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TA CUN - 110013343063-2018-00409-01-(04-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343063-2018-00409-01-(04-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 110013343063-2018-00409-01

DEMANDANTE : OMAIRA ISABEL ROLDÁN SÁNCHEZ

DEMANDADO : MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y

OTRO. IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos invocados por la señora Omaira Isabel Roldán Sánchez. ANTECEDENTES La señora Omaira Isabel Roldán Sánchez, quien actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra el Ministerio de Salud y la Protección Social, y la Comisión Nacional del Servicio Civil , con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza legítima, los cuales considerados por las accionadas.

Formula así sus peticiones: “Ruego al Despacho amparar mis derechos fundamentales ACCESO A LA

condiciones dignas, debido proceso y confianza legítima, los cuales considerados por las accionadas.

Formula así sus peticiones: “Ruego al Despacho amparar mis derechos fundamentales ACCESO A LA

CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA (art. 40 numeral 7 y art. 125 constitucional), IGUALDAD (art. 13 constitucional), TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS (art. 25 constitucional), DEBIDO PROCESO (art. 292 Exp. No. A.T. 110013343063-2018-00409-01 Fallo – Impugnación de Tutela constitucional y CONFIANZA LEGITIMA, conforme lo establecido en los diferentes pronunciamientos judiciales que se citaron, incluso como lo dispone la Jurisprudencia Unificada del a Corte Constitucional en Sentencia SU-913 de 2009. Que en concordancia con lo anterior, se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice todas las actuaciones pendientes para mi nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo de carrera de profesional especializado código 2028 Grado 20, OPEC 17324, Subdirección de Enfermedades Trasmisibles, conforme la lista de elegibles conformada en la RESOLUCIÓN No. CNSC201821101130105 DEL 16-08-2018, la cual se encuentra en firme y generó los derechos fundamentales deprecados. (f. 15 reverso).

HECHOS

RESOLUCIÓN No. CNSC201821101130105 DEL 16-08-2018, la cual se encuentra en firme y generó los derechos fundamentales deprecados. (f. 15 reverso). HECHOS La accionante sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante boletín de prensa publicado en su sitio web, del día 21 de junio de 2017, efectuó invitación para participar en el concurso de méritos para acceder a la oferta de empleos en carrera administrativa de ese Ministerio. Indica que para efecto de lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) expidió el Acuerdo n.º CNSC-20161000001296 del 29 de julio de 2016, a través del cual convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente empleos vacantes de la planta personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de trece (13) entidades del Sector Nacional, Convocatoria n.º 428 de 2016, entre las cuales se encuentra el Ministerio de Salud y Protección Social, precisa que mediante acuerdo modificatorio, agregó 5 entidades más para un total de 18. Indica que una vez identificado el cargo, se inscribió en el empleo correspondiente a la OPEC n.° 17324, como profesional especializado, código 2018, grado 20, para el cual se ofertó una vacante. Enfatizó que superadas las diferentes etapas del concurso, mediante Resolución n.° 20182110113105de 16 de agosto de 2018, fue incluida en la lista de elegibles en la posición n.° 1 para ocupar la vacante en el empleo al que se inscribió. Precisa que el

20182110113105de 16 de agosto de 2018, fue incluida en la lista de elegibles en la posición n.° 1 para ocupar la vacante en el empleo al que se inscribió. Precisa que el acto administrativo fue publicado el 17 de agosto de 2018 y quedó en firme el 27 de agosto de 2018, conforme consta en el Banco Nacional de Lista de Elegibles de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343063-2018-00409-01

Demandante: Omaira Isabel Roldán Sánchez; Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y Otro.3

