TA CUN - 11001334306320160022601-(04-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320160022601-(04-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA FUERZA AÉREA – Por las lesiones que sufrió un conscripto / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Probada / CONDENA EN COSTAS (…) es tesis de la Sala, conjugado el deber de autocuidado exigible del personal de conscriptos atendida su mayoría de edad y plenitud de sus facultades cognoscitivas y volutivas que en el sub-lite no fueron desvirtuadas, emerge probada la culpa exclusiva de la víctima, y en esta secuencia, procede confirmar el fallo de primera instancia. Como quiera que encuentra demostrado que el entonces Soldado Regular (…), manipuló innecesaria e imprudentemente arma de fuego -mortero-, cuando su orden era la de realizar aseo en una de las dependencias de la base militar, por cuanto no mediaba orden de manipular y en razón de ello, no contaba con supervisión de un superior, y tampoco se presentó situación de fuerza mayor, que justificará tal manipulación; evidenciando así, que desobedeció las ordenes de sus superiores. De otra y en contraste con antecedente de esta Sala de Decisión, la condena en costas en Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no emerge del hecho de resultar vencido en el proceso, aspecto que será revocado por esta Subsección. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
revocado por esta Subsección. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 07 de noviembre de 2012, Expediente Número 27232, C.P. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 30 de abril de 2014. Expediente 27.414. C.P. Danilo Rojas Betancourth; Sentencia del 24 de marzo de 2011. Expediente 19.067. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 04 de septiembre de 2001. Expediente Número 11.365, entre otras.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013343063201600226-01 Sentencia SC3-09-18-2119 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes MICHAEL SNEYDER PUENTES CHAPARRO Y
OTROS
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA
AÉREA COLOMBIANAExpediente Número: 1100133406321600226-01
Demandantes: Michael Sneyder Puentes Chaparro y Otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana.
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Cumplido por la Magistrada sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra para que la Sala provea1.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, MICHAEL SNEYDER PUENTES CHAPARRO Y OTROS, para que se revoque la sentencia calendada veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Jueza Sesenta y Tres (63) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, que negó pretensiones de la demanda al encontrar probada el eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA Conforme reseña la demanda 2, el joven MICHAEL SNEYDER PUENTES CHAPARRO ingresó a prestar su servicio militar al Comando de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA en óptimas condiciones psicofísicas.
El 18 de febrero de 2014 y conforme reseña el Informativo Administrativo por Lesiones No. 728 del 28 siguiente, Al joven PUENTES CHAPARRO, una vez cumplió la labor asignada de asear la sala de facción del Puesto
El 18 de febrero de 2014 y conforme reseña el Informativo Administrativo por Lesiones No. 728 del 28 siguiente, Al joven PUENTES CHAPARRO, una vez cumplió la labor asignada de asear la sala de facción del Puesto Militar Manjui, se le ordenó asear otra dependencia, motivo por el cual, optó por ubicar al recluta que la tenía asignada para que cumpliera la orden, y al cruzar por la zona donde encontraban varios conscriptos cumpliendo actividad de limpieza al armamento, por iniciativa propia, se acercó a verificar si había quedado bien el mortero del Soldado Calderón Ramírez y al colocar la granada el artefacto resbaló y estalló, produciéndole una herida en la mano. 1 La Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub-lite el tema objeto de debate, circunscribe al daño antijurídico infringido a “conscripto”, respecto del que esta Sala de Decisión ha tenido oportunidad de pronunciarse en multitud de ocasiones, y en razón de ello, existe en su antecedente una línea consolidada y reiterada, y por ende, con fundamento en la precitada disposición, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente
asunto sin considerar el orden de ingreso. 2 Ver folios 7 a 19 del cuaderno principal del expediente. Página 2 de 19Expediente Número: 1100133406321600226-01
Demandantes: Michael Sneyder Puentes Chaparro y Otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana.
