. 52. Por lo t anto, la sala considera que la competencia que la Contraloría General de la República ejerció en el proceso de responsabilidad fiscal No. 06 -044-10 no fue cuestión que configure una falla del servicio de esa entidad, sino que esa investigación se adelantó en desarrollo de una obligación constitucional y legal de parte de la demandada, máxime porque otra entidad estatal accedió a pagar una suma de dinero que en su momento superaba los $70.000.000.000.oo. (…) 57. Acorde con
adelantó en desarrollo de una obligación constitucional y legal de parte de la demandada, máxime porque otra entidad estatal accedió a pagar una suma de dinero que en su momento superaba los $70.000.000.000.oo. (…) 57. Acorde con las anteriores consideraciones la s ala encuentra que no está demostrada la afectación al buen nombre del señor Ramírez Koppel, pues con las pruebas del proceso no consta que la Contraloría General de la República haya ordenado la publicación del proceso de responsabilidad fiscal No. 06 -044-10 en los medios de comunicación, tales como: El Espectador, BLU Radio, Semana, CM&, La República entre otros, con lo cual se dé a entender que la entidad propició situaciones que afectaran el reconocimiento y desempeño social, profesional y personal del demandante. 58. Es decir que la divulgación sobre el inicio de ese proceso de responsabilidad fiscal no implica que sus detalles se hayan entregado por la Contraloría General de la República, como lo adujo el demandante. Ello debió ser demostrado en el proc eso pues no operan presunciones, sino que la carga probatoria recae sobre el afectado. (…) 62. Así las cosas, tampoco hay certeza de que la alegada afectación al buen nombre por la actuación de la Contraloría General de la Republica llevara a su dimisión a la labor desempeñada en esa sociedad. 63. Entonces, el trámite del proceso de responsabilidad fiscal No. 06-044-10 no es causa de la afectación al buen nombre del señor Ramírez Koppel porque no hay prueba de que alguna de las autoridades difundiera información irregular, ni ese daño se demostró. 64. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia porque no hay prueba de los hechos que
Koppel porque no hay prueba de que alguna de las autoridades difundiera información irregular, ni ese daño se demostró. 64. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia porque no hay prueba de los hechos que configuraron la vulneración al buen nombre del demandante. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia par a adelantar procesos de responsabilidad fiscal por la parte demandada, consultar: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 14 de junio de 2019. M.P. María Adriana Marín. Exp. 11001-33-31033-2010-00054-00(50330). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 14 de junio de
2019. M.P. María Adriana Marín. Exp. 27001-23-31-000-2010-00071-01(44323).2
Referencia: 1100133430632017-00307 01
Demandante: Mauricio Ramírez Koppel
Demandado: Contraloría General de la República
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 610 de 2000 (Art. 1, 8); Ley 1474 de 2011 (Art. 97).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 1100133430632017-00307 01
Demandantes: Mauricio Ramírez Koppel
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 1100133430632017-00307 01
Demandantes: Mauricio Ramírez Koppel
Demandado: Contraloría General de la República
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 05 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.) Planteamientos del demandante
1. La Contraloría General de la República inició el proceso de responsabilidad fiscal No. 06-044-10 en contra del demandante y otros funcionarios del INVIAS, quienes en el año 2006 aprobaron una fórmula de conciliación por valor de $74.000.000.000. En ese proceso se impusieron medidas cautelares de embargo en contra de los investigados . Además, esa investigación fue registrada por diversos medios de comunicación a nivel nacional , por lo que en sentir del demandante se afectó su buen nombre.
2. El demandante también adujo que el proceso fiscal fue tramitado sin competencia pues el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio objeto de la investigación fiscal.