Exp. No. A.T. 110013343063-2018-00409-01 Fallo – Impugnación de Tutela Resaltó que pese a que dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, el Ministerio de Salud podía solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, para su caso, nunca se adelantó tal procedimiento, por lo que mediante oficio n.° 20182120475961 de 28 de agosto de 2018, se comunicó la firmeza de la lista. Así las cosas, para el 10 de septiembre de 2018, feneció el plazo máximo con que contaba la entidad para realizar su nombramiento y posesión en periodo de prueba. Menciona que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 23 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad n.° 11001-03-25-000periodo de prueba. Menciona que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 23 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad n.° 11001-03-25-0002017-00326-00 decretó una medida cautelar consistente en ordenar a la Comisión Nacional de Servicio Civil, suspender las actuaciones administrativas dentro del concurso de méritos al que se ha hecho referencia, sin embargo, a través de auto de 6 de septiembre de 2018, se aclaró la anterior providencia, precisando que dicha suspensión solo operaba en relación con el Ministerio de Trabajo, dejando además sentado que la suspensión no operaba con relación al concurso adelantado por el Ministerio de Salud y la Protección Social. Sostiene que a través de auto diferente, el 6 de septiembre de 2018, dentro del proceso proferido en el expediente n.° 1100103250002018-00368-00, se decretó una nueva medida cautelar; sin embargo, la orden de suspensión fue dada única y exclusivamente a la CNSC, precisando que para el caso en concreto, esta entidad no tiene ninguna actuación pendiente en relación con el cargo para el cual aspiró. Asevera que el 8 de octubre de 2018, la CNSC emitió un comunicado donde reitera la posición decretada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y solicita a los representantes legales y jefes de la Unidad de Personal de las 18 entidades que conforman la convocatoria 428, respetar el derecho de los elegibles a ser nombrados en periodo de prueba en estricto orden de mérito. Afirma que a la fecha, pese a encontrarse vencido el término con el que legalmente

entidades que conforman la convocatoria 428, respetar el derecho de los elegibles a ser nombrados en periodo de prueba en estricto orden de mérito. Afirma que a la fecha, pese a encontrarse vencido el término con el que legalmente contaba el Ministerio de Salud y Protección social para efectuar el nombramiento en periodo de prueba en virtud del aludido concurso de méritos, no lo han hecho, lo cual constituye una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343063-2018-00409-01

Demandante: Omaira Isabel Roldán Sánchez; Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y Otro.4

Exp. No. A.T. 110013343063-2018-00409-01 Fallo – Impugnación de Tutela CONTESTACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no puede hacer uso de las listas de elegibles o expedir actos administrativos, debido al cuestionamiento de legalidad del acto administrativo que convocó al concurso (convocatoria 428 de 2016), hasta tanto el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie definitivamente, no puede realizar actuación alguna. En ese orden, aseveró que no hay vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto no se cuestiona o desconoce el derecho de quienes hacen parte de una lista de elegibles, solo que su exigibilidad está condicionada por la medida cautelar de la suspensión hasta la sentencia definitiva tal como se observa en los diferentes autos del Consejo de Estado.

cuanto no se cuestiona o desconoce el derecho de quienes hacen parte de una lista de elegibles, solo que su exigibilidad está condicionada por la medida cautelar de la suspensión hasta la sentencia definitiva tal como se observa en los diferentes autos del Consejo de Estado. Adicionalmente, el accionado mencionó que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo son la pretensión de simple nulidad o la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede ser acompañada con la solicitud de suspensión provisional. En cuanto al caso concreto de la accionante, destaca el ministerio que el 16 de agosto de 2018 la Comisión Nacional del Servicio Civil le comunicó las listas de elegibles conformadas para el Ministerio y le precisó que a partir del 21 y hasta el 27 de agosto de 2018 podía verificar los documentos de los aspirantes para dar cumplimiento al artículo 14 del Decreto 760 de 2005; no obstante lo cual, el día en que vencía este término se notificó por estado un auto del Consejo de Estado suspendiendo la Convocatoria. Expresa que la CNSC le comunicó que 211 listas de elegibles habían adquirido firmeza el 27 de agosto de 2018, cuestionado que esta fecha coincide con el último

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

firmeza el 27 de agosto de 2018, cuestionado que esta fecha coincide con el último

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343063-2018-00409-01

Demandante: Omaira Isabel Roldán Sánchez; Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y Otro.5

