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TA CUN - 11001334306320150030201-(21-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320150030201-(21-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: 11001-33-43-063-2015–00302-01

Demandante: MAIRO JAVIER MANJARRES MACIAS y MAIRON ANDRES

MANJARRES PATERNINA

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA En el presente asunto los señores MAIRO JAVIER MANJARRES MACIAS, en nombre propio y en representación del menor MAIRON ANDRES MANJARRES PATERNINA, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas por el primero, cuando se desempeñaba como soldado profesional, al activar de forma accidental un artefacto explosivo improvisado, cuando se desplazaba por

DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas por el primero, cuando se desempeñaba como soldado profesional, al activar de forma accidental un artefacto explosivo improvisado, cuando se desplazaba por zona rural del municipio de Segovia (Antioquia), en cumplimiento de una operación militar, en hechos ocurridos el 04 de febrero de 2013.

Como consecuencia, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar unas sumas de dinero por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL , se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se puede aplicar el tratado de Ottawa, puesto que este se refiere a que la institución se debe abstener de crear y sembrar minas antipersonas y, en este caso, este objeto fue usado ilegalmente por grupos subversivos, por tanto, el Estado no incurrió en ningún tipo de daño por acción ni por omisión; Agregó que los grupos EXDE tienen condiciones determinantes y, en consecuencia, no es posibleExp: 2015 - 0302

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MAIRO JAVIER MANJARRES MACIAS Y OTRO

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 2 afirmar que por el simple hecho de su creación y existencia, sea de obligatorio uso, máxime cuando este no es el único mecanismo para poder detectar un artefacto explosivo improvisado.

Concluyó que, en el presente caso, no se configuran los presupuestos

obligatorio uso, máxime cuando este no es el único mecanismo para poder detectar un artefacto explosivo improvisado. Concluyó que, en el presente caso, no se configuran los presupuestos exigidos para la configuración de una falla del servicio. (fls. 51-63 c.1).

C.LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia escrita de fecha 2 6 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (fls. 351-359 c. apelación)  Las lesiones sufridas por el soldado profesional se ocasionaron en circunstancias propias de las actividades normales desarrolladas por los miembros de la fuerza pública, a la que se incorporó de manera libre y, por tanto, aceptó exponerse a un riesgo mayor al que tiene la mayoría de los ciudadanos.  Si bien el Estado suscribió y ratificó la Convención de Ottawa, se advierte que en la ley que la incorporó se concedió un plazo hasta el año 2020 para efectuar el desminado, razón por la cual, a la fecha no se puede imputar una omisión por no haber culminado las labores de desminado en todas las zonas del país afectadas por estos artefactos.  Los protocolos militares que hacen referencia al empleo de los equipos EXDE, no imponen la obligación de realizar una revisión exhaustiva del terreno cada vez que se vaya a realizar un desplazamiento en zona de orden público, puesto que, de ser así, difícilmente el Ejército Nacional

EXDE, no imponen la obligación de realizar una revisión exhaustiva del terreno cada vez que se vaya a realizar un desplazamiento en zona de orden público, puesto que, de ser así, difícilmente el Ejército Nacional podría avanzar en la neutralización de los grupos armados ilegales.  No se demostró una falla del servicio por exposición a un riesgo desproporcionado al que se vieron sometidos sus compañeros, dado que todo el grupo de militares efectuaban el mismo recorrido, y tampoco existen elementos que permitan afirmar que el Ministerio de Defensa tuviera conocimiento que en la zona existían minas antipersonales, y que en esa medida no adelantara acciones para reducir el riesgo.

D. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte actora dentro de la oportunidad legal, presentó y sustentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por las siguientes razones: (fls. 365-382 c. apelación).  Que la orden de operaciones fue enfática en señalar el uso obligatorio del equipo EXDE, con el fin de garantizar la seguridad de la misión, teniendo en cuenta que, estaba contemplada la existencia de camposExp: 2015 - 0302

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MAIRO JAVIER MANJARRES MACIAS Y OTRO

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 3 minados y artefactos explosivos improvisados por parte del enemigo, de manera que no se trato de un hecho aislado, imprevisible o desconocido por los superiores que tenían a su cargo la ejecución de la misión.

