TA CUN - 11001334306320160024701-(23-10-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320160024701-(23-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 11001-33-43-063-2016-00247-01 Sentencia SC3-10-19-2194
Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (POR ADECUACIÒN DE
REPARACIÒN DIRECTA)
Demandante YENITH CRISTINA ORTIZ GONZALEZ
Demandado NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Asunto APELACION SENTENCIA
Tema: ADECUACIÓN A MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES POR EXISTENCIA DE CONTRATO.
EN CONTRATOS DE MÍNIMA CUANTÍA, LA OFERTA Y SU
ACEPTACIÓN CONSTITUYEN EL CONTRATO, CON LO CUAL
SE MANTIENE LA SOLEMNIDAD DOCUMENTAL EXIGIDA
POR EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 80 DE 1993
Cumplido por la Magistrada Ponente el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó a las pretensiones de la demanda.
sentencia calendada treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó a las pretensiones de la demanda. IIANTECEDENTES 2.1DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA Conforme al libelo introductorio, la señora YENITH CRISTINA ORTIZ GONZALEZ, a través de apoderado judicial y por vía del medio de control deEXP. 11001-33-43-063-2016-00247-01 DTE. YENITH CRISTINA ORTIZ GONZALEZ SENTENCIA Página 2 de 22 reparación directa, promovió demanda contra la NACIÒN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, con las siguientes pretensiones: Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÒNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL , por los perjuicios causados a la señora YENITH CRISTINA ORTIZ GONZALEZ, por enriquecimiento sin justa causa, respecto de los valores que se adeudan por concepto de honorarios causados por la visita a la UNIVERSIDAD LIBRE – SECCIONAL PUERTO COLOMBIA ATLANTICO, realizada el 12 y 14 de diciembre de 2013. Se condene consecuentemente a la NACIÒN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, a reconocer y pagar a favor de la demandante, por concepto de lucro cesante la suma de un millón ciento setenta y nueve mil pesos ($1.179.000), más los
NACIONAL, a reconocer y pagar a favor de la demandante, por concepto de lucro cesante la suma de un millón ciento setenta y nueve mil pesos ($1.179.000), más los intereses causados. En fundamento reseña sintéticamente los siguientes hechos: La señora YENITH CRISTINA ORTIZ GONZALEZ fue designada para participar como Par Académico Evaluador, dentro del marco del proceso de evaluación de calidad de educación superior en aplicación a lo dispuesto en la Ley 1188 de 2008 y el Decreto 1295 de 2010, por el Ministerio de Educación Nacional, siendo seleccionada dentro del Macro Proceso de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación SuperiorCONACES. En cumplimiento de la labor asignada, efectuó visita del 12 al 14 de diciembre de 2013, a la Universidad Libre – Seccional Puerto Colombia, diligenciando conforme a las directrices del Ministerio, el registro en el sistema SACES. Realizada la actividad encomendada, efectuó el cobro de los honorarios causados, gestión que no pudo adelantar a través del contrato celebrado con FIDUCOLDEX, por razón a que los honorarios debidos no habían sido reservados dentro del Contrato No. 672 de 2012, que venció definitivamente el 15 de febrero de 2014 sin que se hubiese logrado sanear la situación, y vencida la vigencia 2013, se generó para la entidad la imposibilidad de pagar directamente lo debido, al configurarse hechos cumplidos.EXP. 11001-33-43-063-2016-00247-01
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IIISENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
hechos cumplidos.EXP. 11001-33-43-063-2016-00247-01
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IIISENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Sesenta y Tres (63) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá1, negó las pretensiones de la demanda y argumentó como razón de su decisión: (i) que la señora ORTIZ GONZALEZ no había sido obligada a prestar el servicio fuente de sus reclamaciones económicas, sino que lo hizo de manera libre y voluntaria; (ii) el servicio prestado no subsume como urgencia para evitar una amenaza o lesión inminente e irresistible al derecho a la salud, y (iii) no se enmarca dentro de un caso de declaratoria de urgencia manifiesta. IVRECURSO DE APELACIÓN La activa 2 pretende se revoque el fallo de primera instancia , y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: (i) Existe fundamento contractual que fue desconocido en primera instancia; (ii) existe precedente vertical que en casos como el aquí debatido, mismas partes, mismos hechos, han sido reconocidas las reclamaciones económicas realizadas a través de conciliación prejudicial que reconocen la existencia de un vínculo contractual entre las partes, (iii) de ser negativo reconocimiento a favor de la demandante se violaría su derecho a la igualdad. VTRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 11 de octubre de 2017, se admitió el recurso de apelación,
