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TA CUN - 11001334306320160023601-(16-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320160023601-(16-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia 11001-33-43-063-2016-00236-01 Sentencia SC3-20092479 Medio de Control Reparación directa Demandante Nubia Stella Forero y otros Demandado Superintendencia Nacional de Salud y otros Tema Falla médica. Servicio de atención de urgencias. Carga de la prueba. Paciente que asiste dos veces a urgencias por cefalea (sin signos de alarma) y a la tercera vez es hospitalizada por presentar cefalea con signos de alarma que deriva en muerte cerebral, secundario a embarazo no informado. Protocolo médico para infartos venosos bilaterales con obstrucción de sistema venoso profundo y senos transversos bilaterales. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 11 de febrero de 2016 se presentó solicitud de conciliación. El 7 de abril de 2016 se adelantó la audiencia y el 13 de abril de 2016 se emitió la correspondiente constancia. El 18 de abril de 2016 los señores Nubia Stella Forero, Laura Daniela Rojas Forero, Ricardo Rojas Rojas, Andrea Fernanda Garzón Forero, Kristell Julieth Rojas Forero, Walter Mauricio Rojas Forero, Cayalina Forero Viuda de Gutiérrez, Luz Nelly Gutiérrez Forero, Martha Lucía

Rojas Rojas, Andrea Fernanda Garzón Forero, Kristell Julieth Rojas Forero, Walter Mauricio Rojas Forero, Cayalina Forero Viuda de Gutiérrez, Luz Nelly Gutiérrez Forero, Martha Lucía Forero, Clara Inés Gutiérrez Forero, Adelmo Gutiérrez Forero presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, EPS Saludcoop en liquidación, IPS CAU Avenida 68 Corporación IPS Saludcoop en liquidación, Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Mederi (Hospital Universitario Mayor), con el fin de que se les declarara administrativamente responsables y se les condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de su hija, hermana, nieta y sobrina, la joven Erika Marcela Rojas Forero, ocurrida el 22 de febrero de 2014. Expresamente solicitaron como pretensiones lo siguiente: PRIMERA.- Que se declare la responsabilidad extracontractual administrativa solidaria o por separado de las demandadas la NACIONMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL ; SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD; LA EPSSALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN; (IPS) CAU AVENIDA 68 CORPORACION IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACION; LA CORPORACION HOSPITALARIA JUAN CIUDADMEDERI (HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR), por falla en el servicio de la función pública de la administración en la prestación de los servicios de salud, por falla en la prestación del servicio asistencial de salud en sus aspectos de falla en los

MEDERI (HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR), por falla en el servicio de la función pública de la administración en la prestación de los servicios de salud, por falla en la prestación del servicio asistencial de salud en sus aspectos de falla en los procedimientos médicos de diagnóstico, falla en los tratamientos y falla en la atención al paciente, hechos omisivos, hechos de insuficiencia, hechos de carencia de control, hechos de carencia de registros y hechos de carencia de2 Reparación Directa Nubia Stella Forero 2016-00236 idoneidad; hechos omisivos, hechos de insuficiencia, concomitantes con hechos de omisión administrativa en la rigurosa administración, rigurosa vigilancia, riguroso control, rigurosa intervención de los servicios de salud pública, prestados por una E.PS y por una I.P.S en liquidación para la intervención administrativa, forzosa, vigilancia, administración del gobierno nacional que además del trámite administrativo el mismo debía concurrir como es deber del Estado a la honra al derecho a la vida de los usuarios del servicio público de salud y que precisamente, la deficiente intervención y deficiente administración del gobierno nacional, deshonraron el derecho a la vida, permitiendo que entes prestadores del servicio fundamental de salud como la E.P.S. SALUDCOOP EN LIQUIDACIÒN y la (IPS) CAU AVENIDA 68 CORPORACION IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACION, en conocida situación de deficiencia en la prestación del servicio, volvieran a incurrir en la misma practica deficiente y de omisiones, que materializaron en la pérdida de la

situación de deficiencia en la prestación del servicio, volvieran a incurrir en la misma practica deficiente y de omisiones, que materializaron en la pérdida de la vida de la joven ERIKA MARCELA ROJAS FORERO, (q.e.p.d) acaecida el 22 de febrero de 2014, como dan cuenta los hechos de la presente demanda coetáneos y constitutivos de daño antijurídico y fuente de los perjuicios que las demandadas ocasionaron a mis prohijados como núcleo familiar, del que la joven fallecida ERIKA MARCELA hiciera parte significativa e importante en su calidad de hija, hermana, nieta, sobrina, todo de acuerdo a los hechos y pretensiones de la presente Demanda.

