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TA CUN - 11001334306320160007501-(11-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320160007501-(11-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / CONDENA EN COSTAS – En lo contencioso administrativo / CONDENA EN COSTAS - (…) es tesis de la Sala, que respecto de la condena en costas procede el recurso de alzada, advertido que comporta decisión que se adopta por el juez de conocimiento, de manera autónoma y prevalido de juicio sobre la conducta procesal de la parte vencida, y en el sub-lite procede revocar la condena en costas impuesta por el a quo (…) 6.2En los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, la condena en costas, no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso. Conjugado primeramente que esta jurisdicción tiene como objeto, conforme prescribe el artículo 103 del C.P.A .C.A., la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política, y que este compendio de garantías comprende en ámbito de los artículos 2º y 230 Constitucionales, la realización de la justicia y el acceso a la administración de justicia, y resulta adverso al alcance material de tales garantías, exigir al demandante, so pena de condena en costas, que sólo acuda al juez cuando tenga plena certeza de su derecho, y a la parte accionada, que en el evento de incertidumbre sobre la legalidad de su actuar, se allane a la demanda. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas en los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar: Corte Constitucional en

se allane a la demanda. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas en los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar: Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, Radicación: 73001233300020130000501 (20801), Consejera

Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia.

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 103, 188); Código General del Proceso (Art. 365 y 366).

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

ORALIDAD

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013343063201600075-01 Sentencia SC3-03-20-2350 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante LUZ MARINA CAMARGO OSORIO

Demandado EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ ESP

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema REVOCA CONDENA EN COSTAS Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 del 18 de

enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia enExpediente Número: 110013343063201600075-01

Demandante: LUZ MARINA CAMARGO OSORIO Sentencia de Segunda Instancia Página 2 de 6 el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en contra de la condena en costas, fijada en sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63)

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES Conforme reseña el libelo introductorio , la señora LUZ MARINA CAMARGO OSORIO, cayó en una caja de registro sin tapa el día veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) mientras transitaba por el andén, lo cual le generó lesiones en su tobillo izquierdo “fractura de maléolo externo peroné”. (fl. 9. C.1.) En el descrito panorama fáctico formula como pretensiones: Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, de los perjuicios causados a la señora LUZ MARINA CAMARGO OSORIO, con ocasión de la caída que sufrió el día veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014). (fls. 3-4 . C.1.)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida por Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la señora LUZ MARINA CAMARGO OSORIO, ordenando su liquidación, en marco de lo cual fijó como agencias en derecho el equivalente al 3% del valor total pedido en la demanda.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN En oportunidad la parte accionante promovió recurso de alzada, en el cual controvirtió específicamente los puntos tercero y cuarto del resuelve, los cuales hacen referencia a la condena en costas y agencias en derecho, advirtiendo que en el momento de tasar la cuantía no se tuvo en cuenta la naturaleza y duración de la gestión realizada por la parte demandada, también agregó que la parte demandante no cuenta con la capacidad económica suficiente ya que es una persona de la tercera edad que no cuenta con pensión y que subsiste solo mediante empleos informales, por lo que dicha condena afectaría su mínimo vital.

IV. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA . 4.1. Mediante auto del veinte (20) septiembre dos mil diecisiete de (2017), se concedió el recurso de apelación. (fl. 286 C.3) 4.2. Por reparto del cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017) correspondió al Despacho de la Magistrada Ponente el conocimiento del presente asunto.

4.2. Por reparto del cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017) correspondió al Despacho de la Magistrada Ponente el conocimiento del presente asunto. 4.3. En auto del seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se admitió el recurso de apelación interpuesto. 4.4. Mediante auto del catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 303 C.3.); derecho ejercido por la demandada, el llamado en garantía y la apelante. 4.4.1. LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ASEO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, solicitó se confirme la condena en costas, advirtiendo que la decisión de condenarExpediente Número: 110013343063201600075-01

Demandante: LUZ MARINA CAMARGO OSORIO Sentencia de Segunda Instancia Página 3 de 6 en costas y agencias en derecho es consecuencia irremediable de acudir al aparato jurisdiccional sin tener la capacidad de acreditar la fundamentación fáctica y jurídica suficiente para sustentar las pretensiones. (fl. 319 c.3) 4.4.2. ALLIANZ SEGUROS S.A., 1 solicitó se confirme la sentencia de primera instancia y se condene en costas a la accionante en favor de la demandada y del llamado en garantía sin dar sustento a su petición en lo referente a la condena en costas. 4.4.3. LUZ MARINA CAMARGO OSORIO, solicitó revocar los puntos tercero y

llamado en garantía sin dar sustento a su petición en lo referente a la condena en costas. 4.4.3. LUZ MARINA CAMARGO OSORIO, solicitó revocar los puntos tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia alegando que la jurisprudencia constitucional desarrolló como aspecto fundamental de la dignidad humana el derecho al mínimo vital y que tal derecho le es vulnerado a la demandada al ser condenada en costas, ya que se trata de una persona de la tercera edad que cuenta apenas con lo necesario para vivir, dado que no cuenta con ingresos fijos correspondientes a pensión o empleo fijo sino que labora informalmente en labores domésticas y venta de chance. (fl. 317-318 c.3)

