TA CUN - 11001334306320160030301-(29-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320160030301-(29-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra acto administrativo de adjudicación / FALSA MOTIVACIÓN / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA (…) concluye la Sala que dentro de las presentes diligencias quedó acreditado procesalmente que la decisión inmersa en la Resolución No. 0003530 de 24 de septiembre de 2015 de calificar la propuesta de JAVH MACGREGOR como “no hábil”, no se encuentra falsamente motivada. Por el contrario, se demostró probatoriamente que le asistió razón a la demandada para no tener en cuenta la certificación aportada con la propuesta de la sociedad demandante dentro del concurso de méritos No. CM-DTT-082-2015 para acreditar el requisito de experiencia especifica requerida para el cargo de especialista en tránsito y transporte, toda vez que su contenido no era creíble, o de haberse considerado resultaba ser contrario a los estatutos de la misma entidad privada que la expidió. (…) la apelación formulada por la sociedad actora contra el fallo de primera instancia deberá resolverse negativamente, comoquiera que no logró desvirtuar la legalidad de la Resolución No. 0003530 de 24 de septiembre de 2015 por falsa motivación y violación de normas en que debió fundarse. Por consiguiente, se impone a la Corporación, confirmar la providencia emitida el 5 de febrero de 2018, por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de
2015 por falsa motivación y violación de normas en que debió fundarse. Por consiguiente, se impone a la Corporación, confirmar la providencia emitida el 5 de febrero de 2018, por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de selección objetiva, consultar: Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C sentencia proferida e 15 de diciembre de 2017, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No.: 76001-23-33-000-201300169-01 (50.045).
FUENTE FORMAL: Ley 1150 de 2007
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013343063201600303 01
Demandante : JAHV MCGREGOR S.A.
Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE
Vinculado ERNST & YOUNG SAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Fallo de segunda instancia Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2018, por el
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2018, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA2
Controversias Contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063201600303 01 El 1º de abril de 2016, la SOCIEDAD JAHV MCGREGOR S.A.S. , a través de apoderado judicial, interpuso demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE. 1.1. PRETENSIONES En la subsanación de la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución pero (sic) 0003530 del 24 de septiembre de 2015, por medio de la cual se declara la adjudicó (sic) el Concurso de Méritos CM-DTT-082-2015.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Ministerio de Transporte, a pagar a JAHV McGREGOR S.A.S. la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($68.335.000) por concepto del daño
S.A.S. la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($68.335.000) por concepto del daño causado en la pérdida de la oportunidad de la adjudicación del contrato, y como proyección de su utilidad, derivado del Concurso de Méritos CM-DTT-082-2015.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar las correspondientes costas judiciales y agencias en derecho que se llegasen a ocasionar." (fl. 38 c1). 1.2. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: 1.2.1. La Sociedad JAHV McGregor S.A.S presentó propuesta ante la entidad demandada para el Concurso de Méritos No. CM-DTT-082-2015, por un valor total de un mil cincuenta y siete millones doscientos veinticuatro mil pesos ($1.057.224.000). 1.2.2. En la etapa evaluativa de las propuestas, de conformidad con el documento denominado "Informe de Evaluación Consolidado" publicado en el SECOP el 11-09 2015 a las 6:54 am., el Ministerio de Transporte consideró que la sociedad demandante no se encontraba habilitada técnicamente, al considerar que no cumplió con los requisitos exigidos para el equipo de trabajo establecido en el numeral 4.3 de los pliegos de condiciones en cuanto a la experiencia específica mínima requerida, toda vez que el Especialista de
considerar que no cumplió con los requisitos exigidos para el equipo de trabajo establecido en el numeral 4.3 de los pliegos de condiciones en cuanto a la experiencia específica mínima requerida, toda vez que el Especialista de Tránsito y Transporte presentó experiencia que no se ajusta a lo solicitado. 1.2.3. Frente a lo anterior, la sociedad actora formuló observación la cual fue resuelta por la demandada en los siguientes términos: “RESPUESTA. No se acepta la observación. Las funciones allí descritas están establecidas para el Consejo Administrativo de la Cooperativa Zipaquireña de Transportadores COOTRANSZIPA y en ningún momento se ha certificado que el Abogado RAUL3 Controversias Contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063201600303 01 ALEJANDRO CONTRERAS ALFONSO hoya desarrollado lo establecido en los pliegos en especial en la Adenda Número 1 paro la Experiencia Específica 11 Mínima de cinco (5) años de experiencia acreditada en la estructuración legal de proyectas de transporte (-.) RESPUESTA No se acepta la observación. Las funciones allí descritas no cumplen con lo establecida en los pliegos en especial en la Adenda Número 1 para la Experiencia Específica Mínima de cinco (5) años de experiencia acreditada en la estructuración legal de proyectos de transporte." 1.2.4. Mediante la Resolución No. 003530 de 2015, el Ministerio de
