🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306300020160064200-(07-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306300020160064200-(07-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL – Por la muerte de un menor de edad durante enfrentamiento armado entre el Ejército y las FARC / falla del servicio – No probada / RIESGO EXCEPCIONAL – Configurado (…) es viable deducir que el ataque de la guerrilla fue sorpresivo para la tropa, de ahí que haya sido catalogado como un combate de encuentro. 8) De las pruebas recaudadas no se desprende que la reacción de los miembros del Ejército Nacional haya sido desproporcionada, pues solo dos de sus miembros hicieron uso de las armas de dotación oficial. 63. Así, la sala advierte que de las circunstancias en que se produjo el combate no se desprende la omisión de protocolos por parte de los miembros de la fuerza pública, ni que su reacción haya sido desproporcionada, pues como se explicó, solo dos de los integrantes de la compañía accionaron sus armas de dotación. 64. En ese orden de ideas, en el asunto bajo examen no se configuró una falla en el servicio. No obstante, dado que se trató de un acto violento generado por un tercero, dirigido contra miembros del Ejército Nacional como personas representativas del Estado en momentos en que desarrollaban su función constitucional y legal, el hecho le es imputable a la entidad por riesgo excepcional. 65. En otros términos, en el caso bajo examen sí resulta imputable la responsabilidad endilgada al Estado, pues el acto violento se dirigió contra agentes estales que se encontraban en el marco de una operación

entidad por riesgo excepcional. 65. En otros términos, en el caso bajo examen sí resulta imputable la responsabilidad endilgada al Estado, pues el acto violento se dirigió contra agentes estales que se encontraban en el marco de una operación que buscaba neutralizar o minimizar el actuar delictivo de la guerrilla en la zona.

66. Por lo tanto, el riesgo estuvo dado porque la reacción violenta del grupo guerrillero contra los militares, dejó en el medio la casa donde residían el menor y su familia, con lo que se descarta que se haya tratado de una acción del tercero tendiente a generar zozobra o temor entre los habitantes de la zona y por ende, aunque no fue planeada, sí se dirigió contra personas representativas del Estado.

67. Así, la responsabilidad de la demandada en este caso se sustenta en el riesgo creado en el ejercicio de una actividad legítima que generó perjuicios a los demandantes, en virtud de la reacción violenta de los guerrilleros contra los militares. 68. En consecuencia, la Sala revocará la decisión proferida en primera instancia (…) INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Transmisibilidad (…), en el expediente consta que el menor Andica Castillo fue herido por un proyectil de arma de fuego y murió minutos después, pese a que se le prestaron los primeros auxilios por parte del enfermero militar (párrafos 36.), por lo que es viable concluir que se le generaron sentimientos de dolor y aflicción en ese periodo de tiempo, la cual debe ser reconocida a favor de sus sucesores. 77. Al respecto, vale la pena destacar que de conformidad con los elementos materiales de prueba que obran en el expediente, en especial las documentales expedidas

periodo de tiempo, la cual debe ser reconocida a favor de sus sucesores. 77. Al respecto, vale la pena destacar que de conformidad con los elementos materiales de prueba que obran en el expediente, en especial las documentales expedidas por los integrantes de las Juntas de Acción Comunal de la vereda Bello Horizonte y la inspección de Granario en jurisdicción del municipio de Milán (Caquetá) (fls. 103 a 105, 110 a 112 c.1), así como los testimonios de los señores Elkin de Jesús Cruz Aguirre, Jesús Antonio Palechor Díaz y Ruth Zoraida Vanegas Camacho (c.3), los padres de la víctima son los que tienen la vocación hereditaria. 78. En lo que referente a su tasación, la sala advierte que la misma depende de las particularidades de cada caso. Así, se tiene que por la muerte de un interno carcelario, se reconocieron 50 SMLMV a la sucesión de la víctima, pues estuvo varios días enfermo sin recibir atención médica adecuada, lo que finalmente ocasionó su fallecimiento. 79. De otra parte, con ocasión de una diligencia de allanamiento y registro de inmueble con decomiso de bienes, se reconoció a la sucesión de los demandantes la suma de 10 SMLMV. 80. Así las cosas, la salaRadicación: 110013343063 000 2016 00642 00

