TA CUN - 11001334306320160013301-(14-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320160013301-(14-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños que sufrió un soldado profesional / CONVENCIÓN DE OTTAWA / FALLA DEL SERVICIO – No probada (…) la sala considera que el caso de la referencia debe analizarse bajo la perspectiva de falla en el servicio, pues las lesiones del soldado profesional Mauricio Giovanni Talero se produjeron por la activación de un artefacto explosivo presuntamente instalado por miembros de un grupo armado al margen de la ley, cuando se encontraba en servicio y, según el dicho del recurrente, por la ausencia del grupo EXDE. (…) la sala considera que en el caso concreto, el Estado no incumplió la Convención de Ottawa, pues, se reitera, el daño se presentó mientras el señor Mauricio Giovanni Talero se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, sin que el Estado tuviera alguna posición de garante sobre él, o mediaran reglas especiales de sujeción que signifiquen la afectación al principio de igualdad ante las cargas públicas. 28. En segundo lugar, las reglas aplicables desde este enfoque diferencial, rigen desde el 2 de marzo de 2021, porque el Estado aún se encuentra en la labor de desminar su territorio. (…) la sala advierte que en el asunto de la referencia, le asiste razón a los testigos y a la parte demandante, respecto de que en el momento de los hechos, el pelotón no contaba con el apoyo de un grupo EXDE.
59. No obstante, esa situación no determina la falla en el servicio que se le
asiste razón a los testigos y a la parte demandante, respecto de que en el momento de los hechos, el pelotón no contaba con el apoyo de un grupo EXDE.
59. No obstante, esa situación no determina la falla en el servicio que se le endilga a la demandada, pues está acreditado que el soldado profesional Talero, estaba realizando un dispositivo de seguridad dentro del perímetro de la BPM y, en principio, esa actividad no requería la presencia del grupo EXDE. (…) en el desarrollo de la misión existían varias circunstancias que ameritaban la presencia del referido grupo y, contrario a lo indicado en la demanda, no existen pruebas ni indicios que permitan inferir que no se realizó una revisión previa al perímetro. 66.
Con base en lo anterior, la sala insiste en que no se presentó una falla en el servicio, pues la entidad estatal demandada desplegó todos los elementos de seguridad y de prevención necesarios para evitar el hecho, así como para cumplir su misión. 67. Por lo tanto, la sala encuentra que la parte demandante incumplió su carga probatoria (artículo 167 del CGP ), pues tenía el deber de acreditar los supuestos de hecho, incluido el incumplimiento obligacional endilgado a la entidad demandada. 68. De conformidad con lo anterior, si bien la entidad demandada se encontraba en mejor posición para aportar los protocolos y demás documentos en los que constara la información de la operación desarrollada por el demandante, esto no es óbice para invertir la carga de la prueba que, se insiste, estaba a cargo del demandante. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por soldados profesionales, consultar: Consejo de Estado,
estaba a cargo del demandante. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por soldados profesionales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente No. 73001-23-31-000-2006-01910-01(40253). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Convención de Ottawa.2
Referencia: 110013343063 201600133 01
Demandantes: Mauricio Giovanni Talero y otro Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343063 201600133 01
Demandantes: Mauricio Giovanni Talero y otro
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 6 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de
La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 6 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 345 a 355 c. ppal.). La decisión será confirmada ante la ausencia de prueba de una falla en el servicio, pues el artefacto explosivo improvisado se activó dentro del perímetro de la Base de Patrulla Móvil y no se demostró que su instalación se realizó sin el registro previo del grupo EXDE.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso
1. El soldado profesional Mauricio Giovanni Talero activó de un artefacto explosivo improvisado el 2 de agosto de 2014, en jurisdicción del municipio de Saravena (Arauca), cuando se encontraba en servicio con ocasión de una orden de operación para brindar seguridad al oleoducto “Caño Limón-Coveñas”, por lo que quedó con una disminución de la capacidad laboral del 90.21%.
2. Planteamiento de las partes
2. La parte demandante afirmó que a los miembros de la compañía a la que pertenecía el soldado profesional Mauricio Giovanni Talero se les expuso a un grave peligro, pues en el desarrollo de la operación militar para brindar seguridad al oleoducto “Caño Limón-Coveñas”, no se hizo la revisión adecuada de la zona, razón para que el referido soldado activara de manera accidental un artefacto explosivo improvisado, como consecuencia de una falla en el servicio.
3. Con dicha situación se desconocieron los protocolos derivados de la Convención de Ottawa y las obligaciones asumidas por el Estado Colombiano
explosivo improvisado, como consecuencia de una falla en el servicio.