 Que los grupos EXDE antiexplosivos tiene como finalidad apoyar a las tropas en las áreas de operaciones mediante la búsqueda, localización y destrucción de minas con el fin de proteger la vida e integridad personal de los militares, y en esa medida, cada pelotón, debe contar dentro de su estructura y organización con un grupo EXDE, y su utilización en maniobras de combate es de carácter obligatorio y no meramente potestativo.  Que para que el grupo EXDE realice bien su trabajo debe contar con todos sus integrantes, pues al estar incompletos, la búsqueda y detección de minas no es eficiente y se asume un riesgo innecesario, por lo que resulta inadmisible que el Comandante del Pelotón haya desconocido deliberadamente las ordenes de seguridad y protección impartidas desde el Comando de la Brigada Móvil No. 25 y del BACOT 131.  Que era un hecho notorio que en la zona donde ocurrieron los hechos había presencia de campos minados por los antecedentes históricos de la región y, por tanto, las lesiones causadas al señor Manjarres Macias no fueron consecuencia del riesgo que voluntariamente asumió cuando ingresó al Ejercito Nacional, sin por la omisión de las medidas de

fueron consecuencia del riesgo que voluntariamente asumió cuando ingresó al Ejercito Nacional, sin por la omisión de las medidas de prevención y seguridad a cargo de su comandante durante el desarrollo de su misión.

2. Mediante proveído de fecha 24 de mayo de 2019, se concedió el recurso de apelación por el juzgado. (fl. 384 c. apelación)

3. El Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 26 de julio de 2019 y dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 389 c. apelación).

4. Por auto del 1 de octubre de 2019, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 396 c. apelación), siendo allegados los siguientes:  La parte demandante manifestó que en el presente caso se comprobaron dos deficiencias: i) No se aplicaron las recomendaciones de seguridad establecidas en la Orden de Operaciones ALCATRAZ -Misión táctica EZIO, y ii) No se aplicaron los procedimientos establecidos en los manuales y directivas sobre funcionamiento de los grupos EXDE; agregó que, si el soldado profesional Manjarres Macias resultó herido por la activación de un artefacto explosivo improvisado, fue porque no se utilizó el grupo EXDE o si se hizo, fue de manera deficiente, pues de lo contrario no se explica cómo no detectaron la mina que le causó el daño, pese a que había suficiente información previa sobre la presencia de campos minados en ese sector. (fls. 405-423 c. apelación).Exp: 2015 - 0302

no se explica cómo no detectaron la mina que le causó el daño, pese a que había suficiente información previa sobre la presencia de campos minados en ese sector. (fls. 405-423 c. apelación).Exp: 2015 - 0302

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ACTOR: MAIRO JAVIER MANJARRES MACIAS Y OTRO

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 4  La parte demandada aseguró que los equipos EXDE no tienen la función de hacer un desminado previo a la realización de una operación militar, pues estos se activan, de acuerdo a las alertas de la tropa de vestigio e indicios sobre la posibilidad de campos minado, y en ese sentido, concluye que no se demostró que el soldado profesional hubiera sido sometido a un riesgo excepcional, puesto que en las circunstancias que se produjo, constituyó un riesgo propio del servicio que estaba obligado a asumir como miembro del Ejército Nacional. (fls. 401-404 c. apelación).

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte actora, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no

la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P1. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos del recurso de apelación le corresponde establecer a esta Sala, ¿Sí se encuentra demostrado que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, teniendo en cuenta que la orden de operaciones exigía el uso obligatorio del equipo EXDE debido a que se contemplaba la existencia de campos minados y, según el apelante, no se acreditó su cumplimiento? 1 “Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”.

recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2015 - 0302

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ACTOR: MAIRO JAVIER MANJARRES MACIAS Y OTRO

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

5 En caso de que se encuentre probada la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala deberá determinar ¿Sí procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios inmateriales y materiales reclamados? Por consiguiente, i) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; ii) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado derivada de los daños sufridos por quienes prestan servicio voluntario en las fuerzas armadas; y, iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.

2. HECHOS PROBADOS 2.1. La Brigada Móvil No. 25 del Ejército Nacional, emitió la Orden de

Operaciones No. 0035, denominada “OPERACIÓN ALCATRAZ” Misión Táctica

2. HECHOS PROBADOS 2.1. La Brigada Móvil No. 25 del Ejército Nacional, emitió la Orden de Operaciones No. 0035, denominada “OPERACIÓN ALCATRAZ” Misión Táctica “EZIO”, para que a partir del 1 de enero de 2013, el Batallón de Combate Terrestre No. 131 adelantara maniobras ofensivas sobre las áreas rurales de los municipios de Anorí, Amalfi, Remedios y Segovia (Antioquia), con el fin de

