TA CUN - 11001334306320160016201-(08-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320160016201-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió soldado profesional por disparo con arma de fuego de dotación oficial de compañero / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL – Se debe probar que la víctima fue sometida a un riesgo superior a aquel que se considera como ordinario y propio de su actividad
(…) Para la Sala, procede la revocatoria de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a éstas, en atención a que el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el objetivo por riesgo excepcional, en tanto del material probatorio aportado al proceso, en concordancia con la jurisprudencia d el Consejo de Estado, se puede establecer que cuando se trata de daños ocasionados a soldados profesionales o voluntarios, con arma de dotación oficial por fuera de los riesgos propios de tales actividades, como sucede en el caso concreto, debe aplicarse el régimen objetivo de riesgo excepcional. En ese sentido, del informe administrativo por lesiones, se logró corroborar que los daños al demandante fueron ocasionados por el disparo de uno de sus compañeros con una arma de dotación oficial, en el servicio y con ocasión del mismo; hechos que configuran el nexo causal entre el acto y el daño, lo que conduce a la declaratoria de responsabilidad por la entidad demandada y como consecuencia de ello, a reconocer la indemnización de los perjuicios. (…) En lo concer niente al riesgo excepcional, se debe probar que la víctima fue
responsabilidad por la entidad demandada y como consecuencia de ello, a reconocer la indemnización de los perjuicios. (…) En lo concer niente al riesgo excepcional, se debe probar que la víctima fue sometida a un riesgo superior a aquel que se considera como ordinario y propio de su actividad como integrante de la fuerza pública por el sólo hecho de pertenecer a ella. (…) para el caso, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo por riesgo excepcional, en razón a que el daño derivó del uso de armas de fuego de dotación oficial, elemento peligroso en su estructura y por su finalidad. Tal como lo ha referido la jurisprudencia desa rrollada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los casos de daños ocasionados a los soldados profesionales por el uso de armas de dotación oficial, por fuera de los riesgos propios de t ales actividades debe aplicarse el régimen objetivo de riesgo excepcional. (…)
NOTA DE RELATORÍA . Sobre la responsabilidad del E stado po r riesgo excepcional en casos de daños causados a los soldados voluntarios y profesionales con armas de dotación oficial, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de noviembre de 2006, expediente 15.783 (R0080), Consejero Ponente: Dr . Alier E. Hernández Enríqu ez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, fallo del 22 de junio de 2011, expediente 25000-23-26-000-1996-0252801(20306), Consejero Ponente. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).Página 1 de 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Consejero Ponente. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).Página 1 de 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 - 43 – 063 – 2016 – 00162 - 01
Actor: FERNEY ALFONSO SUÁREZ MONTERO
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO
NACIONAL
Instancia: SEGUNDA Tema: RESPONSABILIDAD POR LESION DE SOLDADO PROFESIONAL POR ARMA DE FUEGO DE COMPAÑEROSentencia No. SC3 – 0921 - 2426
Sistema: ORALIDAD
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida del 6 de julio de 2018 en la cual el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1
Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1
El señor Ferney Alfonso Suárez Montero, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, solicitando se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con motivo de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio en calidad de soldado profesional el 3 de marzo de 2014. En consecuencia, solicita por concepto de perjuicios morales 100 s.m.m.l.v; por concepto de perjuicios materiales y lucro cesante $180.000.000, más el 25% por concepto de prestaciones sociales; por daño a la salud 100 s.m.m.l.v.
1 Folios 3 y 4 cuaderno 1 principal.RADICADO: 11001 – 33 - 43 – 063 – 2016 – 00162 - 01
DEMANDANTE: FERNEY ALFONSO SUÁREZ MONTERO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Página 2 de 21
2.2. Hechos2
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:
- Para la época de los hechos , el señor Ferney Alfonso Suárez Montero se encontraba vinculado al Ejército Nacional en condición de Soldado Profesional adscrito al Batalló Especial Energético Vial Nro. 3 en Caño Limón –
- Para la época de los hechos , el señor Ferney Alfonso Suárez Montero se encontraba vinculado al Ejército Nacional en condición de Soldado Profesional adscrito al Batalló Especial Energético Vial Nro. 3 en Caño Limón –
Departamento de Arauca.
