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TA CUN - 11001334306320160028902-(04-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320160028902-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306320160028902

Demandante: Erika Marcela Moreno y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Transporte e Instituto Nacional

de Vías-INVIASREPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) contra la sentencia del 14 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró responsable al INVIAS.

I. ANTECEDENTES

1.) Síntesis del caso

1. Para el 1º de marzo de 2014 el señor Iván Roberto Acevedo sufrió accidente de transito en el que perdió su vida mientras conducía un vehículo tractocamión tipo cisterna a la altura del tramo vial Honda-Villeta.

2. El lugar del accidente es una vía pública a cargo del INVIAS, y sobre la cual, al momento del siniestro, se estaban realizando labores de mantenimiento y rehabilitación de la calzada vial.

2.) Planteamiento de las partes

3. Los accionantes manifestaron que el deceso de Iván Roberto Acevedo fue producto de la omisión de las demandadas al no haber realizado la debida señalización de la vía (fls.1-36 c.1).

2.) Planteamiento de las partes

3. Los accionantes manifestaron que el deceso de Iván Roberto Acevedo fue producto de la omisión de las demandadas al no haber realizado la debida señalización de la vía (fls.1-36 c.1).

4. El Ministerio de Transporte alegó no tener dentro de sus competencias la conservación y mantenimiento de la valla vial, por ende, no estaba llamado a responder. En congruencia, propuso excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad (fls. 152-159 c.1)2

Referencia: 11001334306320160028902

Demandante: Erika Marcela Moreno y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías

5. El INVIAS expuso que no era responsable porque el tramo estaba en mantenimiento bajo el contrato No. 1541 de 2012, negocio jurídico donde se estipuló la indemnidad del instituto frente a cualquier reclamación de terceros.

6. Presentó como excepciones falta de litisconsorte necesario, accidente no imputable, inepta demanda, culpa exclusiva de la víctima y soporte probatorio insuficiente (fls.167-172 c.1).

3.) Relación de los medios de prueba

7. Las documentales relacionadas con oficio SRN-11839 del 6 de marzo de 2015 donde se indica que la vía Honda -Villera se encuentra a cargo del INVIAS, copia informe satelital de seguimiento del tractocamión SSZ -930, copia contrato no. 1541 del 26 de octubre de 2012, copia investigación penal adelantada por los hechos ocurridos el 1 de marzo de 2014, entre otras

(c.1 y c.4).

copia contrato no. 1541 del 26 de octubre de 2012, copia investigación penal adelantada por los hechos ocurridos el 1 de marzo de 2014, entre otras (c.1 y c.4).

4.) La sentencia de primera instancia

8. La juez dirimió la cuestión en los siguientes términos (fls.580-599 c.1):

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación -Ministerio de Transporte, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR configurada la concurrencia de culpas, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa.

TERCERO: DECLARAR al Instituto Nacional de Vías-Invias-, responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Iván Roberto Acevedo Jerez ocurrida el 01 de marzo de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativ a de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR al Instituto de Vías -Invias-, a pagar a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas:

  • Para la señora Erika Marcela León Moreno en calidad de compañera permanente de la víctima la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a l momento de ejecutoria de la presente providencia.
  • Para José Iván Acevedo León, Silvia Alejandra Acevedo León y Juan Felipe Acevedo León, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos al momento de ejecutoria de la presente providencia.3

Referencia: 11001334306320160028902

Felipe Acevedo León, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos al momento de ejecutoria de la presente providencia.3

Referencia: 11001334306320160028902

Demandante: Erika Marcela Moreno y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías

QUINTO: CONDENAR al Instituto de Vías -Invias-, a pagar a favor de los demandantes por concepto de perjuicios materiales las siguientes

sumas:

  • A favor de la señora Erika Marcela León Moreno, como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la

suma de CIENTO CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL

DOSCIENTOS CON TRES CENTAVOS M/CTE ($104’317.200,03).

  • A favor de José Iván Acevedo León, como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de

DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO OCHENTA

PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($17’215.180,63).

