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TA CUN - 1100133430632016 0024101-(19-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133430632016 0024101-(19-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por los daños que sufrieron los demandantes con ocasión de hechos delictivos cometidos por una banda criminal de la cual hacia parte un patrullero de la institución / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Subjetivo de falla del servicio / (…) El régimen de imputación aplicable al asunto es el subjetivo de falla del servicio, en el cual, le corresponde a la parte actora la carga de acreditar el daño antijurídico, el incumplimiento obligacional del Estado y el nexo de causalidad. Además, para que la responsabilidad patrimonial del Estado se comprometa es necesario demostrar el nexo o vínculo de la actuación del agente con el servicio, pues si su comportamiento se enmarca dentro de la órbita privada quedarán desvirtuados los elementos de imputación y causalidad. (…) al margen de lo reprochable y alejado al ordenamiento jurídico que llegue a ser un eventual fallo penal condenatorio contra el patrullero, así como las razones que se tuvieron para su sanción disciplinaria en la sentencia de 31 de marzo de 2015, la que valga indicar no se aportó al expediente, la sala precisa que la condición de agente de la Policía Nacional de Kevin Leonardo Méndez Orduña no es por si misma suficiente para establecer la responsabilidad del Estado, pues es necesario establecer su nexo o vínculo con el servicio. (…) siendo su carga probatoria, no aportó elementos de convicción que dieran cuenta de que el hecho delictivo de 16 de

nexo o vínculo con el servicio. (…) siendo su carga probatoria, no aportó elementos de convicción que dieran cuenta de que el hecho delictivo de 16 de mayo de 2014 se perpetró en momentos en que el patrullero Méndez Orduña estuviera de servicio, en desarrollo de una operación policiva, con instrumentos de dotación, con el deseo de cumplir sus funciones de policía o bajo su imposición, ni tampoco que a los ojos de la víctima, el acto lesivo apareciera como derivado del poder público. Por el contrario, revisado el video aportado por la parte actora, se observa que el hecho ilícito se cometió por una banda de 5 personas, vestidas de civil, sin impresión alguna de tratarse de un procedimiento de policía. Tanto es así que a simple vista no logra establecerse que haya un integrante miembro de la Policía Nacional, ni a cuál corresponde. Tampoco da cuenta de comunicación o contacto previo de los agresores con agentes de la Policía, pues aquellos salieron de los extremos de la calle, no cubiertos por cámaras. (…). La sala destaca que aun de haberse acreditado la comisión del ilícito por parte de Kevin Leonardo Méndez Orduña dentro del servicio, en cumplimiento de sus funciones o con instrumentos de dotación, ello constituiría un mero un indicio, pero no tendría el alcance de establecer el nexo o vínculo de la actuación del agente con el servicio público del Estado. (…) En consecuencia, para la sala la parte actora no cumplió con la carga de acreditar que el agente Kevin Leonardo Méndez Orduña cometió el hecho ilícito en nexo o vínculo con el

la actuación del agente con el servicio público del Estado. (…) En consecuencia, para la sala la parte actora no cumplió con la carga de acreditar que el agente Kevin Leonardo Méndez Orduña cometió el hecho ilícito en nexo o vínculo con el servicio y en contrario, de estarse al contenido del video que aportó como aquel representativo del suceso en estudio, habría de concluirse que el Kevin Leonardo actuó dentro de su esfera privada y no comprometió la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) CONDENA EN COSTAS – Noción / CONDENA EN COSTAS – Aplicación de criterio objetivo (…) De otro lado, en cuanto a la inconformidad de la parte actora por la condena de costas en su contra, la sala precisa lo siguiente: 1. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las costas son los gastos que debenRadicado: 11001-33-43-063-2016-00241-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Diego Fernando Flórez Ramírez y otros Demandado: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia sufragarse en el proceso, noción que incluye las expensas y las agencias en derecho, estas últimas entendidas como los honorarios al abogado y por las primeras todas las demás erogaciones (…) 2. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, en la sentencia debe disponerse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se rige por las reglas de la normatividad procesal civil. (…) 3. El artículo

