TA CUN - 1100133430632016 00149– 01-(22-11-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133430632016 00149– 01-(22-11-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por las lesiones sufridas por usuario en articulado del transporte masivo Transmilenio / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE – Se debe prestar en condiciones de seguridad – El Distrito Capital de Bogotá y Transmilenio SA desacataron la orden impartida por el Consejo de Estado dentro de acción popular – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – El demandante está habilitado para dirigir sus pretensiones contra todos o cualquiera de los participantes / DAÑO / PERJUICIO MORAL – Se presume de los familiares más cercanos – Tasación en caso de lesiones personales / PERJUICIO MATERIAL – Requiere prueba.
Problema Jurídico: ¿Son administrativa y extracontractualmente responsables el Distrito Capital de Bogotá y Transmilenio S.A., de los posibles perjuicios causados a (…) provenientes de las lesiones recibidas en el 15 de noviembre de 2014, dentro de un articulado del transporte masivo de la ciudad de Bogotá?
Extracto: “(…) De lo anteriormente expuesto, se encuentra demostrada la falla del servicio y el incumplimiento contractual que se alega respecto del Distrito Capital de Bogotá y Transmilenio S.A., en tanto, si bien el Estado y los particulares que prestan un servicio público, no tienen la obligación de proporcionar seguridad individual o particular a cada usuario del sistema de transporte, en aplicación a la teoría de la relatividad del servicio, deben realizar todo lo que esté a su alcance en desarrollo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política, del cual se desprende que las autoridades de la República
transporte, en aplicación a la teoría de la relatividad del servicio, deben realizar todo lo que esté a su alcance en desarrollo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política, del cual se desprende que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, es decir, debe emplear adecuadamente todas las medidas de seguridad que se hayan dispuesto. Ahora bien, el Distrito Capital de Bogotá y Transmilenio S.A. tenían un deber de implementar un operativo de seguridad que permitiera contrarrestar la inseguridad en el transporte de uso masivo, lo cual incluía la realización de estudios técnicos, instalación de censores, alarmas, de conformidad con la obligación impuesta a ellas, con el fin de prestar el servicio adecuadamente sin que existiera peligro o riesgo para todo aquel que hiciera uso de este. (…) En conclusión debe indicarse que la responsabilidad que se atribuye en este fallo respecto de la parte demandadas es incumplimiento contractual por la no prestación del servicio de transporte en condiciones de seguridad y a título de falla en el servicio, encontrando probado que intervino con ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de sus funciones. No obstante lo anterior, la sala determina que existen dos causas adecuadas del daño: la primera, la conducta material realizada por un tercero, esto es, por tres usuarios del sistema de transporte masivo que procedieron con arma cortopunzante a atacar a … para hurtar sus pertenencias y la segunda, la omisión de las demandadas, por cuanto no acataron la orden impartida por el Consejo de Estado mediante sentencia
transporte masivo que procedieron con arma cortopunzante a atacar a … para hurtar sus pertenencias y la segunda, la omisión de las demandadas, por cuanto no acataron la orden impartida por el Consejo de Estado mediante sentencia dentro de la acción popular (…) En virtud de lo anterior y en atención a lo dispuesto en el último inciso del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, en los hechos por los cuales se demanda lesiones personales con actos de violencia desplegada por los particulares fue mayoritaria la influencia causal en el daño, por lo cual se tasa la misma en la proporción del 60% y la conducta omisiva del Distrito Capital de Bogotá y Transmilenio S.A. que se reflejó en menor grado corresponderá al 40% restante. (…) Sin embargo, ante la existencia deProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00149 – 01
Demandante: Alexander Vallejo Fula
Demandado: Distrito Capital – Transmilenio S.A.
Sentencia de Segunda Instancia 2 responsabilidad solidaria y por no haber renunciado a la misma la parte demandante, el Distrito Capital de Bogotá y Transmilenio S.A. procederán al pago del 100% de la indemnización que a continuación se reconocerá (…) Para la sala, debe revocarse el fallo apelado (…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00149 – 01
Demandante: Alexander Vallejo Fula
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Transmilenio S.A.
Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2017, por el
Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 9 de marzo de 2016 (ff. 26-27 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y
condenas:
1. PRETENSIONES: DECLARATIVA Se declare administrativamente responsable AL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA y a la SOCIEDAD TRANSMILENIO S.A., por los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y daños en la vida,Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00149 – 01
Demandante: Alexander Vallejo Fula
por los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y daños en la vida,Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00149 – 01
Demandante: Alexander Vallejo Fula
Demandado: Distrito Capital – Transmilenio S.A.
Sentencia de Segunda Instancia 3 a la tentativa de homicidio por los hechos ocurridos el 15 de Noviembre del año 2014, aproximadamente a las 10 de la noche, en momentos en que trasladaba del trabajo al lugar de su residencia, lo cual realizaba en uno de los articulados del sistema de transporte TRASMILENIO que cubría la ruta hacia el portal de las Américas.
CONDENATORIAS: Como consecuencia de la anterior declaración, solcito se condene solidariamente al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ y a la
Sociedad Empresa de Transporte de Tercer Milenio TRASMILENIO, a: 1.1.Como consecuencia de la anterior declaración deben pagar al señor ALEXANDER VALLEJO FULA a título de indemnización por perjuicios morales, la máxima cuantía que para el efecto reconozca la ley y la jurisprudencia vigente. (Actualmente cien (100) salarios mínimos, igual a $64.435.000,oo). 1.2.Igualmente, deberán indemnizar por concepto de perjuicios materiales (Daño Emergente y Lucro Cesante) a favor del convocante en cuantía de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,oo) MONEDA CORRIENTE, a favor del señor
convocante en cuantía de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,oo) MONEDA CORRIENTE, a favor del señor ALEXANDER VALLEJO FULA, representados en los gastos de abogado en los que debió incurrir para su representación, traslados, la adquisición de pasivos para su subsistencia y la de su familiar y gastos para su atención medica ocasionados durante su incapacidad o la suma que se pruebe en el transcurso del proceso. 1.3.Condenar a los Demandados al pago de las costas del proceso conforme la Ley 446 de 1998, en concordancia con los criterios de aplicación al artículo 199 del Decreto 2282 de 1989, esto es, las tarifas establecidas para este tipo de procesos a cuota Litis a lo atinente a las agencias en derecho de los lineamientos expuestos en la sentencia C-539 de Julio 28 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional. 1.4.Que la sentencia que se dicte dentro de este proceso se le dé cumplimiento conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 de lo contrario se condene al pago de los intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia y tal como lo prescribe el artículo 187 de dicho estatuto.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00149 – 01
Demandante: Alexander Vallejo Fula
Demandado: Distrito Capital – Transmilenio S.A.
Sentencia de Segunda Instancia 4 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:
Demandante: Alexander Vallejo Fula
Demandado: Distrito Capital – Transmilenio S.A.
Sentencia de Segunda Instancia 4 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza: El 15 de noviembre de 2014, Alexander Vallejo Fula aproximadamente a las 10:00 p.m. se transportaba en un articulado de Transmilenio que cubría la ruta hacia el Portal Américas, y en la Estación banderas al descender del medio de transporte fue abordado por tres personas que le hurtaron la maleta que llevaba consigo y al oponerse al mismo fue agredido con arma cortopunzante que le causó una heridas en el tórax de 15 cm y 6 cm lineal en región precordial. Fue trasladado e ingresó a la Clínica del Occidente a las 10:30 p.m. por un agente de la Policía Nacional, en la cual fue atendido inmediatamente por choque hipovolémico con maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada, y se le practicó de manera urgente Toracotomía anterolateral izquierda y permaneció 3 días en cuidado intensivo para posteriormente ser trasladado a piso a recuperación. El 20 de noviembre de 2014, Ana Humbertina Fula, madre de Alexander Vallejo Fula instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones ocasionadas a su hijo. El 24 de noviembre de 2014 Alexander Vallejo Fula fue dado de alta. El 9 de diciembre de 2014, Alexander Vallejo Fula instauró denuncia penal por el delito de homicidio en grado de tentativa por los hechos referidos.
