TA CUN - 11001334306320160007002-(20-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320160007002-(20-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1 MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA FUERZA AÉREA DE COLOMBIA DIRECCIÓN DE SANIDAD – Por los daños ocasionados con la prestación del servicio médico asistencial / FALLA MÉDICA (…) Se debe confirmar la decisión del a quo ya que: i) La parte actora no logra demostrar la falla médica por parte de la entidad demandada respecto a la segunda reconsulta (sic), pues valoradas las pruebas en conjunto se logra establecer que la actuación de los galenos fue adecuada conforme a la sintomatología que presentó el paciente, pues aquél para ese momento, aún no tenía síntomas relacionados con un cuadro de apendicitis para efectos de ser dejado en observación y practicado de forma inmediata los exámenes de laboratorio, máxime que cuando fue dado de alto ya no presentaba dolor, y podía esperar al día siguiente para la práctica de exámenes, tal como lo manifiesta el perito Julio Alberto Guacaneme. ii) Se encuentra demostrado que la remisión del paciente se dio dentro de un término prudencial, pues entre la confirmación de la apendicitis y la remisión no paso más de dos horaspues la atención del galeno en la cual se diagnosticó la apendicitis ocurrió después de las 11:30 am y la remisión fue a las 2:00 pm, por lo tanto, no se puede inferir ninguna negligencia o falla del servicio por parte de la entidad demandada. iii) Pese a que el perito cite literatura médica que no concuerda con la edad del paciente para el momento de los hechos, aquella no altera las concusiones
demandada. iii) Pese a que el perito cite literatura médica que no concuerda con la edad del paciente para el momento de los hechos, aquella no altera las concusiones dadas por el perito, pues éste sostiene que el objeto principal de citar la referida literatura era para apoyar su análisis de la historia clínica respecto de que existen casos en que los síntomas de la apendicitis son atípicos, situación que se demuestra una vez analizada la historia clínica del menor, sin necesidad de la literatura médica cita por el perito. Ahora en lo que tiene que ver con que el perito no revisó las notas de enfermería y por eso no evidenció la mora en el diagnóstico y la remisión, dicha afirmación tampoco es de recibo, pues esta Sala al revisar la historia clínica integridad junto a las notas de enfermería llega a las mismas conclusiones del perito de que no se presentó demora en el diagnóstico pues el mismo se dio conforme a la sintomatología y evolución del menor, y la remisión se dio dentro de un término prudencial. (…) NOTA DE RELATORÍA : En cuanto a la carga de la prueba en responsabilidad médica, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Sentencia de 27 de marzo de 2014.
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00456-01(31508).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Referencia 11001-33-43-063-2016-00070-022 Sandra Liliana Rodríguez Beltrán y otros Expediente 2016-00070 Reparación Directa Sentencia SC3-21012757 Medio de Control
REPARACIÓN DIRECTA
Demandante SANDRA LILIANA RODRÍGUEZ BELTRÁN Y OTROS
Demandado LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAFUERZA
AÉREA DE COLOMBIADIRECCIÓN DE SANIDAD.
Tema Falla médica. Apendicitis que se complica en peritonitis que genera posterior eventración y otras complicaciones a raíz de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido la víctima. Se acoge conclusiones del dictamen pericial. No se demuestra demora en el diagnóstico y remisión a entidad de mayor complejidad. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por SANDRA LILIANA RODRÍGUEZ BELTRÁN, HERBERT ALONSO CRUZ QUIEBRAOYA, JOSEPH NICOLÁS CRUZ RODRÍGUEZ, HANSEL SEBASTIÁN CRUZ RODRÍGUEZ, HAIDER ADRIÁN CRUZ RODRÍGUEZ y HERBERT SAMUEL CRUZ RODRÍGUEZ contra la NaciónRODRÍGUEZ, HANSEL SEBASTIÁN CRUZ RODRÍGUEZ, HAIDER ADRIÁN CRUZ RODRÍGUEZ y HERBERT SAMUEL CRUZ RODRÍGUEZ contra la NaciónMinisterio de DefensaFuerza Aérea Colombiana - Dirección de Sanidad.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 15 de febrero de 2016, la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de DefensaFuerza Aérea Colombiana -Dirección de Sanidad. Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente: “PRIMERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA – DIRECCIÓN DE SANIDAD, es administrativamente y extracontractualmente responsable de los perjuicios morales y materiales, causados a los
actores SANDRA LILIANA RODRÍGUEZ BELTRÁN, HERBERT
ALONSO CRUZ QUIEBRAOYA, JOSEPH NICOLÁS CRUZ
RODRÍGUEZ, HANSEL SEBASTIÁN CRUZ RODRÍGUEZ, HAIDER ADRIÁN CRUZ RODRÍGUEZ y HERBERT SAMUEL CRUZ RODRÍGUEZ, como consecuencia de la FALLA DEL SERVICIO MÉDICO que por acción u omisión prestó defectuosamente el área de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, al aquí demandante menor JOSEPH NICOLÁS CRUZ RODRÍGUEZ, quien no fuera diagnosticado
MÉDICO que por acción u omisión prestó defectuosamente el área de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, al aquí demandante menor JOSEPH NICOLÁS CRUZ RODRÍGUEZ, quien no fuera diagnosticado oportunamente de padecimientos de apendicitis, al ingresar al servicio de urgencias, en el establecimiento de Sanidad Militar ubicado en la base aérea de Apiay en Villavicencio - Meta.- el día 19 de Noviembre de 2013.