En manejo de las lesiones recibidas, la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA COLOMBIANA, proveyó a joven PUENTES CHAPARRO, los tratamientos médicos que ha requerido, no obstante por su gravedad es probable le genere incapacidad y afectar su calidad de vida. En el reseñado contexto fáctico se formulan las siguientes pretensiones: Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA, patrimonialmente responsable del daño infringido a los demandantes, y en consecuencia, se le ordene pagar a su favor y a título de indemnización, los siguientes rubros: Por perjuicios morales , para cada uno de los señores MICHAEL SNEYDER PUENTES CHAPARRO, CLAUDIA MARCELA CHAPARRO CHAPARRO y JOSÉ MIGUEL CHEQUE VALBUENA, en su condición de víctima directa, progenitora de éste y padre de crianza, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno ; en cuanto a los señores CRISTIAN DAVID PUENTES CHAPARRO y MARÍA CENOBIA CHAPARRO, en su condición de hermano de la víctima directa y abuela de crianza de éste, el equivalente para cada uno de cincuenta (50) salarios
CHAPARRO, en su condición de hermano de la víctima directa y abuela de crianza de éste, el equivalente para cada uno de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por perjuicios materiales – lucro cesante, en favor del joven MICHAEL SNEYDER PUENTES CHAPARRO, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150’000.000,00). Por daño a la salud , en favor del joven MICHAEL SNEYDER PUENTES CHAPARRO, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2. SIN ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA, no contesto la demanda 3 y tampoco descorrió el traslado para alegar de conclusión. 3 Informe Secretarial donde se deja constancia de los términos de notificación, traslado y contestación demanda, folio 86 ibídem. Página 3 de 19Expediente Número: 1100133406321600226-01
Demandantes: Michael Sneyder Puentes Chaparro y Otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4
Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de José Miguel Cheque Valbuena y María Cenobia Chaparro, quienes invocan su condición padre y abuela de crianza de la víctima directa. Con aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, declaró probado el
Cheque Valbuena y María Cenobia Chaparro, quienes invocan su condición padre y abuela de crianza de la víctima directa. Con aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, declaró probado el eximente de culpa exclusiva de la víctima, que sustenta refiriendo que conforme a la realidad procesal, el joven MICHAEL SNEYDER PUENTES CHAPARRO, para el momento del evento dañoso, pretendía dar instrucción sobre el mantenimiento de un mortero, sin que dicha función le hubiera sido asignada, y que asumió con descuido que le impidió prever el riesgo de causarse lesión. Y destaca que la irresponsabilidad de su actuar asume evidente por cuanto desatendió las alertas y advertencias que sus compañeros le hicieron sobre el peligro de insertar la granada en la boca de fuego de mortero. Condena en costas a la activa.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La activa pretende que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda 5, bajo la consideración sustancial que encuentran probados los presupuestos para que se declare la responsabilidad de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA por los perjuicios sufridos por los accionantes con ocasión a las heridas causadas al joven MICHAEL SNEYDER PUENTES
CHAPARRO.
Secuencia en la que señala, que el daño no es imputable a la imprudencia del joven PUENTES CHAPARRO, contrastado que encontraba prestando su servicio militar obligatorio, y a la demandada le incumbía garantizar su 4
del joven PUENTES CHAPARRO, contrastado que encontraba prestando su servicio militar obligatorio, y a la demandada le incumbía garantizar su 4 ? Providencia del 21 de septiembre de 2018, folios 183 a 191 del cuaderno de continuación del principal.5 ? Escrito de alzada, radicado el 04 de octubre de 2018, folios 201 a 205 ib. Página 4 de 19Expediente Número: 1100133406321600226-01
Demandantes: Michael Sneyder Puentes Chaparro y Otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana. seguridad e integridad personal, máxime cuando acaeció con ocasión a la manipulación de armamento de uso oficial, por cuanto debía contar con un supervisor que estuviese ejerciendo vigilancia, y que en contexto de los hechos probados no encontraba presente.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 23 de enero de 2019 , se admitió el recurso de apelación promovido por la activa y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los restantes sujetos procesales, (fl. 211 del cuaderno de continuación del principal). 5.2. Por auto del 27 de marzo de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 224 ibídem), prerrogativa ejercida por la activa - apelante y el Ministerio Público, conforme sigue: 5.2.1. La ACTIVA 6 reitera los argumentos del libelo demandatorio y del
conclusión (fl. 224 ibídem), prerrogativa ejercida por la activa - apelante y el Ministerio Público, conforme sigue: 5.2.1. La ACTIVA 6 reitera los argumentos del libelo demandatorio y del recurso de alzada, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia , y en su lugar se ordene la reparación integral y equitativa del daño, reconociéndose la totalidad de los perjuicios pretendidos. 5.2.2. En concepto del AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO 7 , debe confirmarse la sentencia objeto de alzada, atendido el hecho que conforme a las pruebas arrimadas a la foliatura, aunque encuentran probados el hecho dañoso y el daño, no se probó el nexo causal con la accionada, y por el contrario encuentra probado que fue el comportamiento irresponsable, imprudente y desobediente del joven PUENTES CHAPARRO, la causa de la lesión cuya indemnización reclama, porque fue producto de un acto deliberado con un mortero que él no debía encontrarse manipulando, pues su labor era la de realizar aseo en las dependencias del Puesto Militar, y no recibió orden para revisar o inspeccionar arma alguna, ni estaba siendo supervisado para ello; haciendo caso omiso a los reglamentos, órdenes de sus superiores y advertencias de sus compañeros.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 ? Memorial de fecha 09 de abril de 2019, folios 236 a 243 ib.7
supervisado para ello; haciendo caso omiso a los reglamentos, órdenes de sus superiores y advertencias de sus compañeros.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 ? Memorial de fecha 09 de abril de 2019, folios 236 a 243 ib.7 ? Concepto del PROCURADOR 137 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO, presentado el 30 de abril de 2019, folios 244 a 248 ib.
