TA CUN - 1100133430632016-00218 01-(11-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133430632016-00218 01-(11-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Síntesis del caso: Los demandantes solicitan declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de las lesiones causadas al Soldado Profesional (…) con artefacto explosivo improvisado (A.E.I), mientras realizaba su actividad militar en jurisdicción del municipio de Guadalupe (Antioquia). RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Por las lesiones sufridas por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado / DAÑO ANTIJURÍDICO – Lesiones personales con una pérdida de la capacidad laboral del 77% / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO – No probada / CARGA DE LA PRUEBA “(…) En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que en principio no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación. No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente
procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. (…) Recuerda la Sala que la parte demandante plantea una falla en el servicio causada por la falta de medidas de seguridad necesarias para detectar y destruir artefactos explosivos en la zona (…). Los elementos de convicción no dan cuenta de que el Ejército Nacional haya incurrido en una falla del servicio, y por el contrario la copia de la orden de Operaciones con la cual se llevó a cabo la misión táctica de la cual era participe el demandante, demuestra que se llevó a cabo de acuerdo a los protocolos establecidos por la demandada para este tipo de misiones (…). Por tanto, para la Sala el hecho desafortunado en el que resultó lesionado el señor (…), se circunscribe dentro de un riesgo inherente a la actividad militar y el cual es asumido voluntariamente por aquellos que se enlistan para practicar tal profesión, por lo que para la Sala el daño surgió como consecuencia de un riesgo propio del servicio y por tanto no se configura una falla en el servicio por omisión, ni que se le haya puesto en un riesgo superior al que tenía que soportar. Así, no basta con la sola afirmación de que tal grupo EXDE no cumplió con su labor, pues se debía demostrar a través de cualquiera de
una falla en el servicio por omisión, ni que se le haya puesto en un riesgo superior al que tenía que soportar. Así, no basta con la sola afirmación de que tal grupo EXDE no cumplió con su labor, pues se debía demostrar a través de cualquiera de los medios probatorios que tenía a su disposición tal incumplimiento y por ende acreditar que se asumió un riesgo superior al que se debía soportar. (…)”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente: 1100133430632016-00218 01
Demandante: EDWIN CARDONA CIFUENTES
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2016 00218 01 REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado sesenta y tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de diciembre de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 8 de abril de 2016, Edwin Cardona Cifuentes y
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 8 de abril de 2016, Edwin Cardona Cifuentes y otros por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional: “Pretensiones Obrando a través de apoderado judicial, la parte demandante formula el PETITUM que se compendia así: 1.1.1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Edwin Cardona Cifuentes, en hechos consolidados el 7 de abril de 2014 cuando se le practicó el acta de Junta Médica Laboral No. 67.987, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Medellín, por las lesiones sufridas mientras realizaba su actividad militar en jurisdicción del municipio de Guadalupe (Antioquia). 1.1.2. Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, así:
NOMBRE: PARENTESCO: VALOR:
Para Edwin Cardona Cifuentes Víctima directa 100 smlmv Ana Sofía Cifuentes Madre 100 smlmv Dora Yein Agudelo Manco Esposa 100 smlmv María Ximena Cardona Agudelo Hija 100 smlmv 1.1.3. Condenar la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, a pagar en favor del Edwin Cardona Cifuentes, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las fórmulas matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. 23 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2016 00218 01 1.1.4. Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, a pagar a favor de Edwin Cardona Cifuentes, el equivalente en pesos de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto del daño a la vida de relación o ahora denominado daño a la salud. 1.1.5. Que se reconozcan intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en los artículos 192 y 195 del nuevo CPACA (Ley 1437 de 2011). (…)" . 1.2. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: 1.2.1. Edwin Cardona Cifuentes es hijo de la señora Ana Sofía Cifuentes Guisao,
(…)" . 1.2. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: 1.2.1. Edwin Cardona Cifuentes es hijo de la señora Ana Sofía Cifuentes Guisao, esposo de Dora Yein Agudelo Manco y padres de María Ximena Cardona Agudelo. 1.2.2. El señor Edwin Cardona Cifuentes ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, y luego se convirtió en soldado profesional, gozando de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física, pasando los exámenes físicos, por esa razón fue incorporado en sus filas como profesional. 1.2.3. Edwin Cardona Cifuentes estando adscrito al Batallón de Ingenieros No. 4 "Gr. Pedro Nel Ospina", con sede en el municipio de Bello (Antioquia), el cual dependía orgánicamente de la Cuarta Brigada del Ejército, con sede en la ciudad de Medellín (Antioquia), se encontraba agregado operacionalmente, para el mes de agosto de 2011, a la compañía "Anzoátegul" del Batallón de Infantería No. 10 "Coronel Atanasio Girardot". 1.2.4. El 26 de agosto de 2011, la compañía "Anzoátegui" que integraba el soldado profesional Edwin Cardona Cifuentes, en desarrollo de la operación "Falcón 4", misión táctica "Acontio 1", se encontraba realizando labores de despeje de la torre 191 para garantizar la integridad física del personal civil contratista de la empresa ISA, en la vereda "la Susana" en jurisdicción del municipio de Guadalupe (Antioquia).