SEGUNDA: Condenar a pagar en consecuencia a LA NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA – DIRECCIÓN DE SANIDAD, PERJUICIOS MORALES liquidada en pesos colombianos (En la fecha de ejecutoria de la sentencia), a los aquí actores, las siguientes sumas de dinero:3 Sandra Liliana Rodríguez Beltrán y otros Expediente 2016-00070 Reparación Directa a.- La cantidad de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el demandante menor JOSEPH NICOLÁS CRUZ RODRÍGUEZ por las lesiones los perjuicios morales (Entiéndase morales objetivados y por concepto de PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN), en razón a las angustias, sufrimientos y padecimientos sobrevenidos a raíz de las secuelas Físicas y Psíquicas que padece actualmente el menor JOSEPH NICOLAS CRUZ RODRÍGUEZ, causadas por acción u omisión del área de sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana;
que padece actualmente el menor JOSEPH NICOLAS CRUZ RODRÍGUEZ, causadas por acción u omisión del área de sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana; b.-La cantidad de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes ciudadanos SANDRA LILIANA RODRÍGUEZ BELTRÁN y HERBERT ALONSO CRUZ QUIEBRAOYA cónyuges entre sí, y padres del menor JOSEPH NICOLÁS CRUZ RODRÍGUEZ por los perjuicios morales
(Entiéndase morales objetivados y por concepto de PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN), en razón a las angustias, sufrimientos y padecimientos sobrevenidos a raíz de las secuelas Físicas y Psíquicas que padece actualmente el menor JOSEPH NICOLÁS CRUZ RODRÍGUEZ, causadas por acción u omisión del área de sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana.- TERCERA: Que como consecuencia de la primera declaración se condene a la entidad demandada, a pagar al actor menor JOSEPH NICOLÁS CRUZ RODRÍGUEZ o a quien represente sus derechos, los
PERJUICIOS MATERIALES, así:
DAÑO EMERGENTE la suma de DOCE MILLONES DOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($12.235.000.oo) por concepto de alimentación (dieta prescrita por los galenos a cargo), pañales, citas médicas particulares y demás, debidamente valorados en el acápite de “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA” de la presente demanda.- CUARTA: Que como consecuencia de la primera declaración se condene a la entidad demandada, a pagar al actor menor JOSEPH NICOLÁS CRUZ RODRÍGUEZ o a quien represente sus derechos, POR DAÑO FISIOLÓGICO, el equivalente a DOSCIENTOS (200) SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia según certificación que para el efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,4 Sandra Liliana Rodríguez Beltrán y otros
SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia según certificación que para el efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,4 Sandra Liliana Rodríguez Beltrán y otros Expediente 2016-00070 Reparación Directa por no poder desempeñar actividades académicas y a futuro laborales, mismas que realizaba normalmente antes de resultar gravemente lesionado.
QUINTA: Que como consecuencia de la primera declaración se condene a la entidad demandada, a responsabilizarse a título de INDEMNIZACIÓN FUTURA, de los gastos hospitalarios, medicamentos, terapias, cirugías, trasplantes, tratamientos médicos, quirúrgicos, traumatológicos, psicológicos, a los cuales debe y deberá ser sometido el actor, para obtener el total restablecimiento de su salud afectada como consecuencia de los hechos materia del presente proceso. De la misma forma se condene a la entidad demandada, a asumir los costos de la dieta especial prescrita, pañales y otros, mientras permanezca la afectación; y de ser necesario en su oportunidad sean valorados mediante cálculo actuarial.