Exp. No. A.T. 110013343063-2018-00409-01 Fallo – Impugnación de Tutela día hábil que tenía la Comisión de Personal de la entidad para pronunciarse sobre la exclusión o no de aspirantes de la lista de elegibles, vulnerándose de esta manera su derecho al debido proceso. Anota que el 6 de septiembre de 2018 el Consejo de Estado ordenó a la CNSC la suspensión de la actuación administrativa que se encontraba adelantado con ocasión del concurso de méritos abierto respecto a entre otras, el Ministerio de Salud. Invoca que la CNSC incurrió en una serie de irregularidades en el proceso de selección, concretamente en la expedición de la firmeza de las listas de elegibles, violándose los términos establecidos en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005 y desconociendo la orden de suspensión impartida por el Consejo de Estado. (ff. 218223, cuad. 1). COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL: Manifestó que se opone a las pretensiones y a los hechos de la acción de tutela y para el efecto, expuso que la convocatoria n.° 428 de 2016, fue suspendida por la medida cautelar dictada el 06 de septiembre de 2018, por el Consejo de Estado, y

para el efecto, expuso que la convocatoria n.° 428 de 2016, fue suspendida por la medida cautelar dictada el 06 de septiembre de 2018, por el Consejo de Estado, y por consiguiente, sus efectos empezaron desde el día posterior a la notificación. No obstante, puso de presente que en firme la lista de elegibles la CNSC enviaría copia al jefe de la entidad para la cual se realizó el concurso, para que dentro de los 10 días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles y en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en periodo de prueba en el empleo objeto de concurso, el cual no podrá ser provisto en ninguna otra modalidad, postura que es acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pues una vez en firme una lista de elegibles, esta es inmodificable y surge para el concursante que ocupa un lugar de elegibilidad, el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual participó, precisando entonces, que la Comisión cumplió con la norma legal de emitir las firmezas de las listas de elegibles en los momentos en que esta convocatoria no se encontraba suspendida. Así mismo, informó que la Comisión en criterio unificado del 11 de septiembre de 2018, dispuso que todas las listas de elegibles que cobraran firmeza con anterioridad a la notificación de una medida cautelar de suspensión provisional,

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343063-2018-00409-01

Demandante: Omaira Isabel Roldán Sánchez; Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y Otro.6

Exp. No. A.T. 110013343063-2018-00409-01 Fallo – Impugnación de Tutela respecto a la competencia de la CNSC, constituyen para los elegibles en posición de mérito un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba, dado que el acto de conformación de lista de elegibles surte un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario, por lo que en consecuencia corresponde a las entidades que hacen parte de una convocatoria y que cuentan con lista de elegibles en firme, nombrar en estricto orden y en periodo de prueba a los elegibles que culminaron satisfactoriamente el proceso de selección. En ese orden, aseveró que es criterio de la Comisión que los procesos que continúan posterior a la firmeza de la lista de elegibles deben seguir su curso, toda vez que la medida cautelar dictada por el Consejo de Estado solo afecta aquellas listas que aún no han cobrado firmeza, pues sobre las demás existe un derecho adquirido para los participantes. Finalmente, indicó que la convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad, tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que no cumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior, al cual está sujeto toda actuación pública.

legalidad, tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que no cumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior, al cual está sujeto toda actuación pública. En esas condiciones, solicitó se denieguen las súplicas elevadas en el escrito de tutela, amén de considerar que no ha habido violación de los derechos fundamentales por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. (ff. 211-213, cuad. 1) LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos de la accionante, al considerar que para el caso de la accionante, existía un derecho a la carrera administrativa consolidado y que debía ser reconocido por la Administración; de igual manera precisó la falladora que el Auto Interlocutorio O-261-2018 de 23 de agosto de 2018, aclarado mediante Auto Interlocutorio O-094-2018 de 6 de septiembre de 2018, no afectaba el procedimiento que debe adelantar el Ministerio de Salud y Protección Social, frente a continuar con el nombramiento y posesión de elegibles de la lista de cargos de la carrera administrativa. (ff. 225-232, cuad. 1).