Página 5 de 19Expediente Número: 1100133406321600226-01
Demandantes: Michael Sneyder Puentes Chaparro y Otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana. 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ. 6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, advertido que el asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, y conforme a su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2. Avizoran satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, y no concurrencia de irregularidad que configure nulidad o imponga en prevención de la misma el ejercicio del control de legalidad,8 por consiguiente, el asunto encuentra para
control de reparación directa, y no concurrencia de irregularidad que configure nulidad o imponga en prevención de la misma el ejercicio del control de legalidad,8 por consiguiente, el asunto encuentra para proferir sentencia de segunda instancia, y destaca en contraste con la actuación surtida en primera y segunda instancia, que se observaron las ritualidades establecidas para el proceso ordinario, en el precitado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, Ley 1437 de 2011. 6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE NOS OCUPA Advertido que trata de apelante único, la competencia de esta Sala en el caso que nos ocupa, encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos , como quiera que conforme decantó antes, no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad, previsto en el artículo 207 del CPACA9, y conjugado el proceso que nos ocupa se rige conforme decantó antes por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.CA, es de precisar, que asume como norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquel, por el Código 8 Previsto en el art. 207 CPACA, conforme al cual, “(…) Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se
8 Previsto en el art. 207 CPACA, conforme al cual, “(…) Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes” 9 En marco de los arts. 207 CPACA, 132 Y 42-12 C.G.P., habilita al juez de primera y segunda instancia, para declarar oficiosamente las excepciones que inhiben el pronunciamiento de fondo, caso de caducidad del medio de control, cosa juzgada, conciliación, transacción, prescripción extintiva, así como prejudicialidad etc. Página 6 de 19Expediente Número: 1100133406321600226-01
Demandantes: Michael Sneyder Puentes Chaparro y Otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana.
General del Proceso – C.G.P., y bajo tal paradigma, reviste importancia su artículo 328, que regla el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto). Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Superior para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la pasiva no acudió en recurso de alzada. No obstante si la alzada refiere a un aspecto global su hermenéutica debe ser comprensiva respecto de los rubros contenidos en el mismo aunque no se individualicen, según estableció en Sentencia de Unificación el órgano de cierre de esta jurisdicción, y preciso: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente
revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”10. En contraste con el caso en concreto y en particular con los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación promovido por la activa, se avizora 10 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas
fueron objeto del recurso de apelación promovido por la activa, se avizora 10 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). Página 7 de 19Expediente Número: 1100133406321600226-01
Demandantes: Michael Sneyder Puentes Chaparro y Otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana. que encuentra comprendido dentro de la pretensión integral de la sentencia, además de acceder a las pretensiones de la demanda , relevar la condena en costas. 6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE 6.3.1. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar la procedencia de revocar la sentencia de primera instancia , para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Labor en marco de la cual, nos concierne establecer, si es correcto el juicio de declarar probado el eximente de culpa exclusiva de la víctima.
Contrastado que en tesis de la activa como recurrente, se debe acceder a las pretensiones de la demanda, ya que el actuar del joven MICHAEL SNEYDER PUENTES CHAPARRO no fue la causa del daño, y tampoco le era irresistible e imprevisible a la demandada, quien en posición de garante, debía prever por su seguridad e integridad personal, y en tratándose de manipulación de armas, debió asignar un supervisor que estuviese vigilando la actividad, lo cual no se cumplió. 6.3.2. En este orden de ideas se tienen como problemas jurídicos:
por su seguridad e integridad personal, y en tratándose de manipulación de armas, debió asignar un supervisor que estuviese vigilando la actividad, lo cual no se cumplió. 6.3.2. En este orden de ideas se tienen como problemas jurídicos: ¿El evento dañoso fuente de la pretensión indemnizatoria que nos ocupa , tuvo causa en forma exclusiva y determinante en conducta negligente e imprudente de la víctima directa? De confirmarse la sentencia objeto de alzada ¿En Jurisdicción Contencioso Administrativa procede la condena en costas por el hecho de resultar vencido en juicio? 6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, conjugado el deber de autocuidado exigible del personal de conscriptos atendida su mayoría de edad y plenitud de sus facultades cognoscitivas y volutivas que en el sub-lite no fueron desvirtuadas, emerge probada la culpa Página 8 de 19Expediente Número: 1100133406321600226-01
Demandantes: Michael Sneyder Puentes Chaparro y Otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana. exclusiva de la víctima, y en esta secuencia, procede confirmar el fallo de primera instancia.