(5) años de experiencia acreditada en la estructuración legal de proyectos de transporte." 1.2.4. Mediante la Resolución No. 003530 de 2015, el Ministerio de Transporte en especial el Grupo Técnico, se resolvió que JAHV McGregor S.A.S no estaba habilitado técnicamente. 1.2.5. Contrario a lo concluido por el Ministerio de Transporte, el profesional propuesto por la Sociedad JAHV McGregor S.A.S., cumplía con todos los requisitos para el perfil de “Especialista en tránsito y Transporte” señalado en el pliego de condiciones y su adenda No. 2, de conformidad con su hoja de vida y soportes allegados con la propuesta de la sociedad, y teniendo en cuenta que las funciones acreditadas en su experiencia se enmarcaban dentro de la exigencia de estructurar u organizar, las cuales cumplió en el área de Transito del Municipio de Tocancipá. 1.3. CARGOS DE NULIDAD CONTRA EL ACTO DEMANDADO En éste acápite, el extremo demandante formuló los siguientes cargos de ilegalidad contra la Resolución No. 003530 de 2015: i) Infracción a normas en que debía fundarse , y ii) Falsa motivación .
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. Subsanada la demanda fue admitida el 24 de junio de 2016 (fl. 72 c. ppal. 1), Su notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a
2.1. Subsanada la demanda fue admitida el 24 de junio de 2016 (fl. 72 c. ppal. 1), Su notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se surtió el 28 de septiembre de 2016 (fls. 74-78 c. ppal.1). 2.2. La Nación-Ministerio de Transporte contestó la demanda el 11 de enero de 2017 (fls. 88-101 c. ppal. 1). La sociedad vinculada Ernst & Young SAS contestó la demanda el 17 de agosto de 2017 (fls. 151-171 c. ppal. 1). 2.3. La audiencia inicial se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2017 (fls. 308312 c. ppal. 1). La audiencia de pruebas se celebró los días 26 de octubre y 29 de noviembre de 2017, en la cual se incorporaron la documentales decretadas en audiencia inicial y en ésta última diligencia se dispuso cerrar la etapa probatoria y correr traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito (fls. 308-312 y 330-332 c. ppal. 1 y 2).
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Controversias Contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063201600303 01 El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), profirió sentencia de primera instancia (fls. 262-269. ppal. 2) en la que resolvió:
cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), profirió sentencia de primera instancia (fls. 262-269. ppal. 2) en la que resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Fíjese como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de las partes demandadas en porcentajes iguales.” En la parte motiva de la sentencia, el a quo realizó un estudio comparativo entre los documentos aportados por la sociedad JAHV McGregor S.A.S. y la sociedad Ernst y Young S.A.S. respecto de los profesionales postulados como Especialistas de Tránsito y Transporte, a partir de lo cual concluyó: De las certificaciones aportadas por la sociedad demandante al plenario frente a Raúl Alejandro Contreras Alfonso, la única que cumplía con la experiencia requerida para el cargo de “Especialista de Tránsito y Transporte” era la constancia expedida por la Alcaldía Municipal de
Tocancipá. Si bien la certificación expedida por Cootranszipa mencionó que estructuraba proyectos, sólo se realizó sobre transporte público de pasajeros, y el objeto primordial del concurso de méritos era el análisis integral del sistema Runt. Además, en la propuesta de la parte actora se
estructuraba proyectos, sólo se realizó sobre transporte público de pasajeros, y el objeto primordial del concurso de méritos era el análisis integral del sistema Runt. Además, en la propuesta de la parte actora se indicó que dicho profesional se había desempeñado en la empresa transportadora en el cargo de Presidente, sin embargo, de la revisión del documento soporte se observa que hacía parte del Consejo Administrativo en calidad de Vicepresidente, razón por la cual, la demandada al realizar el informe consolidado de las propuestas concluyó que no cumplía con los requisitos mínimos de experiencia, pues la única certificación valida sólo daba cuenta de 47 meses en desempeñó de las funciones requeridas. En cuanto al profesional postulado por la sociedad Ernst & Young S.A.S., luego de analizarse su hoja de vida quedó en evidencia que en la certificación expedida por la Unión Temporal SETT, se consignó dentro de las funciones desempeñadas por Alejandro Sandoval Ospina la de implementación, ejecución, estructuración, desarrollo y puesta en funcionamiento de los servicios del Área de atención al usuario de la Secretaría de Tránsito de Bogotá, las cuales fueron desempeñadas por más de ocho (8) años. Adicionalmente se aportó constancia expedida por el Runt, con la cual se puede establecer que éste se desempeñó como Gerente Jurídico y Secretario General. Así las cosas, consideró que la Resolución No. 0003530 del 24 de septiembre de 2015 se encuentra debidamente motivada, pues decidió adjudicar el