demandante se violaría su derecho a la igualdad. VTRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 11 de octubre de 2017, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa. (fl. 182 C. Contin. Principal). 5.2. Mediante auto del 17 de enero de 2018, se declaró no procedente la apertura de prueba, y en consecuencia, corrió traslado para alegar de conclusión (fls.190 ibídem). La pasiva y el Ministerio Publico guardaron silencio, en tanto que la activa ejerció su derecho conforme sigue3: 5.2.1Reitera los planteamientos del recurso de apelación y enfatiza en que se acreditó la relación contractual entre la demandante y la demandada, contrastado que dentro del grupo de pares fue requerida la ingeniera YENITH CRISTINA ORTIZ 1 Ver folios 148 al 151 continuación del cuaderno principal. 2 Ver folios 156 al 164 ibidem 3 Memorial radicado el 31 de junio de 2018, Fls. 196 continuación del cuaderno principal.EXP. 11001-33-43-063-2016-00247-01
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GONZALEZ, para que participara como Par Académico Evaluador y existe designación efectuada por el Viceministro de Educación Superior, así como el documento ACTIVIDADES EN SACESPAR ACADEMICO, de la Subdirección de Aseguramiento de la calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, donde se describe en forma clara por el Ministerio de
Aseguramiento de la calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, donde se describe en forma clara por el Ministerio de Educación Nacional que la vinculación contractual de los pares académicos se realizó a través de la plataforma SACES que hace parte de la plataforma tecnológica del Ministerio de Educación, plataforma donde se aceptan las condiciones contractuales, el objeto, y la remuneración a título de honorarios que percibirá cada par académico. VICONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. CUESTIÓN PREVIA – ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL En interpretación finalística de los artículos 171, 180-4 y 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es carga del juez dar a la demanda y al proceso el trámite que le corresponda aunque el accionante haya opcionado por uno diferente. Labor que debe cumplir contrastando las pretensiones, sus fundamentos de hecho y los supuestos de derecho que resulten aplicables. En el caso que no ocupa los fundamentos de hecho colocan en evidencia que trata de controversia contractual, advertida respecto de los servicios cuyo no reconocimiento y pago es génesis de la controversia, la existencia de su oferta y su aceptación, que en marco del numeral 8 del artículo 2.2.1.2.1.5.2., del Decreto 1082 de 2013, acreditan la existencia de contrato de mínima cuantía , y por consiguiente, no es correcto continuar el trámite del caso en concreto por vía de reparación
acreditan la existencia de contrato de mínima cuantía , y por consiguiente, no es correcto continuar el trámite del caso en concreto por vía de reparación directa, sin que la actuación surtida comporte vicio alguno conjugado que los citados medios de control no difieren en sus formalidades procedimentales. El artículo 171 del CPACA dispone textualmente al reglamentar sobre la admisión del libelo introductorio: “(…) El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…)” (Subrayado y suspensivos fuera del texto original). Preceptiva que en labor de sustentar que el admisorio de la demanda no es la única oportunidad que tiene el Juez Contencioso Administrativo para adecuar su trámite aEXP. 11001-33-43-063-2016-00247-01 DTE. YENITH CRISTINA ORTIZ GONZALEZ SENTENCIA Página 5 de 22 la vía procesal adecuada, impone armonizarse con los numerales 5) y 6) del artículo 180 y artículo 207 del mismo estatuto procesal. Es así por cuanto en ámbito de los dos primeros se habilita al Juez de Conocimiento para en curso de la Audiencia Inicial, sanear el proceso para evitar sentencias inhibitorias y declarar excepciones previas, una de las cuales es la de dar a la demanda un trámite diferente al que legalmente le corresponde, según prescribe el artículo 100-7 del Código General del Proceso – C.G.P., que en este tópico asume como norma supletoria. En tanto que en marco de la segunda de las citadas disposiciones, ello es el artículo
artículo 100-7 del Código General del Proceso – C.G.P., que en este tópico asume como norma supletoria. En tanto que en marco de la segunda de las citadas disposiciones, ello es el artículo 207 del CPACA, se establece que es deber del Juez agotada cada etapa procesal, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, y que en hermenéutica del efectivo acceso a la administración de justicia debe comprender también los vicios que conducen a sentencias inhibitorias, que conforme señaló antes encuentran proscritas en el precitado numeral 5) del artículo 180 del mismo
C.P.A.C.A.