3. Como pretensiones solicitó (fls. 1 a 6 c.1):
PRIMERA: Que se declare, que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA es judicialmente y extracontractualmente responsable , por la afectación al buen nombre “ good will” del señor MAURICIO RAMIREZ KOPPEL, a causa de la falla en el servicio o por cualquier
REPÚBLICA es judicialmente y extracontractualmente responsable , por la afectación al buen nombre “ good will” del señor MAURICIO RAMIREZ KOPPEL, a causa de la falla en el servicio o por cualquier otro título de imputación de responsabilidad configurada dentro del3
Referencia: 1100133430632017-00307 01
Demandante: Mauricio Ramírez Koppel
Demandado: Contraloría General de la República
procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal número PRF 04-066-10.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , a pagar al demandante, la indemnización integral que corresponda por los perjuicios materiales e inmateriales causados , los cuales se
cuantifican y razonan a continuación:
2.1. Perjuicios Materiales:
La afectación al buen nombre “ good will” del señor MAURICIO RAMIREZ KOPPEL generó un detrimento patrimonial, que fundamenta las siguientes solicitudes indemnizatorias.
2.1.1. A título de Lucro Cesante consolidado: la suma de CIEN MILLONES DE PESOS (100.000.000). como consecuencia del procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal número PRF 04-066-10 a mi cliente, se le afectó el buen nombre, y se impidió la posibilidad de celebrar contratos con entidades públicas, acceder a cargos públicos y privados lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como una pérdida de oportunidad, al respecto se tiene (…)
2.2. Perjuicios Inmateriales – Perjuicio MoralQue se condene a la
cargos públicos y privados lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como una pérdida de oportunidad, al respecto se tiene (…)
2.2. Perjuicios Inmateriales – Perjuicio MoralQue se condene a la CONTRALORÍA GENER AL DE LA REPÚBLICA, a favor del señor MAURICIO RAMIREZ KOPPEL pagarle a título de perjuicios extrapatrimoniales con ocasión del proceso administrativo de responsabilidad fiscal número PRF 044-066-10, la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al señor MAURICIO RAMIREZ KOPPEL , se le afecto su buen nombre; y el ejercicio libre de sus derechos fundamentales, al trabajo, a la posibilidad de escoger y ejercer libremente una profesión. Por causa del hecho abiertamente ilegal de ini ciar un procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal sin competencia, sufriendo de esta manera una afectación moral que se concreta en un dolor de extrema intensidad.
(…)
2.3. Medidas de reparación integral - Obligación de hacer:
Teniendo en cuenta, que la reparación integral implica la adopción de las medidas más acordes con el derecho de la víctima a alcanzar la plena recuperación –en este casodel buen nombre “good will”; y de restablecer las condiciones vitales que hagan posible el goce efectivo de sus derechos a la autodeterminación y al libre ejerció de la profesión (derechos fundamentales afectados en este evento), se solicitan las siguientes medidas simbólicas no pecuniarias (medidas de restitución, de rehabilitación, de satisfacción y de no repetición, al tenor de los estándares internacionales de derechos humanos aplicables en Colombia):4
solicitan las siguientes medidas simbólicas no pecuniarias (medidas de restitución, de rehabilitación, de satisfacción y de no repetición, al tenor de los estándares internacionales de derechos humanos aplicables en Colombia):4
Referencia: 1100133430632017-00307 01
Demandante: Mauricio Ramírez Koppel
Demandado: Contraloría General de la República
Que la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA declare oficial y públicamente «la verdad» de su responsabilidad plena con relación a la falla en el ser vicio o de cualquier otro título de imputación de responsabilidad configurada dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal número PRF 04 -066-10 (haber iniciado la actuación sin competencia legal).
La declaración oficial de responsabi lidad estatal, la presentación de disculpas y el reconocimiento de la afectación del buen nombre del señor MAURICIO RAMIREZ KOPPEL, se llevará a cabo mediante un acto público, que contará con el cubrimiento de medios masivos de comunicación (televisión, radio y prensa). Igualmente será publicado por escrito dicho pronunciamiento, en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional (preferiblemente El Tiempo o El Espectador) para lo cual se dedicará por lo menos una página completa, y deberá tener lugar dentro del plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la providencia o cualquier forma de terminación anormal del proceso.