Gerente Jurídico y Secretario General. Así las cosas, consideró que la Resolución No. 0003530 del 24 de septiembre de 2015 se encuentra debidamente motivada, pues decidió adjudicar el Concurso de Méritos No. CM-DTT-082-2015, a la sociedad Ernst & Young S.A.S por cuanto cumplió con los requisitos tanto habilitantes como técnicos. En5 Controversias Contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063201600303 01 consecuencia, concluyó que la causal de ilegalidad de falsa motivación no se acreditó, lo que conllevó a negar las pretensiones de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 5 de febrero de 2018, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 5 de febrero de 2018, por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando su revocatoria y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos (fls. 284-292 c ppal 3): La experiencia solicitada en los pliegos de condiciones y sus estudios previos para el perfil de especialista en Tránsito y Transporte siempre refirió a: "Mínima de cinco (5) años de experiencia en la estructuración legal de proyectos de transporte" no definió técnicamente lo que significaba proyectos de transporte ni mencionó que la experiencia específica debía estar relacionada con el RUNT.
a: "Mínima de cinco (5) años de experiencia en la estructuración legal de proyectos de transporte" no definió técnicamente lo que significaba proyectos de transporte ni mencionó que la experiencia específica debía estar relacionada con el RUNT. Tampoco la sentencia apelada no definió qué es un proyecto de transporte según las previsiones de artículo 981 del Código de Comercio. De haberse tenido en cuenta lo anterior, la conclusión debió ser que la experiencia presentada, con la Cooperativa de Transporte COOPTRANZIPA es una empresa de Transporte público de pasajeros, habilitada para el ejercicio y funciones por el Ministerio de Transporte, mediante Resolución 00624 del 9 de diciembre de 1965. No se entiende por qué no se tomó el transporte de pasajeros como parte de la infraestructura de transporte de conformidad con la definición técnica establecida en la Ley 1682 de 2003. No se está pretendiendo con el control jurisdiccional desconocer la diferencia que existe entre una y otra propuesta, sino demostrar que la propuesta de JAHV MCGREGOR fue erróneamente evaluada, limitándose de esta manera la obtención del puntaje posterior a la correcta calificación por una circunstancia que al ser tenida en cuenta para ambos efectos (la habilitación y posterior calificación) demuestra la falta de motivación y la infracción a normas superiores. Conforme a lo anterior, no se comparte el razonamiento técnico realizado por el a quo, según el cual, no se cumplió con la experiencia porque no se acreditó en proyectos de transporte, si no en transporte de pasajeros, cuando “transporte” es el género, por tanto, dentro de su definición se
por el a quo, según el cual, no se cumplió con la experiencia porque no se acreditó en proyectos de transporte, si no en transporte de pasajeros, cuando “transporte” es el género, por tanto, dentro de su definición se incluye el transporte de pasajeros. Igualmente, se realizó una comparación errada entre la experiencia de profesionales, pues la evaluación debió realizarse en la forma establecida en el Decreto 1510 de 2013. Esto es, para la evaluación de las propuestas (entiéndase certificación de experiencia profesional del Especialista en Tránsito y Transporte) el juzgador debe acatar íntegramente el pliego de condiciones y actuar básicamente sobre las reglas de la hermenéutica relativas a los contratos de adhesión, de plena aplicación en la órbita de la contratación pública. Por tanto, ante la existencia de "reglas ambiguas" éstas deben interpretarse a favor de los eferentes, pues se trata de un contrato de adhesión, por lo6 Controversias Contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063201600303 01 que resulta aplicable lo que la doctrina ha denominado indubio pro actione. Lo anterior, con el fin de salvaguardar los principios rectores de la contratación estatal, pues en este caso se limitó la interpretación y trasladó la definición normativa de infraestructura en transporte definida por el artículo 2 de la Ley 1682 de 2013, remitiendo la totalidad de la experiencia certificada por experiencia en tránsito, cuando claramente se reflejan las
la definición normativa de infraestructura en transporte definida por el artículo 2 de la Ley 1682 de 2013, remitiendo la totalidad de la experiencia certificada por experiencia en tránsito, cuando claramente se reflejan las funciones se remitían a proyectos de transporte.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto del 23 de marzo de 2018, el conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado Ponente (fl. 296 c3 ppal.). -. El 23 de abril de 2018, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (fl. 298 c3 ppal.). -. Mediante providencia de 10 de agosto de 2018, se corrió traslado a las partes, y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito (fl. 305 c3 ppal.).