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343063-2018-00409-01

Demandante: Omaira Isabel Roldán Sánchez; Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y Otro.7

Exp. No. A.T. 110013343063-2018-00409-01 Fallo – Impugnación de Tutela LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Salud y Protección Social presentó impugnación trayendo a colación los mismos argumentos de la contestación de la tutela, reafirmando su imposibilidad para realizar los nombramientos, dada la suspensión del concurso por parte del Máximo Órgano de la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así mismo, pone de presente que el 12 de septiembre de 2018, mediante oficio 201844001116991 y recibido al día siguiente en la CNSC, solicitó dejar sin efectos las listas de elegibles del Ministerio de Salud, debido a que el último día dentro del término señalado por la ley para pronunciarse o no la Comisión de Personal del Ministerio, es decir, el 27 de agosto de 2018, se determinó la firmeza de las listas, desconociéndose lo establecido en el numeral 3 del artículo 87 del CPACA. Indica que si bien el 04 y 10 de octubre de 2018, la Comisión da respuesta al recurso, la misma no es de fondo, precisa, ni consecuente. Adicionalmente insiste en que el accionante puede recurrir a otro mecanismo de defensa judicial, que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, como lo es la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, consagrado en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que al 1 de octubre de 2018, existían 110 procesos cuya nulidad pretendida incluye el Acuerdo CNSC-20161000001296 de 2016.

Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que al 1 de octubre de 2018, existían 110 procesos cuya nulidad pretendida incluye el Acuerdo CNSC-20161000001296 de 2016. Por lo expuesto, comenta que esa cartera ministerial se encuentra a la espera de la decisión final que adopte el Consejo de Estado, respecto de la legalidad del acto administrativo debatido. (ff. 238-240, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343063-2018-00409-01

Demandante: Omaira Isabel Roldán Sánchez; Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y Otro.8

Exp. No. A.T. 110013343063-2018-00409-01 Fallo – Impugnación de Tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por la juez de instancia, esta corporación debe determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora Irina Omaira Isabel Roldán Sánchez al no realizar su nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo de carrera como profesional especializado, código 2028, grado 20. Previo a lo anterior, este juez constitucional debe establecer si la acción de tutela resulta procedente para controvertir de fondo el debate planteado por el accionante o si por el contrario, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial que hacen improcedente la solicitud de amparo.

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE

CONCURSOS DE MÉRITOS1

En sentencia T 682 de 2016, la Corte Constitucional consideró que la tutela es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiario, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso de los particulares, en l os términos prescritos por la ley . Procede cuando la persona no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo otro medio alternativo de protección, este no resulta idóneo para su amparo efectivo. Asimismo,

dispone de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo otro medio alternativo de protección, este no resulta idóneo para su amparo efectivo. Asimismo, procede como mecanismo transitorio, en aquellas circunstancias en las que, a pesar de existir un medio adecuado de protección, se requiere evitar un perjuicio irremediable, por lo que se exige una perentoria acción constitucional2. 1 Parafraseando a la Corte Constitucional en sentencia T 682 de 2016. 2 Sentencia T-946 de 2009.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343063-2018-00409-01

Demandante: Omaira Isabel Roldán Sánchez; Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y Otro.9

Exp. No. A.T. 110013343063-2018-00409-01 Fallo – Impugnación de Tutela

Pues bien, la idoneidad del medio de defensa alternativo exige una evaluación en concreto de los mecanismos de defensa existentes, razón por la cual debe estudiarse cada caso en particular, a efectos de determinar la eficacia del medio de defensa, si este tiene la aptitud necesaria para brindar una solución eficaz y expedita al quebrantamiento o amenaza del derecho fundamental que se alega vulnerado. Vistas así las cosas, si el mecanismo es eficaz, la tutela resulta ser improcedente, a menos que, como quedó expresado, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la protección constitucional transitoria.

Vistas así las cosas, si el mecanismo es eficaz, la tutela resulta ser improcedente, a menos que, como quedó expresado, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la protección constitucional transitoria.

En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela debe declararse improcedente. No obstante lo anterior, el precedente de la Corte también ha mencionado que los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa, bien sea a través de la acción electoral, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener3.

Específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, se ha precisado, por parte del precedente del Máximo Órgano Constitucional, que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo: (i)  “aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un   mecanismo   distinto   de   la   acción   de   tutela,   para   defender   eficazmente   sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran   o   porque   la   cuestión   debatida   es   eminentemente   constitucional”.

derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran   o   porque   la   cuestión   debatida   es   eminentemente   constitucional”. (ii)”cuando,   por   las   circunstancias   excepcionales   del   caso   concreto,   es   posible afirmar   que,   de   no   producirse   la   orden   de   amparo,   podrían   resultar irremediablemente   afectados   los   derechos   fundamentales   de   la   persona   que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un   daño 3 Ver entre otras sentencias T-509 de 2011, T-748 de 2013 y T-748 de 2015.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343063-2018-00409-01

Demandante: Omaira Isabel Roldán Sánchez; Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y Otro.10

Exp. No. A.T. 110013343063-2018-00409-01 Fallo – Impugnación de Tutela iusfundamental   deben   ser,   al   menos   transitoriamente,   resueltas   por   el   juez constitucional4.”

