TA CUN - 11001334306320160017701-(23-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320160017701-(23-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PJ: Determinar ¿si existe mora en los procesos ejecutivos No. 2013-209 y 2013-210 en lo relacionado con la entrega de los títulos judiciales constituidos y, de ser así, si ella generó y se encuentran probados los prejuicios reclamados por la parte actora dentro del asunto? DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se debe abordar como un régimen subjetivo de responsabilidad existente / LA MORA JUDICIAL – Este es asunto que hay que tratar no desde el estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de nuestros recursos humanos y materiales disponibles para atenderla Considera la Sala que el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se debe abordar como un régimen subjetivo de responsabilidad estatal, sometido a la demostración de una falla del servicio de la Administración de Justicia por una acción u omisión. Por tal razón, corresponderá a la parte actora demostrar la falla, el daño y el nexo causal, para poder estructurar la responsabilidad administrativa en dichos eventos. Así, resalta la Sala que el H. Consejo de Estado ha sostenido que no basta la mora del operador judicial en resolver un determinado asunto, para que se presente el daño antijurídico que ha de ser indemnizable, sino que en cada evento se debe ponderar si dicha mora resulta justificada o no. Por otra parte, como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia corresponde
presente el daño antijurídico que ha de ser indemnizable, sino que en cada evento se debe ponderar si dicha mora resulta justificada o no. Por otra parte, como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia corresponde a un título de imputación subjetivo, le corresponde al extremo activo acreditar los tres elementos axiológicos del caso, falla, daño y nexo causal. Sobre la mora judicial, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, Providencia del 30 de octubre de 2013, Radicación 30495 señaló: p ara resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla. ” (Subraya la Sala) Entonces, contrario a lo afirmado por la parte actora, para la Sala no existe
problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla. ” (Subraya la Sala) Entonces, contrario a lo afirmado por la parte actora, para la Sala no existe mora en la entrega de los títulos judiciales a partir de la fecha efectiva de2 Reparación Directa Expediente No. 11001334306320160017701
Demandante: Transportes La Valvanera S.A.
Demandado: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial embargo pues a partir de aquí no surgía la obligación de la devolución de los dineros retenidos de la Empresa de Transportes La Valvanera S.A., la obligación surge desde el 16 de diciembre de 2013, fecha en la cual, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía ordenó el levantamiento del embargo de los dineros. No obstante, tal como se advirtió en párrafos anteriores, la entrega de títulos judiciales no pudo efectuarse de manera inmediata porque no todas las entidades financieras habían puesto a disposición los dineros y/o no se encontraban reportados por el Banco Agrario, circunstancia que no puede ser atribuible a la parte accionada.
En virtud de lo expuesto, para la Sala no se presentó retardo imputable a la demandada en la devolución de títulos judiciales dispuesta en el auto del 16 de diciembre de 2013, comoquiera que no fueron pagados inmediatamente por
En virtud de lo expuesto, para la Sala no se presentó retardo imputable a la demandada en la devolución de títulos judiciales dispuesta en el auto del 16 de diciembre de 2013, comoquiera que no fueron pagados inmediatamente por causas no imputables al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, además, se pudo advertir que las solicitudes elevadas por la parte ejecutada en los procesos ejecutivos fueron resueltas con diligencia y en términos razonables por el Despacho Judicial.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001334306320160017701
Demandante : TRANSPORTES VALVANERA S.A.
Demandado : LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, el 27 de junio de 2017, mediante la cual declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, por los perjuicios ocasionados a la Empresa de Transporte la
Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, el 27 de junio de 2017, mediante la cual declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, por los perjuicios ocasionados a la Empresa de Transporte la Valvanera S.A. por la mora en la entrega de unos títulos judiciales. ANTECEDENTES En escrito presentado el 27 de enero de 2016, la empresa Transportes Valvanera S.A., a través de apoderado, presentó demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, y formuló las siguientes pretensiones:3 Reparación Directa Expediente No. 11001334306320160017701
Demandante: Transportes La Valvanera S.A.