“DESARTICULAR IRREVERSIBLEMENTE AL ENEMIGO, EN CUANTO A SU ESTRUCTURA ARMADA, SU INFRAESTRUCTURA ECONÓMICA, ÁREAS DE ACUMULACIÓN ESTRATÉGICA Y DESARTICULACIÓN DE LAS REDES DE APOYO AL TERRORISMO DEL FRENTE 36 JAIR ALDANA BAQUERO Y FRENTE MARIO VÉLEZ DE LAS ONT FARC, BANDAS CRIMINALES AL SERVICIO DEL NARCOTRÁFICO Y, ESTRUCTURAS Y SUBESTRUCTURAS DE LAS ONT ELN”. (fl. 288 c.1). 2.2. Conforme a la Orden de Operaciones, todas esas actividades serían desarrolladas con observancia de la doctrina y las normas de seguridad aplicables a las Fuerzas Militares, especialmente las que tienen que ver con artefactos explosivos y campos minados instalados por el enemigo, allí se indicó: (fl. 292 c.1) “Teniendo en cuenta que dentro del patrón delictivo del enemigo se contempla la utilización de los campos minados, es necesario que los comandantes de la

indicó: (fl. 292 c.1) “Teniendo en cuenta que dentro del patrón delictivo del enemigo se contempla la utilización de los campos minados, es necesario que los comandantes de la Compañía de Operaciones Terrestres de las Unidades Tácticas, empleen los equipos EXDE con sus binomios caninos orgánicos. Estos equipos deben desarrollar un área de desminado, modalidad de destrucción de A.E.I. de manera controlada, bajo ninguna circunstancia desactivación de los mismos, en aquellas áreas donde los grupos terroristas han implantado minas y artefactos explosivos, con prioridad sobre las áreas en que se han presentado mayor daño a la población civil y a las tropas. Como multiplicado de poder de combate, el BACOT131 implementa el uso continuo del equipo DELTA, el cual cuenta con otras capacidades como los inhibidores de señal para contrarrestar el empleo de minas fantasmas con sistema de activación por celular.” 2.3. El 4 de febrero de 2013, el soldado profesional MAIRO MANJARRES MACIAS orgánico de la Sección Arabia 21 del Batallón de Combate Terrestre No. 131, adscrito a la Brigada Móvil No. 25, accionó un artefacto explosivo improvisado, en desarrollo de una operación militar en la vereda Mata del municipio de Segovia (Antioquia). Al respecto, el informe rendido por el Comandante de la Compañía Arabia 21, señaló: (fl. 19 c.1)Exp: 2015 - 0302

municipio de Segovia (Antioquia). Al respecto, el informe rendido por el Comandante de la Compañía Arabia 21, señaló: (fl. 19 c.1)Exp: 2015 - 0302

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MAIRO JAVIER MANJARRES MACIAS Y OTRO

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 6 “(…) Por medio del presente me permito informar al señor Mayor Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 131 “Operación Alcatraz” los hechos ocurridos el día 04 de febrero de 2013 en la vereda el MATA del Municipio de Segovia (ant) en coordenadas 07°08”25’-74°20”21’ siendo las 09:45 horas el PF.

MANJARREZ MACIAS MAIRO orgánico de la sección arabia 21 se realizaba una operación de infiltración se inicia con el movimiento a pie hacia en el sector ordenado por el señor ARGON 6, el soldado mencionado quien figuraba en el orden de marcha en el cuarto lugar de la patrulla acciona un AEI causándole la amputación del pie derecho a la altura del tobillo, esquirlas en la nalga izquierda y aturdimiento de inmediato el sector se revisa con el grupo EXDE y se procede con los enfermeros de combate a atender al soldado, luego de esto se reporta al comando superior la situación y con el resto del personal se procede a montar el dispositivo de seguridad y a realizar el helipuerto para realizar extracción del soldado afectado, siendo aproximadamente las 11:30 hrs el soldado es evacuado del área y es llevado para la ciudad de Medellín. (…)”

el dispositivo de seguridad y a realizar el helipuerto para realizar extracción del soldado afectado, siendo aproximadamente las 11:30 hrs el soldado es evacuado del área y es llevado para la ciudad de Medellín. (…)” 2.4. Con base en lo anterior, el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 131, suscribió el informe administrativo por lesión, así: (fl. 18 c.1) “(…) el día 04 de febrero de 2013 a las 09:45 horas se encontraba en desarrollo de la operación ALAMEIN MISION TACTICA EZIO, el pelotón realizaba maniobra de infiltración el PF. MANJARREZ MACIAS MAIRON JAVIER CM No. 1.083.459.470 desafortunadamente activó un AEI causándole aturdimiento y amputación en MIID, en coordenadas 07°08’25”-74°20’21” fue atendido de inmediato por el enfermero de combate de la unidad brindándole los primeros auxilios, se realizó la evacuación del soldado a la ciudad de Medellín. (…) IMPUTABILIDAD: De acuerdo al artículo 24 del Decreto No. 1796 del 14 de septiembre de 2000 literales (A, B, C, D) la lesión o afección ocurrió en: (…) En el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento del orden público. (…)” 2.5. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió el acta de junta