En este orden y contrastado el caso en concreto destaca que en primera instancia la actuación se surtió conforme lo solicitado por la activa bajo el criterio que era correcto su juicio respecto a que subsumía como actio in rem verso por enriquecimiento sin justa causa y en tamiz del mismo resolvió el debate sustancial de responsabilidad extracontractual denegando las pretensiones de la demanda. Sin embargo revisado el plenario, encuentra la Sala que no se adecuó en debida forma el medio de control, advertido que el procedente era el de controversias contractuales4, como quiera que procesalmente encuentra acreditada la relación contractual entre la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la señora YENITH CRISTINA ORTIZ GONZALEZ , conjugada la existencia de la oferta – “designación efectuada por el Viceministro de Educación Superior”, su aceptación por la accionante, y que por tratarse de una prestación de servicios a ser remunerada con menos de diez
efectuada por el Viceministro de Educación Superior”, su aceptación por la accionante, y que por tratarse de una prestación de servicios a ser remunerada con menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a saber, la suma de un millón ciento setenta y nueve mil pesos ($1.179.000), trata de un contrato de mínima cuantía del cual no se requiere normativamente solemnidad adicional. Se asume por esta Sala de Decisión, como subregla que, en caso de resultar configurada la caducidad del medio de control de reparación directa, en observancia 4 De acuerdo con los artículos 135 y 148 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA) y la jurisprudencia contencioso administrativa, la escogencia del medio de control no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, el cual deberá ser adecuado en su calidad de Director del proceso por el Juez.EXP. 11001-33-43-063-2016-00247-01 DTE. YENITH CRISTINA ORTIZ GONZALEZ SENTENCIA Página 6 de 22 de la carga que asiste al juez de dar a la demanda y al proceso el trámite que le corresponda o resulte procedente, aunque el accionante haya opciona do por uno diferente, conjugada con la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial. Por tanto, ante el supuesto que el medio de control opcionado aun cuando procedente, resulte caduco, de devenir procedente el reclamo de las pretensiones por otra vía judicial, como la acción ejecutiva, o la contractual, torna plausible la adecuación de la demanda a la misma.
caduco, de devenir procedente el reclamo de las pretensiones por otra vía judicial, como la acción ejecutiva, o la contractual, torna plausible la adecuación de la demanda a la misma. En contexto de todo lo aquí expuesto y finiquitado que la acción de controversias contractuales es procedente por la existencia del negocio jurídico contractual, el presente litigio se estudiará desde la óptica de este medio de control. 6.2. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, advertido que el asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, que trata de la apelación de sentencia proferida en primera instancia por juez contencioso administrativo del circuito judicial de Bogotá, y que conforme al artículo 153 de la citada codificación: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2Encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa, contrastado que conforme acredita la realidad procesal, en particular la certificación emanada de la Nación Ministerio de Educación “se requirió a la doctora YENITH CRISTINA ORTIZ GONZALEZ, identificada con cedula de ciudadanía No 52.736.001 expedida en Bogotá, para
emanada de la Nación Ministerio de Educación “se requirió a la doctora YENITH CRISTINA ORTIZ GONZALEZ, identificada con cedula de ciudadanía No 52.736.001 expedida en Bogotá, para que participara como Par Académico Evaluador verificando las condiciones de calidad de los programas académicos, en el proceso de registro calificado, conforme a la designación efectuada por el Viceministro de Educación Superior”, oferta que fue aceptada por la demandante, configurándose la relación contractual que legitima a las partes en el presente asunto.EXP. 11001-33-43-063-2016-00247-01 DTE. YENITH CRISTINA ORTIZ GONZALEZ SENTENCIA Página 7 de 22 6.1.3. Frente a la caducidad del medio de control de controversias contractuales, la Ley 1437 de 2011 dispone en su artículo 164 que: ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente a la terminación del contrato por cualquier causa iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la
- En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”.
