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TA CUN - 110013343063201600309 01-(14-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343063201600309 01-(14-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL – Por los daños causados por un grupo guerrillero al incinerar y hurtar vehículos de particulares / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Subjetivo / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Falla del servicio / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS – Elemento de la previsibilidad Tesis: “(…) puede extraerse que la previsibilidad del acto violento, se genera una vez se haya acreditado una cadena de sucesos que haga necesario la realizaciones de actividades dirigidas a la protección y seguridad de una persona o un grupo de personas que pueden estar en un grado de vulnerabilidad determinado. (…) Así las cosas, hay que tener en cuenta que una cadena de sucesos se entiende como un conjunto de eventos que tiene relación causa y efecto, que para el caso del acto violento generado por el ELN el 12 de abril de 2014 era necesario que se ex pusiera más de un hechos en que quedara en evidencia un relación directa y especifica entre los acontecimientos, estableciendo un patrón de peligro sobre un grupo en específico, lo cual no quedó expuesto en el caso aquí planteado, pues incluso con la incineración de los dos vehículos camas bajas que ocurrió el 27 de febrero de 2014 no existe un elemento determinante en que se pudiera establecer que había un peligro sobre vehículos pesados, por lo

caso aquí planteado, pues incluso con la incineración de los dos vehículos camas bajas que ocurrió el 27 de febrero de 2014 no existe un elemento determinante en que se pudiera establecer que había un peligro sobre vehículos pesados, por lo cual es un hechos aislado que no permitía hacer previsible el atentado con el cual se generó un perjuicio en contra de la propiedad de los demandantes. (…) el ataque terrorista perpetrado por el ELN el 12 de abril de 2014, en que fue incinerado el vehículo tracto camión, marca MACK, de placas SCA-701 de propiedad de los demandantes no era un hecho previsible, pues solo obra en el expediente un hecho aislado anterior que no era suficiente para que las autoridades hubieran desplegado actividades y medidas especiales de seguridad dirigidas directamente a la protección de este tipo de vehículos en la vereda Villanueva del municipio de Teorama, Norte de Santander. (…) no se demostró que el Ejército Nacional o la Policía Nacional hayan incurrido en una falla en el servicio por omisión en su deber de protección y seguridad, en tanto no fue demostrado que se hubiera presentado algún tipo de solicitud o aviso a las autoridades públicas sobre un riesgo determinado. (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional con ocasión de ataques terroristas, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 20 de junio de 2017, Rad: 25000-23excepcional con ocasión de ataques terroristas, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 20 de junio de 2017, Rad: 25000-2326-000-1995-00595-01, C.P Ramiro Pazos Guerrero; Responsabilidad del Estado en casos de actos violentos perpetrados por grupos al margen de la ley contra objetivos indeterminados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 20 de junio de 2017, Rad: 25000-23-26-000-1995-00595-01, C.P Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 2, 90); Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 1.1)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)Expediente: 110013343063201600309 01

Demandante: Ramón Antonio Zabala Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalPolicía Nacional Sentencia de segunda instancia

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Magistrada Ponente: Franklin Pérez Camargo Radicación: 110013343063201600309 01

Demandante: Ramón Antonio Zavala Pérez y otros

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional y

Policía Nacional

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA____________________ Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante y el Ministerio de Defensa, Policía Nacional contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante y el Ministerio de Defensa, Policía Nacional contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El 12 de abril de 2014, el ELN perpetuo un ataque armado en la Vereda Villanueva, en el Municipio de Teoram, Norte de Santander, que tenía por objetivo afectar las obras de mantenimiento que venían adelantando al oleoducto Caño Limón Coveñas, entre los daños ocasionados fue incinerado y hurtado el vehículo tracto camión de servicio público con placas SCA-701 que pertenecía a Ramón