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ. 5.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso de alzada sub-lite , de conformidad con lo regulado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.1.2. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , y consecuentemente el proceso encuentra para proferir sentencia de segunda instancia. 5.1.3. Enfatiza que trata de apelante único, por cuanto en orden a ello se limitan las facultades de ésta Sala en labor de desatar el recurso, conjugado que por preceptiva del artículo 328 del Código General del Proceso, en consonancia con el

facultades de ésta Sala en labor de desatar el recurso, conjugado que por preceptiva del artículo 328 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 29 Constitucional, solo cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

VI. FIJACIÓN DEL DEBATE .

En secuencia de las valoraciones que anteceden, el estudio de la sentencia de primera instancia por ésta Corporación, se impone solo en contraste con los argumentos esgrimidos por la parte actora en sede de apelación, los cuales se contraen a los referidos a la condena en costas de la que fue objeto por la decisión del a quo. De contera y conjugado el argumento de oposición de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, se tiene como problema jurídico: ¿Procede o no, la apelación de la condena en costas?

VII. ASPECTOS SUSTANCIALES. 1 Ver folios 313 al 316 C-3.Expediente Número: 110013343063201600075-01

Demandante: LUZ MARINA CAMARGO OSORIO Sentencia de Segunda Instancia Página 4 de 6

En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis de la Sala, que respecto de la condena en costas procede el recurso de alzada, advertido que comporta decisión que se adopta por el juez de conocimiento, de manera autónoma y prevalido de juicio sobre la conducta procesal de la parte vencida, y en el sub-lite procede revocar la condena en costas impuesta por el a quo

que se adopta por el juez de conocimiento, de manera autónoma y prevalido de juicio sobre la conducta procesal de la parte vencida, y en el sub-lite procede revocar la condena en costas impuesta por el a quo En fundamento y retomando reciente pronunciamiento de esta Sala de Decisión 2, se tienen las siguientes premisas normativas 6.1El artículo 188 del CPACA 3 , no contiene imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que, “ la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas ”, asume categórico que la alocución “dispondrá”, significa: “ mandar lo que se debe hacer ”4, y la remisión que hace a la norma supletoria, antes Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, es solo para efectos de la liquidación y ejecución de las costas. 6.2En los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, la condena en costas, no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso. Conjugado primeramente que esta jurisdicción tiene como objeto, conforme prescribe el artículo 103 del C.P.A.C.A., la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política, y que este compendio de garantías comprende en ámbito de los artículos 2º y 230 Constitucionales, la realización de la justicia y el acceso a la administración de justicia, y resulta adverso al alcance material de tales garantías, exigir al demandante, so pena de condena en costas, que sólo acuda al juez cuando tenga plena certeza de su derecho, y a la parte

justicia y el acceso a la administración de justicia, y resulta adverso al alcance material de tales garantías, exigir al demandante, so pena de condena en costas, que sólo acuda al juez cuando tenga plena certeza de su derecho, y a la parte accionada, que en el evento de incertidumbre sobre la legalidad de su actuar, se allane a la demanda. Admitir en contrario, ello es, que en jurisdicción contencioso administrativa al igual que en la ordinaria, la parte vencida se condena en costas, es desconocer que en este tópico, la norma especial reglamenta en una y otra jurisdicción de manera distinta. Es así que el artículo 365 del Código General del Proceso: “(…) En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

(…)

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C”, proceso No. 11001-33-36038-2014-00229-01 Demandante: Rubén Darío Daza Vivas, sentencia del 8 de marzo de 2017 3 “CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”4 Ver www.rae.esExpediente Número: 110013343063201600075-01

Demandante: LUZ MARINA CAMARGO OSORIO Sentencia de Segunda Instancia Página 5 de 6

(…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)” 6.3En secuencia de que la condena en costas en jurisdicción contencioso administrativa no deviene como efecto de resultar vencido en el proceso, corresponde al juez de conocimiento realizar juicio sobre su procedencia y en tal labor acometer valoración sobre su real causación. Al respecto es de interés que la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013, al hacer control de exequibilidad sobre los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, decantó que:

labor acometer valoración sobre su real causación. Al respecto es de interés que la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013, al hacer control de exequibilidad sobre los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, decantó que: “(…) La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.” (negrilla fuera de texto) Hermenéutica que ha sido acogida por el H Consejo de Estado, conforme a cuyo antecedente5, la condena en costas se condiciona a la existencia de prueba que lo justifique, en cuanto acredite que la parte vencedora asumió gastos con ocasión del proceso, y los mismos resultaron necesarios. VIICASO CONCRETO En el caso sub judice, la demandante resultó vencida en sentencia de primera y el a quo le condenó en costas, no obstante y contrastado que trata de asunto regido por la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asume relevancia que no media prueba que justifique la condena en

quo le condenó en costas, no obstante y contrastado que trata de asunto regido por la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asume relevancia que no media prueba que justifique la condena en costas, ello es, de la que se establezca razonablemente que la activa debe asumir en su condición de parte vencida los costos que derivó la pasiva por razón del proceso. De contera, la Sala revocará el numeral tercero (3) y cuarto (4) de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. FALLA PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero (3) y cuarto (4) de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, Radicación: 73001233300020130000501 (20801), Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de ValenciaExpediente Número: 110013343063201600075-01

Demandante: LUZ MARINA CAMARGO OSORIO Sentencia de Segunda Instancia Página 6 de 6 lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Sentencia de Segunda Instancia Página 6 de 6 lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada

FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado Magistrado cdg

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