Demandado: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Pretensiones:
“PRIMERO: La NaciónCONSEJO DE GOBIERNO JUIDICIAL antes
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CUNDINAMARCA es responsable de los perjuicios materiales causados a la empresa TRANSPORTES VALVANERA S.A., por la falla del servicio de la Administración que condujo al decreto exagerado y desproporcional de medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, dentro procesos ejecutivos singular de mínima cuantía Nos. 2013-00209 y 2013-00210, en donde actuaron como demandantes
medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, dentro procesos ejecutivos singular de mínima cuantía Nos. 2013-00209 y 2013-00210, en donde actuaron como demandantes en el primero CARLOS JULIO SANDOVAL LOPEZ y en el segundo JESUS ANTONIO ROMERO CORTES, y como demandado en ambos procesos la Empresa TRANSPORTES VALVANERA S.A. y por la demora en la entrega de los dineros embargados representados en títulos judiciales, los cuales fueron embargados de manera irregular. SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL – DIRECCION EJECTUVIA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CUNDINAMARCA antes CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CERO TRES PESOS MDA/CTE ($57.720.394.03), correspondientes a los intereses por haberse embargado dineros de la Empresa de los entidades bancarias
MDA/CTE ($57.720.394.03), correspondientes a los intereses por haberse embargado dineros de la Empresa de los entidades bancarias DAVIVIENDA, BOGOTA, COLPATRIA Y OCCIDENTE de manera desproporcionada y por la no entrega de los dineros embargados en el banco Bogotá, por un valor de $27.500.000 y por el excedente del embargo realizado en Bancolombia dentro del proceso ejecutivo No. 2013-209 por un valor de $4.804.005.76 por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, la no devolución completa de los dineros embargados por Colpatria, la demora en la entrega de los títulos judiciales desde la orden de levantamiento de medidas cautelares y que a la fecha aún no se ha realizado la entrega de todos los dineros embargados quedando pendiente la entrega del Banco de Bogotá, faltante de Colpatria y excedente del Bancolombia, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los
la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”. (fl. c1)4 Reparación Directa Expediente No. 11001334306320160017701
Demandante: Transportes La Valvanera S.A.
Demandado: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial HECHOS: Los demandantes fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos:
1. En el Juzgado Tercero Municipal de Chía – Cundinamarca, cursaron los procesos ejecutivos Nos. 2013-00209 y 2013-00210, en los cuales actuaron como demandantes Carlos Julio Sandoval López y Jesús Antonio Romero Cortes, respectivamente, y como demandado en ambos
la empresa Transportes Valvanera S.A.
2. Mediante autos del 11 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía libro mandamiento de pago a favor de los demandantes Carlos Julio Sandoval López y Jesús Antonio Romero Cortes y en contra de la empresa de transporte, por la suma de ($11.790.000), por concepto de la sanción contenida en el contrato de vinculación y administración de vehículo de servicio público de transporte colectivo municipal de pasajeros de placas USC 273 y USE 482 y por los intereses moratorios liquidados.
3. Asimismo, por autos del 06 de noviembre de 2013, decretó las medidas cautelares de bienes muebles y enseres, y retención de dineros de la
intereses moratorios liquidados.
3. Asimismo, por autos del 06 de noviembre de 2013, decretó las medidas cautelares de bienes muebles y enseres, y retención de dineros de la empresa de transportes, y no solamente ordenó embargar bienes personales del presidente de la empresa, sino que excedió el valor del crédito y de las cosas del proceso, contrariando lo señalado en el artículo 513 del C.P.C.
4. Mediante providencia del 25 de noviembre de 2013, ordenó levantar el embargo decretado sobre los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20031050, 50N-20043366,
50N-20338474, 50N-20338473, 50N-619631, 50N-20658719,
50N-1769541 ubicados en Bogotá y Zipaquirá, denunciados como de propiedad del demandado.