3. Con dicha situación se desconocieron los protocolos derivados de la Convención de Ottawa y las obligaciones asumidas por el Estado Colombiano para la eliminación de las minas antipersonales y artefactos explosivos improvisados (fls. 61 a 77 c.1).
4. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y al reconocimiento de indemnización. Señaló que las lesiones del soldado3
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Demandantes: Mauricio Giovanni Talero y otro Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional profesional ocurrieron en el desarrollo de sus funciones, sumado a que la misión en la que se encontraba era de seguridad y no de desminado, de modo que es un riesgo propio del servicio.
5. Indicó que en este caso no existía prueba de una falla en el servicio o un riesgo excepcional. Además, manifestó que se trataba del hecho de un tercero porque el artefacto explosivo fue sembrado por miembros de un grupo armado al margen de la ley (fls. 90 a 214 c.1).
3. Relación de los medios de prueba
6. El a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales Copia de los antecedentes administrativos, prestacionales y penales relacionados con las lesiones sufridas por el soldado profesional Mauricio Giovanni Talero (fls. 10 a 12, 17 a 38, 105 a 214, 239 a 241, 246 a 251, 252 a 271 c.1).
relacionados con las lesiones sufridas por el soldado profesional Mauricio Giovanni Talero (fls. 10 a 12, 17 a 38, 105 a 214, 239 a 241, 246 a 251, 252 a 271 c.1). Testimoniales Bernardo Ernesto Riveros Sanabria. Sobre la forma en cómo sucedieron los hechos en que resultó lesionado el soldado profesional Mauricio Giovanni Talero (audiencia de pruebas, fls. 274 a 282, c.1). Carlos Alberto Geles Maza. Sobre la forma en cómo sucedieron los hechos en que resultó lesionado el soldado profesional Mauricio Giovanni Talero (audiencia de pruebas, fls. 274 a 282, c.1). Interrogatorio de parte Mauricio Giovanni Talero (audiencia de pruebas, fls. 274 a 282, c.1).4
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4. La sentencia de primera instancia
7. El a quo realizó el análisis del caso desde la falla en el servicio. Así, encontró acreditado que el el soldado profesional Mauricio Giovanni Talero estaba en la realización de una operación de seguridad y defensa con una Base de Patrulla Móvil, para cuya instalación era necesaria la presencia del grupo EXDE, pero no su permanencia en dicha base.
8. No obstante, como no se aportaron pruebas sobre tal actividad previa, de las que obran en el expediente indicó que no brindan certeza sobre la forma en cómo el grupo EXDE realizó la labor, para efectos de establecer si desconoció u omitió procedimiento alguno como lo afirmó la parte demandante, por lo que negó sus
que obran en el expediente indicó que no brindan certeza sobre la forma en cómo el grupo EXDE realizó la labor, para efectos de establecer si desconoció u omitió procedimiento alguno como lo afirmó la parte demandante, por lo que negó sus pretensiones (fls. 345 a 355 c. ppal.).
5. El recurso de apelación
9. Reprochó la valoración de las pruebas y que se tuviera en cuenta la Directiva 070 de 2009 que fue expresamente derogada por la Directiva 0054 de 2012, para insistir que la demandada omitió todos los protocolos relacionados con el grupo EXDE y desconoció la orden de operaciones, pues el pelotón se encontraba en un punto crítico dentro de una BPM en un área de verificación de un oleoducto, situación que requería la presencia de ese grupo.
10. Aseguró que la ausencia del grupo EXDE por sí misma, era suficiente para endilgar responsabilidad a la demandada por falla en el servicio.
11. Hizo énfasis en que el a quo desconoció lo dicho por los testigos y llegó a conclusiones contrarias a lo expuesto por ellos. También insistió en que se desconocieron los protocolos derivados de la Convención de Ottawa y las obligaciones asumidas por el Estado Colombiano para la eliminación de las minas antipersonales y artefactos explosivos improvisados (fls. 365 a 394 c. ppal.).
6. Actuación en segunda instancia
12. La partes, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (fls. 422 a 424 c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia
12. La partes, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (fls. 422 a 424 c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia
13. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
2. Asunto a resolver5
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14. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la sala debe establecer si las lesiones que sufrió el soldado profesional Mauricio Giovanni Talero por la activación accidental de un artefacto explosivo improvisado el 2 de agosto de 2014, en jurisdicción del municipio de Saravena (Arauca), cuando se encontraba en desarrollo de orden de operación para brindar seguridad al oleoducto “Caño Limón-Coveñas”, ocurrió como consecuencia de una falla en el servicio por el incumplimiento de los protocolos del grupo EXDE. 14.1. En caso de declararse la responsabilidad extracontractual de la demandada, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por los demandantes.