Demandante: Adán Andica y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacionalconsidera prudente reconocer una indemnización de 30 SMLMV a los señores Ana Tulia Castillo Gómez y Adán Andica, por los sentimientos de dolor y aflicción generados a su menor hijo antes de su fallecimiento. (…)

considera prudente reconocer una indemnización de 30 SMLMV a los señores Ana Tulia Castillo Gómez y Adán Andica, por los sentimientos de dolor y aflicción generados a su menor hijo antes de su fallecimiento. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por civiles por actos violentos de terceros, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, expediente No. 25000-23-26-000-199500595-01(18860), M.P. Ramiro Pazos Guerrero, reiterada por la Subsección A de la misma sección, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente No. 05001-23-31-000-2001-04798-01 (46424).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

  • SUBSECCIÓN ABogotá D.C., siete (07) de mayo del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013343063 2016 00642 00

Demandante: Adán Andica y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército NacionalREPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 476 a 483 c. ppal.).

la sentencia del 14 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 476 a 483 c. ppal.). La decisión será revocada, pues la muerte del menor durante un combate de encuentro entre miembros del Ejército Nacional y guerrilleros de las FARC en inmediaciones de su vivienda, le son imputables a la demandad por riesgo excepcional.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. El menor José Albeiro Andica Castillo murió el 30 de octubre de 2014 en la Vereda Bello Horizonte, Inspección de Granario, jurisdicción del municipio de Milán (Caquetá), como consecuencia del impacto de un proyectil de arma de fuego en su cabeza, en momentos en los que había presencia de miembros de la fuerza pública y de integrantes del Frente 15 de las FARC en la zona. Con base en las pruebas recaudadas, se estableció que los miembros de las FARC dispararon indiscriminadamente contra la vivienda donde se encontraba el menor.

2. Planteamiento de las partes

2. La parte demandante aseguró que el menor Andica Castillo murió como consecuencia del enfrentamiento entre tropas del Ejército Nacional adscritas a la

2Radicación: 110013343063 000 2016 00642 00

Demandante: Adán Andica y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército NacionalBrigada Móvil No. 26 de Larandia (Caquetá), con miembros del Frente 15 de las

Farc.

Demandante: Adán Andica y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército NacionalBrigada Móvil No. 26 de Larandia (Caquetá), con miembros del Frente 15 de las

Farc.

3. Aseguró que dicha circunstancia se originó porque la tropa llevaba 8 días aproximadamente, en inmediaciones de la vivienda donde se encontraba el menor y algunos de sus familiares, circunstancia que los puso en riesgo.

4. La NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no existen pruebas que acrediten la responsabilidad que se endilga a la entidad y que se trató del hecho de un tercero, porque la muerte del menor se produjo por la acción de miembros de un grupo armado al margen de la Ley.

3. Relación de los medios de prueba

5. El a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales  Antecedentes penales y disciplinarios, relacionados con la muerte del menor José Albeiro Andica Castillo (fls. 94 a 100, 116 a 275 y disco compacto visible en el folio 421, c.1).

Testimoniales  Pablo Edinson Sáenz Espitia, Suboficial del Ejército Nacional para la fecha de ocurrencia de los hechos. Sobre las circunstancias en que se produjo el enfrentamiento entre la tropa y los miembros del Frente 15 de las FARC (audiencia de pruebas, fls. 425 a 428 c.1).  Elkin de Jesús Cruz Aguirre, Jesús Antonio Palechor Díaz y Ruth Zoraida Vanegas Camacho. Sobre las circunstancias en que se produjo el

 Elkin de Jesús Cruz Aguirre, Jesús Antonio Palechor Díaz y Ruth Zoraida Vanegas Camacho. Sobre las circunstancias en que se produjo el combate y las relaciones afectivas entre los demandantes y la víctima directa, así como el sufrimiento que se les generó con su muerte (despacho comisorio, c.3).

4. La sentencia de primera instancia

6. Con base en las pruebas recaudadas, el a quo analizó el caso desde la falla en el servicio, para concluir que en el asunto de la referencia no está acreditada, pues si bien el menor José Albeiro Andica Castillo murió a causa de un impacto de proyectil de arma de fuego en la cabeza, las circunstancias en que se produjo fueron confusas y los militares hicieron uso de las armas como consecuencia de un ataque un grupo subversivo.

7. Explicó que no pudo establecerse si el proyectil fue disparado por arma de dotación oficial, para la aplicación del riesgo excepcional (fls. 476 a 483 c. ppal.).

5. El recurso de apelación

8. La demandante aseguró que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que la tropa omitió las directrices de la orden de operaciones referentes a no pernoctar en casas y respetar el principio de precaución.