SEGUNDA: Que en consecuencia de lo anterior declaratoria de responsabilidad extracontractual administrativa en Sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, el honorable despacho decrete la condena solidaria o por separado de las

demandadas NACIONMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL,

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD; EPSSALUDCOOP EN

LIQUIDACIÒN; (IPS) CAU AVENIDA 68 CORPORACION IPS SALUDCOOP EN

LIQUIDACION; LA CORPORACION HOSPITALARIA JUAN CIUDADMEDERI

(HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR), al resarcimiento y pago de los perjuicios por concepto de perjuicios materiales, perjuicios morales, perjuicios por daños a la vida en relación, ocasionados a mis patrocinados y que se consignan en el capítulo de “ Estructura de Perjuicios” de la presente demanda en los montos actualizados y

por concepto de perjuicios materiales, perjuicios morales, perjuicios por daños a la vida en relación, ocasionados a mis patrocinados y que se consignan en el capítulo de “ Estructura de Perjuicios” de la presente demanda en los montos actualizados y originantes de intereses de mora, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, al momento del pago efectivo de la Sentencia..

TERCERA: Que se condene a las demandadas al pago de costas del proceso y agencias en derecho.

Como fundamento de las pretensiones se indicó que el 28 de enero de 2014 Erika Marcela Rojas Forero de 24 años, en su calidad de afiliada a la EPS Saludcoop acudió a la CAU Avenida 68 Corporación IPS Saludcoop porque llevaba 3 días padeciendo cefalea tipo pulsátil hemicraneal. Allí se le suministraron analgésicos (acetaminofén, amitriptilina clorhidrato, naproxeno sódico) y se le dio incapacidad de un día. El 5 de febrero de 2014, ante la persistencia de la cefalea y las parestesias en miembros superiores e inferiores, Erika Marcela Rojas Forero regresó a la misma IPS en la que había sido atendida el 28 de enero de 2014. Allí se le suministraron medicamentos (dipirona, metocarbamol y tramadol). El 19 de febrero de 2014 Erika Marcela Rojas Forero acudió nuevamente a la IPS antes

mencionada por continuar con la cefalea por la que había consultado antes. El motivo de la3 Reparación Directa Nubia Stella Forero 2016-00236 consulta fue: “dolor de cabeza crónico desde hace un mes, desde ayer el dolor de cabeza es intenso, adormecimiento del cuerpo, se me tuerce el cuerpo, no siento el brazo izquierdo, tengo vomito”. El diagnostico que se le dio esta vez fue de “gastritis no especificada” y en observaciones se indicó “ansiedad”. La paciente quedó en observación y fue valorada nuevamente el 20 de febrero de 2014 a las 3:23 am en el que se estableció que estaba embarazada, que presentaba trastorno depresivo del embarazo, agresión física auto infringida, rigidez de miembros superiores. El mismo 20 de febrero de 2014, a las 11:32 am se remitió a la paciente a la Clínica Merédi. A la Clínica Merédi ingresó intubada y a la UCI. En esta Clínica se le realizaron diversos exámenes a Erika Marcela Rojas Forero que dieron como resultado el diagnostico de trombosis venosa central. Encontraron infartos venosos bilaterales con obstrucción de seno lon superior, sistema venoso profundo y senos transverso-bilaterales. A pesar del tratamiento y atención médica que se le brindó a la paciente en la Clínica Merédi, falleció el 22 de febrero de 2014 a las 9:37 am.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 22 de junio de 2016, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 22 de junio de 2016, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas. El 27 de marzo, 25 de abril, 8 de mayo de 2017 la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad (Merédi) contestaron la demanda, respectivamente. El 4 de mayo de 2017 la Corporación Hospitalaria Juna Ciudad (Merédi) llamó en garantía a Allianz Seguros SA. El 12 de julio de 2017 se admitió el llamamiento en garantía. El 15 de agosto de 2017 Allianz Seguros SA contestó la demanda y el llamamiento en garantía. El 4 de julio de 2017 la parte actora se pronunció acerca de las excepciones propuestas por las demandadas. El 18 de octubre de 2017 se realizó la audiencia inicial. En ésta, la apoderada de la parte actora advirtió que no se había notificado en debida forma a IPS Saludcoop Av. 68, por lo que, en aras de evitar posibles nulidades, la juez de primera instancia suspendió la audiencia y ordenó la notificación de Saludcoop en liquidación y de IPS Saludcoop Av. 68. El 18 de abril de 2018 se realizó la audiencia inicial. El 13 de junio de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas. En ésta se corrió traslado para alegar de conclusión. Derecho que ejercieron la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, la parte actora, la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad

alegar de conclusión. Derecho que ejercieron la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, la parte actora, la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad (Merédi) y la llamada en garantía Allianz Seguros SA el 20 y 27 de junio de 2018, respectivamente. El Procurador no emitió concepto.

3. Sentencia de primera instancia.

El 31 de julio de 2018, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó4 Reparación Directa Nubia Stella Forero 2016-00236 a las pretensiones, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a lo expuesto en la parte considerativa, y condenó en costa a la parte demandante. La juez de primera instancia consideró que tanto el Ministerio de Salud y Protección Social como la Superintendencia Nacional de Salud carecían de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto, en tanto entre las funciones otorgadas a estas entidades no se encuentra la de afiliación al servicio de salud, ni mucho menos la prestación de tal servicio. Resaltó que, en el marco de las funciones asignadas a estas entidades, no se generó ninguna acción u omisión por parte de estas que conllevara a la producción del daño antijurídico por el que ahora se demanda. Ahora, en cuanto a las dos instituciones en las que se le brindó atención médica a la familiar de los demandantes, señaló que no se acreditó que el deceso hubiera sido causado por una falla en la atención médica brindada o en su defecto por una negligente, inadecuada y tardía atención en salud.

los demandantes, señaló que no se acreditó que el deceso hubiera sido causado por una falla en la atención médica brindada o en su defecto por una negligente, inadecuada y tardía atención en salud. Precisó que de las pruebas aportadas al expediente se evidenció que, si bien la señora Erika Marcela Rojas acudió al servicio de urgencias de la IPS Saludcoop el 28 de enero de 2014 y se le dio un tratamiento ambulatorio, en la historia clínica se indicó que ésta debía regresar a revaloración dentro de las 48 horas siguientes, circunstancia que no sucedió. Y aunque regresó el 5 de febrero de 2014 y se le hizo el seguimiento correspondiente, no volvió a requerir el servicio de urgencias hasta el 19 de febrero de 2014, cuando acudió por llevar 2 días con falta de sensibilidad en el brazo izquierdo. Indicó que, dado que la sintomatología persistía fue dejada en observación esa noche y en revaloración realizada el 20 de febrero de 2014 a las 3:23 am se estableció, luego de los exámenes de laboratorio, que estaba cursando un embarazo temprano. Asimismo, anotó que presentaba un trastorno mixto de ansiedad y depresivo con ocasión de su embarazo y que se había auto agredido, por lo que se optó por brindar tratamiento con sedación a fin de controlar las patologías psicóticas mientras era valorada por especialidad de ginecología. También aseguró que en el proceso se acreditó que el mismo 20 de febrero de 2014 a las 8:08 am se encontró que la paciente estaba presentando un evento cerebrovascular con detrimento progresivo de su estado de conciencia, por lo que se procedió a impartir reanimación para

am se encontró que la paciente estaba presentando un evento cerebrovascular con detrimento progresivo de su estado de conciencia, por lo que se procedió a impartir reanimación para monitorizar su evolución, mientras se procedía con trámites de tratamiento primario de mayor complejidad. Luego de realizarse los trámites administrativos pertinentes, la paciente fue remitida a las 11:32 am al Hospital Merédi para que fuera tratada adecuadamente. Finalmente, la juez consideró que en el Hospital Merédi se prestó la atención médica correspondiente, pues se le hicieron los exámenes de laboratorio e imágenes diagnósticas requeridas ante el progresivo deterioro de salud de la paciente. El mismo 20 de febrero de 2014, luego de practicársele resonancia magnética de Doppler transcraneal se determinó que la señora Erika Marcela Rojas tenía muerte cerebral y desde ese momento hasta el día de su fallecimiento permaneció en estado de coma, aunque los médicos continuaron ejerciendo su labor y persistieron en brindar los tratamientos médicos correspondientes para tal patología. Resaltó que conforme al dictamen pericial y la declaración rendida por el doctor Javier5 Reparación Directa Nubia Stella Forero 2016-00236 Francisco Torres, las cefaleas, cambios mentales, trastornos de ansiedad y depresión y autoagresiones pudieron obedecer a su embarazo de 4 semanas, pues el estado de gravidez genera cambios hormonales y puede producir trombosis venosas cerebrales o infartos cerebrales, debido a que los cambios causados en el cuerpo de la mujer producen la activación de la coagulación sanguínea y de las plaquetas, disminuyendo de esa manera la activación del