De manera que, conforme a la norma antes transcrita, en orden a que se resuelvan las controversias suscitadas con ocasión de la actividad contractual de una entidad pública, el término de los dos años para acceder a la justicia inicia al día siguiente, contado a partir de i) la ocurrencia del motivo de inconformidad, ii) la suscripción del acta de liquidación bilateral, iii) la ejecutoria del acto administrativo que apruebe la liquidación unilateral, iv) transcurridos dos meses a partir del vencimiento del plazo pactado para efectuar la liquidación bilateral o v) vencidos los cuatro meses a la terminación del contrato o la expedición del acto que así lo ordene; según sea el caso. En el caso que ocupa la Sala, tal como lo acepta la demandada MINISTERIO DE EDUCACION, el contrato No 672 de 2012, que soportaba la contratación de pares académicos, culminó el 15 de febrero de 2014, razón por la cual será a partir de
EDUCACION, el contrato No 672 de 2012, que soportaba la contratación de pares académicos, culminó el 15 de febrero de 2014, razón por la cual será a partir de dicha fecha que corra el termino de caducidad en el presente asunto, por ende en principio el demandante contaba como plazo máximo para instaurar la demanda contenciosa hasta el 16 de febrero de 2016. La demandada, MINISTERIO DE EDUCACION, presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 192 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual fue radicada el 9 de noviembre de 2015, esto es, tres (3) meses antes de que operara el fenómeno de caducidad.EXP. 11001-33-43-063-2016-00247-01
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La conciliación resulto fallida, ante el no reconocimiento de intereses por parte de la convocante, según certificación expedida el 1 de marzo de 2016. Por lo anterior, advertido que la demanda fue radicada el 21 de abril de 2016, se encuentra que la demanda fue interpuesta dentro del término legal. 6.1.4. Avizoran cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de controversias contractuales, y no concurrencia de irregularidad que configure nulidad o imponga en prevención de la misma el ejercicio del control de legalidad,5 por consiguiente, el asunto encuentra para proferir sentencia de segunda instancia, y destaca en contraste con la actuación surtida, que se observaron las ritualidades establecidas para el proceso ordinario, en el Código de
segunda instancia, y destaca en contraste con la actuación surtida, que se observaron las ritualidades establecidas para el proceso ordinario, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, Ley 1437 de 2011. 6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE NOS OCUPA 6.2.1Advertido que trata de apelante único y encuentran satisfechos los presupuestos de sustentación pertinente, en concreto y suficiente6, la competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos , por cuanto y conforme decantó antes, no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad, previsto en el artículo 207 del CPACA7, y conjugado que el proceso que nos ocupa se rige conforme decantó antes por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.CA, asume como norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquel, el Código General del Proceso – C.G.P., y bajo tal paradigma, reviste importancia su artículo 328, que regla el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. 5 Previsto en el art. 207 CPACA, conforme al cual, “(…) Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes” 6 Exigible en contraste con los arts. 320 y 322 C.G.P 7 En marco de los arts. 207 CPACA, 132 Y 42-12 C.G.P., habilita al juez de primera y segunda instancia, para declarar oficiosamente las excepciones que inhiben el pronunciamiento de fondo, caso de caducidad del medio de control, cosa juzgada, conciliación, transacción, prescripción extintiva, así como prejudicialidad etc.EXP. 11001-33-43-063-2016-00247-01
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El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto). Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Superior para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la pasiva no acudió en recurso de alzada. No obstante si la alzada refiere a un aspecto global su hermenéutica debe ser comprensiva respecto de los rubros contenidos en el mismo aunque no se individualicen, según estableció en Sentencia de Unificación el órgano de cierre de esta jurisdicción, y preciso: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla
fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”8. En contraste con el caso en concreto y en particular con los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación promovido por la activa, no se avizora aspecto global que imponga a esta Sala de Decisión hermenéutica comprensiva. 6.2. FIJACIÓN DEL DEBATE 8 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).EXP. 11001-33-43-063-2016-00247-01