5.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Parte demandada: Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Tercera el 27 de agosto de 2018 (fls. 310-320 c. ppal 3), el apoderado del demandante presentó escrito de alegatos finales reafirmándose en cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de alzada. 5.2. Parte demandada A través de escrito presentado el 28 de agosto de 2018, la Nación-Ministerio de Transporte expuso sus alegatos finales de segunda instancia (fls. 331-333 c.
expuestos en el escrito de alzada. 5.2. Parte demandada A través de escrito presentado el 28 de agosto de 2018, la Nación-Ministerio de Transporte expuso sus alegatos finales de segunda instancia (fls. 331-333 c. ppal. 3) solicitando se confirme el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante JAHV McGREGOR S.A.S. presentó a Raúl Alejandro Contreras Alfonso como especialista en tránsito y transporte, y con experiencia en la estructuración legal de proyectos de transporte, experiencia que al ser calificada por el Ministerio de Transporte, permitió evidenciar que las funciones esgrimidas tanto en la propuesta como en las observaciones presentadas, no llenaban los requisitos que debía cumplir este miembro del equipo de trabajo. Agregó que las publicaciones técnicas o científicas del equipo de trabajo calificable allegadas con la propuesta no cumplían con los requisitos relacionados con la implementación de medios biométricos, investigaciones en sistemas de gestión vial o sostenibilidad vial, esquemas de participación público privada, concesión o tecnólogos de la información aportados junto a las hojas de vida. 5.2. Litis consorte de la parte demandadasociedad Ernest & Young SAS Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2018, la sociedad Ernest & Young SAS presentó alegatos de segunda instancia (fls. 308 y 309 c. ppal.3) en el7 Controversias Contractuales Apelación Sentencia
Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2018, la sociedad Ernest & Young SAS presentó alegatos de segunda instancia (fls. 308 y 309 c. ppal.3) en el7 Controversias Contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063201600303 01 sentido de solicitar la negativa de las pretensiones de la demanda por cuanto afirmó que en el expediente quedó acreditado que las actividades desempeñadas por el profesional Raúl Alejandro Contreras Alfonso, en las entidades Cooperativa de Transportadores de Zipaquirá - Cootranszipa - y Alcaldía Municipal de Tocancipá, de acuerdo con lo contemplado en sus respectivos manuales de funciones y certificaciones no evidencian que el profesional propuesto para el perfil de Especialista en Tránsito y Transporte tuviere una experiencia "Mínima de cinco (5) años (...) en la estructuración legal de proyectos de transporte", experiencia mínima habilitante requerida por el Ministerio de Transporte para el perfil previamente mencionado.”
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 5 de febrero de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento e l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley.