Antonio Zabala Naranjo y Jesús Osvaldo Zabala Naranjo. Dentro del contrato Macro MA0032887 celebrado entre Termotécnica Coindustrial y Ecopetrol, para la ejecución de obras y trabajos de mantenimiento de sistemas de trabajos de hidrocarburos – zona centro oriente, se sub contrato por parte de Termotécnica Coindustrial a la empresa Transportes Recua, para el suministro de unos vehículos, entre ellos el tracto camión de servicios públicos de placas SCA-701. De acuerdo a lo manifestado por los demandantes, tanto el Ejército Nacional como la Policía Nacional pese a tener conocimiento de la presencia de los grupos subversivos del ELN en la zona y teniendo en cuenta los antecedentes y

la Policía Nacional pese a tener conocimiento de la presencia de los grupos subversivos del ELN en la zona y teniendo en cuenta los antecedentes y amenazas que eran evidentes en la zona, no garantizaron en debida forma la seguridad del personal, de los vehículos y equipos de Ecopetrol. El vehículo tracto camión de servicio público con placas SCA-701, tiene un valor comercial de sesenta millones de pesos ($60.000.000) y generaba ingresos mensuales de ocho millones cuatrocientos mil pesos ($8.4000.000) a sus propietarios, por lo que una vez se presentó el atentado los demandantes dejaron de percibir los ingresos mensuales y perdieron el vehículo tracto camión de servicio público. Que el Ministerio de Hacienda tras conocer la peligrosidad de la zona, para la fecha de los hechos suscribió una póliza de terrorismo con la compañía Seguros La Previsora S.A.

2. Lo que se demanda El 20 de mayo de 2016 (Fls. 1-8), los señores Ramón Antonio Zabala Naranjo y Jesús Osvaldo Zabala Naranjo, por medio de apoderado, presentaron demanda bajo el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio deExpediente: 110013343063201600309 01

Demandante: Ramón Antonio Zabala Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalPolicía Nacional Sentencia de segunda instancia

3 Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, con la finalidad de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones:

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalPolicía Nacional Sentencia de segunda instancia

3 Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, con la finalidad de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones: Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL son administrativamente responsables por los perjuicios antijurídicos ocasionados a los demandantes: RAMÓN ANTONIO ZABALA NARANJO y JESUS OSVALDO ZABALA NARANJO, en hechos ocurridos el día 12 de Abril de 2014, actos terroristas perpetrados por el ELN en la Vereda Villanueva, jurisdicción del municipio de Teorama, Norte de Santander, el pasado 12 de abril de 2014, en el que fue incinerado y hurtado el vehículo de placas SCA-701, de propiedad de mis representados, cuando se encontraban ejecutando servicios para las empresas Ecopetrol y Termotécnica Coindustrial. PERJUICIOS MATERIALES Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a RAMÓN ANTONIO ZABALA NARANJO y JESUS OSVALDO ZABALA NARANJO, víctimas directas, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de DAÑO EMERGENTE. La suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000), o aquella que resulte probada.

Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA –

DAÑO EMERGENTE. La suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000), o aquella que resulte probada.

Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a RAMÓN ANTONIO ZABALA NARANJO y JESUS OSVALDO ZABALA NARANJO, víctimas directas, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE. La suma de ocho millones cuatrocientos mil pesos ($8.400.000), multiplicada por el número de meses que transcurrieron desde la ocurrencia de los hechos, hasta la sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que esos era los ingresos que el vehículo generaba por concepto de utilidades al momento del siniestro, y que a la fecha de la presentación de la demanda, ascienden a doscientos un millones seiscientos mil pesos ($201.600) (sic), y que corresponde a los ingresos que mis representados han dejado y dejaran de percibir como consecuencia del daño. O aquella suma que resulte probada. Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍAL NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a RAMÓN ANTONIO ZABALA NARANJO y JESUS OSVALDO ZABALA NARANJO, los demás perjuicios que se generaron como consecuencia de los hechos ocurridos el 12 de abril de 2014 en jurisdicción del Municipio de Teorama, Norte de Santander.

demás perjuicios que se generaron como consecuencia de los hechos ocurridos el 12 de abril de 2014 en jurisdicción del Municipio de Teorama, Norte de Santander. Ordénese a NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes las costas judiciales y agencias en derecho a que haya lugar.

3. La sentencia apelada El Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, profirió sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró patrimonial y solidariamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional y Policía Nacional, por la incineración del automotor tracto camión, marca MACK de placas SCA-701, el día 12 de abril de 2014, en laExpediente: 110013343063201600309 01

Demandante: Ramón Antonio Zabala Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalPolicía Nacional Sentencia de segunda instancia 4 vereda Villanueva del municipio de Teorama, Norte de Santander y los condenó a pagar por perjuicios materiales, a título de daño emergente y lucro cesante, las sumas que determine en el incidente que hace referencia el artículo 210 del C.P.C.A y 129 del C.G.P en favor de los señores Ramón Antonio Zabala Naranjo y