3. El daño
15. El 2 de agosto de 2014, el soldado profesional Mauricio Giovanni Talero se encontraba en cumplimiento de una orden de operaciones y sus lesiones
demandantes.
3. El daño
15. El 2 de agosto de 2014, el soldado profesional Mauricio Giovanni Talero se encontraba en cumplimiento de una orden de operaciones y sus lesiones ocurrieron en las siguientes circunstancias (copia del Informativo Administrativo por lesiones No. 035 del 15 de septiembre de 2014, fl. 18 c.1):
5. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS. De acuerdo al informe rendido por el señor Teniente JIMÉNEZ VINASCO JONATHAN Comandante Escuadrón “A”, el día 02 de agosto de 2014, donde resultó herido el
SLP TALERO MAURICIO GIOVANNI.
El 02 de agosto de 2014 siendo aproximadamente las 13:00 horas en dispositivo de seguridad del activo estratégico Área Longitudinal en la vereda Puerto Arturo, municipio de Saravena (Arauca) en coordenadas (…) es accionado un artefacto explosivo improvisado, donde resultó herido el SLP TALERO MAURICIO GIOVANNI (…) con amputación a la altura tercio distal pie derecho, herida abierta por esquirla a la altura del abdomen, muslo derecho e izquierdo, se le prestan los primeros auxilios en el sector y posteriormente trasladado al Hospital del Sarare en Saravena-Arauca.6
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6. IMPUTABILIDAD De acuerdo al art. 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre del 2000 (…) Literal C/ X / En servicio como secuencia del combate o en accidente
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
6. IMPUTABILIDAD De acuerdo al art. 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre del 2000 (…) Literal C/ X / En servicio como secuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
16. La Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del Acta No. 80327del 26 de agosto de 2015, determinó (fls. 19 y 20 c.1):
VI. CONCLUSIONES
ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1). DURANTE COMBATE POR ACCIÓN DEL ENEMIGO TRAS
ACTIVACION DE MINA SUFRE AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL DE LA
PIERNA DERECHA, TRAUMA DE PENE y ACÚSTICO, VALORADO
POR FISIATRÍA, ORTOPEDIA
PSIQUIATRÍA, CIRUGÍA PLÁSTICA, UROLOGÍA Y
OTORRINOLARINGOLOGÍA, QUE DEJA COMO SECUELA A)
PÉRDIDA DINÁMICA PIERNA DERECHA QUE ALTERA LA
DINÁMICA DE LA MARCHAB) DEPRESIÓN REACTIVAC)
CICATRICES EN ECONOMÍA CORPORAL CON SEVERO
DEFECTO ESTÉTICO. FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN.
B. Calificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INVALIDEZ
DEFECTO ESTÉTICO. FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN.
B. Calificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INVALIDEZ
NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR NO SE RECOMIENDA
REUBICACIÓN LABORAL.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL
DEL NOVENTA PUNTO VEINTIUNO POR CIENTO (90.21%).
D. Imputabilidad del Servicio
LESIÓN-1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL
ENEMIGO, EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, O
CONFLICTO INTERNACIONAL, (C) (AT) DE ACUERDO A
INFORMATIVO No. 5/2014.
(…)
MOTIVACIÓN: EN CUANTO A LA SUGERENCIA DE
REUBICACIÓN LABORAL, SE DA EN FORMA NEGATIVA YA
PRESENTA AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE LA PIERNA
IZQUIERDA (sic) QUE LE IMPIDE REALIZAR
SATISFACTORIAMENTE SUS FUNCIONES.
17. Por lo anterior se deduce que el daño que sufrió el soldado profesional Mauricio Giovanni Talero ocurrió en el servicio, cuando se encontraba en desarrollo de una operación de seguridad y defensa.
4. El régimen de responsabilidad7
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18. En materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los
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18. En materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los servidores que ejercen voluntariamente funciones relacionadas con la defensa del Estado, la jurisprudencia ha establecido que en principio constituyen un riesgo inherente a esa actividad, salvo si el daño causado tuvo su origen en una falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros1.
19. Se recuerda que la jurisprudencia ha considerado que los soldados voluntarios conocen y aceptan los riesgos de la actividad militar, de modo que tal circunstancia influye en las condiciones en las que el Estado debe responder por
los daños que puedan sufrir, así2: (…) 4.3.- Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “ riesgo propio del servicio ”3, que ha llevado a plantear que los “ derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales
militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”4. 4.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal ”. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia5. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que los miembros de la Policía, fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se “ encuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas”6. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente No. 73001-23-31-000-2006-01910-01(40253).