sentencia debe disponerse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se rige por las reglas de la normatividad procesal civil. (…) 3. El artículo 365 del CGP señala que se condenará en costas, entre otros, a la parte vencida en el proceso, es decir, adopta un criterio objetivo, por oposición al subjetivo que mira al comportamiento de las partes. (…) 4. Las agencias en derecho fueron reguladas mediante el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuyo artículo 6º se determinó lo siguiente respecto la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (i) en primera instancia para procesos con cuantía hasta el 20% de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia; y (ii) en segunda instancia para procesos con cuantía hasta el 5% de las pretensiones reconocidas o negadas. De conformidad con lo anterior, dada su condición de parte vencida, procedía la condena en costas realizada por la juez a quo respecto del extremo activo y la liquidación del 3% por agencias en derecho se adecúa a los parámetros establecidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 2003, vigente a la fecha de presentación de la demanda. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad personal de los agentes del Estado, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. No.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad personal de los agentes del Estado, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. No. 760012331000200504319 01 (40.843) Respecto de la condena en costas, ver: Corte Constitucional, sentencias C-539 de 1999, C-043 de 2004

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso

(Art. 167, 365); CPACA (Art. 188)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00241 – 01 2Radicado: 11001-33-43-063-2016-00241-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Diego Fernando Flórez Ramírez y otros Demandado: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

Demandante: Diego Fernando Flórez Ramírez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control: Reparación directa

Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Tema: Hecho ilícito por agente de Policía Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la

Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Tema: Hecho ilícito por agente de Policía Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida, el 13 de diciembre de 2018, por el

Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D. C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. De la demanda En libelo presentado el 20 de abril de 2016 en la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá (f. 70, C1), por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA–, Diego Fernando Flórez Ramírez, María Griselda Duarte Arenas, Cindy Gisela y Euler Fernando Flórez Duarte, así como los menores Diego Alejandro Flórez Duarte y Juan Diego Flórez Huertas, quienes intervienen representados por sus padres, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a efecto de que se declare su responsabilidad e indemnicen perjuicios por el hecho delictivo del que fueron víctima el 16 de mayo de 2014 y en el cual estuvo involucrado, al parecer, el patrullero de la institución, Kevin Leonardo Méndez Orduña.

2. De las pretensiones Las súplicas de la demanda se concretaron en la siguiente forma:

3Radicado: 11001-33-43-063-2016-00241-01

patrullero de la institución, Kevin Leonardo Méndez Orduña.

2. De las pretensiones Las súplicas de la demanda se concretaron en la siguiente forma:

3Radicado: 11001-33-43-063-2016-00241-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Diego Fernando Flórez Ramírez y otros Demandado: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 1) Se DECLARE que LA NACION, EL MINISTERIO DE LA DEFENSA Y LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes por fallas o faltas del servicio o de la administración, por acción u omisión, como consecuencia del hurto calificado, agravado, en concurso heterogéneo, con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes y municiones de uso personal, en que resultó involucrado para la época de los hechos, el patrullero activo de la Policía Nacional de nombre KEVIN LEONARDO MENDEZ

ORDUÑA con c. c. No. 1.053.336.105, funcionario el cual fue retirado del servicio activo, por los anteriores hechos, con fundamento en la Resolución No. 023387 de 27 de mayo del 2015, por haber participado en el ilícito contra mis clientes. 2) Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN, EL MINISTERIO DE LA DEFENSA Y LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se

reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESOS (o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica). 3) La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 C. C. A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 4) Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A. 5) Que se ordene a la demandada en costas y agencias en derecho. (SIC).

3. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación: El 16 de mayo de 2014, aproximadamente a las 14:20 horas, los accionantes

salieron del Banco Agrario Sucursal CODABAS, ubicado en la calle 180 bis No. 7 D-15 del norte de la ciudad de Bogotá, con la suma de $11.000.000,oo para cancelar la nómina de sus empleados en la fábrica Flowers S. A. S. Metros antes de ingresar al negocio de su propiedad, los demandantes fueron abordados por 5 sujetos quienes accionaron un arma de fuego en 3 ocasiones contra Diego Fernando Flórez Duarte, golpearon a Euler Fernando Flórez en una pierna que tenía fracturada, arrojaron a María Griselda Duarte al suelo y le

abordados por 5 sujetos quienes accionaron un arma de fuego en 3 ocasiones contra Diego Fernando Flórez Duarte, golpearon a Euler Fernando Flórez en una pierna que tenía fracturada, arrojaron a María Griselda Duarte al suelo y le 4Radicado: 11001-33-43-063-2016-00241-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Diego Fernando Flórez Ramírez y otros Demandado: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia arrebataron el bolso con sus documentos, el dinero de nómina, elementos de uso personal, documento de identificación y 3 IPhone.