Jesús Osvaldo Zabala Naranjo (Fls. 160-177). Señaló como no probadas las excepciones propuestas por las entidades

Jesús Osvaldo Zabala Naranjo (Fls. 160-177). Señaló como no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas de exoneración de responsabilidad por hecho de un tercero, improcedencia de la falla en el servicio, hecho superando, determinante de un tercero y carencia probatoria para establecer la responsabilidad de la policía nacional. Respecto al caso en concreto, estableció la configuración de una falla en el servicio por omisión, dado que los hechos que generaron el perjuicio a los demandantes era predecible, toda vez que era una zona en condiciones de inseguridad, ante la presencia del Frente de Guerra Nororiental del ELN, Unidad Norte del Bloque Magdalena Medio de la FARC y el frente Libardo Mora del EPL. Adicionalmente, determinó que las entidades demandadas tenían conocimiento del grave peligro de la región, dadas las declaraciones entregadas por el Teniente Coronel Carlos Iván Cadena Montenegro en las que se puso en conocimiento el ataque perpetrado el 27 de febrero de 2014, días antes a la fecha de los sucesos objeto de litigio, en el que se incineraron dos camas bajas, por lo que le atribuye a los demandados el no haber adoptado acciones necesarias para brindar una protección efectiva. En lo que respecta al comportamiento de los demandantes, manifestó que ellos no habrían asumido una conducta propia del riesgo, pues no se pudo establecer

protección efectiva. En lo que respecta al comportamiento de los demandantes, manifestó que ellos no habrían asumido una conducta propia del riesgo, pues no se pudo establecer dentro del proceso que las entidades demandadas hubieren informado del peligro de transitar automotores en la zona.

4. Del recurso de apelación El 12 de octubre de 2018, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por estimar que (Fl. 183): - A través de los contratos y certificaciones allegadas en el proceso se justificó el valor señalado en el escrito de la demanda, y dado que las entidades demandadas no presentaron objeción alguna respecto a dichos valores, solicitó se aplicarán las disposiciones del artículo 206 del Código General del Proceso el cual determina que “dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo” y en consecuencia no se lleve a cabo la prueba pericial para cuantificar el daño y se determine el valor establecido en la demanda.

El 13 de octubre de 2018, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue declarado desierto en auto de 28 de septiembre de 2018 (Fls. 184-190): El 17 de octubre de 2018, el apoderado de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por estimar que (Fls. 191-194):Expediente: 110013343063201600309 01

Demandante: Ramón Antonio Zabala Pérez y otros

de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por estimar que (Fls. 191-194):Expediente: 110013343063201600309 01

Demandante: Ramón Antonio Zabala Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalPolicía Nacional Sentencia de segunda instancia 5 - De ser aceptada las disposiciones del a quo, se estaría imponiendo a la Policía Nacional una serie de obligaciones imposibles de cumplir, pues no puede suponerse atender todos los requerimientos de los ciudadanos y bridar una protección frente a sorpresivos ataques terroristas, más aun si se tiene en cuenta la grave situación de terrorismo a nivel nacional. - Estableció que en el caso en concreto se configura el eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo y determinante de un tercero, ya que los daños ocasionados son atribuibles al ELN. - Manifestó que dentro del expediente no se encuentra materia probatorio que ofrezca certeza de: i) la incineración del vehículo de placas SCA-701, ii) que los demandantes hayan perdido a la Policía Nacional una protección con anterioridad a los hechos; y iii) que se haya podido establecer una nexo de causalidad por la acción u omisión de los integrantes de la Policía con el daño perpetrado. - Informó que la compañía de seguros PREVISORA S.A, no ha realizado el pago de la indemnización por falta de documentos que los demandantes no han allegado. - Respecto a la condena en costas, manifestó que dentro del proceso no se pudo comprobar los valores estimados en la demanda.

5. Pruebas Aportadas - Certificado expedido por la Dirección Departamental de Transporte y Tránsito

han allegado. - Respecto a la condena en costas, manifestó que dentro del proceso no se pudo comprobar los valores estimados en la demanda.

5. Pruebas Aportadas - Certificado expedido por la Dirección Departamental de Transporte y Tránsito de AntioquiaSede Operativa Guarne, de 2 de mayo de 2014, sobre el vehículo tracto camión de marca MACK, con placas SCA-701 de propiedad de Ramón Antonio Zabala Pérez y Jesús Osvaldo Zabala Pérez (Fl. 10). - Contrato de trasporte de vehículo No. 169-0104 celebrado entre el señor Ramón Antonio Zabala Pérez quien actuaba en representación de la sociedad Transportes Recua Ltda, constituida mediante escritura pública No. 001519 de 10 de septiembre de 1997, con Termotécnica Conindustrial S.A.