El 24 de noviembre de 2014 Alexander Vallejo Fula fue dado de alta. El 9 de diciembre de 2014, Alexander Vallejo Fula instauró denuncia penal por el delito de homicidio en grado de tentativa por los hechos referidos. El 15 de diciembre de 2014, fue valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante informe pericial de Clínica Forense No. UBUCPDRB-60592-2014 se estableció 60 días de incapacidad. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Sostiene que existe responsabilidad del Estado de acuerdo al artículo 90 de la Constitución Política, por cuanto se evidenció falla en el servicio por la inexistencia de la vigilancia necesaria en las estaciones del transporte público de Transmilenio para evitar los ataques físicos contra usuarios, vulnerando el derecho que tiene toda persona a ser defendido por la autoridad pública para que se conserve su vida e integridad. Aduce que además de las fallas en el transporte público, una vez acontecidos los hechos tampoco se le prestaron los auxilios que requirió. 1.4. De la contestación de la demanda 1.4.1. Distrito CapitalProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00149 – 01
Demandante: Alexander Vallejo Fula
Demandado: Distrito Capital – Transmilenio S.A.
Sentencia de Segunda Instancia 5 Se opone a las pretensiones de la demanda, porque los hechos se derivan de un comportamiento delictivo y no provienen de la acción u omisión de la entidad estatal o de unos de sus agentes. Alude que consultada las bitácoras de la Policía Metropolitana – Grupo
un comportamiento delictivo y no provienen de la acción u omisión de la entidad estatal o de unos de sus agentes. Alude que consultada las bitácoras de la Policía Metropolitana – Grupo Transmilenio y al operador del recaudo, sin que se encontrara anotación alguna o el personal haya reportado el conocimiento de los hechos, impidió que se adoptara alguna medida por parte del personal encargado del control del sector. Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad no es la materialmente responsable y en tanto en la demanda se atribuyó la misma a los entes encargados de prestar la vigilancia a atención de emergencia para los incidentes que se presenten dentro del sistema de transporte. Alude que Transmilenio tampoco tiene la guarda y seguridad de las personas, que por el contrario, la misma está atribuida a la Policía Nacional, por la norma constitucional que encomienda la seguridad de los ciudadanos. Manifiesta la existencia de causa para demandar, porque no se dan los presupuestos que estructuran la responsabilidad, en tanto el Distrito Capital no tiene asignado dentro su objeto la prestación de los servicios de seguridad, tarea que está reservada dentro del sistema a la Policía Metropolitana de Bogotá. Aduce la existencia del hecho de un tercero que intervino de manera determinante con un comportamiento delictivo dentro del sistema de Transmilenio, que puede tipificarse como hurto calificado en concurso con lesiones personales agravadas dada la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima. 1.4.2. Transmilenio S.A.
Transmilenio, que puede tipificarse como hurto calificado en concurso con lesiones personales agravadas dada la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima. 1.4.2. Transmilenio S.A. Se opone a la prosperidad de las pretensiones, porque existe cosa juzgada, dado que en sentencia del 9 de mayo de 2013 dentro del expediente No. 11-00133-31-030-2007-00256-03 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, revocó la sentencia de primera instancia, a través de la cual se amparó el derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública y en su lugar declaró la carencia actual del objeto frente a la pretensión de permitir el acceso personal uniformado de la Policía Metropolitana, sin pagar la tarifa. Aduce que el presente proceso puede subsumirse dentro del mismo, y que si bien es cierto, concluyó que la seguridad en el marco del servicio de transporte abarca la prevención de actos delictivos, lo cierto es que los mismos están en cabeza de la Policía Nacional.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00149 – 01
Demandante: Alexander Vallejo Fula
Demandado: Distrito Capital – Transmilenio S.A.
Sentencia de Segunda Instancia 6 Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque conforme al Acuerdo 04 de 1999 y el Decreto 839 de 1999 la prestación del servicio de seguridad en el transporte esta en cabeza de la Policía Nacional y por lo tanto el hecho no es imputable a Transmilenio S.A., Alude que no existe prueba del perjuicio causado, porque de las pruebas aportadas no se puede establecer su intensidad.