  • A favor de Silvia Alejandra Acevedo León, como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro , la suma de

VEINTITRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS

OCHENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS

M/CTE ($23’146.489,45)

  • A favor de Silvia Alejandra Acevedo León (sic), como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la

M/CTE ($23’146.489,45)

  • A favor de Silvia Alejandra Acevedo León (sic), como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la

suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($28’664.366,32). (…)”

9. La a quo arribó a la citada determinación al establecer el daño antijurídico, circunscrito al fallecimiento del señor Iván Roberto Acevedo el 1 de marzo de 2014 como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la vía Honda-Villeta.

10. Continuó con el juicio de imputación, para sostener que el INVIAS incumplió su obligación porque se presentó una falta de vigilancia al no verificar que su contratista efectivamente cumpliera con sus obligaciones.

11. Frente al nexo de causalidad señaló que la víctima contribuyó a la producción del daño porque intentó adelantar 3 vehículos, una de las causas del accidente fue falta de precaución por lluvia y , según seguimiento satelital , condujo aproximadamente 19 horas , lo que incrementó el riesgo de accidentalidad.

12. Así, al establecer la concurrencia de culpas , redujo la tasación de perjuicios en un 70% ; los elementos a resarcir fueron los de índole moral, causados a su compañera permanente y 3 hijos, e igualmente los de origen material por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.4

Referencia: 11001334306320160028902

Demandante: Erika Marcela Moreno y otros

causados a su compañera permanente y 3 hijos, e igualmente los de origen material por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.4

Referencia: 11001334306320160028902

Demandante: Erika Marcela Moreno y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías

5.) El recurso de apelación

13. La parte accionada controvirtió la relación de causalidad porque (i) “el sitio de los hechos contaba con señalización horizontal y vertical exigida por la normatividad vigente” y (ii) “la causa eficiente del accidente no fue la falta de señalización (…), fue la imprudencia de la víctima (…) al adelantar en sitio prohibido para hacerlo”. Frente a l os perjuicios señaló que (iii) “el juzgado decidió condenar (…) a sabiendas que la víctima infringió la Ley (…) [y] no se puede concluir con fundamento que el daño (…) sea consecuencia de una falla o falta en el servicio por parte del [INVIAS] (fls.609611 c.1).

14. A su turno, la parte demandante refutó la concurrencias de culpas porque (i) “el fallo parcialmente impugnado, ha tenido como prueba una entrevista que no tiene valor probatorio, en el proceso penal cuyo expediente fue objeto de traslado”, (ii) “la victima se le puso una trampa mortal por el estado de la vía y la falta de información preventiva” y (iii) se valoró indebidamente el seguimiento satelital pues “el conductor había descansado ocho días y por ende podía asumir 11 horas de trabajo con descanso cada dos horas [desvirtuando] la exposición imprudente de la

valoró indebidamente el seguimiento satelital pues “el conductor había descansado ocho días y por ende podía asumir 11 horas de trabajo con descanso cada dos horas [desvirtuando] la exposición imprudente de la víctima al riesgo creado por la entidad demandada” (612-618 c.1).

6.) Actuación en segunda instancia

15. Las partes en sus alegatos de conclusión, reiter aron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (Docs. Electrónicos).

II. CONSIDERACIONES

1.) La competencia

16. La sala es competente para resolver los recursos de apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C . P. A. C. A. y 328 del C . G. P1., sin perjuicio de la competencia que posee para de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”5

Referencia: 11001334306320160028902

Demandante: Erika Marcela Moreno y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías

2.) Asunto a resolver

Referencia: 11001334306320160028902

Demandante: Erika Marcela Moreno y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías

2.) Asunto a resolver

17. Atendiendo a los argumentos expuestos en la apelación, esta sala establecerá: (i) si la valoración probatoria en que se fundamentó la primera instancia resultó indebida en tanto no se cumplieron los presupuestos de la prueba trasladada , y (ii) si es atribuible el daño antijurídico al INVIAS, en concurrencia con el actuar de Iván Roberto Acevedo, aun cuando se argumenta, por un lado, que la entidad no tuvo injerencia por ser culpa exclusiva de víctima y, por otro, que la conducta del fallecido no contribuyó en el daño pues este se origino por la falta de señalización vial.