5. El 10 de diciembre de 2013, se realizó la diligencia de embargo y secuestro dentro del proceso 2013-0210 de Jesús Antonio Romero
Cortés, POR PARTE DE LA Inspección I de Policía de Chía, en la carrera 12 No. 9-43.
6. A través de auto del 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chía, ordenó el levantamiento de embargo y retención de los dineros de Transportes Valvanera S.A., en las entidades financieras de
COLPATRIA, BANCO GNB SUDAMERIS, BANCO DE BOGOTA, BANCO
Municipal de Chía, ordenó el levantamiento de embargo y retención de los dineros de Transportes Valvanera S.A., en las entidades financieras de
COLPATRIA, BANCO GNB SUDAMERIS, BANCO DE BOGOTA, BANCO
DAVIVIENDA, HELM BANK, BANCO AV VILLAS, BANCO DE
OCCIDENTE, BANCO BBVA, BANCO AGRARIO, BANCO CAJA SOCIAL BCSJ, BANCO POPULAR, BANCO HSBCS Y BANCO COOMEVA, manteniendo embardo y dineros retenidos de la entidad financiera BANCOLOMBIA, para garantizar el pago de la obligación contenida en las pretensiones de los procesos ejecutivos.5 Reparación Directa Expediente No. 11001334306320160017701
Demandante: Transportes La Valvanera S.A.
Demandado: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
7. Asimismo, decretó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro sobre los bienes muebles y enseres ubicados en la vereda Fonqueta del Municipio de Chía, en la vereda Bojacá, y cancelación del embargo decretado sobre el inmueble con folio de matrícula No.
50N-20043366.
8. Desde la providencia del 16 de diciembre de 2013, que ordenó el levantamiento de medidas cautelares en entidades financieras, no se ha materializado o realizado la entrega oportuna de los títulos judiciales a favor de la Empresa Transportes Valvanera S.A., causando perjuicios
levantamiento de medidas cautelares en entidades financieras, no se ha materializado o realizado la entrega oportuna de los títulos judiciales a favor de la Empresa Transportes Valvanera S.A., causando perjuicios económicos, como pago oportuno de proveedores, pago de nómina a trabajadores, pérdida del valor adquisitivo de los dineros embargados, máxime cuando fue desproporcional y exagerada la medida.
9. A través de títulos judiciales No. 2517540890032013209 – 2517540890032013210 del 20 de enero de 2014, se realizó la devolución del dinero embargado en el banco Colpatria por un valor de $27.045.101.00, y no por el valor total embargado y consignado por Colpatria en el banco Agrario de Colombia, esto es, la suma de $27.500.000, haciendo falta la devolución de $454.899 en cada proceso, para un total faltante de $909.798, generando intereses de acuerdo a las tasas certificadas por la Superintendencia Financiera para créditos de consumo y ordinarios.
TRÁMITE PROCESAL -.La demanda fue presentada el 27 de enero de 2016 ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiendo por reparto a la Subsección A, quien mediante providencia del 18 de febrero de 2016 remitió el asunto por cuantía a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. (F. 21, 23-25 c1) -. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 63 Administrativo del Circuito
2016 remitió el asunto por cuantía a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. (F. 21, 23-25 c1) -. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, quien por auto del 27 de abril de 2016, inadmitió la demanda, luego de subsanada, mediante auto del 01 de junio de 2016, el Despacho judicial admitió la demanda, ordenando notificar al Director Ejecutivo de Administración Judicial. (F. 31,38 c1) -. El 27 de septiembre de 2016, se notificó la providencia anterior a la demandada, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fs. 41-45 c1.). -. El 16 de diciembre de 2016, la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su apoderado, contestó la demanda. (fs. 53-59 c2.).6 Reparación Directa Expediente No. 11001334306320160017701
Demandante: Transportes La Valvanera S.A.
Demandado: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -. El 08 de marzo de 2017, se realizó audiencia inicial, agotaron cada una de las etapas previstas en la ley y se fijó nueva fecha para audiencia de pruebas.