- El 3 de marzo de 2014, cuando se encontraba en desarrollo de la operación táctica Mesías 3, en el corregimiento de la Esmeralda en el Municipio de Arauquita – Departamento de Arauca, siendo aproximadamente las 17:53 horas, recibió un impacto de bala en la pierna derecha “accionada al parecer de manera accidental por el Soldado Profesional Jessi Antonio Rodríguez Valencia , razón por la cual fue evacuado al Hospit al Regional de Ar auca, para su atención médica.
- Los hechos de la lesión fueron consignados en el Informe Administrativo por Lesiones del 16 de marzo de 2014.
- De conformidad con la respuesta otorgada al demandante el 5 de febrero de 2016 por el comandante del Batallón Energético y Vial Nro. 1 , por las lesiones que padeció el SLP Ferney Alfonso Suárez Montero , cursa investigación disciplinaria Nro. 002-2015.
- Debido a las lesiones, se le han practicado los tratamientos médicos, pues se ha visto incapacitado y afectado para ejercer sus actividades normales , así como su calidad de vida.
2.3. De los argumentos de la parte actora3
En criterio de la accionante, las lesiones sufridas se produjeron como consecuencia del desarrollo de una actividad peligrosa, es decir, el uso de armas de fuego; por lo
2.3. De los argumentos de la parte actora3
En criterio de la accionante, las lesiones sufridas se produjeron como consecuencia del desarrollo de una actividad peligrosa, es decir, el uso de armas de fuego; por lo tanto, se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, razón por la cual el Estado está en la obligación de responder si se causa un daño como consecuencia del desarrollo de dichas actividades.
Agregó que, si bien como miembro de las FFMM tiene una carga de soportar los riesgos propios de la actividad militar, dentro de estos no se encuentran incluidas las lesiones sufridas por el actuar negligente o falta de pericia de un compañero de la institución por el mal funcionamiento de las armas de dotación.
2.4. De la contestación de la demanda por la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4
Una vez notificada a la accionada el auto del 13 de abril de 2016 por medio del cual se admitió la demanda, constituyó apoderado judicial 5, quien procedió a radicar
2 Folios 3 y 4 cuaderno 1. 3 Folio 6 ib. 4 Folios 59 a 85 del cuaderno 1 ppal. 5 Folios 56 del c 1.RADICADO: 11001 – 33 - 43 – 063 – 2016 – 00162 - 01
DEMANDANTE: FERNEY ALFONSO SUÁREZ MONTERO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Página 3 de 21
escrito de contestación, por medio del cual se opuso a las pretensiones de la
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Página 3 de 21
escrito de contestación, por medio del cual se opuso a las pretensiones de la demandante, por considerar que se trataba de un soldado profesional, sometido a riesgos propios del servicio por la voluntariedad del mismo.
Añadió que si bien el señor Ferney Alfonso Suárez Montero resultó lesionado en razón del servicio, este no es imputable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, puesto que la causalidad está afectada por un eximente de responsabilidad, el cual consiste en una culpa exclusiva de la víctima, además de configurarse un elemento normativo de la imputación objetiva: una acción a propio riesgo.
Agregó q ue del material probatorio aportado , la lesión tuvo lugar como consecuencia del actuar accidental del soldado profesional Jessi Antonio Rodríguez Valencia, por los términos o forma de hablar en los que se refería a su victimario. Tales hechos son produccto de una circunstancia especial, pues no resulta normal a las actividades que cumplen los militares , ya que ellos son instruidos en el manejo de arma mento “pero es difícil brindar esta instrucción en casos como el presente, lo cual se debe considerar como un riesgo propio del servicio”.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 6 de julio de 2018, el Juzgado 63 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera - resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante (fol. 187 . C2.).
Como fundamentos de decisión determinó:
Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera - resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante (fol. 187 . C2.).
Como fundamentos de decisión determinó:
- En relación con el daño ant ijurídico, que el mismo surge de la lesión padecida por el SLP. Ferney Alfonso Suárez Montero el 3 de marzo de 2014, cuando recibió una herida en su muslo derecho provocada por un proyectil disparado de manera accidental con arma de dotación lo cual le produjo una pérdida de la capacidad laboral del 23.07%.