3.) Metodología de análisis y conclusión a adoptar

18. En esta providencia, la sala partirá por analizar la procedencia -o node las pruebas en que se soportó la a quo, para así precisar que no hay un contexto de prueba trasladada, porque los elementos de juicio fueron decretados e incorporados como prueba documental y no medió oposición al respecto.

19. Se continuará con el juicio de imputación fáctico y jurídico -porque no se controvierte el daño antijurídico, entendido como el fallecimiento por accidente vial del señor Iván Roberto Acevedopara indicar que, en efecto, la conducta del INVIAS tuvo injerencia por cuanto no se atendió el plan de señalización vial establecido para el manejo de obras.

accidente vial del señor Iván Roberto Acevedopara indicar que, en efecto, la conducta del INVIAS tuvo injerencia por cuanto no se atendió el plan de señalización vial establecido para el manejo de obras.

20. De forma concomitante se examinará la incidencia de la victima, en la relación causal , para sustentar que su participación si contribuyó a la generación del daño porque las acciones desplegadas, antes y al momento de los hechos , fueron en contraposición de los preceptos de cuidado y diligencia que permean a la actividad de conducción.

21. Finalmente, en aplicación de esas consideraciones, se modificará el ordinal quinto del fallo de primera instancia , por existir un error mecanográfico, y se confirmará en lo demás la sentencia recurrida.

4.) De las pruebas incorporadas al proceso

22. El artículo174 del C. G. P. preceptúa los requisitos para poder valorar , dentro del proceso, una prueba practicada válidamente en otro; esta institución es conocida como prueba trasladada2.

2 ARTÍCULO 174. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte6

Referencia: 11001334306320160028902

Demandante: Erika Marcela Moreno y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías

23. La inobservancia de estas exigencias resulta ser uno de los reproches de la parte demandante, porque en su sentir “el fallo parcialmente impugnado,

Demandado: Nación-Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías

23. La inobservancia de estas exigencias resulta ser uno de los reproches de la parte demandante, porque en su sentir “el fallo parcialmente impugnado, ha tenido como prueba una entrevista que no tiene valor probatorio, en el proceso penal cuyo expediente fue objeto de traslado”.

24. El expediente al que se alude es la investigación penal No.2014-80049 adelantada con ocasión del accidente de Iván Roberto Acevedo. Prueba que fue solicitada por la misma parte demandante en audiencia del 19 de junio de 20183 y la cual fue incorporada al proceso en audiencia del 24 de abril de 2019 4, como prueba documental , sin que se hubiesen presentado reparos al respecto.

25. En ese sentido, resulta claro que el escenario acá presentado dista del regulado para la institución de la prueba trasladada motivo por el cual no puede concluirse que debían exigirse los requisitos consagrados en el artículo 174 del C. G. P.

26. Aunado a ello, las pruebas en ningún momento fueron objeto de tacha y tampoco se cue stionó su validez; por el contrario, las mismas fueron conocidas por los sujetos procesales y ninguno de ellos present ó contradicción o reproche frente a las mismas.

27. Esto último resulta trascendental porque, esta sala ha entendido, tal y como lo hace el Consejo de Estado, que las copias simples poseen mérito probatorio siempre que ellas hayan sido sometidas a contradicción y su veracidad no se hubiese puesto en duda en el curso del proceso5.

contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la con tradicción

probatorio siempre que ellas hayan sido sometidas a contradicción y su veracidad no se hubiese puesto en duda en el curso del proceso5.

contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la con tradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. (…)

3 Acta audiencia inicial, a la vista en folios 300-305 del cuaderno principal.

4 Acta audiencia de pruebas, a la vista en folios 533-534 del cuaderno principal.

5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de junio de 2020, Rad: 11001 -33-36-033-2012–00228-01. M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, que analizando lo dicho por el Consejo de Estado, Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero, preceptuó:

“(…) el Consejo de Estado, ha considerado que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.