(fl. 100-102 c1) -. El 08 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 138-141 c1)
(fl. 100-102 c1) -. El 08 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 138-141 c1) -. El 27 de junio de 2017, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá- Sección Tercera profirió sentencia dentro del asunto de la referencia. (fl. 161-169 c. recurso) -. Mediante escrito radicado el 12 y 13 de julio de 2017, la parte demandante y demandada, respectivamente, presentaron recurso de apelación contra la sentencia del 27 de junio de 2017. (fl. 175-188 c. recurso) -. El 09 de agosto de 2017 fue realizada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, declarándola fallida, en la misma diligencia, el Juzgado de instancia concedió el recurso de apelación formulado por las partes. (fl. 191 c. recurso) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia y declaró administrativamente responsable a la Rama Judicial por los perjuicios causados a la Empresa de Transporte de Valvanera S.A., así: “PRIMERO: DECLARAR que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, es administrativamente responsables de los perjuicios causados a la Emprsa de Transporte la Valvanera S.A., por la mora en la entrega de unos títulos judiciales.
SEGUNDO: CONDENAR a pagar a LA NACIÓNRAMA JUDICIAL por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de
de unos títulos judiciales.
SEGUNDO: CONDENAR a pagar a LA NACIÓNRAMA JUDICIAL por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de CINCO MILLONES TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON ONCE CENTADOS ($5,0003.438.11) a favor de la Empresa de Transporte
la Valvanera S.A.
TERCERO: Las sumas reconocidas devengaran intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de
Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse las copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del CGP. Las copias destinados a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO: Sin condenar en costas.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.7
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Demandante: Transportes La Valvanera S.A.
Demandado: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…)”. (fl. 169 c. recurso) Para resolver, el a quo estudió el aspecto relacionado con el presunto error judicial derivado del hecho de que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía ordenó el embargo de sumas de dinero por encima de lo establecido en la Ley, y el segundo respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia configurado por la mora en la entrega de unos títulos judiciales.
Chía ordenó el embargo de sumas de dinero por encima de lo establecido en la Ley, y el segundo respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia configurado por la mora en la entrega de unos títulos judiciales.
Indicó, respecto al error judicial que, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía libró mandamiento de pago el 11 de septiembre de 2013 por valor de $11.790.000 en cada uno de los procesos, y decretó el embargo de dineros limitando la cuantía en $27.500.000. Consideró que la limitación de la cuantía del embargo fue razonada, tanto así, que al momento de liquidar los intereses, el valor adeudado ascendía a $22.685.994.24 más $1.376.560 por concepto de gastos generados dentro del proceso 2013-00210, por lo que se calculó acertadamente la limitación de la medida y a pesar de que fue superior al porcentaje en las normas, no fue desproporcionada su imposición. Frente al proceso ejecutivo 2013-00209, advirtió que las medidas cautelares fueron razonables pues aun cuando no se allegó el cuaderno principal, las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas cautelares son idénticas, por lo que las sumas pagas deben ser iguales. Además, indicó que si bien se embargó una suma aproximada de $220.000.000, al revisar los embargos se constata que los dineros retenidos se limitaron al valor señalado por el Despacho. Manifestó que la empresa de Transporte Valvanera S.A. tenía varias cuentas bancarias y en cada una
se limitaron al valor señalado por el Despacho. Manifestó que la empresa de Transporte Valvanera S.A. tenía varias cuentas bancarias y en cada una dineros depositados, por lo que al aplicarse el embargo los bancos procedieron a dar cumplimiento a la orden judicial teniendo en cuenta la limitación señalada, y tan pronto empezaron a certificarse los embargos, se procedió a levantar las medidas y devolver los dineros que no se iban a utilizar para el pago del crédito. Refirió que al decretarse medidas cautelares, el Juez desconoce la existencia de cuentas bancarias a nombre del ejecutado, por lo que es común que se soliciten y se decrete oficiar a un sin número de entidades bancarias a fin de asegurar el pago de la obligación, y una vez se tiene conocimiento de un embargo efectivo se debe levantar las medidas que se decretaron a fin de evitar retención de dineros innecesarios. Manifestó que a pesar de que se embargó una cantidad de dinero y bienes, no se efectuó con desconocimiento de las normas que regulan las medidas cautelares, ya que la suma decretada se limitó de manera razonada, y lo ocurrido fue que la suma se retuvo en varias entidades bancarias haciendo que se embargaran dineros que no se requerían y que posteriormente fueron devueltos, no advirtiendo el daño ocasionado por error judicial.8 Reparación Directa Expediente No. 11001334306320160017701
Demandante: Transportes La Valvanera S.A.