(Fls.11-13). - Certificado expedido por Termotécnica Coindustrial S.A, en la que se acredita que el vehículo en cuestión estaba prestando los servicios a la empresa el día del siniestro (Fl.14). - Único de noticia criminal –FPJ-2 de 15 de abril de 2014, en la que se denuncia los hechos terroristas ocurridos en 12 de abril de 2014, en los que se describe el vehículo que fue incinerado (Fls. 16-20). - Certificado No. 1214/MDN-CGFM-CE-DIV02-FUVUL-BRIM33-ASJ-41.8 expedido por el Teniente Coronel Carlos Iván Cadena Montenegro, de la Brigada No. 33 del Ejército Nacional, en donde se describe los sucesos de

expedido por el Teniente Coronel Carlos Iván Cadena Montenegro, de la Brigada No. 33 del Ejército Nacional, en donde se describe los sucesos de fecha de 27 de febrero de 2014 y del 12 de abril de 2014 en la Vereda Villanueva del Municipio de Teorama, Norte de Santander en la que se incineraron vehículos en la zona, hecho que es atribuible al ELN (Fl. 21). - Derechos de petición dirigidos al Director Ejecutivo Ecopetrol S.A, al Comandante de la Brigada Móvil No. 33Ejército Nacional, al Comandante del Ejército Nacional, al Comandante Trigésima Brigada – Ejército Nacional, al Comandante de Policía Nacional Norte de Santander y el Fiscal 08 Especializada de Cúcuta (Fls. 22-29). - Respuesta 1-2016-093-11943 de 28 de abril de 2016 emitida por Ecopetrol (Fls.30 y 31). - Oficio002955-MDN-CGFM-CE-DIV2-BR30-BISAN-CJM-19 y 002947MDNCGFM-CE-DIV2-BR30-BISAN15-CJM-ASJ-19 del 28 de abril de 2016,Expediente: 110013343063201600309 01

Demandante: Ramón Antonio Zabala Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalPolicía Nacional Sentencia de segunda instancia 6 emitida por el Mayor Víctor Manuel Lozano Medina, del batallón de infantería No. 15, por medio del cual remite al competente (Fls.37 y 38).

Sentencia de segunda instancia 6 emitida por el Mayor Víctor Manuel Lozano Medina, del batallón de infantería No. 15, por medio del cual remite al competente (Fls.37 y 38). - Respuesta al derecho de petición Ref: 2125 MDN-CGFM-CE-DIV02-FUVULBRIM33-CJM-38.10 de 26 de abril de 2016, emitida por el Teniente Coronel Alberto Noguera Rincón (Fl. 39). - Respuesta al derecho de petición No. 022946 COMAN – ASJUR 1.10 de 29 de abril de 2016 del Teniente Alirio Acuña Matute (Fl. 40). - Conciliación Extrajudicial de la Procuraduría 87Judicial para Asuntos Administrativos, de 20 de mayo de 2016 (Fls. 44-46). - Fotografías del vehículo incinerado, sin especificar fecha y lugar, (Fls.42 y 43).

6. Trámite procesal Tramite en primera instancia - Por auto del 29 de agosto de 2016, se admitió la demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional (Fls. 50-51). - El 13 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 101-107). - El 27 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 128 y 129). -El 24 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas que fue ordenada en la audiencia anterior de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de

-El 24 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas que fue ordenada en la audiencia anterior de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 139 y 140). - El 29 de septiembre de 2018 se profirió sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda (Fls. 160-177). Trámite en segunda instancia - El 12, 13 y 17 de octubre de 2017, los apoderados de la parte actora, el Ejército Nacional y la Policía Nacional interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 (Fls. 183 / 184-190 /191-194). - Por auto del 25 de octubre de 2017 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (Fl. 196). - Por auto de 8 de noviembre de 2017 se reprogramo la fecha de audiencia de conciliación al 19 de enero de 2018 (Fl. 200). - Efectuada la audiencia de conciliación, el 19 de enero de 2018, se dejó constancia que la misma se declaró fallida, se concedieron en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y a la Policía Nacional y se concedió tres días al Ejército Nacional para que justificara suExpediente: 110013343063201600309 01