SEXTA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo a la fecha de ejecutoria de fallo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor.
SÉPTIMA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.
ejecutoria de fallo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor.
SÉPTIMA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y monetarios conforme lo ordena el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo”.
Como fundamento de las pretensiones se señaló que el menor Joseph Nicolás Cruz Rodríguez se encontraba vinculado al servicio médico que prestaba Sanidad MilitarFuerza Aérea, el cual recibía en la ciudad de VillavicencioMeta en el área de Sanidad de la Base Aérea de Apiay. Indica que el 19 de noviembre de 2013, a las 12:00 del día el menor Joseph Nicolás Cruz Rodríguez se quejó de un fuerte dolor de estómago, acompañado de vómito amarillo, razón por la cual, sus padres lo llevaron al servicio de urgencias de Salud Militar en la Base Aérea de Apiay. Señala que, en el referido lugar, solo fue atendido dos horas después de haber registrado el ingreso al establecimiento, es decir a las 14:20 horas por parte de la Doctora Daniela Vaca Grisales, quien diagnóstico con gastroenteritis, prescribiendo al menor con sales de rehidratación y ordenó su salida para la casa y que si su estado se complicaba fuera por urgencias. Posteriormente, el mismo día y al ver que el estado de salud del menor empeoraba, su madre decidió llevarlo a urgencias, donde fue atendido por la doctora Becerra quien al realizar examen clínico encontró, que el paciente se estaba poniendo
Posteriormente, el mismo día y al ver que el estado de salud del menor empeoraba, su madre decidió llevarlo a urgencias, donde fue atendido por la doctora Becerra quien al realizar examen clínico encontró, que el paciente se estaba poniendo amarillo y el dolor se hacía más fuerte, razón por la cual, entregó a la acudiente una orden para practicar exámenes al día siguiente, para descartar un proceso hepático biliar crónico y ordenó aplicar medicamentos, pero ordenó su salida. Después, estando en casa el menor, a las 02:00 horas se despertó llorando y gritando por que le dolía mucho el estómago y tenía fiebre, por lo que sus padres5 Sandra Liliana Rodríguez Beltrán y otros Expediente 2016-00070 Reparación Directa llamaron a la línea de urgencias en donde le indicaron aplicarle los medicamentos y llevarlo por la mañana a los exámenes, así como colocarle compresas en la cabeza y realizarle seguimiento a la fiebre. Asimismo, indica que al día siguiente se le practicaron los exámenes de laboratorio y se le empezó a suministrar varios medicamentos para el dolor y controlar la fiebre, también se le ordenó baño en ducha, pero el vómito y la diarrea no paraban, razón por la cual, el médico de turno solicitó su remisión a pediatría, no obstante, en este establecimiento no se contaba con esta especialidad. Ante tal situación y el empeoramiento de los síntomas del menor, los padres insistieron su remisión para otro centro médico, siendo remitido sólo hasta las 14:00 horas a la Clínica del Meta en ambulancia para que fuera atendido por pediatría.