- Respecto de la imputación del daño, estableció que la responsabilidad de la entidad bajo el régimen de riesgo excepcional, en razón a que se le caus ó un daño al accionante como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa, no es aplicable al caso, en tanto al haberse incorporado el demandante en calidad de soldado profesional le son aplicables los parámetros establecidos por el Consejo de Estado sobre los riesgos propios del servicio, por lo que el daño causad o por el uso de armas de dotación oficial debían ser analizados bajo el régimen excepcional de falla en el servicio.
- Del material pro batorio. M anifestó que el mismo no es suficiente para demostrar la falla en el servicio de la demandada, al no haberse demostrado las circunstancias de tiempo , modo y lugar en los que resultó lesionado el SLP Ferney Alfonso Suárez Montero, tales como, si se tomaron las medidas de seguridad requeridas para la manipulación de armas de fuego, si el arma fue activada de forma accidental o , por el contrario , se realizó de manera
SLP Ferney Alfonso Suárez Montero, tales como, si se tomaron las medidas de seguridad requeridas para la manipulación de armas de fuego, si el arma fue activada de forma accidental o , por el contrario , se realizó de manera voluntaria; no se aportó prueba técnica para establecer si el arma estaba enRADICADO: 11001 – 33 - 43 – 063 – 2016 – 00162 - 01
DEMANDANTE: FERNEY ALFONSO SUÁREZ MONTERO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Página 4 de 21
óptimas condiciones para su uso y funcionamiento; o que los uniformados involucrados no hubieran sido instruidos en el manejo o manipulación de armas de fuego.
IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la accionante dentro del término concedido, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos:
Reiteró lo argumentado en la demanda y los alegatos de conclusión relacionado con que las lesiones padecidas por el SLP Ferney Al fonso Suárez Montero, no fueron consecuencia de enfrentamientos con individuos al margen de la ley “ni en medio de un operativo organizado como parte de las funciones a cargo de los uniformados, sino que se trató de una lesión causada por el SLP Rodríguez Valencia Jessi Antonio, con el arma de dotación asignada y a quien se le accionada impactando el muslo de la pierna derecha del señor SUÁREZ MONTERO”.
Señaló que no es de recibo el argumento del A quo, que no se probó cuáles fueron
impactando el muslo de la pierna derecha del señor SUÁREZ MONTERO”.
Señaló que no es de recibo el argumento del A quo, que no se probó cuáles fueron las circunstancias en las que resultó lesionado el señor Ferney Alfonso Suárez Montero, pues no se supo si se trató de una falla del arma, o si el arma se accionó de manera voluntaria o accidental por el SLP Rodríguez Valencia Jessi Antonio; toda vez que del Informe Administrativo por Lesiones se estableció que la lesión “ocurrió por causa y razón del mismo, lo que quiere decir que este no tuvo injerencia en su resultado, que sería la única circunstancia que eximiría a la Entidad demandada de responsabilidad, por lo demás sin importar si hubo o no responsabilidad en la persona que causó el daño, se entiende que le asiste responsabilidad a la Entidad demandada, pues es esta la que tiene bajo su custodia el elemento peligroso que en este caso sería las armas de uso oficial”.
Insistió que en el caso es aplicable el ré gimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, en tanto el manejo de armas de fuego es considerado como una actividad peligrosa, lo que sería suficiente para imputar responsabilidad por el perjuicio sufrido. Además , que la falla en el servicio se demuestra en tanto los agentes del Estado que manejan armas reciben instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, estando obligados a la observancia de las normas de seguridad mínimas aplicables a esta actividad
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Reparto. Por acta individual de reparto del 24 de agosto de 2018, correspondió el conocimiento del recurso de la referencia al Tribunal Administrativo de
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Reparto. Por acta individual de reparto del 24 de agosto de 2018, correspondió el conocimiento del recurso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”6.
5.2. A través de auto de 28 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público7.
6 Fl. 205 c 2. 7 Fl. 207 c 2.RADICADO: 11001 – 33 - 43 – 063 – 2016 – 00162 - 01
DEMANDANTE: FERNEY ALFONSO SUÁREZ MONTERO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Página 5 de 21
5.3. Pruebas solicitadas en segunda instancia . En escrito del 6 de marzo de 2019 el apoderado de la parte actora solicitó al Despacho, requiriera a la Fiscalía 20 Penal Militar copia del proceso penal bajo el radicado Nro. 11001334306320160016200 – Rad. Nro. 1678, que cursa con ocasión a los hechos en los que resultó lesionado mi poderdante con arma de uso oficial “lo anterior, teniendo en cuenta que aun cuando se solicitó como prueba en primera instancia, la cual fue decretada por el A -quo, esta no fue posible aportarla en etapa probatoria”.