Antes de su publicación en los medios escritos indicados, el texto que contenga la declaración oficial de responsabilidad estatal, la presentación de disculpas y el reconocimiento, será dado a conocer previamente al señor MAURICIO RAMIREZ KOPPEL , para que él
Antes de su publicación en los medios escritos indicados, el texto que contenga la declaración oficial de responsabilidad estatal, la presentación de disculpas y el reconocimiento, será dado a conocer previamente al señor MAURICIO RAMIREZ KOPPEL , para que él manifieste su conformidad con el mismo.
(…)
3.) Relación de los medios de prueba
4. En el expediente obra copia del expediente contentivo de l proceso de responsabilidad fiscal No. 006-044-10 adelantado por la Contraloría General de la República en contra del demandante y otros.
4.) Oposición
5. La apoderada de la Contraloría General de la República se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda . Explicó que para el caso del señor Ramírez Koppel, en su calidad de Director General del INVIAS, él se encontraba sometido a una relación especial de sujeción con el Estado, por lo que desde un principio le era exigible soportar cargas diferentes a las de un ciudadano común.
6. Respecto del proceso de responsabilidad fiscal en cuestión consideró que inició por las funciones de vigilancia y control propias de la contraloría por haberse pagado una suma considerable de dinero para una conciliación con un particular. Agregó que se respetó el derecho al debido proceso del señor Ramírez Koppel, tanto así que fue desvinculado de la actuación antes de que se finalizara el trámite.
7. Por último, propuso excepción que denominó “inepta demanda por inexistencia del daño antijurídico” (fls. 36 a 51 C.1).5
Referencia: 1100133430632017-00307 01
Demandante: Mauricio Ramírez Koppel
del daño antijurídico” (fls. 36 a 51 C.1).5
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Demandante: Mauricio Ramírez Koppel
Demandado: Contraloría General de la República
5.) La sentencia de primera instancia
8. El a quo definió que la demanda de reparación directa se formuló como consecuencia de la presunta falla en el servicio por parte de la Contraloría General de la República al iniciar el proceso de responsabilidad en contra del demandante y su afectación al buen nombre.
9. Analizó las etapas de ese proceso y lo consideró ajustado al artículo 267 de la Constitución Política, la Ley 610 de 200 y el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
10. Concluyó que la actuación de la Contraloría General de la República no generó algún daño pues la función de esa entidad es de vigilancia y control para casos como la investigación No. 06-044-10, ya que con la conciliación que el INVÍAS realizó con uno de sus contratistas se comprometió el patrimonio público.
11. Así, la demandada tenía la obligación de iniciar el trámite en contra del señor Ramírez Kopplel, quien al momento del acuerdo era el Director General del INVIAS. Y a él le correspondía soportar la carga de la investigación, sin que haya razón para considerar que no debía ser vinculado a la misma.
12. Como consecuencia de lo anterior resolvió negar las pretensiones de la demanda (fls, 107 a 118 c.1).
6.) El recurso de apelación
13. La apoderada del demandante indicó que el a quo erró al analizar la
demanda (fls, 107 a 118 c.1).
6.) El recurso de apelación
13. La apoderada del demandante indicó que el a quo erró al analizar la responsabilidad de la Contraloría General de la República al considerar que no se había configurado un daño, pues sería equivalente a decir que una persona no tiene derecho a ser reparada porque se respetó el debido proceso sin tener en cuenta lo que el mismo generó para el afectado.
14. Añadió que no pretende la declaratoria de ilegalidad del proceso de responsabilidad fiscal iniciado por la Contraloría, pues la misma entidad ordenó su archivo luego de 5 años , con lo que reconoció que la investigación no debió adelantarse.
15. Expuso que el daño ocasionado al señor Ramírez Koppel se consolidó por que fue sometido por más de 5 años al proceso de responsabilidad fiscal No. 06044-10, a pesar de que había falta de competencia para juzgar el acuerdo suscrito entre el INVIAS y un particular.