empeoramiento de los síntomas del menor, los padres insistieron su remisión para otro centro médico, siendo remitido sólo hasta las 14:00 horas a la Clínica del Meta en ambulancia para que fuera atendido por pediatría. En ese centro médico al examinar al menor indican que a simple vista se advertía que tenía una apendicitis aguda, por lo que el cirujano pediátrico le diagnosticó APENDICITIS AGUDA CON PERITONITIS GENERALIZADA, por lo que se le practicó este procedimiento quirúrgico, y posteriormente, tuvo que estar 14 días en la sala de cuidados intensivos pediátrico, siendo dado de alta y remitido hacia su residencia. Posterior a este hecho, el menor empezó a mostrar varias dolencias en su zona abdominal por lo que fue a Sanidad con el fin de ser revisado, sin embargo, allá les manifestaron que no podían realizar ningún procedimiento toda vez que la cirugía anterior era muy reciente, por lo que se dirigieron al Hospital Militar de Bogotá en donde se le practicó una cirugía por HERNIORRAFIA INSICIONAL POR LAPAROTOMÍA, la cual fue muy dolorosa y traumática para el menor. Concluye que después del post operatorio y hasta hoy, se han generado afectaciones mentales y físicas en el menor, llegando a abandonar sus estudios, lo que ha afectado la salud de sus padres y hermanos, entre otros campos. Por último, manifiesta que el menor requiere de constantes citas médicas que no han podido realizarse, por lo que se han tenido que asistir a consultas particulares.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Por último, manifiesta que el menor requiere de constantes citas médicas que no han podido realizarse, por lo que se han tenido que asistir a consultas particulares.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 9 de marzo de 2016, el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá admitió la demanda. (fls. 201 Cp1) El 20 de septiembre de 2016, el demandado contestó la demanda. (fls. 212 a 217 Cp1) El 4 de octubre de 2016, se celebró la audiencia inicial, donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (fls. 229 a 232 Cp1) Posteriormente, el 5 de abril y 18 de septiembre de 2018, se llevó a cabo audiencia de pruebas, dentro de esta última se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (fls. 308 a 309 y 328 a 329 Cp2 Cp1)
3. Sentencia de primera instancia.6
Sandra Liliana Rodríguez Beltrán y otros Expediente 2016-00070 Reparación Directa El 07 de noviembre de 2018, el Juez 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se acreditaron los elementos constitutivos para endilgar responsabilidad al Estado. Frente al primer elemento, sostiene que se encuentra demostrado el daño antijurídico pues al menor se le diagnosticó apendicitis aguda que derivó en peritonitis, y que ésta, fue posterior a la atención médica realizada en Sanidad Militar de la Base de la Fuerza Aérea de Apiay.
peritonitis, y que ésta, fue posterior a la atención médica realizada en Sanidad Militar de la Base de la Fuerza Aérea de Apiay. Sin embargo, frente a la imputación del daño a la demandada, se precisó que el acto médico es considerado como una obligación de medio y no de resultado, por lo que quien alega el daño cuenta con la exigencia de demostrar la relación de causalidad entre el proceder médico y el daño. Así, sostiene que no se acreditó que efectivamente la atención médica en salud brindada fue defectuosa o inadecuada, por el contrario, con el dictamen pericial del doctor Julio Alberto Guacaneme, que no fue controvertido por la parte actora, se constató que la atención brindada por la entidad demandada fue oportuna y adecuada conforme a los síntomas que presentaba el menor. Entonces, concluye que no se encuentran probadas que las afecciones de salud que el menor actualmente presenta hayan sido causadas como consecuencia del actuar negligente o desidia de la atención médica de la demandada. Por último, expresa que se evidenció que el menor se le brindó atención médica adecuada, ya que no era clara la sintomatología para una apendicitis aguda o peritonitis generalizada, por lo que no se probó que la entidad demandada haya tenido incidencia en los padecimientos o afecciones a la salud de la parte demandante ni que exista un nexo causal entre éstas y el actuar médico producto de su negligencia, razón por la cual niega las pretensiones y condena en costas a la parte actora. (fls. 339 a 348 C5)
demandante ni que exista un nexo causal entre éstas y el actuar médico producto de su negligencia, razón por la cual niega las pretensiones y condena en costas a la parte actora. (fls. 339 a 348 C5)
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El r ecurso.