cerebrales, debido a que los cambios causados en el cuerpo de la mujer producen la activación de la coagulación sanguínea y de las plaquetas, disminuyendo de esa manera la activación del sistema fibrinolítico, por lo que causa un estado de hipercoagulabilidad, por tal razón, podría considerarse que la misma gravidez en la que se encontraba la familiar de los demandantes pudo haber influido en el desenlace fatal.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.

El 17 de agosto de 2018 el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Disintió de la decisión de negar las pretensiones de la demanda por considerar que no se había acreditado falla en la prestación del servicio médico alguna. Al respecto indicó que tanto en la atención médica del 28 de enero de 2014 como en la del 5 de febrero de 2014 se falló toda vez que los médicos no le realizaron examen alguno a la familiar de los demandantes para establecer de manera clara y precisa qué era lo que le estaba pasando. Señaló que sí había tratamiento para la patología de la paciente, pero cuando se realizó el traslado a la Clínica Medéri ya no había nada que hacer porque ya se había producido la muerte cerebral. Indicó que, conforme al perito neurólogo Torres Zafra, desde hacía tres semanas se venían presentando los síntomas y signos clínicos que presenta una persona antes de sufrir un ataque cerebrovascular. Resaltó que la paciente manifestó los síntomas que estaba presentando sin que los médicos prestaran atención, aun cuando según el dictamen pericial del neurólogo Javier Francisco Torres Zafra, son síntomas claros de una trombosis cerebrovascular. Los médicos no le

Resaltó que la paciente manifestó los síntomas que estaba presentando sin que los médicos prestaran atención, aun cuando según el dictamen pericial del neurólogo Javier Francisco Torres Zafra, son síntomas claros de una trombosis cerebrovascular. Los médicos no le ordenaron ningún examen paraclínico que permitiera llegar a un diagnóstico certero. Según el mismo dictamen, la trombosis cerebrovascular es una patología que requiere de un diagnóstico oportuno y de una atención pronta para salvaguardar el cerebro del paciente, pues se produce consecutivamente derrames cerebrovasculares continuos que, de no aplicar tratamiento oportuno y eficaz, llevan a trombosar completamente el cerebro produciendo muerte cerebral. La parte actora consideró que, a partir de las pruebas documentales (historia clínica), periciales y testimoniales, podía evidenciarse que hubo una falla en la prestación del servicio médico por parte de la IPS Saludcoop en tanto no hizo los exámenes correspondientes en las primeras dos ocasiones que la paciente acudió a urgencias y se tardó en remitirla a un centro de mayor complejidad la tercera vez. Por su parte, la Clínica Merédi es responsable en tanto hubo mora en la atención médica brindada, pues una vez llegó la paciente remitida, se tardaron más de 50 minutos en el triage y luego en hacerle los exámenes que determinaron que había sufrido muerte cerebral, aun cuando el dictamen es claro en señalar que en el caso de accidentes cerebrovasculares la prontitud en la prestación del servicio médico y del tratamiento adecuado es definitoria. El 29 de agosto de 2018 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.6 Reparación Directa Nubia Stella Forero

cerebrovasculares la prontitud en la prestación del servicio médico y del tratamiento adecuado es definitoria. El 29 de agosto de 2018 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.6 Reparación Directa Nubia Stella Forero 2016-00236