En auto del 29 de enero de 2020 (fol. 218 c.2.) se resolvió rechazar por improcedente la solicitud de requerir a la Fiscalía 20 Penal Militar la copia del
probatoria”.
En auto del 29 de enero de 2020 (fol. 218 c.2.) se resolvió rechazar por improcedente la solicitud de requerir a la Fiscalía 20 Penal Militar la copia del referido proceso, al no encontrar el Despacho probada la configuración de la causal excepcional; pues si bien la prueba fue decretada en la audiencia inicial del 27 de octubre de 2016, la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar contestó que no obraban investigaciones penales en contra del SLP F erney Alfonso Suárez Montero, pero que en el Juzgado 46 de instrucción Militar, se adelantaba la investigación penal Nro. 1227, por el presunto punible de lesiones personales en la que el SLP Ferney Alfonso Suárez Montero figuraba como víctima.
Además, el juez en primera instancia colocó en conocimiento de las partes la respuesta dada por la Directora de la Justicia Penal Militar, a través de auto de septiembre de 13 de septiembre de 2017 y el apoderado de la parte demandante en memorial del 21 de septiembre de 2017 señaló que ante la manifestación de la dirección “se hace innecesario requerir nuevamente la prueba al Batallón Especial Energético Vial No. 3”. Además en la audiencia de pruebas se dejó consignado que “mediante auto del 13 de diciembre de 2017 se dio por terminada la prueba documental decretada”.
En consecuencia, no encontró el Despacho la razón de las gestiones posteriores para obtener copia de la investigación penal, si a ello se renunció en el trámite de primera instancia.
5.4. En auto del 21 de mayo de 2021 , se corrió traslado común a las partes para
para obtener copia de la investigación penal, si a ello se renunció en el trámite de primera instancia.
5.4. En auto del 21 de mayo de 2021 , se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo estimaba procedente, emitiera concepto (índice 11 Exp. SAMAI).
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte accionante
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación relacionados con el cumplimiento de la carga de la prueba que demuestra la existencia de falla en el servicio por parte de la entidad demandada.
Insistió en que el régimen de responsabilidad aplicable al caso es objetiva por riesgo excepcional, pues el manejo o uso de armas de fuego ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa, lo que es suficiente para imputar la responsabilidad de la demandada.RADICADO: 11001 – 33 - 43 – 063 – 2016 – 00162 - 01
DEMANDANTE: FERNEY ALFONSO SUÁREZ MONTERO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Página 6 de 21
6.2. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
VII. PRESUPUESTOS PROCESALES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. Caducidad
En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“[…] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad d e haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa
demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad d e haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […]” - Subrayado de la SalaLa norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.
Teniendo en cuenta que el 3 de marzo de 2014, el soldado profesional Ferney Alfonso Suárez Montero, resultó herido por el disparo que realizó el SLP Jessi AntonioRADICADO: 11001 – 33 - 43 – 063 – 2016 – 00162 - 01
DEMANDANTE: FERNEY ALFONSO SUÁREZ MONTERO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Página 7 de 21
Rodríguez Valencia en cumplimiento de la misión táctica “Mesías” ; por lo que el término de caducidad se contabilizará desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos, es decir el 4 de marzo de 2014; en ese sentido la parte actora contaba hasta
término de caducidad se contabilizará desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos, es decir el 4 de marzo de 2014; en ese sentido la parte actora contaba hasta el 4 de marzo de 2016 para presentar la demanda de reparación directa.
La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 13 de enero de 2016, la cual se declaró fallida el 7 de marzo de 2016, misma fecha en la que se expidió la respectiva constancia Por la Procuradora 193 Judicial I para Asuntos Administrativos (fol. 38). Luego, radicó la demanda de reparación directa en la oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 14 de marzo de 2016 (fol. 40).