Alertados por los disparos y la llamada de un ciudadano, la Policía llegó al lugar y capturó a Renzo Yamit Zapata, quien adujo ser escolta del Consejo de Superior de la Judicatura, y Kevin Leonardo Méndez Orduña, patrullero de la Policía Nacional. Así mismo, inmovilizaron la camioneta blindada de placas BWC-421 que utilizaban.

4. De los argumentos de la parte actora Señaló que en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable, debido a que concurre un hecho generador por falla del servicio, un daño por atentado contra la vida, integridad y patrimonio de los accionantes y un nexo causal por la conducta del agente de la institución,

Kevin Leonardo Méndez Orduña. El patrullero obró de manera dolosa, premeditada y concertada con individuos al margen de la ley, su comportamiento es ajeno a las obligaciones constitucionales

Kevin Leonardo Méndez Orduña. El patrullero obró de manera dolosa, premeditada y concertada con individuos al margen de la ley, su comportamiento es ajeno a las obligaciones constitucionales y legales de la Policía Nacional y en concreto: “nunca hizo el menor esfuerzo primero por no participar en el delito, segundo por proteger la vida de las víctimas, por el contrario fue agente activo del ilícito {…}.” (F. 64, C1). A su vez, se pregunta: “Que hacía un patrullero asignado al CAI del barrio ALQUERIA en el sur de la ciudad con permiso para ir al médico, tomando desde tempranas horas de la mañana en la calle 180 del norte de Bogotá? En compañía de un sujeto con antecedentes penal y con un carnet falso y si este policía oyó los disparos y la bulla del hurto, porque razón no intervino o llamó a la policía y porque huyó del lugar, porque razón es destituido de la institución de manera fulminante? {…}.” (F. 63, C1).

5. De la contestación de la demanda

5Radicado: 11001-33-43-063-2016-00241-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Diego Fernando Flórez Ramírez y otros Demandado: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 5.1. De la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Se opuso a las pretensiones con base en los siguientes argumentos de defensa:

(i) se desconoce si los perjuicios que se reclaman fueron resarcidos en el proceso penal por el delito fundamento de la demanda; (ii) se invoca un daño y perjuicios

Se opuso a las pretensiones con base en los siguientes argumentos de defensa: (i) se desconoce si los perjuicios que se reclaman fueron resarcidos en el proceso penal por el delito fundamento de la demanda; (ii) se invoca un daño y perjuicios para un grupo familiar, incluidos menores de edad, cuando en los hechos del libelo introductor se refieren como víctimas a Diego Fernando Flórez Ramírez, María Griselda Duarte y Euler Fernando Flórez; y (iii) la liquidación de perjuicios solicitada desborda los parámetros jurisprudenciales. Propuso las siguientes excepciones: (i) Culpa personal del agente: los hechos de la demanda se enmarcan en actuaciones y procedimientos de tipo personal de un agente de la institución, quien bajo su autoría y responsabilidad decidió incurrir en comportamientos ajenos a la Constitución y la ley, luego no existe vínculo entre el hecho y el servicio de policía y se configura una causal eximente de responsabilidad; (ii) carencia probatoria para acreditar los hechos y pretensiones de la demanda; (iii) improcedencia de reconocimiento y pago de daños y perjuicios; (iv) inexistencia de falla del servicio; y (v) la genérica.

6. De la sentencia de primera instancia

El 13 de diciembre de 2018, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D. C. profirió fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones: De acuerdo con el artículo 90 constitucional, para estructurar responsabilidad en el Estado debe concurrir un daño antijurídico y su imputación por la actuación de sus agentes. El material de prueba da cuenta de un daño causado como consecuencia de un

De acuerdo con el artículo 90 constitucional, para estructurar responsabilidad en el Estado debe concurrir un daño antijurídico y su imputación por la actuación de sus agentes. El material de prueba da cuenta de un daño causado como consecuencia de un hurto del que fueron víctimas los accionantes, el 16 de mayo de 2014. Así mismo, 6Radicado: 11001-33-43-063-2016-00241-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Diego Fernando Flórez Ramírez y otros Demandado: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia que fue perpetuado por una banda criminal, de la que era miembro el agente de la