3Radicación: 110013343063 000 2016 00642 00

Demandante: Adán Andica y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional9. Resaltó que quedó probado que los miembros del Ejército Nacional llevaban varios días en los alrededores de la casa de los demandantes, por lo que su

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional9. Resaltó que quedó probado que los miembros del Ejército Nacional llevaban varios días en los alrededores de la casa de los demandantes, por lo que su presencia fue la que determinó el enfrentamiento contra el grupo subversivo y la consecuente muerte del menor José Albeiro Andica Castillo en el cruce de disparos.

10. Reprochó el grado de certeza que se le dio a la versión de los militares, cuando afirmaron que no habían disparado contra la casa, pues aseguró que reconocer lo contrario les acarrearía sanciones penales y disciplinarias, por lo que tal versión no era creíble.

11. Aseguró que tampoco se configuran causales eximentes de responsabilidad y menos la del hecho de un tercero, pues la presencia de grupos insurgentes en la zona exigía el cumplimiento de los protocolos para proteger a la población civil

(fls.496 a 509 c. ppal.).

6. Actuación en segunda instancia

12. Las partes, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (fls. 527 a 533, 534 a 537 c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia

13. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

4Radicación: 110013343063 000 2016 00642 00

Demandante: Adán Andica y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacionaladoptarse de oficio.

4Radicación: 110013343063 000 2016 00642 00

Demandante: Adán Andica y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional2. Asunto a resolver

14. La sala debe establecer si en el caso de la referencia procede la declaratoria de responsabilidad la Nación-Ministerio De Defensa Nacional-Ejército Nacional, por el homicidio de José Albeiro Andica Castillo el 30 de octubre de 2014 , en la Vereda Bello Horizonte, Inspección de Granario, jurisdicción del municipio de Milán (Caquetá), cuando tropa del Ejército Nacional sostuvo un combate de encuentro con miembros del Frente 15 de las FARC. 15.1. En caso afirmativo, la Sala analizará lo correspondiente al reconocimiento y tasación de la indemnización solicitada.

3. Cuestión previa

16. En la audiencia inicial del 25 de julio de 2017, el a quo decretó por solicitud de la parte demandante la investigación penal adelantada por la muerte José Albeiro Andica Castillo y, por solicitud de la demandada, la investigación disciplinaria que se llevó a cabo por los mismos hechos (fls. 392 a 397 c.1).

17. Así las cosas, la sala advierte que esas pruebas trasladadas1 y los testimonios rendidos allí, se tendrán en cuenta en este proceso, pues las partes solicitaron esos medios probatorios en cuya recolección participaron y su traslado se produjo con su consentimiento (fls. 94 a 100, 116 a 275, disco compacto visible en el folio 420 c.1)2. 1 Código General del Proceso. Artículo 174. Prueba trasladada y prueba

produjo con su consentimiento (fls. 94 a 100, 116 a 275, disco compacto visible en el folio 420 c.1)2. 1 Código General del Proceso. Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella . En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 24 de enero de 2019, expediente No. 05001 23-31-000-2005-03186-01(43112): [l]a jurisprudencia unificada del Consejo de Estado ha dicho que las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas en sede contenciosa así no se hayan practicado a petición o con audiencia de la parte contra quien se aducen ni hayan sido ratificadas, siempre y cuando “las dos partes solicitan su traslado o el mismo se da con la anuencia de ellas, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que las pruebas pertinentes hagan parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión”. Consejo de Estado, Sección Tercera,

procesal que una de las partes solicite que las pruebas pertinentes hagan parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. 29882, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. A su vez, esta sentencia, en los fundamentos para la validez de la prueba trasladada remite a la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.”. 5Radicación: 110013343063 000 2016 00642 00

Demandante: Adán Andica y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional4. Del régimen de responsabilidad

18. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico 3 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.

19. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes4.

20. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia5.

juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia5. 21.En ese orden de ideas, se advierte que en casos como el presente, esto es, cuando se discute la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que la imputación puede darse por falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial, con base en las variables fácticas y jurídicas de cada caso. En ese sentido, se ha explicado6: 3 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…)

A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, expediente No. 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860), M.P. Ramiro Pazos Guerrero, reiterada por la Subsección A de la misma sección, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente No. 0500123-31-000-2001-04798-01 (46424). 6Radicación: 110013343063 000 2016 00642 00