Al respecto, se observa que las pruebas estuvieron a disposición de las partes, durante el trámite contencioso administrativo y, en ningún momento fueron tachadas de falsas ni tampoco se controvirtió su contenido o su validez y, en esa medida, se trata de medios probatorios que fueron puestos en conocimiento de los sujetos procesales, frente a las cuales pudieron ejercer el derecho de

controvirtió su contenido o su validez y, en esa medida, se trata de medios probatorios que fueron puestos en conocimiento de los sujetos procesales, frente a las cuales pudieron ejercer el derecho de contradicción y guardaron silencio.”7

Referencia: 11001334306320160028902

Demandante: Erika Marcela Moreno y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías

28. En consecuencia, no le asiste razón a la parte demandante en su recurso de apelación con respecto al reproche que formula frente a la prueba contenida en la investigación penal No.2014-80049, porque esta guarda plena validez dentro del proceso acá analizado.

5.) Del juicio de imputación y la concurrencia de culpas

29. Está probado que en la vía nacional que comunica al municipio de

Honda con la ciudad de Bogotá D.C., a la altura del kilometro 38.8, acaeció, sobre la 1:30 a.m del 1 de marzo de 2014, accidente de tránsito consistente en el volcamiento de un vehículo tractocamión-placa SSZ903cargado con derivados de petróleo, que salió de su trayectoria y comprometió la vida de Iván Roberto Acevedo Jerez6.

30. El lugar de ocurrencia de los hechos, para el momento del accidente, se encontraba a cargo del INVIAS y en ese sector se adelantaba mantenimiento y rehabilitación de la carretera según contrato de obra No. 1541 de 2012, suscrito entre la referida entidad y la sociedad Gaico

Ingenieros Constructores S.A7.

31. Como condiciones particulares de la escena se destacó que para el

1541 de 2012, suscrito entre la referida entidad y la sociedad Gaico Ingenieros Constructores S.A7.

31. Como condiciones particulares de la escena se destacó que para el momento era de noche, se presentaba bruma , las condiciones de luz artificial era n escazas y a lo lar go del corredor vial se generaron precipitaciones de lluvia8.

32. De igual forma, a las 3:00 a.m. del 2 de marzo de 2014 se practicó informe con apoyo fotográfico del lugar de los hechos señalando, entre otras, que el tramo donde ocurrió el accidente “no evidencia demarcación vial alguna”9.

33. Asimismo, en los informes realizados por la policía judicial, se entrevistó al representante jurídico de la compañía Gaico Ingenieros Constructores S.A., quién adujo : (i) que la vía contaba con señalización de prepunteo que permitía referenciar sus límites y (ii) las líneas de demarcación, según el capítulo 3, numeral 3.1.2. del manual del Ministerio de Transporte -2004-, no se aplicaron porque no habían transcurrido los 30 días después de aplicada la primera capa de concreto asfáltico. 10

6 Acta de inspección técnica a cadáver FPJ-10y croquis del accidente visibles, respectivamente en folios 7 a 11 y 23 del cuaderno 4.

7 Oficio SRN 11839 del 6 de marzo de 2015 proferido por el subdirector de red nacional de carreteras (e) del INVIAS, visible a folio 62 del cuaderno principal. 8 Ibídem.

7 Oficio SRN 11839 del 6 de marzo de 2015 proferido por el subdirector de red nacional de carreteras (e) del INVIAS, visible a folio 62 del cuaderno principal. 8 Ibídem.

9 Informe investigador de campo de la Policía Nacional realizado en la diligencia de inspección técnica del cadáver, visible en Folios 14 a 18.

10 Entrevista FPJ-14del 29 de mayo de 2014, a la lista en folios 101-102 del cuaderno 4 que expresamente señala:8

Referencia: 11001334306320160028902

Demandante: Erika Marcela Moreno y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías

34. No obsta nte, las pruebas recaudadas también revelan que existía un plan, realizado por la aludida compañía, de manejo de tráfico en las obras efectuadas en la vía , donde se concluyó que “se destaca la necesidad imperiosa de utilizar señalización y dispositivos especiales de seguridad luminosos e intermitentes en horarios nocturnos”11.

35. Lo anterior va de la mano con la regulación establecida por el Ministerio de Transporte, en su capítulo 4, del manual de señalización de 2004 -vigente para la época de los hechosque establece el uso de señales en carreteras afectadas por obras y preceptúa que “es competencia de la entidad contratante establecer la responsabilidad de la instalación de señales en las obras que se realicen en la vía o en zonas adyacentes a ellas”12.