del servicio de seguridad en el transporte esta en cabeza de la Policía Nacional y por lo tanto el hecho no es imputable a Transmilenio S.A., Alude que no existe prueba del perjuicio causado, porque de las pruebas aportadas no se puede establecer su intensidad. 1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido en audiencia inicial el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo
Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (ff. 253-260 cuaderno principal No.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda. Realiza un análisis probatorio para indicar que si bien el daño antijurídico se encuentra demostrado con las agresiones recibidas por Alexander Vallejo Fula el 15 de noviembre de 2014, por terceros con arma cortopunzante dentro de un bus articulado de Transmilenio, lo cierto es que los mismos no son imputables a la demandada, toda vez que fueron causadas por particulares y se dieron en forma independiente a cualquier actividad que pudiera ser desplegada por el prestador del servicio de transporte. Alude que el argumento según el cual la víctima fue auxiliada por un solo uniformado de la Policía Nacional, se queda en una simple afirmación, dado que del video allegado como prueba de los hechos, se observa que Alexander Vallejo Fula fue ayudado en cuestión de segundos y atendido en un centro asistencial 10 minutos después de ocurridos los hechos, al cual fue trasladado por un integrante de la Policía Nacional. Declara falta de legitimación por pasiva del Distrito Capital, porque de
asistencial 10 minutos después de ocurridos los hechos, al cual fue trasladado por un integrante de la Policía Nacional. Declara falta de legitimación por pasiva del Distrito Capital, porque de conformidad con las funciones que le fueron asignadas, no se encuentra la de prestar vigilancia y seguridad dentro de las estaciones de Transmilenio o dentro de los buses articulados del sistema integrado de transporte público. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe: FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito Capital de Bogotá.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00149 – 01
Demandante: Alexander Vallejo Fula
Demandado: Distrito Capital – Transmilenio S.A.
Sentencia de Segunda Instancia 7
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas
por Transmilenio S.A.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante.
QUINTO: Fíjese como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de las entidades demandadas, para lo cual se pagará a favor del Distrito Capital de Bogotá el 50% de la suma condenada y a favor de Transmilenio S.A. el 50% restante.
SEXTO: De no ser aprobada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
SEPTIMO: Por Secretaría hágase entrega de los remanentes que
SEXTO: De no ser aprobada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
SEPTIMO: Por Secretaría hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante.
OCTAVO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia proferida por escrito el 17 de enero de 2017 y notificada por correo electrónico el 18 de enero de 2017 (ff. 261-265 cuaderno
principal No.2); la parte demandante interpuso recurso de apelación y lo sustentó por escrito el 6 de febrero de 2017 (ff. 267-273 cuaderno principal No.2) y en la misma fecha el apoderado de la parte demandante solicitó la interrupción del proceso por encontrarse en enfermedad grave; mediante auto del 8 de febrero de 2017 se convoca a audiencia de ratificación de excusa médica para el 15 de febrero de 2017, la cual se llevó a cabo (f. 278 cuaderno principal); mediante auto del 22 de febrero de 2017 se declaró la interrupción del proceso y se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en el efecto suspensivo (ff. 280-281 cuaderno principal No. 2); el 28 de febrero de 2017 el apoderado de Transmilenio S.A. interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, la cual mediante auto del 29 de marzo de 2017 se decidió no
2017 el apoderado de Transmilenio S.A. interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, la cual mediante auto del 29 de marzo de 2017 se decidió no reponer (ff. 282-289, 297-298 cuaderno principal No. 2) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 300 cuaderno principal No. 2); en auto de 4 de julio de 2017, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (ff. 333-334 cuaderno principal No. 2); mediante auto del 17 de julio de 2017, se corrióProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00149 – 01
Demandante: Alexander Vallejo Fula
Demandado: Distrito Capital – Transmilenio S.A.