Demandante: Adán Andica y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional- “(…) 14.5. De acuerdo con el anterior balance jurisprudencial, el Estado podrá ser declarado responsable con fundamento en la falla del servicio por un acto violento perpetrado por un agente no estatal, cuando: i) haya participado directa o indirectamente en la producción

podrá ser declarado responsable con fundamento en la falla del servicio por un acto violento perpetrado por un agente no estatal, cuando: i) haya participado directa o indirectamente en la producción del hecho dañoso, o ii) no hubiere intervenido en el acto o hecho generador del daño, pero este le era previsible y resistible, y no adoptó las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso, pudiendo y debiendo hacerlo. (…)

15. Responsabilidad estatal con fundamento en el riesgo excepcional por daños causados por actos violentos de terceros -responsabilidad objetiva15.1. En ausencia de falla del servicio, el Consejo de Estado se ha apoyado en el criterio de imputación de riesgo excepcional para atribuir responsabilidad al Estado por los daños causados por actos violentos perpetrados por agentes no estatales, cuya jurisprudencia naciente data de 19847. Habrá lugar a la aplicación de este criterio de imputación, cuando el daño ocurre como consecuencia del ejercicio de una actividad legítima y lícita de la administración que comporta un riesgo de naturaleza anormal o excesiva , esto es, un riesgo mayor al inherente o intrínseco de la actividad o que excede lo razonablemente asumido por el perjudicado, y si dicho riesgo 8 se concreta y llega a producir un daño, este último deberá ser reparado por el Estado. 15.2. La Sección Tercera ha considerado este título de imputación como fundamento de la responsabilidad estatal por los actos violentos perpetrados por terceros, bajo la consideración de que el ataque esté

15.2. La Sección Tercera ha considerado este título de imputación como fundamento de la responsabilidad estatal por los actos violentos perpetrados por terceros, bajo la consideración de que el ataque esté dirigido contra instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional -incluso si la fuerza pública reacciona o no violentamente para repeler el acto9-, centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas estatales, “redes de transporte de combustible10, o también contra personajes representativos del Estado, bajo la 7Nota original: La teoría del riesgo excepcional se aplicó por primera vez por el Consejo de Estado para fundar la responsabilidad del Estado en la sentencia de la Sección Tercera del 2 de febrero de 1984, rad. 2744, M.P. Eduardo Suescún Monroy: “El caso en estudio corresponde precisamente a uno de los varios eventos que comprende la responsabilidad sin falta, el denominado por algunos expositores riesgo excepcional. Tiene ocurrencia cuando el Estado, en desarrollo de una obra de servicio público utiliza recursos o medios que colocan a los particulares o a sus bienes en situación de quedar expuestos a "un riesgo de naturaleza excepcional" (Laubadere) el cual dada su gravedad, excede las cargas que normalmente deben soportar los mismos particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia de ese servicio público. Si el riesgo llega a realizarse y ocasiona un daño, sin culpa de la víctima, hay lugar a responsabilidad de la Administración, así no haya habido falta o falla del servicio”.

como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia de ese servicio público. Si el riesgo llega a realizarse y ocasiona un daño, sin culpa de la víctima, hay lugar a responsabilidad de la Administración, así no haya habido falta o falla del servicio”. 8 Nota original: Sobre la diferencia entre riesgo excepcional y riesgo social, ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de diciembre 5 de 2006, rad. 28.459, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, con aclaración de voto del magistrado Mauricio Fajardo Gómez. 9 Nota original: En las sentencias de 6 de octubre de 2005, rad. AG-00948, M.P. Ruth Stella Correa; de 4 de diciembre de 2006, rad. 15.571, M.P. Mauricio Fajardo; y de 5 de diciembre de 2006, rad. 28.459, M.P. Ruth Stella Correa, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños padecidos por los habitantes de distintos municipios del país cuando se presentaban reyertas armadas entre los subversivos y la fuerza pública. 7Radicación: 110013343063 000 2016 00642 00

Demandante: Adán Andica y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacionalconsideración que la presencia o ubicación de aquellos blancos en medio de la población civil los convierte en objetivos militares de los grupos armados al margen de la ley en el contexto del conflicto armado o en objetivos de ataque cuando se vive una situación de exacerbada violencia como lo son los estados de tensión o disturbios internos, lo