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 10 de octubre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el 14 de noviembre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. El 21 de noviembre de 2018 la Superintendencia Nacional de Salud alegó de conclusión. Precisó que la Superintendencia es un organismo de carácter técnico, no es la administradora de la EPS Saludcoop. Recordó que las funciones de la Superintendencia están establecidas en las Leyes 1122 de 2007, 715 de 2001 y Decretos 1018 de 2007 y 1438 de 2011 y que ninguna de ellas hace referencia a la prestación del servicio médico. Señaló que conforme al artículo 177 de la Ley 100 de 1993 las EPS, en forma independiente y autónoma, son las encargadas de la prestación del servicio de salud a sus afiliados a través de las IPS que ellos hayan escogido, sin que la Superintendencia tenga injerencia alguna en dichos contratos o negociaciones con las redes prestadoras de salud. El 29 de noviembre de 2018 la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad presentó alegatos. Señaló que, contrario a lo asegurado por la parte demandante, el Hospital sí brindó la atención médica adecuada y oportuna para el caso de la familiar de los accionantes. En la

alegatos. Señaló que, contrario a lo asegurado por la parte demandante, el Hospital sí brindó la atención médica adecuada y oportuna para el caso de la familiar de los accionantes. En la misma historia clínica se consignó que se recibía a la paciente en un mal estado general, presentando parestesis, hemiparesia, agitación psicomotora con deterioro de su estado de conciencia. Indicó que la valoración de la historia clínica de la paciente aportada por el Hospital con la contestación de la demanda da cuenta de las atenciones suministradas entre el 20 y el 22 de febrero de 2014, las cuales fueron adecuadas conforme al cuadro clínico que la aquejaba, teniendo en cuenta que su patología neurológica era catastrófica y por lo tanto, la atención terapéutica para las condiciones que presentaba era limitada. El 29 de noviembre de 2018 la parte actora presentó alegatos. Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Procurador no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia porque en el proceso se acreditó la culpa de la IPS CAU Avenida 68 Corporación IPS Saludcoop consistente en no haberle hecho los exámenes correspondientes a la familiar de los demandantes cuando acudió por urgencias el 28 de enero y 5 de febrero de 2014 por presentar cefalea; y porque se probó el nexo de causalidad en atención a que sí había tratamiento para la patología de la paciente, pero cuando se realizó

de enero y 5 de febrero de 2014 por presentar cefalea; y porque se probó el nexo de causalidad en atención a que sí había tratamiento para la patología de la paciente, pero cuando se realizó el traslado a la Clínica Medéri y se le hicieron los exámenes, ya se había producido la muerte cerebral?7 Reparación Directa Nubia Stella Forero 2016-00236 También, ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia porque se demostró la culpa de la Clínica Medéri al demorarse más de 50 minutos en el triage y luego en hacerle los exámenes que determinaron que había sufrido muerte cerebral? Tesis de la Sala. En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque no se acreditó que a la paciente se le debieran haber realizado exámenes cuando acudió por urgencias el 28 de enero y el 5 de febrero de 2014 por cefalea, en tanto presentaba una cefalea sin signos de alarma. Fue el 19 de febrero de 2014, cuando se presentó en urgencias con una cefalea con signos de alarma, que se hospitalizó a la paciente, se le brindó la atención médica correspondiente y se remitió a la Clínica Medéri ante su desmejora progresiva y acelerada a nivel neurológico. Sobre el particular es importante resaltar que cuando la paciente acudió a urgencias por primera vez se le ordenó un control por consulta externa en 48 horas, control en el que se debían mandar los exámenes correspondientes y al que la paciente no asistió. Asimismo, en dicha atención se le advirtieron los signos de alarma a los que debía prestar atención y acudir de inmediato en caso de producirse.