A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente No. 73001-23-31-000-2006-01910-01(40253). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167). 3 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 4 de febrero de 2010. Exp.18371. 4 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 5 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 6 Nota original: Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales8
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Demandantes: Mauricio Giovanni Talero y otro Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente7, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada8. Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait” 9, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de
institución armada8. Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait” 9, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado10, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional11. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado” 12. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la “asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir”13. (negrilla fuera de texto)
20. De acuerdo con esta tesis, la sala considera que el caso de la referencia debe analizarse bajo la perspectiva de falla en el servicio, pues las lesiones del soldado profesional Mauricio Giovanni Talero se produjeron por la activación de un artefacto explosivo presuntamente instalado por miembros de un grupo armado al margen de la ley, cuando se encontraba en servicio y, según el dicho del recurrente, por la ausencia del grupo EXDE.
5. De la imputabilidad jurídica en el caso concreto 5.1. La Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción
5. De la imputabilidad jurídica en el caso concreto 5.1. La Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 7 Cuando se concreta un riesgo usual “surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional la Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar”. Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 8 En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos “por quienes ejercen funciones de alto riesgo” no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sección Tercera, Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005.
Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 9 Nota original: Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de
febrero de 1997. Exp.11756. 10 Nota original: Sección Tercera, Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793. 11 Nota original: Sección Tercera, Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. 12 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 13 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158.9
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21. Dicha convención se desarrolló en Oslo (Noruega) el 18 de septiembre de 1997 y se firmó por los Estados en Ottawa (Canadá), del 3 al 4 de diciembre de la misma anualidad.
22. Por su parte, Colombia la aprobó mediante la Ley 554 del 14 de enero del año 2000, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-991 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), y entró en vigencia el 1 de marzo de
2001. Para determinar las obligaciones en materia de destrucción de minas antipersonal adquiridas por el país, es necesario remitirnos al artículo 5 de dicha
convención, que establece:
2001. Para determinar las obligaciones en materia de destrucción de minas antipersonal adquiridas por el país, es necesario remitirnos al artículo 5 de dicha
convención, que establece:
1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.
2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.
3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o
empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.
3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1o. dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.
23. Es decir que el compromiso del Estado colombiano para desminar el territorio nacional, inicialmente debió cumplirse hasta el 1 de marzo de 2011. Sin embargo, mediante el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal – PAICMA, en el año 2010, el Estado solicitó la prórroga de ese10
Referencia: 110013343063 201600133 01
Demandantes: Mauricio Giovanni Talero y otro Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional plazo por otros 10 años, sustentado en el numeral 3 del artículo anterior, la cual le fue concedida hasta el 1 de marzo de 202114. 5.2. Del incumplimiento de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y del artículo 2 de la Constitución Política de 1991, en el caso concreto
24. Con la lectura sistemática del tratado se deduce que su finalidad es proteger
almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y del artículo 2 de la Constitución Política de 1991, en el caso concreto
24. Con la lectura sistemática del tratado se deduce que su finalidad es proteger especialmente a la población civil, tal y como se desprende de su preámbulo, que dispone: Los Estados Parte, Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos , especialmente niños, obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente, además de ocasionar otras severas consecuencias muchos años después de su emplazamiento,
(…)
25. Así, en sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado15 determinó que ni siquiera la posición de garante del Estado frente a los civiles, puede ser aplicada para determinar la responsabilidad por los daños causados con las minas antipersonal.
26. Esto, porque no pueden desconocerse los plazos dados a Colombia para cumplir el compromiso adquirido para desminar definitivamente su territorio. Al respecto, el Consejo de Estado indicó16: “19.1 Varios fallos de la Sección Tercera de esta Corporación han declarado la responsabilidad del Ministerio de Defensa por daños ocasionados con MAP y MUSE instaladas por miembros de grupos armados ilegales, en virtud de la posición de garante, dentro de las que se cuenta: la omisión de completar el
ocasionados con MAP y MUSE instaladas por miembros de grupos armados ilegales, en virtud de la posición de garante, dentro de las que se cuenta: la omisión de completar el desminado humanitario en todo el territorio nacional, de dar cumplimiento a los compromisos adquiridos con ocasión de la ratificación del tratado de Ottawa, de realizar la “demarcación de la zona y la erradicación de las armas trampa que se encontraban allí”, de informar a la población sobre la existencia, modo de identificar y de evitar hasta lo posible el contacto con esos artefactos. 19.2 Sin embargo, no deben desconocerse los plazos establecidos para ll
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