1. HECHOS PROBADOS 1.1. En el mes de agosto de 2015, el Ministerio de Transporte expidió el pliego de condiciones definitivo del concurso de méritos No. CM-DTT-082-2015 para contratar la consultoría con el objeto de realizar “ ESTUDIO PARA EL ANÁLISIS Y EVALUACIÓN INTEGRAL DEL SISTEMA RUNT” (fls. 172-211 c. ppal. 1). 1.2. Mediante Resolución 002924 de 21 de agosto de 2015, se dio apertura al Concurso de Méritos Abierto CM-DTT-082-2015 (parte considerativa acto demandado fl. 53 c. ppal. 1). 1.3. El 28 de agosto de 2015, el Ministerio de Transporte profirió la Adenda Nº 1 al Concurso de Méritos Abierto CM-DTT-082-2015 en el sentido de incluir en
demandado fl. 53 c. ppal. 1). 1.3. El 28 de agosto de 2015, el Ministerio de Transporte profirió la Adenda Nº 1 al Concurso de Méritos Abierto CM-DTT-082-2015 en el sentido de incluir en una nota en la capacidad financiera del numeral 4.2. del Pliego de Condiciones (fls. 212-215 c. ppal. 1). 1.4. El 2 de septiembre de 2015, se suscribió la A denda Nº 2 al c oncurso de méritos objeto de análisis ajustó los siguientes aspectos del pliego de condiciones: el cargo de especialista financiero del cuadro numeral 4.3., adicionó el Anexo 6 al numeral 4.3., numeral 2 del numeral 5.1.1. del capítulo V, modificación del anexo Nº 3, adicionó el numeral 6B, la modificación del anexo Nº 7, y adicionó el anexo Nº 14 (fls. 216-220 c. ppal. 1).8 Controversias Contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063201600303 01 1.5. El 7 de septiembre de 2015, se efectuó el cierre del proceso y se dio apertura a las propuestas de 6 interesados entre ellos las sociedades JHAV Mc GREGOR S.A. y ERNS & YOUNG S.A.S (parte considerativa acto demandado fl. 53 c. ppal. 1). 1.6. El 7 de septiembre de 2015, la Dirección de Transporte y Transito del Ministerio de Transporte realizó la evaluación técnica de las 6 propuestas
fl. 53 c. ppal. 1). 1.6. El 7 de septiembre de 2015, la Dirección de Transporte y Transito del Ministerio de Transporte realizó la evaluación técnica de las 6 propuestas presentadas dentro del Concurso de Méritos Abierto CM-DTT-082-2015, la cual fue publicada en el SECOP el 11 de septiembre de la misma calenda. Específicamente en cuanto a los aspectos técnicos de la oferta de JHAV Mc GREGOR S.A. se determinó que no estaba habilitado por la siguiente razón (fls. 112-115 c. ppal. 1): "NOTA 3: El proponente JAHV McGregor S.A., no cumplió con los requisitos exigidos para el equipo de trabajo establecido en el numeral 4.3 en cuanto a la experiencia específica mínima requerida toda vez que el Especialista de Tránsito y Transporte presentó experiencia que no se ajusta a lo solicitado en pliegos. Por lo tanto no es hábil”. 1.7. El 17 de septiembre de 2015, se suscribió la Adenda Nº 3 del concurso de méritos en el sentido de modificar cronograma del pliego de condiciones (fl. 221 c. ppal. 1). 1.8. El 15 y 16 de septiembre de 2015, mediante correo electrónico y el 18 de septiembre de 2015 en medio físico, la sociedad JAHV McGREGOR S.A.S formuló observaciones al informe de evaluación. Concretamente, sobre el
septiembre de 2015 en medio físico, la sociedad JAHV McGREGOR S.A.S formuló observaciones al informe de evaluación. Concretamente, sobre el Especialista de Tránsito y Transporte expuso las razones por las cuales consideró que debía tenerse en cuenta su experiencia (fls. 238-296 c. ppal. 1). 1.9. El 15 de septiembre de 2015, el Ministerio de Transporte dio respuesta a cada una de las observaciones presentadas por la parte demandante. En cuanto a la experiencia del Especialista de Tránsito y Transporte, reiteró que éste no cumplía con la requerida en el pliego de condiciones (fls. 102-111 c. ppal. 1). 1.10. En el informe final de evaluación consolidado de las propuestas quedó consignado que las propuestas habilitadas fueron las presentadas por la sociedad Ernst & Young S.A.S. y el Consorcio AG Argus-Gonet, frente a la cuales se otorgó puntaje a cada uno de los criterios de calificación que otorgaban puntaje (fls. 118-115 c. ppal. 1).