16. Consideró que la responsabilidad patrimonial se configuró bajo tres presupuestos. i) la improcedencia del proceso de responsabilidad fiscal adelantado, ii) las medidas cautelares impuestas en contra del demandante y iii) el despliegue de dicha investigación fiscal en los medios de comunicación.6
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Demandante: Mauricio Ramírez Koppel
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17. Concluyó que con esos presupuestos qued ó demostrada la afectación al buen nombre del demandante, circunstancia que él no estaba en la obligación de soportar.
7.) Alegatos en segunda instancia
7.1.) Demandante
17. Concluyó que con esos presupuestos qued ó demostrada la afectación al buen nombre del demandante, circunstancia que él no estaba en la obligación de soportar.
7.) Alegatos en segunda instancia
7.1.) Demandante
18. La apoderada del demandante insistió en que el a quo se limitó a analizar unos aspectos procesales del juicio fiscal, a pesar de que en la demanda no se alegó la violación al debido proceso en esa investigación.
19. Por el contrario , el hecho de haber lo sometido al referido trámite sin competencia produjo la afectación al buen nombre del señor Ramírez Koppel pues durante su trámite se emitieron comunicados masivos de prensa en diferentes medios en los que se le calificó de corrupto (fls. 155 a 157 c.1).
7.2.) Contraloría General de la República
20. El apoderado de la entidad indicó que no se consolidó un daño al buen nombre del señor Ramírez Koppel pues para ello es necesario que se haya divulgado información falsa o errónea sin justificación cierta o real, lo cual no se demostró en el caso.
21. Enfatizó en las funciones de la Contraloría, especialmente en el control fiscal para el manejo transparente de los recursos públicos, por lo que el proceso de responsabilidad no tenía como objetivo causar un daño sino cumplir los deberes constitucionales y legales (fls. 159 a 163 c.1).
II. CONSIDERACIONES
1.) Competencia
22. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir según
II. CONSIDERACIONES
1.) Competencia
22. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2). Asunto a resolver
23. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la sala debe establecer si con la investigación de responsabilidad fiscal No. 06-044-10 adelantada por la Contraloría General de la República, en la que el señor Mauricio Ramírez Koppel fue vinculado, se vulneró el buen nombre del demandante.
3.) Hechos probados
La sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes:7
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Demandante: Mauricio Ramírez Koppel
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24. El demandante ejerció como director general del INVIAS entre el 09 de agosto de 2004 y el 25 de noviembre de 2006.
25. El 08 de junio de 2000, las sociedades Botero J. Aguilar y CIA. Ltda., y CONIC Ltda., iniciaron proceso ejecutivo en contra del Instituto N acional de Vías como consecuencia de la falta de pago de unas sumas de dinero acordadas entre las partes como consecuencia de las obligaciones adquiridas con el contrato No. 205 de 1983.
26. Como consecuencia de lo anterior, el 12 de octubre de 2006 e l INVIAS propuso conciliación por valor de $74.000.000.000 y fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de auto del 04 de diciembre de 2006,
26. Como consecuencia de lo anterior, el 12 de octubre de 2006 e l INVIAS propuso conciliación por valor de $74.000.000.000 y fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de auto del 04 de diciembre de 2006, aclarado el 07 de febrero de 2007.
27. La Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria en contra de los miembros del Comité de Conciliación de la entidad , incluido el demandante, que fue archivada el 06 de septiembre de 2011 por considerar que las decisiones estuvieron ajustadas a derecho.
28. Ante la cuantía de la suma conciliada, la Contraloría General de la República dio apertura a la indagación preliminar No. 06 -044-10 el 19 de noviembre de
2010. Esa investigación fue cerrada el 22 de diciembre de esa misma anualidad en consideración a que según los mismos hechos de la demanda, la Contraloría General de la República no tenía competencia para controvertir decisiones judiciales ya ejecutorias.
29. El anterior procedimiento fue anulado el 30 de marzo de 2012 por el Contralor Tercero Intersectorial de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, quien ordenó abrir nuevamente el proceso de responsabilidad fiscal en contra de los funcionarios del INVÍAS, incluido el señor Ramírez Koppel.