Policía Nacional Kevin Leonardo Méndez. Si bien se acreditó que para el 14 de mayo de 2014, Kevin Leonardo era miembro activo de la Policía Nacional y se desempeñaba como patrullero prestando sus servicios en el CAI del barrio Alquería, el daño no era imputable al Estado, sino a la culpa personal del agente, debido a lo siguiente: (i) de acuerdo a lo narrado por la parte actora, el policial estaba fuera de su lugar de trabajo, sin autorización; y (ii) no se demostró que el patrullero haya agredido a los accionantes, valiéndose de la fuerza como miembro de la Policía, pues no se indicó que portara emblemas o el uniforme, ni tampoco que empleara las armas de dotación. En consecuencia, no existía nexo causal entre la actuación desplegada por el uniformado y la actividad o funciones encomendadas por la entidad accionada. En virtud de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, por agencias en derecho el 3% de las pretensiones.

uniformado y la actividad o funciones encomendadas por la entidad accionada. En virtud de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, por agencias en derecho el 3% de las pretensiones. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por encontrarse configurada la culpa personal del agente, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Fíjense como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada.

CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

QUINTO: Por Secretaría hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante.

SEXTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.

SEPTIMO: Esta sentencia se notifica en estrados conforme al artículo 202 del CPACA en aplicación al artículo 291 numeral 1 parte final del CGP, dejando en claro que el término para interponer recurso de

7Radicado: 11001-33-43-063-2016-00241-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Diego Fernando Flórez Ramírez y otros Demandado: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia apelación consagrado en el artículo 243 del CPACA, se contará a partir del día siguiente a celebrada la presente audiencia.

7. Del recurso de apelación

Demandado: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia apelación consagrado en el artículo 243 del CPACA, se contará a partir del día siguiente a celebrada la presente audiencia.

7. Del recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, por la cual se negaron sus pretensiones y condenó en costas, la parte actora interpuso recurso de apelación a efecto de que se revoque. En sustento propuso los siguientes cargos: 7.1. Los accionantes fueron víctimas de tentativa de homicidio, agresiones físicas y afectación patrimonial por una banda delincuencial de la cual hacía parte el patrullero Kevin Leonardo Méndez Orduña, miembro activo y en servicio de la Policía Nacional, adscrito al CAI Alquería. 7.2. La actuación del agente es reprochable, por la omisión de prevenir o colocar en conocimiento de las autoridades el ilícito que se pretendía cometer y en contrario, participar en su perpetración. 7.3. Su conducta se aleja de las funciones asignadas a la Policía Nacional y por ende, la entidad debe responder por la actuación de sus agentes. 7.4. La condición de miembro de la fuerza pública no culmina cuando termina la jornada laboral y además, en el asunto ocurrió lo siguiente: (i) el agente estaba evadido del servicio desde las 12:00 del mediodía del 16 de mayo de 2014; (ii) existe la policía encubierta o que actúa de civil; y (iii) por reglamento interno las

armas de dotación permanecen en custodia cuando se cumple la jornada laboral. 7.5. Se configura nexo causal entre la falla del servicio por la acción o la omisión del agente kevin Leonardo Méndez Orduña y el daño producido, debido a que su comportamiento fue la causa eficiente. 7.6. La Policía Nacional no demostró las acciones tomadas para establecer por qué el patrullero no se presentó a su servicio normal, ni tampoco que el comandante del CAI Alquería lo haya requerido. No se allegó la bitácora del CAI donde quedara constancia del incumplimiento de su jornada laboral. 8Radicado: 11001-33-43-063-2016-00241-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Diego Fernando Flórez Ramírez y otros Demandado: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 7.7. La conducta exteriorizada del agente tuvo soporte en su función pública, así no haya hecho uso de su arma de dotación, la cual no apareció, como tampoco de su uniforme, porque hay policías de civil, encubiertos. 7.8. Dada su calidad de víctimas de un delito, no se ajusta a derecho la condena en costas en su contra. Además, no actuaron con temeridad y el 3% de agencias en derecho es exagerado, pues asciende a $11.391.000,oo.

En los anteriores términos la parte actora sustentó el recurso de apelación.