Sentencia de Segunda Instancia 8 traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (f. 344 cuaderno principal No. 2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante se opone a la decisión adoptada, aduciendo que el Distrito Capital de Bogotá pretende eludir su responsabilidad y Transmilenio S.A. intenta esquivar obligaciones que llevan intrínsecas un contrato de transporte, que se perfecciona cuando el usuario paga su pasaje e ingresa a las instalaciones por lo tanto dicha empresa debe responder por la integridad de
S.A. intenta esquivar obligaciones que llevan intrínsecas un contrato de transporte, que se perfecciona cuando el usuario paga su pasaje e ingresa a las instalaciones por lo tanto dicha empresa debe responder por la integridad de sus pasajeros. Aduce que las obligaciones de la entidad demandada están contenidas en sentencia proferida por el Consejo de Estado el 11 de agosto de 2011 dentro de la acción popular en expedientes acumulados 25-000-23-15-000-2002-0168501, 25-000-23-15-000-2003-02251-01, 25-000-23-15-000-2003-02062-01, 20000-23-15-000-2002-02931-01 y 25-000-23-15-000-2004-00337-01 de conocimiento de la sección primera.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. De la parte demandante Los alegatos de conclusión se presentaron extemporáneamente, dado que el auto del 17 de julio de 2017 mediante el cual se corrió traslado se notificó por estado y correo electrónico el 18 de julio de 2017 y el término corrió entre el 19 de julio de 2017 y el 2 de agosto de 2017 y la parte demandante presentó escrito
el 3 de agosto de 2017(ff. 369-371 cuaderno principal No. 2) 5.2. De la parte demandada 5.2.1. Distrito Capital de Bogotá Alude que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no le corresponde prestar medidas de seguridad al interior del sistema
5.2.1. Distrito Capital de Bogotá Alude que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no le corresponde prestar medidas de seguridad al interior del sistema masivo de transporte, en tanto su función se basa únicamente en formular políticas institucionales para adoptar el plan de gobierno y desarrollo territorial.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00149 – 01
Demandante: Alexander Vallejo Fula
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Sentencia de Segunda Instancia 9 Afirma que el demandante incurre en falencia respecto de la imputación, porque los hechos se derivan de un comportamiento delictivo el cual no fue propiciado por acción u omisión de autoridad alguna. 5.2.2. Transmilenio S.A. Sostiene que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 5.4. Del concepto del Ministerio Público Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos:
1. De conformidad con el artículo 108 del Acuerdo Distrital No. 257 de 2006 el Distrito Capital de Bogotá posee entre sus funciones de regulación y control del tránsito y transporte de del Distrito garantizar la adecuada prestación del servicio público en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad, y esas facultades le permiten a la administración expedir las autorizaciones respectivas a los particulares, deshabilitarlos e imponerles sanciones, de lo
servicio público en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad, y esas facultades le permiten a la administración expedir las autorizaciones respectivas a los particulares, deshabilitarlos e imponerles sanciones, de lo contrario sería aceptar que la prestación de dicho servicio podría ejercerse sin ningún control o permiso.
2. Conforme al Acuerdo 04 de 1999 Transmilenio S.A. como la directa encargada de la gestión, organización y planeación del transporte público de Bogotá también debe prestar la seguridad a los usuarios para lo cual suscribe convenios de cooperación con la Policía Nacional y el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, pero siempre bajo su coordinación y supervisión como prestadora del servicio de transporte.
3. Si bien es cierto se auxilió al demandante después de los hechos ocurridos, se incurrió en falla del servicio, porque no se tomaron medidas previas y preventivas a fin de evitar el ingreso a las instalaciones de personas con arma cortopunzantes.
4. Se incidió en desacato a la sentencia de acción popular del Consejo de Estado proferido el 11 de agosto de 2011dentro del radicado No. 25-000-23-15000-2002-01685-01 que obligó a los entes estatales, esto es, Distrito Capital de Bogotá y Transmilenio S.A. a implementar un operativo que contrarrestara la inseguridad para el sistema de servicio público de transporte masivo.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00149 – 01
Demandante: Alexander Vallejo Fula
Demandado: Distrito Capital – Transmilenio S.A.
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Alexander Vallejo Fula
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Sentencia de Segunda Instancia 10
I. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual del Distrito Capital de Bogotá, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos
en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente, en este caso la parte demandante y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma. 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00149 – 01
Demandante: Alexander Vallejo Fula
Demandado: Distrito Capital – Transmilenio S.A.
Sentencia de Segunda Instancia 11 1.2. De la acumulación de medios de control El artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo admite la acumulación de pretensiones propias de diversos medios de control y establece las reglas para acumular varias pretensiones en un mismo proceso, así: En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de
medios de control y establece las reglas para acumular varias pretensiones en un mismo proceso, así: En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.
De conformidad con lo expuesto, la sala encuentra procedente indicar que en el presente caso, la demanda, tal y como se presentó, acumuló pretensiones de los medios de control de controversia contractual y de reparación directa; sin embargo, solo se hizo mención a esta último, cuando en realidad a Transmilenio S.A. se le exige la reparación de
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