Al haberse suspendido el término de caducidad durante el tiempo que se tramitó la solicitud de conciliación prejudicial, esto es entre el 13 de enero y el 7 de marzo de 2016, se tiene que la presente demanda cumple con los t érminos de caducidad, al haberse interpuesto dentro del término establecido por la ley.
7.3. Legitimación de las partes
a. Por activa. Se encuentra legitimado en la causa por activa el demandante Ferney Alfonso Suárez Montero, al ser la persona que resultó herida por el disparo del arma de dotación de su compañero de campaña.
b. Por pasiva. El centro de imputación jurídica de la persona de derecho público Nación se reclama respecto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que cuenta con personería jurídica, siendo señalado como el extremo pasivo de la litis en la demanda, se notificó del auto admisorio, dio contestación y en general ha participado
Nación se reclama respecto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que cuenta con personería jurídica, siendo señalado como el extremo pasivo de la litis en la demanda, se notificó del auto admisorio, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales y confirió poder en debida forma. Además, es la entidad respecto de la cual se reclaman los perjuicios generados con ocasión de las lesiones del soldado profesional Ferney Alfonso Suárez Montero.
7.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y alcance del recurso de apelación.
El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.
El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Con antelación, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establecía:
“[…] La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla […]”RADICADO: 11001 – 33 - 43 – 063 – 2016 – 00162 - 01
que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla […]”RADICADO: 11001 – 33 - 43 – 063 – 2016 – 00162 - 01
DEMANDANTE: FERNEY ALFONSO SUÁREZ MONTERO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Página 8 de 21
De la interpretación del artículo 357 del CPC, el Consejo de Estado ha extraído los siguientes contenidos: (i) la competencia del Ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquello s que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).
En el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante hace reparos a la sentencia de primera instancia respecto a la valoración probatoria del juez, mediante la cual determinó que no se encontraba acreditada la imputación de responsabilidad a la entidad demandada y el régimen de responsabilidad aplicable al caso. Por lo anterior, la Sala realizará el análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, para determinar y hay lugar a imputar responsabilidad a la Entidad demandada.
VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
8.1 Problema jurídico
expediente, para determinar y hay lugar a imputar responsabilidad a la Entidad demandada.
VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
8.1 Problema jurídico
De conformidad con los argumentos de apelación expuestos , corresponde a la Sala determinar si el hecho dañoso derivado del disparo con arma de fuego que le fuera propinado al entonces soldado profesional Ferney Alfonso Suárez Montero , por otro soldado profesional mientras realizaban actos del servicio, le es imputable o no a la entidad demandada . En segundo lugar, y en caso de hallar corroborada la responsabilidad, se deberá establecer cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora.
8.2. Tesis
Para la Sala, procede la revocatoria de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a éstas, en atención a que el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el objetivo por riesgo excepcional, en tanto del material probatorio aportado al proceso, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se puede establecer que cuando se trata de daños ocasionados a soldados profesionales o voluntario s, con arma de dotación oficial por fuera de los riesgos propios de tales actividades, como sucede en el caso concreto, debe aplicarse el régimen objetivo de riesgo excepcional.
En ese sentido , del informe administrativo por lesiones, se logró corro borar que los daños al demandante fueron ocasionados por el disparo de uno de sus compañeros con una arma de dotación oficial, en el servicio y con ocasión del mismo; hechos que configuran el nexo causal entre el acto y el daño, lo que conduce a la declaratoria de
daños al demandante fueron ocasionados por el disparo de uno de sus compañeros con una arma de dotación oficial, en el servicio y con ocasión del mismo; hechos que configuran el nexo causal entre el acto y el daño, lo que conduce a la declaratoria de responsabilidad por la entidad demandada y como consecuencia de ello, a reconocer la indemnización de los perjuicios.RADICADO: 11001 – 33 - 43 – 063 – 2016 – 00162 - 01
DEMANDANTE: FERNEY ALFONSO SUÁREZ MONTERO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Página 9 de 21
IX. CONSIDERACIONES
9.1. De la responsabilidad del estado por daños causados a los soldados voluntarios y profesionales.
El artículo 90 de la Constitución Política, estatuye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “ aquel que es producto de una actividad ilícita del Esta do, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 8”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública9.
En otras palabras, para declarar la responsabilidad e xtracontractual del Estado, se deben cumplir dos presupuestos básicos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea impu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.