30. El 13 de abril de 2012 se decretaron medidas cautelares de embargo de las cuentas bancarias del demandante.
31. El trámite de ese proceso de responsabilidad fiscal fue registrado por diferentes medios de comunicación, tales como: El Espectador, BLU Radio, CM&,
cuentas bancarias del demandante.
31. El trámite de ese proceso de responsabilidad fiscal fue registrado por diferentes medios de comunicación, tales como: El Espectador, BLU Radio, CM&, La República, Semana, entre otros.
32. Adelantadas las etapas procesales correspondientes, en auto 00403 del 18 de agosto de 2015 el Contralor Delegado de Investigaciones resolvió terminar lo
y ordenó el archivo del expediente porque:
(…)8
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Bien se sabe que la Contraloría General de la República carece de facultades para entrar a objetar, cuestionar y juzgar presuntos daños fiscales que se pudieren causar por los jueces de la República ya que estos están sujetos a otros ámbitos de juzgamiento por los actos que expidan y sean violatorios de las leyes y causen un perjuicio patrimonial al Estado. No es la Contraloría General de la República quien tiene las atribuciones y competencias para conocer las responsabilidades patrimoniales en que incurran los jueces y magistrados de la República.
Dentro del ordenamiento jurídico colombiano las decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada judicial solo podrán cuestionarse, controvertirse o someterse a las recisiones, impugnaciones, recursos y proceso previstos en el ordenamiento jurídico, y en el presente coso no es la Contraloría General de la República la autoridad administrativa y de control fiscal llamada a realizar alguno de esos procedimientos ni a ejercer control o juzgar fiscalmente la validez de
no es la Contraloría General de la República la autoridad administrativa y de control fiscal llamada a realizar alguno de esos procedimientos ni a ejercer control o juzgar fiscalmente la validez de la decisión judicial de los Magistrado del Tribunal aprobatoria de la conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada.
33. Esa decisión fue remitida a la Contralora General de la República en el grado de consulta que en auto del 28 de septiembre de 2015 , notificado por estado el
14 de octubre de 2015, consideró:
“De la revisión integral del auto No. 00403 del 18 de agosto de 2015, se observa que no se hace referencia al artículo 47 de la Ley 610 de 2000 que, como se señala en pr ecedencia, es la norma especial que consagra de forma taxativa las causales por las cuales es procedente para la Contraloría General de la República ordenar el archivo de un proceso de responsabilidad fiscal.”
“Tampoco existe argumentación alguna que perm ita deducir que se está frente a la aplicación de alguna de tales causales, pues toda la línea argumental de la primera instancia se centra en plantear la falta de competencia del ente de control para conocer los hechos irregulares objeto de la investigaci ón, supuesto que no se encuentra consagrado en la norma procesal especial como causal de archivo.” “(…)”
“Ahora bien, en lo que denomina la primera instancia “cesación de procedimiento”, figura procesal no consagrada por el ordenamiento jurídico que rige el proceso de responsabilidad fiscal y en la que erróneamente se fundamenta la orden de archivo, conviene manifestar que cuando se invoca la falta de competencia o de jurisdicción para conocer a adelantar un determinado procedimiento se está frente a
jurídico que rige el proceso de responsabilidad fiscal y en la que erróneamente se fundamenta la orden de archivo, conviene manifestar que cuando se invoca la falta de competencia o de jurisdicción para conocer a adelantar un determinado procedimiento se está frente a una de las causales estipuladas en el régimen de nulidades de que trata del Código General del Proceso, específicamente en los supuestos contemplados en sus artículos 1331 y 1382 , por tanto, el camino que debió seguir la primera instancia en relación a su tesis de improcedencia del proceso de responsabilidad fiscal era la de declarar oficiosamente una nulidad procesal por falta de jurisdicción.”9
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(…)
“No obstante lo anterior, este Despacho en desarrollo del control automático, oficioso y sin límites que le atribuye la Constitución y la ley en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales, considera q ue más allá de la configuración de una posible nulidad procesal por falta de jurisdicción, existen razones suficientes para afirmar que el hecho investigado no comporta el ejercicio de gestión fiscal y tampoco es constitutivo de detrimento patrimonial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 610 de 2000, sí derivaría en el archivo del proceso.” (negrilla adicional)