Demandado: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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Demandante: Transportes La Valvanera S.A.
Demandado: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Respecto al defectuoso funcionamiento de administración de justicia, señaló que en los procesos No. 2013-00209 y 2013-00210 se incurrió en una mora injustificada en la entrega de unos títulos judiciales. Señaló que mediante autos del 6 de noviembre de 2013 se decretaron unas medidas cautelares dentro de dichos procesos, y como consecuencia de los órdenes se constituyeron los títulos judiciales No. 409200000020965, 409200000020973, 409200000021011, 409200000021015, 409200000020971, 409200000020966, 409200000020972, 409200000021010, 40920000000021016.
Mediante autos del 16 de diciembre de 2013, se ordenó el levantamiento del embargo y retención de los dineros que posee Transporte la Valvanera en los bancos Colpatria, Banco GNB Sudamreis, Banco de Bogotá, Davivienda, Helm Bank, Banco AV Villas, Banco de Occidente, Banco Bbva, Banco Agrarario, Banco Caja Social Bcsc, Banco Popular, Banco Hsbcs y Banco Coomeva y se ordenó continuar con la medida para el Banco Bancolombia, lo cual quiere decir que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, debía realizar la devolución de los títulos No. 409200000020973, 409200000021011, 409200000041015, 409200000020971 dentro del proceso No. 2013-00209, y
devolución de los títulos No. 409200000020973, 409200000021011, 409200000041015, 409200000020971 dentro del proceso No. 2013-00209, y los títulos 409200000020972, 409200000021010 y 409200000021016 proceso No. 2013-00210. Sostuvo que existió una mora excesiva en la entrega de títulos 209200000020973 y 409200000021015 dentro del proceso 2013-00209 y títulos 409200000020972 y 409200000021015 del proceso 2013-00210, pues a pesar de que existía una orden desde el 16 de diciembre de 2013 para realizar su devolución, las órdenes de pago se generaron fuera de un término razonado. Aclaró que el Juzgado Tercero Promiscuo de Chía, en auto del 12 de mayo de 2015 proferido dentro del proceso ejecutivo 2013-00210, dejó sin efecto la orden de entrega del título 409200000021016, para garantizar el pago de las costas, lo cual quiere decir que a la fecha aún no se había efectuado el pago respectivo. La mora del pago de los títulos surgió desde el momento en que la apoderada de la Empresa de Transporte la Valvanera, solicitó la entrega de los títulos el 22 de enero de 2014, hasta la fecha en que se generó la respectiva orden de pago. Finalmente, el Juzgado negó lo solicitado por concepto de daño emergente relacionado con los honorarios del perito que rindió el dictamen dentro del
orden de pago. Finalmente, el Juzgado negó lo solicitado por concepto de daño emergente relacionado con los honorarios del perito que rindió el dictamen dentro del proceso, no se configuran porque el pago no surgió de la mora de la entrega de los títulos, sino consecuencia del proceso, asimismo, los comisiones descontadas por el Banco Colpatria y los cobros de cuatro por mil efectuadas por Banco Colpatria, Occidente, Davivienda, Bogotá y Bancolombia, y pagos realizados a secuestres no se encuentran probados. Por concepto de lucro cesante reconoció la suma de $5`003.438.11, teniendo en cuenta que las sumas correspondientes a los títulos 409200000020973 y 409200000021015 dentro del proceso 2013-00209 y el título 409200000020972 del proceso 2013-00210, se devolvieron en un término superior al que deberían haber sido reintegradas, por lo que se reconoció9 Reparación Directa Expediente No. 11001334306320160017701
Demandante: Transportes La Valvanera S.A.