191 para garantizar la integridad física del personal civil contratista de la empresa ISA, en la vereda "la Susana" en jurisdicción del municipio de Guadalupe (Antioquia). 1.2.5. El soldado profesional Cardona Cifuentes dentro de la operación militar no tenía la obligación de revisar las áreas por donde su pelotón o él pasaban, es por eso que cuando caminaba por la zona estaba confiado y con la garantía que le brindaban sus superiores de ser un lugar seguro, porque ya había sido revisado por el grupo EXDE para detectar explosivos. Durante su desplazamiento a pie, el soldado Cardona Cifuentes activó de forma accidental un artefacto explosivo improvisado (A.E.I.), lo cual da muestras de que el área no había sido bien revisada. 1.2.6. Con motivo de la detonación del artefacto explosivo improvisado, el soldado profesional Edwin Cardona Cifuentes recibió una grave lesión en su pierna derecha y heridas por esquirlas en varias partes del cuerpo. 1.2.7. Con motivo de estos hechos fue redactado por parte del Comandante del Batallón de Ingenieros No. 4 "Gr. Pedro Nel Ospina", el informativo administrativo por lesiones No. 022 de fecha 5 de septiembre de 2011, en el cual se dice que las heridas del soldado profesional Edwin Cardona Cifuentes fueron producto del combate, como consecuencia de la acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. 1.2.8. El 7 de abril de 2014, se le realizó al soldado profesional Edwin Cardona
combate, como consecuencia de la acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. 1.2.8. El 7 de abril de 2014, se le realizó al soldado profesional Edwin Cardona Cifuentes la junta médica laboral, en la cual se le diagnosticó osteomielitis crónica del miembro inferior derecho, deformidad del cuello del pie derecho con cojera 34 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2016 00218 01 antálgica, atrofia de cuádriceps derecho y cicatrices con defecto estético severo en economía corporal, por lo que se determinó una incapacidad laboral del setenta y siete (77 %) por ciento.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -.El 8 de abril de 2016 se presentó ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. (fl. 37). -. La demanda se admitió mediante auto del 27 de abril de 2016 (fl. 39) y se efectuaron las notificaciones de rigor (fls. 42 a 48). -. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, contestó de forma oportuna la demanda (fls. 56 a 77). -. Surtido el tramite anterior, mediante providencia del 18 de octubre de dos mil dieciséis (2016), se fijó el día 3 de noviembre de la anualidad para llevar a cabo audiencia inicial, dentro de la cual se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por las partes, se decretaron las solicitadas por las mismas y se aprobó un acuerdo procesal. (fls. 81 a 85)
audiencia inicial, dentro de la cual se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por las partes, se decretaron las solicitadas por las mismas y se aprobó un acuerdo procesal. (fls. 81 a 85) -. El 24 de mayo de 2017, mediante auto se agregó y se puso en conocimiento un despacho comisorio, se prescindió de un testimonio, se cerró la etapa probatoria y ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito (fl. 186), término dentro del cual las partes presentaron sus respectivas alegaciones. (fls. 222).