“El auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal señaló que el hecho generador del presunto detrime nto patrimonial era el resultado de una gestión fiscal irregular realizada por parte del Comité
“El auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal señaló que el hecho generador del presunto detrime nto patrimonial era el resultado de una gestión fiscal irregular realizada por parte del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INVÍAS derivada de la decisión de conciliar y allanarse al pago de $74.000.000.000 en el proceso ejecutivo No. 2000-2747 tramitado ante la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, suma de dinero inferior a la pretendida por las cesionarias de los créditos de las firmas BOTERO AGUILAR y CIA LTDA. y CONIC LTDA., en razón a la indebida liquidación efectuada a través de la resolución No. 7012 de 1998 del daño derivado del incumplimiento del contrato No. 205 de 1983 por parte del INVÍAS, el cual fue reconocido y conciliado el 12 de noviembre de 1998 al interior de la acción contractual No. 931984 tramitada en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia. “
(…)
“Ahora bien, del análisis minucioso de los hechos y consideraciones que fundamentaron y respaldaron la conciliación alcanzada en el proceso ejecutivo, este Despacho concluye que: i) el acuerdo alcanzado se ajusta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes; ii) el horizonte trazado por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INVÍAS fue el de evitar la lesión del patrimonio público, y iii) la concil iación goza del control de legalidad, toda vez que la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó, mediante providencia del 4 de diciembre de
público, y iii) la concil iación goza del control de legalidad, toda vez que la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó, mediante providencia del 4 de diciembre de 2006, el acuerdo alcanzado por las partes para poner fin a la ejecución.”
“En virtud de lo anterior, se puede entonces afirmar que la decisión de conciliar tomada por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INVÍAS en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 12 de octubre de 2006, fue sólo un escalón más en la conciliación judici al, que resultó ser necesaria pero no suficiente para solucionar el conflicto de intereses y poner fin a la litis, decisión ésta que como mera manifestación del animus no constituyó ordenación del gasto y por consiguiente no podía dar lugar a investigacion es disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición en contra de los10
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miembros del comité, ya que como se indicó en el párrafo anterior, la decisión se adoptó con sujeción al ordenamiento jurídico y con el ánimo de evitar lesiones al patrimonio público.”
“Esto no podría ser de otro modo, pues la decisión de conciliar, que posteriormente sirvió para la celebración del acuerdo conciliatorio, se encuentra respaldada y controlada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo que significa que la decisión está ajustada a derecho, no habiendo, entonces, motivo alguno para endilgarle algún tipo de responsabilidad a los miembros del comité de conciliación como consecuencia de la decisión de conciliar.”
Antioquia, lo que significa que la decisión está ajustada a derecho, no habiendo, entonces, motivo alguno para endilgarle algún tipo de responsabilidad a los miembros del comité de conciliación como consecuencia de la decisión de conciliar.”
“En consecuencia, la responsabilidad fiscal también resulta improcedente, toda vez que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 610 de 2000, con este procedimiento administrativo especial se pretende "el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la co nducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal…", no estando ninguno de estos elementos presentes en la decisión de conciliar, toda vez que dicha decisión carece de la virtualidad de generar un detrimento patrimonial, pues como se señaló anteriormente, se trata de la mera expresión del ánimo de conciliar, faltando entonces, el ánimo conciliatorio de la contraparte y la correspondi ente aprobación judicial, siendo el auto aprobatorio del Tribunal Administrativo de Antioquia, debidamente ejecutoriado, el que da lugar al pago y no la sola decisión de conciliar adoptada por el comité.”
“Por lo tanto al no existir ni detrimento patrimo nial, ni gestión fiscal, como consecuencia de la decisión de conciliar, no existe motivo jurídico alguno para continuar con el presente proceso de responsabilidad fiscal en contra de los miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INVÍAS.”
3. Conclusiones del despacho so
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