36. Hasta este punto puede colegirse que, para el momento del accidente, el tramo estaba a cargo del INVIAS, era de noche, la vía no tenía

obras que se realicen en la vía o en zonas adyacentes a ellas”12.

36. Hasta este punto puede colegirse que, para el momento del accidente, el tramo estaba a cargo del INVIAS, era de noche, la vía no tenía demarcación definitiva porque fue intervenida previamente y, si bien contaba con el prepunteo, se desatendió la necesidad de señalización artificial pues, el análisis de l informe fotográfico en conjunción con el plan de manejo de obras, permiten determinar que los dispositivos de seguridad luminosos no estaban para el momento de los hechos.

“(…) Entrevistador: a través de la inspección al lugar del accidente de tránsito, llevada a cabo por el equipo de trabajo encargado de la inspección técnica a cadáver, se estableció que en el lugar había ausencia de demarcación vial, y señalización horizontal, por favor desc riba las razones de su ausencia.

Entrevistado: en el lugar de los hechos, para la fecha de ocurrencia de los hechos se tiene que efectivamente se había hecho con anterioridad una intervención de una primera capa de concreto asfáltico, el lugar contaba con señalización propia de tránsito que permitía referenciar el ancho de la vía y los límites de la misma así como también existía previamente a lo largo de la vía, señalización informativa de obra adicional el prepunteo que otorga una referenciación de ancho de carril, que permitía a cualquier conductor diligente y precavido transitar sin ningún inconveniente en la vía, la cual es de alta transitabilidad. (…) Entrevistador: ¿en la hora de ocurrencia del accidente de transito que(sic) dispositivos se empleaban

permitía a cualquier conductor diligente y precavido transitar sin ningún inconveniente en la vía, la cual es de alta transitabilidad. (…) Entrevistador: ¿en la hora de ocurrencia del accidente de transito que(sic) dispositivos se empleaban para indicar a los usuarios de la vía por qué lugar de la vía transitar?

Entrevistado: se ha de señalar que la vía era transitable toda vez que no había obra para la hora de ocurrencia del accidente, y que estaba la demarcación vertical a largo de la vía que le informaba a los conductores que la vía se encontraba en rehabilitación conllevando, que los mismos tuvieran las precauciones para transitar en la vía, la cual reitero no tenía ningún obstáculo que impidiera la movilidad, ya que la vía se encontrab a en rehabilitación. Por otra parte existía un prepunteo que le indicaba al conductor precavido y observador que le permitía referenciar el carril, reitero, que las líneas de demarcación tal como lo señala el manual de señalización del Ministerio de Transp orte en su capítulo 3, numeral 3.1.2 consideraciones generales que señala “las líneas de demarcación con pintura en frío que se aplique sobre concreto asfáltico deberán ser pintadas como mínimo 30 días después de construida la carpeta de rodadura”, a la fecha del accidente en el tramo del accidente no había(sic) transcurrido los 30 días determinados en la norma, lo anterior consta en los informes diarios de trabajo que están a disposición en caso de ser requeridos. (…)”

11 Folio 139 del cuaderno 4.

12 Ministerio de Transporte, Manual de señalización vial, 31 de mayo de 2004, capítulo 4

diarios de trabajo que están a disposición en caso de ser requeridos. (…)”

11 Folio 139 del cuaderno 4.

12 Ministerio de Transporte, Manual de señalización vial, 31 de mayo de 2004, capítulo 4 “señalización_calles_obras”, consultado por el despacho sustanciador el 25 de febrero de 2021 en el link :https://www.mintransporte.gov.co/documentos/29/manuales-de-senalizacion-vial/genPagDocs=29

Referencia: 11001334306320160028902

Demandante: Erika Marcela Moreno y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías

37. Al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado que existe en cabeza de la administración la obligación de señalizar adecuadamente las vías de zonas rurales y urbanas con el objetivo de advertir le a los conductores las emergencias que deben sortear al momento de ejercer la actividad de conducción13.