el que se debían mandar los exámenes correspondientes y al que la paciente no asistió. Asimismo, en dicha atención se le advirtieron los signos de alarma a los que debía prestar atención y acudir de inmediato en caso de producirse. Igualmente es importante resaltar que con ocasión a la atención del 5 de febrero de 2014 a la paciente se le dio incapacidad, manejo farmacológico y se le dio remisión a consulta con medicina interna, pero tampoco se demostró que hubiera asistido a la consulta con medicina interna. Finalmente, resalta la Sala que cuando la paciente acudió a urgencias el 19 de febrero de 2014 ya llevaba dos días de evolución de cefalea con los signos de alarma que le habían sido advertidos en la atención brindada por urgencias el 28 de enero anterior. Por otra parte, tampoco se acreditó que hubiera mora en la atención brindada en la Clínica Medéri, pues según registra la historia clínica, la paciente ingresó directamente a la UCI y fue en la UCI donde se le realizó la valoración correspondiente por medicina clínica. A la paciente se le realizaron todos los exámenes requeridos para constatar que tenía muerte cerebral, previo consentimiento informado otorgado por la madre de la paciente en atención a que estaba embarazada y tales exámenes podían resultar contraproducentes por su estado de gestación.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera -, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa se presentó dentro de los dos años siguientes a cuando los demandantes tuvieron conocimiento de la acción u omisión causante del daño. Así, la familiar de los8 Reparación Directa Nubia Stella Forero 2016-00236 demandantes falleció el 22 de febrero de 2014, el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 11 de febrero y el 13 de abril de 2016 y la demanda se presentó el 18 de abril de 2016.

3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Prueba Nubia Stella Forero Madre Registro civil de nacimiento de Erika Marcela Rojas Forero (CD, fl. 42, c. 1) Laura Daniela Rojas Forero Hermana Registro civil de nacimiento de Laura Daniela

Nubia Stella Forero Madre Registro civil de nacimiento de Erika Marcela Rojas Forero (CD, fl. 42, c. 1) Laura Daniela Rojas Forero Hermana Registro civil de nacimiento de Laura Daniela Rojas Forero (CD, fl. 42, c. 1) Ricardo Rojas Rojas Padre Registro civil de nacimiento de Erika Marcela Rojas Forero (CD, fl. 42, c. 1) Andrea Fernanda Garzón Forero Hermana Registro civil de nacimiento de Andrea Fernanda Garzón Forero (CD, fl. 42, c. 1) Kristell Julieth Rojas Forero Hermana Registro civil de nacimiento de Kristell Julieth Rojas Forero (CD, fl. 42, c. 1) Walter Mauricio Rojas Forero Hermano Registro civil de nacimiento de Walter Mauricio Rojas Forero (CD, fl. 42, c. 1) Cayalina Forero Viuda de Gutiérrez Abuela Registro civil de nacimiento de Nubia Stella Forero (CD, fl. 42, c. 1) Luz Nelly Gutiérrez Forero Tia Registro civil de nacimiento de Luz Nelly Gutiérrez Forero (CD, fl. 42, c. 1) Martha Lucía Forero Tia Registro civil de nacimiento de Martha Lucía Forero (CD, fl. 42, c. 1) Clara Inés Gutiérrez Forero Tia Registro civil de nacimiento de Clara Inés Gutiérrez Forero (CD, fl. 42, c. 1) Ciro Adelmo Gutiérrez Forero

Clara Inés Gutiérrez Forero Tia Registro civil de nacimiento de Clara Inés Gutiérrez Forero (CD, fl. 42, c. 1) Ciro Adelmo Gutiérrez Forero Tio Registro civil de nacimiento de Ciro Adelmo Gutiérrez Forero (CD, fl. 42, c. 1) 3.2. Por pasiva. La legitimación en la causa por pasiva se discutirá en el fondo del asunto, en tanto hay discusión acerca de la misma respecto al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud. Asimismo, en caso de que haya responsabilidad del Estado, habrá que determinarse quién responde en nombre y representación de la IPS Saludcoop que, según asegura la parte actora, ya fue liquidada.

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho.

La fórmula del Estado Social de Derecho no es una simple muletilla gramatical o fina galantería retórica, sino que incluye un reconocimiento efectivo de los derechos constitucionales ya que se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y mecanismos de protección, donde es la9 Reparación Directa Nubia Stella Forero 2016-00236 persona humana como fuente última que legitima la existencia y el accionar del Estado y sus autoridades. (Art. 1, 2 y 94 CP)1. Pero mucho más importante es la inclusión a nivel constitucional de la fórmula básica o esencial de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución, pues es la víctima y su daño antijurídico el que tiene en adelante todo la atención y protección de sus

de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución, pues es la víctima y su daño antijurídico el que tiene en adelante todo la atención y protección de sus derechos frente a las acciones u omisiones del Estado y sus autoridades, que le sean imputables, las que sirven de fundamento a la indemnización de los perjuicios ocasionados por los mismos, ya sea a partir de los criterios de la “falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional o cualquier otro” (…) “En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración”2. Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constit

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