Fallo – Impugnación de Tutela iusfundamental   deben   ser,   al   menos   transitoriamente,   resueltas   por   el   juez constitucional4.”

La procedencia de la acción de tutela para anular los actos de las autoridades públicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos, tiene una inescindible relación con la necesidad de proteger los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y debido proceso, los cuales en la mayoría de las ocasiones, no pueden esperar el resultado de un proceso ordinario o contencioso administrativo.

Ahora bien, resulta importante diferenciar la procedencia de la tutela en los casos en los cuales se controvierte un acto administrativo y los asuntos como el que nos ocupa, en el que la acción de amparo se contrae a exigir de las autoridades administrativas el cumplimiento de un proceso de nombramiento en el término establecido por la ley y, de conformidad con lo señalado en la Convocatoria y el Acuerdo proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil que reglamenta el mismo.

En estos casos, en principio, sería procedente la acción de cumplimiento, bajo el entendido de que esta acción le otorga a toda persona natural o jurídica, así como a los servidores públicos, acudir ante las autoridades judiciales para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad o el particular, cuando asume este carácter 5. Sin embargo, esta acción no procederá para la protección de derechos que puedan ser

realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad o el particular, cuando asume este carácter 5. Sin embargo, esta acción no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela 6. Tampoco procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez encuentra que se configura un perjuicio irremediable.

En el caso sub   examine , la accionante pretende que el Ministerio de Salud y Protección Social realice su nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo para el cual concursó y superó las primeras fases del concurso de méritos 4 Sentencia T-315 de 1998. 5 Artículo 4º de la Ley 393 de 1997. 6 Artículo 9º de la Ley 393 de 1997 La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e

inminente para el accionante.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343063-2018-00409-01

Demandante: Omaira Isabel Roldán Sánchez; Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y Otro.11

Exp. No. A.T. 110013343063-2018-00409-01 Fallo – Impugnación de Tutela ofertado en la convocatoria 428 de 2016; en este contexto, se advierte que la acción de tutela pretende el cumplimiento de lo señalado en la convocatoria mencionada, regulado por el Acuerdo n.° 20161000001296 de 29 de julio de 2016 y sus respectivas modificaciones, pues tal omisión (la falta de nombramiento) a juicio de la actora, vulnera sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y trabajo.

Así las cosas, como quiera que con la actuación hasta ahora desplegada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Salud y Protección Social , se discute la vulneración de derechos fundamentales y, en consideración a que, de conformidad con lo señalado por las accionadas en la contestación de la acción de tutela, existen fallos de tutela en diferentes sentidos, no cabe duda de que este Tribunal Administrativo debe realizar un estudio de fondo del presente asunto. Lo anterior, se fundamenta en la situación que actualmente enfrenta el actor en el concurso, pues se encuentra en un limbo jurídico, inscrito en una lista de elegibles que cobró firmeza pero de la cual el ente nominador asevera se encuentra suspendida.

concurso, pues se encuentra en un limbo jurídico, inscrito en una lista de elegibles que cobró firmeza pero de la cual el ente nominador asevera se encuentra suspendida. En razón de lo anterior, es indudable que el presente asunto, pone en evidencia una situación que no puede dirimirse a través de la acción de cumplimiento, en la medida en que la decisión a la que se llegue, independientemente de lo adoptado, busca la protección de distintos derechos fundamentales y para el efecto, la Constitución Política ha instituido la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz. Adicionalmente, ha de precisar la Sala que aunque ha sido una postura pacífica de esta Subsección declarar improcedente la acción de tutela cuando quiera que en el caso concreto exista lista de elegibles, lo cierto es que en este asunto la controversia no versa sobre el contenido de la lista en sí misma, sino el debate surge por el no nombramiento en periodo

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