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TA CUN - 11001334306320160018301-(15-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320160018301-(15-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Evolución jurisprudencial / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Aplicación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos “(…) el criterio jurisprudencial actual unificado de la Sección Tercera del órgano vértice de la jurisdicción en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona quien posteriormente, se le revoca esta medida, sea cual fuere la causa de ello, está supeditada a la verificación de los siguientes aspectos: (i) La antijuridicidad del daño (privación de la libertad): (…) En todo caso, al hacer el análisis respectivo debe tenerse presente que, como ni la Constitución ni la ley han establecido un título jurídico de imputación, la jurisdicción administrativa ha dado cabida a la utilización de diversos títulos para la solución de los casos propuestos a su consideración, de modo que bien puede el juez utilizar, en aplicación del principio iura novit curia siempre en forma razonada y en consideración a la situación fáctica a decidir y al acervo probatorio, el título de imputación que mejor convenga o se adecúe al caso concreto. (…) (ii) Examinar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o

(…) (ii) Examinar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo (…) (iii) Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. (…)” RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – En casos de privación injusta en vigencia de la ley 906 de 2004 / HECHO DE UN TERCERO – No probado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada “(…) aun cuando la Fiscalía General de la Nación no fue la entidad que decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de (…), si intervino de manera eficiente en la producción del daño antijurídico alegado en la demanda. (…) la medida de aseguramiento en el sistema penal regido por la Ley 906 de 2004 solo existe en la medida que el Fiscal del caso solicite su decreto, es decir, la actuación de la autoridad instructora resulta necesaria y determinante en la imposición de una restricción o limitación del derecho a la libertad del sujeto sobre el que recae una investigación penal. (…) al Juez de Control de Garantías le correspondía evaluar la veracidad de la imputación y los elementos probatorios que soportaban la misma en aras de determinar si había lugar a la imposición de la medida restrictiva de la libertad, por tanto, no es de recibo el argumento expuesto en el recurso de alzada (…), consistente en que la medida de aseguramiento se sustentó en el caudal

libertad, por tanto, no es de recibo el argumento expuesto en el recurso de alzada (…), consistente en que la medida de aseguramiento se sustentó en el caudal probatorio aportado por el funcionario instructor (…) estima la Sala que no se avizoran elementos probatorios a partir de los cuales se pueda deducir que la privación de la libertad de que fue objeto (…) obedeció o fue propiciada por su propio actuar a título de dolo o de culpa grave. (…) el proceder de las entidades accionadas derivó en el daño antijurídico causado a los demandantes, o en otros términos, tanto la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación como la de la Rama Judicial incidió de manera eficiente, directa y en igual proporción en la producción del resultado dañoso, es decir, en la privación de la libertad de (…), de suerte que, se impone confirmar la sentencia de primer grado. (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.11001334306320160018301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 68, 69);

Reparación Directa Fallo de segunda instancia FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 68, 69); Ley 906 de 2004 (Art. 66, 144, 200, 297, 306, 308, 336).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 11001334306320160018301

Demandante: ELBER MURCIA PINILLA Y OTROS

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las entidades demandadas, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 10 de noviembre de 2017, que declaró la responsabilidad administrativa de las accionadas.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El 2 de febrero de 2016, Elber Murcia Pinilla, Jonathan Steven Murcia Ríos, Brillyth Estefani Murcia Herrera, María José Murcia Ortegón, Lyna Stefania Ortegón Ortiz, María Oliva Pinilla De Murcia, Jhon Jesús Murcia Pinilla, Willington Murcia Pinilla y