8. Del trámite procesal en segunda instancia El 13 de diciembre de 2018, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda (f. 166-173, C2); el

8. Del trámite procesal en segunda instancia El 13 de diciembre de 2018, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda (f. 166-173, C2); el 16 de enero de 2019, la parte actora interpuso recurso de apelación (f. 174-181, C2); el 30 de enero, el a quo concedió la alzada (f. 186, C2); el 10 de abril, se dispuso su admisión (f. 190-191, C2); el 29 de abril del año en curso, se corrió traslado de alegatos (f. 199, C2); y finalmente, se encuentra el proceso a conocimiento de la sala para proferir fallo de segunda instancia.

9. De los alegatos en segunda instancia 9.1. De la parte actora Reiteró los cargos del recurso de apelación. 9.2. De la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Reiteró los argumentos de defensa y excepciones de la contestación.

9Radicado: 11001-33-43-063-2016-00241-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Diego Fernando Flórez Ramírez y otros Demandado: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 9.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio. 9.4. Del concepto del Ministerio Público Solicitó que se confirme la sentencia impugnada en cuanto negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, en fundamento de lo cual

realizó las siguientes consideraciones: (i) Previa relación de los antecedentes procesales, aludió al artículo 90 de la

de la demanda y condenó en costas a la parte actora, en fundamento de lo cual realizó las siguientes consideraciones: (i) Previa relación de los antecedentes procesales, aludió al artículo 90 de la Constitución Política como el fundamento de la responsabilidad en el Estado e indicó que en el asunto es aplicable el régimen subjetivo, de manera que a la parte actora le corresponde probar el daño, la irregularidad de la administración y el nexo causal. (ii) El a quo encontró acreditado el elemento daño. Sin embargo, el extremo activo no cumplió la carga de demostrar la falla en el servicio por la Policía Nacional, ni el nexo causal. (iii) Las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando haya nexo con la función administrativa. No obstante, en el asunto, y como indica la parte actora, el patrullero estaba evadido del servicio, no se acreditó que portara el arma de dotación, ni el uniforme, ni tampoco que de alguna manera se haya valido de su condición de miembro de la Fuerza Pública para cometer el delito, luego obró dentro de la esfera particular. (iv) En consecuencia, la parte actora no acreditó la concurrencia de los elementos de responsabilidad en el Estado. (v) La condena en costas es objetiva, es decir, contra la parte vencida en juicio. 10Radicado: 11001-33-43-063-2016-00241-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Diego Fernando Flórez Ramírez y otros Demandado: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia En los anteriores términos se relaciona el concepto del Ministerio Público.

II. Consideraciones

1. De los presupuestos procesales 1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control De acuerdo con el artículo 104 del CPACA 1, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y en consecuencia, de los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública.

Así entonces, esta Jurisdicción es competente para conocer del proceso de la referencia, orientado a la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial en la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los hechos de 16 de mayo de 2014, cuando según se indica, los accionantes fueron víctimas de tentativa de homicidio, lesiones y hurto, y en los cuales, estuvo al parecer involucrado el patrullero Kevin Leonardo Méndez Orduña En los términos del artículo 153 del CPACA2, este Tribunal goza de competencia funcional para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida, el 13 de diciembre de 2018, por el Juzgado 63 1Ley 1437 de 2011-Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

1Ley 1437 de 2011-Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. {…} 2 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 11Radicado: 11001-33-43-063-2016-00241-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Diego Fernando Flórez Ramírez y otros Demandado: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

Administrativo de Bogotá D. C., en un proceso que en razón a su naturaleza tiene vocación de doble instancia. En cuanto al alcance de la competencia del Tribunal, la sala precisa que al tenor

Sentencia de segunda instancia Administrativo de Bogotá D. C., en un proceso que en razón a su naturaleza tiene vocación de doble instancia. En cuanto al alcance de la competencia del Tribunal, la sala precisa que al tenor del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, CGP3-, se supeditará a los exclusivos cargos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. De otro lado, el medio de control de reparación directa incoado es el procedente para avocar el conocimiento de los litigios de responsabilidad extracontractual contra el Estado, como el presente en el cual se pretende la indemnización de perjuicios por los delitos de tentativa de homicidio, lesiones y hurto, en los cuales al parecer participó el

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