Demandado: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial intereses desde el 22 de enero de 2014 hasta la fecha en que se generó la respectiva orden de pago. (fs. 161-169 c1)
Recursos de Apelación.
Rama Judicial. El 13 de julio de 2017, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado, formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Indicó que no se advierte la mora en el trámite
Judicial, a través de apoderado, formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Indicó que no se advierte la mora en el trámite de los procesos ejecutivos No. 2013-00209 y 2013-00210 tramitados en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía. Manifestó que no hubo moral judicial pues las peticiones fueron resueltas en un plazo razonable, a pesar de la excesiva carga laboral del Despacho, aunado a que la demandada no interpuso recurso alguno contra dichas decisiones, presupuesto necesario para demostrar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por otro lado, indicó que no se probó los daños y perjuicios que sufrió la demandante, máxime si se desestimó el dictamen pericial, y negó lo solicitado por reconocimiento de daño emergente, reconociendo el lucro cesante a pesar de no haber sido demostrado. Además, sostuvo que no puede alegar la demandante perjuicios cuando fue su incuria negocial la que conllevó a que soportara el mismo, a pesar de ello, el proceso se resolvió en un término razonable, pues el mandamiento de pago de libró el 11 de septiembre de 2013 en ambos procesos, y en diciembre de 2013, esto es, 3 meses después, se le resuelve positivamente levantar las medidas cautelares, se le devuelven unos títulos, y un año después se le devuelve la totalidad de dineros retenidos y que no eran necesarios para pagar la obligación, duración razonable y se soporta en las estadísticas judiciales de
totalidad de dineros retenidos y que no eran necesarios para pagar la obligación, duración razonable y se soporta en las estadísticas judiciales de duración de procesos ejecutivos en Colombia que es 3 años aproximadamente. Finalmente, refirió que no existió un mal funcionamiento de administración del servicio, pues la administración a través del Juez 3 Promiscuo funcionó en debida forma y la resulta del proceso ejecutivo se debió a la falta de cumplimiento de sus obligaciones, además porque no interpuso los recursos de ley contra las decisiones que negaron en su momento la entrega de los títulos judiciales, configurándose la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. (fs. 175-178, c. recurso) Parte demandante. Mediante escrito radicado el 12 de julio de 2017, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, expuso que sufrió un daño patrimonial por la demora en la entrega de los títulos judiciales por parte de la Administración de Justicia, y es por ello, que se inició el presente proceso debiendo contratar servicios profesionales de la abogada para la demanda y de10 Reparación Directa Expediente No. 11001334306320160017701
Demandante: Transportes La Valvanera S.A.
Demandado: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial un contador público para que determine los daños perjuicios sufridos, dinero que tuvo que incurrir la empresa de su peculio con ocasión de la demora de la entrega de los títulos.
Con relación al lucro cesante, manifestó que además de los reconocidos por el
un contador público para que determine los daños perjuicios sufridos, dinero que tuvo que incurrir la empresa de su peculio con ocasión de la demora de la entrega de los títulos. Con relación al lucro cesante, manifestó que además de los reconocidos por el Juzgado de instancia, también hubo mora de los títulos judiciales No. 40920000021016 reintegrado el 18 de febrero de 2015; No. 40920000021010 (Colpatria) dineros reintegrados el 14 de enero de 2014, con descuento de comisión y el título No. 40920000021011 (Colpatria) dineros reintegrados el 14 de enero de 2014.
Por lo expuesto, solicitó modificar la sentencia de instancia para que se reconozca el daño emergente y el lucro cesante de todos los títulos judiciales correspondientes a los bancos Davivienda, Colpatria, Bogotá y Occide
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