Estefani Murcia Herrera, María José Murcia Ortegón, Lyna Stefania Ortegón Ortiz, María Oliva Pinilla De Murcia, Jhon Jesús Murcia Pinilla, Willington Murcia Pinilla y Yeimi Murcia Pinilla, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación formulando las siguientes pretensiones: “Primera: Declarar que La Nación / Fiscalía General de la Nación / Ministerio de Justicia y del Derecho/Concejo (sic) Superior de la Judicatura, son responsables administrativamente por perjuicios morales, materiales y demás daños probados que se causaron al señor ELBER MURCIA PINILLA, sus hijos, compañera permanente, su señora madre y hermanos, ante la detención injusta en la que se ordena la privación de la libertad intramuros, ante el proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los ilícitos de hurto calificado agravado y secuestro simple, el cual culmino con la preclusión ante la imposibilidad de desvirtuar la inocencia, prevista en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, de lo anterior condénese a La Nación / Fiscalía General de la Nación / Ministerio de Justicia y del Derecho/Concejo (sic) Superior de la Judicatura apagar (sic) los perjuicios a los actores ASÍ: (…) Segunda: Condenar en consecuencia a La Nación / Fiscalía General de la Nación / Ministerio de Justicia y del Derecho/Concejo (sic) Superior de la

Judicatura apagar (sic) los perjuicios a los actores ASÍ: (…) Segunda: Condenar en consecuencia a La Nación / Fiscalía General de la Nación / Ministerio de Justicia y del Derecho/Concejo (sic) Superior de la Judicatura, como reparación del daño causado, apagar (sic) a los actores.11001334306320160018301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia Tercera: la condena respectiva debe ser actualizada en la forma prevista a los índices que para tal fin son ordenados por la Superintendencia Financiera de Colombia y el DANE”. 1.2. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. El 8 de julio de 2013, hacia las tres y treinta y cinco de la tarde, dos sujetos efectuaron asalto a mano armada en el Centro de Desarrollo Infantil Happy Baby, apoderándose de la suma aproximada de $17.950.000, y reteniendo ilegalmente a Liliana Ivon Castañeda Suancha, Deisy Yurleni Castro Rey y Jeimy Lisette Rodríguez Solano, quienes se encontraban en la recepción. -. Las afectadas instauraron denuncia penal y a través del noticiero del canal RCN y el periódico QUIUBO circularon las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad del centro de desarrollo, en las que aparecían los autores de las conductas punibles. -. Una fuente humana no formal señaló que los autores de los punibles eran los señores Elber Murcia Pinilla y Oscar Sarmiento Cantor. -. En diligencia de reconocimiento del 16 de julio de 2013, las víctimas de los delitos reconocieron a Elber Murcia Pinilla y Oscar Sarmiento Cantor como autores.

Elber Murcia Pinilla y Oscar Sarmiento Cantor. -. En diligencia de reconocimiento del 16 de julio de 2013, las víctimas de los delitos reconocieron a Elber Murcia Pinilla y Oscar Sarmiento Cantor como autores. -. La Fiscalía 269 Local expidió las órdenes de captura contra Elber Murcia Pinilla y Oscar Sarmiento Cantor. -. El 22 de julio de 2013, fueron aprehendidos Elber Murcia Pinilla y Oscar Sarmiento Cantor. -. El 23 de julio de 2013, el Juzgado 37 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías legalizó la captura, formuló imputación y decretó medida de aseguramiento en contra de Elber Murcia Pinilla y Oscar Sarmiento Cantor. La decisión fue recurrida y confirmada en segunda instancia por el Juzgado 35 Penal del Circuito. -. El 27 de agosto de 2013, se realizó diligencia de reconocimiento en fila, con inclusión de los detenidos, en la cual las víctimas de los hechos refirieron que en el grupo no se encontraban los autores de las conductas delictivas. -. El 7 de octubre de 2013, el Fiscal 4º Especializado radicó ante el Juez Penal de Conocimiento escrito de preclusión a favor de Elber Murcia Pinilla y Oscar Sarmiento Cantor. -. El 21 de noviembre de 2013, el Juzgado 8 Penal del Circuito de Conocimiento realizó audiencia en la cual la Fiscalía sustentó la solicitud de preclusión de la investigación penal, sin embargo, en esa diligencia el Juzgado decidió no acceder a lo peticionado, por lo cual, la defensa interpuso recurso de apelación. -. El 4 de enero de 2014, se le concedió la libertad provisional a Elber Murcia Pinilla.