38. En este sentido, aún cuando existía el prepunteo de la vía, establecido en consideración de las particularidades de la calzada -aplicación de la primera capa asfáltica -, lo cierto es que sobre el tramo no estaba la señalización adicional que permitiera advertirle al señor Acevedo, el riesgo que debía contemplar para el momento en que ocurrió el accidente.

39. Esta conducta repercute en el INVIAS porque, tal como se precisó en primera instancia, es posible imputar a las entidades estatales el daño propiciado por sus contratistas pues se ha concebido que la ejecución de una obra, a través de la cual se va a prestar un servicio público , involucra

primera instancia, es posible imputar a las entidades estatales el daño propiciado por sus contratistas pues se ha concebido que la ejecución de una obra, a través de la cual se va a prestar un servicio público , involucra directamente a la administración porque es como si ella la realizara directamente14.

40. Luego, no le asiste razón a la demandada cuando aduce que “la causa eficiente del accidente no fue la falta de señalización”, porque se advierte que la omisión de aquel deber en el tramo donde ocurrieron los hechos fue determinante para efectos del juicio de imputabilidad que se surte frente al daño antijurídico.

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de julio de 2020, Rad: 27001 -23-31-000-2011-00021-01, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, que en reiteración jurisprudencial adujo:

“Por otra parte, es de anotar que siempre se ha reconocido la necesidad obligato ria de colocación de señales de tránsito en las vías, tanto en zonas urbanas como rurales, no solo por cuanto que la omisión de ese deber determina la responsabilidad a la Administración Pública en caso de accidentes, sino porque a través de esas señales s e recuerda a los usuarios de las carreteras la obligación de atender las prescripciones contenidas en las normas legales y reglamentarias expedidas para regular el complejo fenómeno del circulación, donde no solo se les exige destreza, pericia, prudencia, sino que además, la concientización de los riesgos que conlleva el hecho mismo

expedidas para regular el complejo fenómeno del circulación, donde no solo se les exige destreza, pericia, prudencia, sino que además, la concientización de los riesgos que conlleva el hecho mismo de conducir un vehículo, como el del automatismo de los conductores que se familiarizan con la vía o con su carro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2003, expediente 14.025.”

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de julio de 2013, Rad: 44001-23-31-000-2001-00706-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, donde se expuso, frente al particular, lo siguiente:

“De tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha puntualizado que es posible imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas , puesto que se tiene suficientemente establecido y jurisprudencialmente averiguado que cuando la Administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra a través de la cual va a prestar un servicio público, es tanto como si la referida entidad la ejecutara directamente.10

Referencia: 11001334306320160028902

Demandante: Erika Marcela Moreno y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías

41. Empero, no se puede desatender que el razonamiento con el cual la entidad fundamenta no haber contribuido a la generación del daño reposa en la premisa de que este se produjo por “la imprudencia de la víctima (…) al adelantar en sitio prohibido para hacerlo”.

entidad fundamenta no haber contribuido a la generación del daño reposa en la premisa de que este se produjo por “la imprudencia de la víctima (…) al adelantar en sitio prohibido para hacerlo”.

42. Al respecto, el informe de policía -FPJ-14exhibe que uno de los testigos del accidente estableció que el vehículo intentó “pasar a los [camiones de] servientrega [y] cuando logró iniciar el adelantamiento se cayó a la cuneta o al hueco donde va la cuneta porque ahí n o hay cuneta en el lado izquierdo”15.

43. Es oportuno destacar que la parte demandante no controvirtió la veracidad de este informe el cual tiene pleno valor probatorio, atendiendo a lo que en su momento expuso esta providencia -acápite 4 - frente a la investigación penal No. 2014-80049; tampoco aportó elemento de juicio que permitiera desvirtuar el contenido de lo allí descrito.

44. Ahora bien, este accidente se ocasionó en el carril sentido Bogotá D.C.- Honda el cual es una recta con pendiente de una calzada con dos carriles y el automotor implicado era un camión con carga de crudo de petróleo el cual salió de su trayectoria para posteriormente volcarse rodando por unos sembradíos de café16.

45. Esto permite evidenciar que q uien conducía para ese momento el vehículo con una carga altamente peligrosa excedió los deberes de cuidado y diligencia al intentar efectuar una maniobra de adelantamiento, en un sitio -como se identificó en líne

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