medio de la población civil los convierte en objetivos militares de los grupos armados al margen de la ley en el contexto del conflicto armado o en objetivos de ataque cuando se vive una situación de exacerbada violencia como lo son los estados de tensión o disturbios internos, lo cual pone a los administrados en una situación de riesgo potencial de sufrir daños colaterales por la misma situación desentrañada por la violencia. (negrilla agregada) 15.3. De este modo, se infiere que el Estado no podrá exonerarse de responsabilidad bajo el argumento del cumplimiento a su deber de diligencia, pues a la luz de este título de imputación, esta causal exonerativa de responsabilidad resulta inane. En ese orden, para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado11 se requiere de la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente, que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y cuya única manera de exoneración opera cuando media una causa extraña imprevisible e irresistible como lo es la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. (…) 15.9. En conclusión, los casos en los que se dilucida la declaratoria de responsabilidad estatal por daños ocasionados por actos violentos perpetrados por un tercero, donde no se acredita una falla del servicio por infracción a un deber jurídico interno o internacional, pueden, según sus particularidades, ser examinados a la luz del título de imputación objetivo de riesgo excepcional, bajo la condición de que el acto violentos proveniente del tercero esté dirigido en contra de un integrante o

examinados a la luz del título de imputación objetivo de riesgo excepcional, bajo la condición de que el acto violentos proveniente del tercero esté dirigido en contra de un integrante o institución estatal, esto es, personas o entidades que representen al Estado. No obstante, a continuación se examinará cómo la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado también que, en algunos eventos, le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros bajo la teoría del daño especial. (negrilla agregada)” 10 Nota original: La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados el 17 de marzo de 1991, en la vereda El Entable del municipio de Albán (Cundinamarca), cuando guerrilleros de las FARC activaron una carga explosiva en un tramo del poliducto de propiedad de la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol– que se extiende entre Puerto Salgar y Bogotá, cuya detonación produjo una explosión de gas propano y un incendio que afectó los bienes muebles e inmuebles ubicados en los predios rurales del demandante. Ver. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de octubre de 2012, rad. 18.472, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Otro caso semejante es aquel que se produjo por la voladura de un tramo del oleoducto Trasandino, de propiedad de Ecopetrol. En aquella oportunidad, dijo la Sala: “(…) no hay razón para limitar la

produjo por la voladura de un tramo del oleoducto Trasandino, de propiedad de Ecopetrol. En aquella oportunidad, dijo la Sala: “(…) no hay razón para limitar la responsabilidad estatal a los eventos en los cuales el ataque terrorista se dirige contra un objetivo militar o policivo, sino que debe extenderse a todos aquellos casos en los que el blanco sea ‘un objeto claramente identificable como del Estado’, ya que la justificación para establecer el vínculo causal es la misma: el riesgo particular que se crea con una actividad que ha sido elegido por los terroristas como objetivo. Tal es el caso del oleoducto (…)”. Sentencia del 11 de diciembre de 2003, rad. 12.916 y 13.627, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 11 Nota original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2000, rad. 11.585, M.P. Alier Eduardo Hernández. 8Radicación: 110013343063 000 2016 00642 00

Demandante: Adán Andica y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional- “16. Responsabilidad estatal con fundamento en el daño especial por daños causados por actos violentos de terceros -responsabilidad objetiva16.1. La teoría del daño especial, cuya primera aplicación data de 194712, ha sido empleada por el Consejo de Estado para resolver casos de responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos perpetrados por agentes no estatales, si bien la falla del servicio ha sido el fundamento por antonomasia de la responsabilidad del Estado, también se destacan los casos en que ha sido aplicado

violentos perpetrados por agentes no estatales, si bien la falla del servicio ha sido el fundamento por antonomasia de la responsabilidad del Estado, también se destacan los casos en que ha sido aplicado el daño especial como título de imputación, cuando el acto estuvo dirigido contra un objetivo estatal en ejecución del cual se afectó un interés particular. Se ha entendido que por razones de equidad y solidaridad esos daños no deben ser asumidos por la víctima, sino por el Estado que es el objetivo contra el cual estaban dirigidos los actos violentos. (negrilla agregada) (…)”

5. Hechos probados

22. El 30 de octubre de 2014, en la vereda Bello Horizonte, jurisdicción del municipio de Milán (Caquetá), murió el joven José Albeiro Andica Castillo de 17 años de edad, como consecuencia de un impacto de proyectil de arma de fuego en la región occipital izquierda sin orificio de salida (copia del Registro Civil de Defunción de José Albeiro Andica Castillo, la inspección técnica al cadáver No. 180016000553201401896, páginas 89 a 94, archivo 8 del disco compacto visible en el folio 421 y fl. 77 c.1).

23. Con ocasión de los hechos objeto de esta demanda, el Batallón de Combate Terrestre No. 06 “PIJAOS”, dictó auto de apertura de indagaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...