por lo cual, la defensa interpuso recurso de apelación. -. El 4 de enero de 2014, se le concedió la libertad provisional a Elber Murcia Pinilla. -. El 28 de marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del Juzgado 8 Penal del Circuito de Conocimiento y en su lugar, declaró fundada la preclusión solicitada por la Fiscalía General de la Nación, por los presuntos punibles de hurto calificado agravado y secuestro simple.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA11001334306320160018301

Reparación Directa Fallo de segunda instancia -. La demanda se presentó ante esta Corporación, el 2 de febrero de 2016, correspondiéndole por reparto de la misma fecha el conocimiento al Magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista de la Subsección B de la Sección Tercera de este Tribunal, quien mediante providencia del 15 de febrero de 2016, ordenó remitir por competencia, en razón a la cuantía, el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. -. Por reparto del 18 de marzo de 2016, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.

-. Mediante proveído del 1º de junio de 2016, la juez de primera instancia admitió la demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y dispuso notificar personalmente a la parte demandada, al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y dispuso notificar personalmente a la parte demandada, al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. -. El 16 de febrero de 2017, el a quo llevó realizó la audiencia inicial, con la intervención de los apoderados de las partes demandante y demandadas, agotando cada una de las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA. Así mismo, fijó fecha y hora para celebrar la audiencia del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, con la finalidad de recepcionar las pruebas decretadas. -. El 15 de marzo de 2017, el Juzgado de primera instancia llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, se practicaron algunos medios de prueba y respecto de los pendientes, el a quo decidió que una vez fueran aportados al proceso se pondrían en conocimiento de las partes y se concedería el término para alegar de conclusión. -. En providencia del 3 de mayo de 2017, el Juzgado puso en conocimiento de las partes la documental que reposa en los cuadernos No. 3 al 6 del expediente. Asimismo, la Juez sustanciadora declaró finalizada la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. -. El 21 de junio de 2017, la Juez Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera dictó sentencia escrita, por medio de la

-. El 21 de junio de 2017, la Juez Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera dictó sentencia escrita, por medio de la cual declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Elber Murcia Pinilla. -. La sentencia de primera instancia fue recurrida por las entidades demandadas, a través del recurso de apelación. -. Por acta individual de reparto del 14 de agosto de 2017, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del ponente. -. En proveído del 31 de agosto de 2017, esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado a partir de la decisión adoptada en la audiencia de pruebas del 15 de marzo de 2017, por medio del cual el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera dispuso poner en conocimiento de las partes las pruebas decretadas y correr traslado para alegar de conclusión mediante auto. En consecuencia, dispuso que a efectos de continuar con el trámite de la audiencia inicial de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 181 de la Ley 1437 de 2011, el Juzgado deberá fijar en un plazo no mayor a 15 días hábiles, contados a11001334306320160018301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia partir del auto de obedecimiento y cumplimiento a lo ordenado por el superior la fecha para continuar con el correspondiente trámite del proceso.

Reparación Directa Fallo de segunda instancia partir del auto de obedecimiento y cumplimiento a lo ordenado por el superior la fecha para continuar con el correspondiente trámite del proceso. -. Reanudada la audiencia de pruebas, el a-quo incorporó las documentales allegadas al proceso, declaró finalizada la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia del 10 de noviembre de 2017, en la cual

dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARAR que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad deElber Murcia Pinilla, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a pagar en partes iguales a la NACION – RAMA JUDICIAL y a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (50% cada una), los siguientes valores por perjuicios morales a favor de los demandantes así:

DEMANDANTE CALIDAD S.M.L.V.

Elber Murcia Pinilla Victima 50 Smlmv Lyna Stefania Ortegón Ortiz Compañera 50

Jonathan Steven Murcia Rios Hijo 50 Brillyth Stefani Murcia Herrera Hija 50 María José Murcia Ortegón Hija 50 María Oliva Pinilla Briseño Madre 50 Jhon Jesús Murcia Pinilla Hermano 25 Willington Murcia Pinilla Hermano 25 Yeimi Murcia Pinilla Hermana 25 Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a pagar en partes iguales a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (50% cada una), por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de DOS MILLONES

CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y

CUATRO PESOS CON DOS CENTAVOS ($2’489.794,2) a favor de Elber Murcia Pinilla. (…)”. En primer lugar, la Juez de conocimiento analizó las probanzas del plenario y con fundamento en estas consideró que se había causado un daño a los demandantes, consistente en la privación de la libertad de Elber Murcia Pinilla, del 23 de julio de 2013 al 4 de enero de 2014, en el complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, por los delitos de hurto agravado y secuestro simple, es decir, por la afectación de su derecho a la libertad por 5 meses y 12 días.11001334306320160018301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia Frente a la imputación del daño a las entidades demandadas, sostuvo que la

de su derecho a la libertad por 5 meses y 12 días.11001334306320160018301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia Frente a la imputación del daño a las entidades demandadas, sostuvo que la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación se veía comprometida en la medida que solicitó la privación de la libertad del señor Murcia Pinilla sin contar con el material probatorio suficiente para demostrar la comisión del delito por el cual se le investigó, toda vez que en el desarrollo del juicio oral no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, a tal punto que solicitó la preclusión de la investigación. En lo concerniente a la responsabilidad de la Rama Judicial, el a quo expuso que los medios de prueba daban cuenta que el Juez de control de garantías dictó la medida restrictiva de la libertad del demandante sin tener pruebas contundentes sobre la ocurrencia del punible investigado. En este sentido el a quo resaltó que “el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, en la (sic) auto del 28 de marzo de 2013, puso en evidencia que los medios de pruebas aportados al juicio, no daban certeza sobre la comisión de un delito por parte del demandante, lo que demuestra que el juez de garantías sin mayor reparo fundó una medida restrictiva de la libertad sin tener la convicción suficiente de la ocurrencia del hecho (…)” Con fundamento en lo anterior, el juez de primer grado declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la

convicción suficiente de la ocurrencia del hecho (…)” Con fundamento en lo anterior, el juez de primer grado declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Elber Murcia Pinilla, al considerar que la actuación de las dos entidades contribuyó en la producción del daño y condenó a las demandadas al pago, en partes iguales, de los perjuicios morales y materiales causados al extremo activo de la relación jurídico procesal.

4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. NACIÓN – RAMA JUDICIAL El 16 de noviembre de 2017, la apoderada de la Rama Judicial presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia del 10 de noviembre de 2017.

Como fundamentos de su alzada indicó que, analizado el material probatorio, se evidenciaba que Elbert Murcia Pinilla dio lugar a la imputación que le hizo la Fiscalía General de la Nación por los punibles de Hurto Agravado y Secuestro. Además de sostener la configuración del eximente de responsabilidad de hecho del tercero, en el caso particular, del ente instructor, Fiscalía General de la Nación. En este sentido refirió que la imposición de la medida de aseguramiento tuvo origen en el trabajo deficiente de la Fiscalía General de la Nación que no verificó de manera idónea y eficiente los motivos y hechos que evidenciaran la comisión del delito y su autoría, como quiera que ni el Juez de Control de Garantías ni el de conocimiento podían prever que la investigación adelantada por la autoridad instructora carecería de fundamento fáctico y jurídico.

autoría, como quiera que ni el Juez de Control de Garantías ni el de conocimiento podían prever que la investigación adelantada por la autoridad instructora carecería de fundamento fáctico y jurídico. De manera subsidiaria, solicitó a esta Corporación revocar la sentencia para en su lugar, condenar de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que fue la entidad que brindó a los jueces penales los elementos probatorios para imponer la medida restrictiva de la libertad al demandante, no quedándole a la autoridad judicial alternativa diferente. Por último, requirió modificar la condena asignando a la Fiscalía General de la Nación mayor porcentaje, en atención a su participación en los hechos. 4.2. NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En escrito radicado el 16 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la Fiscalía11001334306320160018301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia General de la Nación, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 2017. Como motivo de inconformidad expuso que la medida de aseguramiento es un acto eminentemente jurisdiccional, adoptada por el Juez de Control de Garantías cuando del material probatorio se pueda establecer que el imputado pueda ser autor o participe de la conducta delictiva, de suerte que es el juez penal el que debe analizar que la medida restrictiva de la libertad cumpla con los fines constitucionales y legales, es decir, que se necesaria para asegurar los fines que persigue.