acción directa del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento del orden público. (…)” 2.5. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió el acta de junta medica laboral No. 68163 del 9 de abril de 2014, mediante la cual, determinó que el señor Mairo Javier Manjarres Macias presenta una disminución de la capacidad laboral del 93.01%, con ocasión de las siguientes lesiones o afecciones: (fls. 28-29 c.1) “1) DURANTE COMBATES POR ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO TRAS ACTIVACIÓN DE MINA SUFRE TRAUMA ACUSTICO Y AMPUTACIÓN TRASTIBIAL DE LA PIERNA

DERECHA CON HERIDAD (Sic) MULTIPLES POR QUEMADURA EN ECONOMIA

CORPORAL Y ESQUIRLAS, VALORADO POR ORTOPEDIA, CIRUGÍA PLASTICA,

FISIATRIA, AUDIOMETRIA TONAL SERIADA QUE DEJA COMO SECUELA A) PERDIDA

ANATOMICA DE LA PIERNA DERECHA B) CICATRICES CON SEVERO DEFECTO

ESTETICO EN ECONOMIA CORPORAL C) HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DE 25 DB BILATERAL.” 2.6. Mediante Resolución No. 185377 del 1 de octubre de 2014, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral a favor del señor Mairo Javier Manjarres Macias, por la suma de $73.021.133. (fl. 165 c.1).

de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral a favor del señor Mairo Javier Manjarres Macias, por la suma de $73.021.133. (fl. 165 c.1). 2.7. En la audiencia de pruebas celebrada el 17 de noviembre de 2016, se recibieron los siguientes testimonios: (fls. 134-140 c.1)Exp: 2015 - 0302

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MAIRO JAVIER MANJARRES MACIAS Y OTRO

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 7  El señor ANDRÉS CAMILO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, que para la fecha de los hechos se desempeñaba como comandante del Pelotón “Arabia”, sostuvo que se encontraban en el área de Segovia (Antioquia) desarrollando una operación con un grupo especial, que por las particularidades de la misión no se podían desgastar revisando todo el tiempo el área por donde se iban a movilizar; Destacó que históricamente el Departamento de Antioquia se ha caracterizado por la presencia de campos minados y, en esa medida, se han presentado muchísimos eventos relacionados con artefactos explosivos improvisados; Indicó que para ese momento, no contaban con la totalidad del equipo EXDE, sino solamente con un explosivista y un detectorista, los cuales se utilizaban cuando la experiencia les permitía sospechar que existía un campo minado. (Min. 16:35-35:00)

solamente con un explosivista y un detectorista, los cuales se utilizaban cuando la experiencia les permitía sospechar que existía un campo minado. (Min. 16:35-35:00)  El señor HASER JADITH MEDINA SOSA, compañero del demandante en la Brigada Móvil 25, refirió que para el momento de los hechos no estaba presente porque días antes había sido relevado. Manifestó que, en desarrollo de la operación contaban con el grupo EXDE, porque existen muchos campos minados. (Min. 37:30-47:00).

3. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LOS DAÑOS SUFRIDOS

POR QUIENES PRESTAN SERVICIO VOLUNTARIO O PROFESIONAL EN LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen aplicable se encuadra en la falla del servicio cuando la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión; lo anterior, teniendo en cuenta que, se ha empleado como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio de servicio” 3, que ha llevado a plantear que los “ derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de

actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”4 En ese sentido, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “ exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal ”, lo que significa que, quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia5. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 18371. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 5 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17127.Exp: 2015 - 0302

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MAIRO JAVIER MANJARRES MACIAS Y OTRO