Como quiera que encuentra demostrado que el entonces Soldado Regular MICHAEL SNEYDER PUENTES CHAPARRO, manipuló innecesaria e imprudentemente arma de fuego -mortero-, cuando su orden era la de realizar aseo en una de las dependencias de la base militar, por cuanto no mediaba orden de manipular y en razón de ello, no contaba con supervisión de un
imprudentemente arma de fuego -mortero-, cuando su orden era la de realizar aseo en una de las dependencias de la base militar, por cuanto no mediaba orden de manipular y en razón de ello, no contaba con supervisión de un superior, y tampoco se presentó situación de fuerza mayor, que justificará tal manipulación; evidenciando así, que desobedeció las ordenes de sus superiores. De otra y en contraste con antecedente de esta Sala de Decisión11, la condena en costas en Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no emerge del hecho de resultar vencido en el proceso, aspecto que será revocado por esta Subsección. En fundamento, previo análisis del caso en concreto, se abordaran los siguientes tópicos: (i) títulos de imputación por daños causados a conscriptos; (ii) la culpa exclusiva y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad; y (iii) normatividad que reglamenta la actividad militar de los conscriptos, a modo de PREMISAS NORMATIVAS: 6.4.1. En tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado por muerte de conscripto durante el servicio militar y los títulos de imputación, cabe señalar que en vigencia de la Constitución de 1991, la cláusula general del deber indemnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es patrimonialmente
cláusula general del deber indemnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas , y comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual e integra con el artículo 2º Ibídem, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En el descrito panorama normativo, indica la doctrina del H. Consejo de Estado, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe 11 IBÍDEM. Sentencia de segunda instancia del 13 de septiembre de 2017. Expediente No. 110013336035201400185-01. M.P. María Cristina Quintero Facundo. Entre otras. Página 9 de 19Expediente Número: 1100133406321600226-01
Demandantes: Michael Sneyder Puentes Chaparro y Otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana. constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputatio juris y la imputatio facti12, y en igual sentido concluye la Corte Constitucional13.
En esta secuencia y contrastado que el servicio militar obligatorio es una
causalidad material, sino establecer la imputatio juris y la imputatio facti12, y en igual sentido concluye la Corte Constitucional13. En esta secuencia y contrastado que el servicio militar obligatorio es una carga que se impone a todo varón colombiano que no encuentre excluido por alguna de las causas establecidas por la ley 14, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en doctrina retomada por la H. Corte Constitucional señala, que el régimen de responsabilidad aplicable a las personas que sufren un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio es objetivo, aunque no obsta, para que en algunos casos dependiendo de las circunstancias de modo tiempo y lugar, aplique el título de imputación subjetivo de falla en el servicio, de encontrarse probada la culpa del Estado, y cuando pretenda ser exonerado por la ocurrencia de una causa extraña corresponde a éste demostrar ello. En este orden, indica el H. Consejo de Estado de los títulos de imputación aplicables a los daños causados al conscripto que: “(…) en la medida en la que su voluntad se ve sometida por el imperium del Estado, al imponerle la prestación de un servicio que no es nada distinto a la exigencia de un deber público, (…) la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de a) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, b) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo
cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, b) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa , o c) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.(…)”.15 (Suspensivos y subrayado fuera del texto). Secuencia en la que precisa además la Alta Corporación Judicial: “(…) la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo excepcional cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio (…) o de la 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993.13 ? CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002.14 ? En desarrollo del artículo 216 Constitucional, el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, establece que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller, y el artículo 13 Ibídem indica que el servicio militar
militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller, y el artículo 13 Ibídem indica que el servicio militar obligatorio puede prestarse en las siguientes modalidades: como soldado regular -de 18 a 24 meses-, soldado bachiller -durante 12 meses-, auxiliar de policía bachiller -durante 12 mesesy soldado campesino -de 12 hasta 18 meses-. 15 ? CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 07 de noviembre de 2012, Expediente Número 27232, C.P. Hernán Andrade Rincón. Página 10 de 19Expediente Número: 1100133406321600226-01
Demandantes: Michael Sneyder Puentes Chaparro y Otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana. realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos (…)”16. (Suspensivos y subrayado fuera del texto).
Asume relevancia en marco del régimen objetivo de responsabilidad, comprendiendo los títulos de daño especial y de riesgo excepcional, que la persona que ingresa al servicio militar obligatorio encuentra en buenas condiciones de salud y en tamiz del principio de equilibrio de las cargas públicas, de la situación de garante que asume frente al conscripto el Estado y de la relación especial de sujeción al que encuentra sometido el conscripto, que debe dejar el servicio en condiciones similares 17. Al respecto decanta el
H. Consejo de Estado: “(…) Cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia del agravamiento
y de la relación especial de sujeción al que encuentra sometido el conscripto, que debe dejar el servicio e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.