El 23 de noviembre de 2018, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Procede a indicar que para que una apendicitis se complique a peritonitis, solamente se requiere tiempo, lo que obedece en el sub lite a la tardanza en el diagnóstico el cual fue al principio errado, demostrándose de esta manera las siguientes circunstancias: i) Falla en el servicio por omisión. Remisión a casa en lugar de dejar en observación al menor. Sostiene que la galena Marcela Becerra no acató la lex artis, pues decidió remitir en primera instancia al paciente a su casa, en lugar de dejarlo en observación frente a un dolor abdominal inespecífico y ordenarle los exámenes correspondientes dejándolos para el día siguiente cuando aquellos eran prioritarios, como ella misma sostiene, por lo que debió remitirlo de urgencias a otro centro asistencial a fin de7 Sandra Liliana Rodríguez Beltrán y otros Expediente 2016-00070 Reparación Directa que se le practicaron los mismos, esto con el fin de no errar en el diagnóstico y no poner en riesgo la vida del menor. Trae a colación literatura médica relacionada con la patología que presentó el menor. ii) falla en el servicio por retardo, irregularidad e ineficiencia del servicio en la
poner en riesgo la vida del menor. Trae a colación literatura médica relacionada con la patología que presentó el menor. ii) falla en el servicio por retardo, irregularidad e ineficiencia del servicio en la atención a cargo del área de sanidad de la base Aérea de Apiay – mala práctica médica. Sostiene que el a quo incurre en varias imprecisiones frente a estos hechos, como quiera que en el proceso se observa que el primer médico que atendió al menor lo diagnosticó con apendicitis, no obstante, éste faltó a varios formalismos como la imposición de la hora en las diferentes anotaciones, siendo interpretadas de forma errónea por el a quo al concluir horas que no aparecen registradas, pues conforme a las anotaciones de enfermería y las del propio médico, resulta claro que la atención donde se le diagnosticó apendicitis fue el 20 de noviembre de 2013 a las 8:00 a.m, y que sólo 6 horas después fue remitido a otra institución, demostrándose de esta forma la falla protuberante de la atención médica de ese día pues el menor estuvo más de dos horas sin recibir atención médica aun cuando ya había sido diagnosticado inicialmente con esa complicación, retardo que arriesgaba la vida del menor e iba en contravía de sus derechos. iii) errores del dictamen pericial. En primer lugar , indica que la literatura médica aducida en el dictamen no es compatible con el caso en concreto, como quiera que el perito en su referencia tomó como la sintomatología atípica de 140 pacientes los cuales eran mayores de 15 años y de preescolar, grupos a los cuales no pertenencia el menor afectado, ignorando está situación, contrariando los argumentos planteados por la parte
tomó como la sintomatología atípica de 140 pacientes los cuales eran mayores de 15 años y de preescolar, grupos a los cuales no pertenencia el menor afectado, ignorando está situación, contrariando los argumentos planteados por la parte actora en los alegatos de conclusión cuando se citó y explicó que en grupo al cual pertenece el menor se debe recibir tratamiento adecuado para estas dolencias de forma inmediata presumiendo el padecimiento de esta aflicción. Soporte de esta afirmación cita literatura médica que resulta aplicable al caso en concreto. En segundo lugar, sostiene que hubo falta de revisión integral de la historia clínica por parte del perito, ya que éste manifestó que las anotaciones de enfermería hacen parte integral de ésta, sin revisarlas, observando de esta forma que faltó a su deber y dejando de lado varios hechos relevantes, situación que derivó en su apreciación correcta del actuar por parte de los médicos, debido a que no revisó las horas de las anotaciones, toda vez que éstas aparecían en las anotaciones de la enfermería, evidenciándose una mora entre el diagnóstico y la remisión. Por lo anterior, solicita prosperen las pretensiones de la demanda por la responsabilidad que le asiste a la demandada, por la falla probada en el servicio médico, estando acreditado el daño antijurídico, la imputación fáctica y el nexo causal, así como la afectación sufrida por el menor. (fls. 357 a 364 Cp5) El 05 de diciembre de 2018 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el efecto suspensivo. (fl. 366 Cp5)
2. Actuación procesal en segunda instancia .
El 05 de diciembre de 2018 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el efecto suspensivo. (fl. 366 Cp5)
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, el 3 de abril de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. El 22 de8 Sandra Liliana Rodríguez Beltrán y otros Expediente 2016-00070 Reparación Directa mayo de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto. (fls. 370 y 380 Cp5) El 6 de junio de 2019, el apoderado de la parte actora presentó alegatos, reiterando los argumentos esbozados en el recurso de apelación. (fls. 388 a 395 Cp5) La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.
Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda como quiera que se presentó falla en el servicio médico por parte de la demandada, ya que i) decidió enviar al paciente a su casa en la segunda reconsulta cuando debía dejarlo en observaciones y realizar los exámenes que correspondían para descartar la apendicitis, ii) se demoró en remitir al paciente a un establecimiento de mayor nivel, una vez diagnosticada la apendicitis, y iii ) las conclusiones del perito
debía dejarlo en observaciones y realizar los exámenes que correspondían para descartar la apendicitis, ii) se demoró en remitir al paciente a un establecimiento de mayor nivel, una vez diagnosticada la apendicitis, y iii ) las conclusiones del perito Julio Alberto Guacaneme Gutiérrez son erradas ya que toma literatura médica que no se aplica al caso en concreto e igualmente no tiene en cuenta la totalidad de la historia clínica ? Tesis de Sala. Se debe confirmar la decisión del a quo ya que:
- La parte actora no logra demostrar la falla médica por parte de la entidad demandada respecto a la segunda reconsulta, pues valoradas las pruebas en conjunto se logra establecer que la actuación de los galenos fue adecuada conforme a la sintomatología que presentó el paciente, pues aquél para ese momento, aún no tenía síntomas relacionados con un cuadro de apendicitis para efectos de ser dejado en observación y practicado de forma inmediata los exámenes de laboratorio, máxime que cuando fue dado de alto ya no presentaba dolor, y podía esperar al día siguiente para la práctica de exámenes, tal como lo manifiesta el perito Julio Alberto Guacaneme. ii) Se encuentra demostrado que la remisión del paciente se dio dentro de un término prudencial, pues entre la confirmación de la apendicitis y la remisión no paso más de dos horaspues la atención del galeno en la cual se diagnosticó la apendicitis ocurrió después de las 11:30 am y la remisión fue a las 2:00 pm, por lo tanto, no se puede inferir ninguna negligencia o falla del servicio por parte de la entidad demandada.
cual se diagnosticó la apendicitis ocurrió después de las 11:30 am y la remisión fue a las 2:00 pm, por lo tanto, no se puede inferir ninguna negligencia o falla del servicio por parte de la entidad demandada. iii) Pese a que el perito cite literatura médica que no concuerda con la edad del paciente para el momento de los hechos, aquella no altera las concusiones dadas por el perito, pues éste sostiene que el objeto principal de citar la referida literatura era para apoyar su análisis de la historia clínica respecto de que existen casos en que los síntomas de la9 Sandra Liliana Rodríguez Beltrán y otros Expediente 2016-00070 Reparación Directa apendicitis son atípicos, situación que se demuestra una vez analizada la historia clínica del menor, sin necesidad de la literatura médica cita por el perito. Ahora en lo que tiene que ver con que el perito no revisó las notas de enfermería y por eso no evidenció la mora en el diagnóstico y la remisión, dicha afirmación tampoco es de recibo, pues esta Sala al revisar la historia clínica integridad junto a las notas de enfermería llega a las mismas conclusiones del perito de que no se presentó demora en el diagnóstico pues el mismo se dio conforme a la sintomatología y evolución del menor, y la remisión se dio dentro de un término prudencial.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.
2. Caducidad de la acción .
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso concreto, se encuentra que la última intervención relacionada con la peritonitis y posterior apendicitis que se le realizó al menor Joseph Cruz Rodríguez fue la relacionada con la eventración el 29 de agosto de 2014 (fl.76 Cp3) por lo que en principio tenía plazo de presentar la demanda hasta el 30 de agosto de 2016. La demanda fue presentada el 15 de febrero de 2016 por lo que es forzoso concluir que la presentó en tiempo, sin necesidad de contabilizar el término de suspensión ante la Procuraduría General de la Nación en trámite de conciliación extrajudicial.
la presentó en tiempo, sin necesidad de contabilizar el término de suspensión ante la Procuraduría General de la Nación en trámite de conciliación extrajudicial.
3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Prueba Joseph Nicolás Cruz Rodríguez Víctima directa Historia clínica (fls. 11 a 33 Cp1) Herbert Alonso Cruz Quiebraoya Padre de la víctima Registro civil de nacimiento (fl.4 Cp1) Sandra Liliana Rodríguez Madre de la víctima Registro civil de nacimiento10 Sandra Liliana Rodríguez Beltrán y otros Expediente 2016-00070 Reparación Directa Beltrán (fl. 4 Cp1) Hansel Sebastián Cruz Rodríguez Hermano de la víctima Registros civiles de nacimiento (fl. 4 y 7 Cp1) Haider Adrián Cruz Rodríguez Hermano de la víctima Registros civiles de nacimiento (fl. 4 y 6 Cp1) Herbert Samuel Cruz Rodríguez Hermano de la víctima Registros civiles de nacimiento (fl. 4 y 5 Cp1) 3.2. Por pasiva. Conforme a lo consignado en la demanda las pretensiones fueron dirigidas contra la
NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALFUERZA AÉREA
nacimiento (fl. 4 y 5 Cp1) 3.2. Por pasiva. Conforme a lo consignado en la demanda las pretensiones fueron dirigidas contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALFUERZA AÉREA COLOMBIANADIRECCIÓN DE SANIDAD, en atención a que, para la época de los hechos constitutivos de falla, fue esta institución quien prestó el servicio mé
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.