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

8 De esta manera, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del riesgo particular al que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente a través de una vinculación legal y reglamentaria con la institución armada 6 y que conlleva a la denominada indemnización “á forfait”7, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional , esto es, cuando el miembro de la fuerza pública fue sometido a asumir riesgos superiores a los que normalmente debe afrontar como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado8. En ese sentido, se advierte que los miembros de la fuerza pública son titulares de un conjunto de derechos que deben ser protegidos por el Estado a través de la implementación de medidas de prevención o anticipación del riesgo en el desarrollo de cualquier tipo de actividad, pero especialmente de aquellas que tienen lugar en escenarios de confrontación armada a fin de reforzar su seguridad y de evitar que sean presa u objetivo fácil de las acciones de los grupos armados ilegales. Ahora bien, es claro que en cumplimiento de este deber de prevención el Estado no está obligado a evitar cualquier atentado contra las personas que, a nombre suyo, toman parte en las hostilidades pues tal obligación superaría

acciones de los grupos armados ilegales. Ahora bien, es claro que en cumplimiento de este deber de prevención el Estado no está obligado a evitar cualquier atentado contra las personas que, a nombre suyo, toman parte en las hostilidades pues tal obligación superaría los límites de lo razonable, pero si tiene el deber de adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger su vida y su integridad personal y para evitar que los riesgos conocidos se concreten. De ahí que el Consejo de Estado haya declarado la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados a miembros de la fuerza pública como consecuencia de acciones de grupos subversivos que son razonablemente prevenibles9 o que son el resultado de fallas estructurales en el desarrollo y planeamiento de las actividades militares 10. En estos eventos, la imputación se hace con fundamento en el incumplimiento del deber prevención que exige a las autoridades adoptar todas las medidas a su alcance para hacer frente a un riesgo conocido, real e inminente y dotar al 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 21 de febrero de 2002. Exp.12799; Sentencia del 12 de febrero de 2004. Exp.14636; Sentencia del 14 de julio de 2005. Exp.15544 y, Sentencia del 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033 y Sentencia del 20 de febrero de 1997. Exp.11756.

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033 y Sentencia del 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; del 12 de diciembre de

1996. Exp.10437; del 3 de abril de 1997. Exp.11187; del 3 de mayo de 2001. Exp.12338; del 8 de marzo de 2007.

Exp.15459; del 17 de marzo de 2010. Exp.17656 y del 26 de mayo de 2010, Exp. 19158. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados), C.P. Jaime Orlando Santofimio. Se analizaron los hechos ocurridos en la base militar de Las Delicias el 30 de agosto de 1996, cuando perdieron la vida varios soldados, otros tantos resultaron heridos y algunos más fueron secuestrados con ocasión de un ataque de la guerrilla, y se consideró que el Estado había faltado a su deber de protección debido a que no se tomaron medidas efectivas para prevenir el ataque pese a que la base estaba objetivamente expuesta a soportarlo en virtud en su ubicación geográfica y de las deficiencias que presentaba en materia de seguridad. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 29 de agosto de 2014, exp. 31190, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y

de 26 de junio del 2014, exp. 24736, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En estas sentencias se atribuyó responsabilidad al Estado por la muerte de dos militares, ocurridas durante un ataque guerrillero el 3 de marzo de 1998 en la vereda El Billar del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá) , en la medida en que se demostró que el Ejército Nacional infringió la obligación de proteger la vida, la seguridad e integridad física de los uniformados, al conformar una brigada móvil de manera improvisada, precaria y sin los suficientes equipos militares y material de guerra para el cumplimiento de su misión.Exp: 2015 - 0302

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MAIRO JAVIER MANJARRES MACIAS Y OTRO

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 9 personal policial y militar de las mínimas garantías de seguridad para la ejecución de las tareas y misiones operacionales propias del servicio.

4. DEL CASO CONCRETO 4.1. En primer lugar, aunque no se encuentra en discusión, es claro que está acreditado el daño alegado en la demanda, consistente en el padecimiento de unas lesiones por el señor Mairo Javier Manjarres Macias en hechos ocurridos el 4 de febrero de 2013, que derivó en la amputación de la extremidad inferior derecha, y que, adicionalmente, le ocasionó la pérdida de un 93.05% de la capacidad laboral (fls. 28-29 c.1). 4.2. En segundo lugar, en cuanto a la imputación del daño a la Naciónde un 93.05% de la capacidad laboral (fls. 28-29 c.1). 4.2. En segundo lugar, en cuanto a la imputación del daño a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, se observa lo siguiente:  El señor Mairo Javier Manjarres Macias se incorporó al Ejercito Nacional en calidad de Soldado Profesional a partir del 10 de octubre de 2008 y prestaba sus servicios para el Batallón de Combate Terrestre No. 131, según constancia de la Jefatura de Desarrollo Humano -Dirección de Personal Ejército (fl. 162 c.1), por tanto, es claro que el demandante era un militar profesional para la época de los hechos y, en esa medida, se entiende que él voluntariamente se sometió a los riesgos propios de la profesión castrense, entre los que evidentemente se encuentra la posibilidad de padecer lesiones o incluso la muerte por acción del enemigo.  De tal forma que, t

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