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado sesenta y tres (63) Administrativo de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia del cinco (5) de diciembre de 2017, en la cual
dispuso:
“PRIMERO: Niéguese las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente provisto, y se fija como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda a favor de la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional.
TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
CUARTO: Esta sentencia se notificara conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Por Secretaría hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante.
SEXTO: Una vez en firme, háganse las anotaciones en el programa Siglo XXI
QUINTO: Por Secretaría hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante.
SEXTO: Una vez en firme, háganse las anotaciones en el programa Siglo XXI y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, archívese el expediente (…)” El a quo precisó, que solo se encuentra acreditado que el soldado profesional Edwin Cardona Cifuentes, resultó lesionado por un artefacto explosivo improvisado cuando se disponía a realizar sus necesidades fisiológicas durante la misión táctica de seguridad a la torre 191 y que frente a ese hecho no se adelantó proceso disciplinario alguno.
45 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2016 00218 01 No se demostró que en esa misma área hayan resultados más integrantes de la compañía heridos con otros artefactos explosivos improvisados, para poder si quiera inferir que no se hizo una buena revisión por parte del grupo EXDE, no basta con la sola afirmación de que tal grupo no cumplió con su labor, pues se debía demostrar tal incumplimiento y por ende acreditar que se asumió un riesgo superior al que se debía soportar. Razón por la cual concluyó, que el hecho desafortunado en el que resultó lesionado el señor Edwin Cardona Cifuentes, es un riesgo inherente a la actividad militar y el cual es asumido voluntariamente por aquellos que se enlistan para practicar tal profesión, por lo que para el a quo el daño surgió como consecuencia de un riesgo propio del servicio y por tanto no encontró configurada una falla en el servicio por omisión.
practicar tal profesión, por lo que para el a quo el daño surgió como consecuencia de un riesgo propio del servicio y por tanto no encontró configurada una falla en el servicio por omisión.
4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos el 6 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017 por el Juzgado sesenta y tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitando se revoque la decisión, argumentando (fls. 237 – 263c1): En el sub examine el soldado profesional Edwin Cardona Cifuentes no se encontraba en la obligación de soportar el daño antijurídico como quiera que al descender al caso concreto se advierte que era imperativo u obligatorio utilizar el grupo EXDE para el desarrollo de operaciones “Falcon 4” misión táctica “Acontio 1”, la cual consistía en asegurar el área de campos minados alrededor de la torre de energía # 191 con el fin de garantizar el ingreso seguro de personal civil contratista de la empresa ISA Así, la falla del servicio se hace consistir en que el grupo EXDE no realizó bien su trabajo y prueba irrefutable de ello es que el soldado profesional Edwin Cardona Cifuentes fue víctima de un AEI (artefacto explosivo improvisado) cuando cumplía con el desplazamiento a pie.
Si bien en la sentencia de primera instancia se indica que no hay prueba que el grupo EXDE fallo en sus labores de desminado, la prueba reina es precisamente
con el desplazamiento a pie. Si bien en la sentencia de primera instancia se indica que no hay prueba que el grupo EXDE fallo en sus labores de desminado, la prueba reina es precisamente que un soldado de la Compañía Anzoátegui fue víctima de un AEI que justamente no fue detectado por el grupo antiexplosivos del Ejercito Nacional, quienes tenían como única misión hacer un barrido de la zona y despejarle área mediante el empleo de todos los medios técnicos y humanos especializados con los que cuenta el Ejército Nacional. Finalmente, hace referencia a la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia, toda vez que no se actuó con temeridad.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante proveído de 20 de marzo de 2018, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 230 c.2) -. El 23 de abril de 2018, el Despacho corrió traslado a las partes por el término
56 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2016 00218 01 común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA (fls. 255c.2).