que la medida restrictiva de la libertad cumpla con los fines constitucionales y legales, es decir, que se necesaria para asegurar los fines que persigue. Reiteró que en el sistema penal acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación carece de facultad jurisdiccional, por lo que todas sus actuaciones se encuentran sometidas al control de legalidad ante los jueces penales, de modo que, bajo el régimen objetivo de responsabilidad por el título de imputación de privación injusta de la libertad la Fiscalía no puede ser declarada responsable por las actuaciones judiciales. Por último, expuso que su actuación se ajustó al cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, por lo que incluso, la Sala Penal del Tribunal Superior en la sentencia penal de segundo grado expuso que la gestión de la Fiscalía General de la Nación no ameritaba crítica alguna. Así las cosas, solicitó revocar la sentencia de primera instancia del 10 de noviembre de 2017, y en su lugar declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y negar las pretensiones de la demanda en su contra.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. En proveído del 19 de febrero de 2018, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. -. En auto del 12 de marzo de 2018, el Despacho instructor corrigió el proveído del 19 de febrero de 2018 y en su lugar admitió el recurso de apelación deprecado por los apoderados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación.

de febrero de 2018 y en su lugar admitió el recurso de apelación deprecado por los apoderados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. -. El 16 de mayo de 2018, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante El 29 de mayo de 2018, a través de apoderado judicial, el extremo demandante radicó sus argumentos de conclusión. Adujo que el material probatorio aportado al plenario demostraba la responsabilidad total de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, por lo cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia del 10 de noviembre de 2017. 6.2. Parte demandada – Fiscalía General de la Nación No presentó alegatos de conclusión. 6.3. Parte demandada – Rama Judicial11001334306320160018301

Reparación Directa Fallo de segunda instancia El 31 de mayo de 2018, la apoderada de la Rama Judicial presentó sus alegatos de cierre, a través de los cuales solicitó revocar la decisión de mérito de primer nivel, argumentando que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en tanto que Elber Murcia Pinilla dio lugar a la imputación que le hizo la Fiscalía General de la Nación. Agregó que la absolución de responsabilidad penal del demandante obedeció una

argumentando que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en tanto que Elber Murcia Pinilla dio lugar a la imputación que le hizo la Fiscalía General de la Nación. Agregó que la absolución de responsabilidad penal del demandante obedeció una deficiente labor de la autoridad instructora, por lo que no era posible endilgar responsabilidad a la Rama Judicial. 6.4. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto final.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por la privación de la libertad de Elber Murcia Pinilla.

De otra parte, señala la Sala que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por los apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Advertido lo anterior, procede la Sala a analizar el caso concreto, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados por los recurrentes, para con base en las pruebas allegadas y los hechos probados en el plenario estudiar los elementos estructurantes de la responsabilidad. 2.1. Régimen de responsabilidad aplicable

los motivos de inconformidad planteados por los recurrentes, para con base en las pruebas allegadas y los hechos probados en el plenario estudiar los elementos estructurantes de la responsabilidad. 2.1. Régimen de responsabilidad aplicable La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” En desarrollo del precitado artículo 90 constitucional, la ley 270 de 1996, o Ley Estatutaria de Administración de Justicia, estableció la obligación del Estado de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, así: “Art. 65. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.11001334306320160018301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. (...)” “Art. 68. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá

funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. (...)” “Art. 68. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En los casos de privación injusta de la libertad , la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 17 de octubre de 20131, establecía que éste título de imputación se enmarcaba en la responsabilidad objetiva siempre que ocurriera uno de los siguientes supuestos: i) Que el sindicado no haya cometido la conducta que se le atribuye; ii) Que el hecho investigado no existió; iii) Que el hecho investigado no sea constitutivo de conducta punible; y iv) Que se absuelva al sindicado en aplicación del principio In dubio pro reo. No obstante, precisa la Sala que la anterior postura jurisprudencial fue modificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de unificación dictado el 15 de agosto de la presente anualidad2, en cuya parte resolutiva dispuso: PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos,

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