2. DEL ACTO DEMANDADO Agotadas las anteriores etapas del Concurso de Méritos Abierto CM-DTT-0822015, el Secretario General del Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 0003530 de 24 de septiembre de 2015 , mediante la cual resolvió (fls. 52-56 c. ppal. 1):9
Controversias Contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063201600303 01
No. 0003530 de 24 de septiembre de 2015 , mediante la cual resolvió (fls. 52-56 c. ppal. 1):9 Controversias Contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063201600303 01 “ARTICULO PRIMERO: Adjudicar el Concurso de Méritos CMDTT-082-2015, cuyo objeto es contratar "EL ESTUDIO PARA EL ANÁLISIS Y EVALUACIÓN INTEGRAL DEL SISTEMA RUNT" a ERNST & YOUNG S.A.S representada legalmente por JAVIER EDUARDO MACCHI, identificado con la cédula de extranjería residente número 371954, por un valor MIL CINCUENTA Y CINCO
MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CUATRO PESOS ($1.055.599.994) MONEDA
CORRIENTE INCLUIDO IVA. (…)” Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones: “(…) Que el día 24 de Septiembre de 2015, se realizó audiencia pública de adjudicación del proceso de selección, dando cumplimiento a lo establecido en el pliego de condiciones y a los principios de publicidad y transparencia establecidos en el Estatuto de Contratación Pública. Que en la mencionada audiencia se formularon algunas observaciones de orden técnico que ya habían sido respondidas por la Entidad, indicándose esta situación a los intervinientes. En todo caso, teniendo en cuenta que los interesados pidieron el uso de la
observaciones de orden técnico que ya habían sido respondidas por la Entidad, indicándose esta situación a los intervinientes. En todo caso, teniendo en cuenta que los interesados pidieron el uso de la palabra para manifestar su punto de vista, se permitió su intervención tal como consta en el acta correspondiente. Que en virtud de lo anterior, el Grupo Evaluador presentó a consideración del Ordenador del Gasto, el siguiente informe de evaluación definitivo, en el que el proponente JAVH McGREGOR, cambió su estado de "No Hábil Jurídicamente", a "Hábil Jurídicamente". Sin embargo, dentro de la calificación definitiva su estado continúa "No Hábil Técnicamente", siendo entonces el resultado final como sigue:
PUNTAJES DEFINITIVOS
EVALUACION TECNICA
HABILITA
CION GSD PLUS S.AS. JAVH McGRE GOR S.A. ERNS T &YOU N G S.AS. INDU DATA S.A.S CONSO RCIO AG
UT.SELFI
NVERNEWNET
NO HABIL NO HÁBIL
HABIL NO
HABIL
HÁBIL NO HÁBIL
PUNTAJE S 0 0 790 0 770 0
Que el Ordenador del Gasto, comparte el informe de evaluación presentado por el Equipo Evaluador y acepta la recomendación de la adjudicación.”
3. DE LOS DEMÁS MEDISO PROBATORIOS RECAUDADOS EN EL
PROCESO10
Controversias Contractuales Apelación Sentencia
presentado por el Equipo Evaluador y acepta la recomendación de la adjudicación.”
3. DE LOS DEMÁS MEDISO PROBATORIOS RECAUDADOS EN EL
PROCESO10
Controversias Contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063201600303 01 Recuerda la Sala que el extremo demandado en su escrito de contestación solicitó en la demanda que se decretara oficiar a la Cooperativa Zipaquireña de Transportadores para que remitiera copia de sus estatutos en donde se encontraran establecidas las funciones de los miembros de la Junta Administradora (fl. 100 c. ppal. 1). Esta prueba fue decretada en la audiencia inicial celebrada el 21 de septiembre de 2017 (fls. 230-232 c. ppal. 1); una vez recaudada fue incorporada al plenario en la audiencia de pruebas de 11 de octubre de 2017 (fls. 373-375 c. ppal. 1).
4. CASO CONCRETO Recuerda la Sala que la sentencia de 5 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá negó la prosperidad del cargo de nulidad de falsa motivación formulado en la demanda contra la Resolución No. 0003530 de 24 de septiembre de 2015 mediante la cual la Nación-Ministerio de Transporte adjudicó el Concurso de Méritos CM-DTT-0822015 a la sociedad ERNST & YOUNG S.A.S.
El recurso de alzada formulado por la parte demandante contra la anterior
Nación-Ministerio de Transporte adjudicó el Concurso de Méritos CM-DTT-0822015 a la sociedad ERNST & YOUNG S.A.S. El recurso de alzada formulado por la parte demandante contr
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