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante Por intermedio de apoderado judicial presentó escrito a través del cual presentó alegatos de cierre en los cuales reitera los argumentos expuestos en el recurso de
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante Por intermedio de apoderado judicial presentó escrito a través del cual presentó alegatos de cierre en los cuales reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada, con el propósito que se revoque la decisión por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 6.2. Parte demandada En la oportunidad procesal, guardó silencio. 6.3. Ministerio Público El representante del Ministerio Público no emitió concepto final.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.1. Régimen de responsabilidad aplicable La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el
repetir contra éste” En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que en principio no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula 67 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2016 00218 01 con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación. No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo 1. En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia: “7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las
se ha pronunciado la jurisprudencia: “7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia 2. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’3. “7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente4, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada5. Esto llevará a que se active la denominada ‘indemnización a for-fait’ 6, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado7, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio
‘indemnización a for-fait’ 6, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado7, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional 8. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública ‘a asumir riesgos superiores a los que 1 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636, de 14 de julio de 2005, exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, exp. 19.158, reiteradas por esta Subsección a través de fallos de 12 de mayo de 2011, exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, exp. 25.433, entre muchas otras providencias. 2“? Sentencia de 18 de febrero de 2010. Expediente 17.127. 3“? Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado ‘está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 4“? Cuando se concreta un riesgo usual ‘surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una
en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 5“? En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos ‘por quienes ejercen funciones de alto riesgo’ no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 6“? Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 7“? Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793. 8“? Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. 78 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2016 00218 01 normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u
78 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2016 00218 01 normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado’ 9. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la ‘… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que estos puedan llegar a sufrir’10. En línea con lo anterior, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001-23-31-000-199709056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, sostuvo que “en el caso de las personas que ingresan voluntariamente a la prestación del servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo”11.
2.2. CASO CONCRETO.
Recuerda la Sala que en el presente asunto corresponde a la Sala determinar si se configuran los elementos necesarios para acreditar la responsabilidad de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, con ocasión de las lesiones
2.2. CASO CONCRETO.
Recuerda la Sala que en el presente asunto corresponde a la Sala determinar si se configuran los elementos necesarios para acreditar la responsabilidad de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, con ocasión de las lesiones sufridas por el soldado profesional Edwin Cardona Cifuentes . Y si se encuentran acreditados los perjuicios solicitados en la demanda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. Así las cosas, procede la Sala a analizar las probanzas aportadas al plenario: 2.2.1. Hechos probados En el plenario está demostrado que: -. Edwin Cardona Cifuentes es hijo de la señora Ana Sofía Cifuentes Guisao, esposo de Dora Yein Agudelo Manco y padres de María Ximena Cardona Agudelo. (fls. 3 a 6). -. Edwin Cardona Cifuentes, se encontraba vinculado al Ejercito Nacional, como soldado profesional, adscrito al Batallón de Ingenieros No. 04 "General Pedro Nel Ospina"(fl. 8) -. Dentro del marco del Derecho Internacional Humanitario, y mediante Misión Táctica de Seguridad Especial se, se ordenó una misión la cual consistió: 9“? Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158.
Ospina"(fl. 8) -. Dentro del marco del Derecho Internacional Humanitario, y mediante Misión Táctica de Seguridad Especial se, se ordenó una misión la cual consistió: 9“? Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 10“? Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 89 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2016 00218 01 "El Batallón de infantería no. 10 coronel Atanasio Girardot a partir del día 8019:00AGOS-11 con el primer pelotón y segundo pelotón de la compañía "A" (ANZOATEGUI 1, Anzoátegui 2) al mando del TE. GORDILLO CARDOZO MARCO ACERO 1 al mando ST. NIETO MURILLO JORGE Y ACERO 2 al mando SV. GOMEZ PARRA OSCAR a orden del comando del batallón desarrollará seguridad a la infraestructura eléctrica sobre la torre de energía 191 coordenadas 06 53 58 / 75 14 39 vereda LA SUSANA, mediante la utilización de maniobras, métodos y técnicas de combate irregular, asegurando los puntos críticos con el propósito de garantizar la seguridad del personal comprometido en los trabajos de reparación de la torre 191 de energía. La misión consiste en efectuar maniobras de combate irregular, mediante
irregular, asegurando los puntos críticos con el propósito de garantizar la seguridad del personal comprometido en los trabajos de reparación de la torre 191 de energía. La misión consiste en efectuar maniobras de combate irregular, mediante los métodos de registro, búsqueda y provocación y seguridad de puntos críticos asegurando los corredores de movilidad de las diferentes estructuras armadas al marge
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