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La controversia en esta instancia se suscita, porque en tesis de la activa, el juez de primera instancia no valoró en conjunto los medios de prueba aportados al plenario desconociendo la existencia de vínculo contractual entre la demandante y la demandada, así como los antecedentes jurisprudenciales horizontales que en casos idénticos al debatido a través de conciliación prejudicial han accedido al reconocimiento económico pretendido en el caso en concreto. En tanto que según argumenta la sentencia objeto de alzada, la premisa que sustento la desestimación de las pretensiones de la demanda fue no encontrar cumplidos los requisitos de un enriquecimiento sin justa causa. Por consiguiente y conjugado en orden de la decisión parcial sobre el medio de control idóneo que antecede, que encuentra probada la existencia de contrato entre la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y la señora YENITH CRISTINA ORTIZ GONZALEZ, para prestar servicios como par académico de MAESTRIA EN SISTEMAS INTEGRADOS DE GESTION, de la UNIVERSIDAD LIBRE en Puerto Colombia Atlántico, durante los días 12, 13 y 14 de diciembre de 2013, asume como problema jurídico: ¿Encuentra probado que la señora YENITH CRISTINA ORTIZ GONZALEZ prestó los servicios contratados por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el no pago de los honorarios fijados, configura un incumplimiento por la demandada de sus obligaciones contractuales que impone condenarle al pago pretendido?
los servicios contratados por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el no pago de los honorarios fijados, configura un incumplimiento por la demandada de sus obligaciones contractuales que impone condenarle al pago pretendido? 6.3ASPECTOS SUSTANCIALES. En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN incumplió el contrato de prestación de servicios celebrado con la señora YENITH CRISTINA ORTIZ GONZALEZ, por el no pago de honorarios acordados. En consecuencia prospera el recurso de alzada y habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a la pretensión de pago por concepto de honorarios a favor de la demandante, denegando el reconocimiento de intereses moratorios por indexarse la suma objeto de condena. 6.3.1En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas:EXP. 11001-33-43-063-2016-00247-01 DTE. YENITH CRISTINA ORTIZ GONZALEZ SENTENCIA Página 11 de 22 6.3.1.1.- Por regla general los contratos estatales deben constar por escrito, según prescriben los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 , sin embargo cuando trata de los contratos de mínima cuantía previstos en los artículos 2º de la Ley 1150 de 2007, 94 de la Ley 1474 de 2011 y el Decreto 1082 de 2013, su existencia y eficacia no está determinada por la precitada formalidad. Es así que en el evento de contratos en monto superior a la mínima cuantía, el constar por escrito asume como requisito sustancial para que la relación negocial
existencia y eficacia no está determinada por la precitada formalidad. Es así que en el evento de contratos en monto superior a la mínima cuantía, el constar por escrito asume como requisito sustancial para que la relación negocial estatal sea válida y eficaz9. Exigencia que se referencia como una de las llamadas formalidades plenas de los contratos del Estado. Por excepción, el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, subrogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, contempla la posibilidad de celebrar contratos sin formalidades plenas, cuando su valor se halle dentro de los rangos previstos por la norma, y que se determinan en función de los presupuestos anuales de la entidad contratante. Resulta entonces plausible tener por existente y eficaz en medio de control de controversias contractuales, la relación negocial sin formalidades plenas cuando es de mínima cuantía, en los términos de los artículos 2 de la Ley 1150 de 2007, 94 de la Ley 1474 de 2011 y Decreto 1082 de 2013, por cuanto su existencia y eficacia no está determinada por la solemnidad prevista por los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 199310. Secuencia en la que cabe destacar además, que el numeral 8) del artículo 2.2.1.2.1.5.2., del precitado Decreto 1082 de 2013, reitera lo previsto en el literal d, del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, conforme al cual en los contratos de mínima cuantía, la oferta y su aceptación constituyen el contrato, con lo cual se mantiene la solemnidad documental exigida por el artículo
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