Demandante: Ramón Antonio Zabala Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalPolicía Nacional Sentencia de segunda instancia 7 inasistencia (Fls. 204 y 205). - En escrito de 23 de enero de 2018 el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional presentó la excusa por su ausencia a la audiencia de conciliación programada para el 19 de enero de 2018 (Fl. 214). -En auto de 31 de enero de 2018 el Juzgado 62 Administrativo de Circuito de Bogotá acepta la justificación de inasistencia del apoderado del Ministerio de Defensa, Ejército (Fl. 242). - En escrito de 6 de febrero de 2018 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición sobre al auto anterior, solicitando que no se aceptara la excusa propuesta por el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto (Fl. 243). - En auto de 28 de febrero de 2018 el Juzgado 62 Administrativo de Circuito de Bogotá decidió reponer el auto proferido el 31 de enero de 2018, en consecuencia no acepto la justificación de inasistencia de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional y declaro el recurso de apelación interpuesto por esta entidad

(Fl. 246 y 247). - Mediante auto del 27 de junio de 2018 se admitieron los recursos de apelación de los demandantes y de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; y se

(Fl. 246 y 247). - Mediante auto del 27 de junio de 2018 se admitieron los recursos de apelación de los demandantes y de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; y se corrió traslado a las partes para que allegaran los alegatos de conclusión (Fl. 251). Alegatos de conclusión - El 10 de julio de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los hechos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto. Dijo que la Policía Nacional había hecho afirmaciones exageradas al establecer la imposibilidad del Estado de garantizar la seguridad a todos los ciudadanos, basado en el hecho que el Estado no es omnipotente, omnipresente y omnisciente, lo cual bajo su criterio no se es una afirmación sea aplicable al caso, pues las omisiones que hicieron las entidades demandadas fueron reiterativas. Respecto al reconocimiento de los perjuicios en favor de los señores Ramón Antonio Zabala Naranjo y Jesús Osvaldo Zabala Naranjo dijo que era procedente que se liquidara el daño emergente y el lucro cesante de acuerdo a las cifras descritas en la demanda, ya que ninguna entidad presento contradicción al respecto y conforme al material probatorio fueron justificados dichos valores (Fls. 257 y 258). -El 17 de julio de 2018, el apoderado de la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión, manifestó su inconformidad con las disposiciones establecidas en el fallo de primera instancia y solicitó se revocara la sentencia conforme a los

conclusión, manifestó su inconformidad con las disposiciones establecidas en el fallo de primera instancia y solicitó se revocara la sentencia conforme a los argumentos expuestos a continuación: Reiteró que el daño ocasionado a los demandantes es atribuible a hechos de terceros que en este caso es el ELN, pues dada la grave situación de inseguridad que atraviesa el país es imposible incluso para la Fuerza Pública determinar cuándo puede ocurrir un atentado. En lo que se refiere a la falla del servicio, indicó que dentro estudio realizado no se pudo establecer jurídicamente el nexo causal entre el daño ocasionados a los demandantes y la obligación omitidas por las entidades demandadas, pues noExpediente: 110013343063201600309 01

Demandante: Ramón Antonio Zabala Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalPolicía Nacional Sentencia de segunda instancia 8 existe material probatorio que pueda justificar responsabilidad del Estado.

Por último, resaltó las disposiciones que ha dictado la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos, en la que se determina con claridad la dificultad de planificación y adopción de políticas públicas a la sociedad moderna, dados los límites de imponer a las autoridades una carga imposible o desproporcionada, lo cual afirma se presenta en este caso de acuerdo a la teoría manejada en la sentencia.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Presupuestos procesales Competencia La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado 62

2.1 Presupuestos procesales Competencia La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 del CPACA. En cuanto a las facultades del superior al desatar la alzada, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Así las cosas, en atención a que en el sub judice las partes interpusieron recurso de apelación, la Sala dará aplicación al artículo 328 del CGP anteriormente citado, sin perjuicio del examen oficioso sobre los hechos constitutivos de las

de apelación, la Sala dará aplicación al artículo 328 del CGP anteriormente citado, sin perjuicio del examen oficioso sobre los hechos constitutivos de las excepciones, según lo dispone el artículo 187 del CPACA y la revisión de los presupuestos procesales. Procedibilidad El medio de control de reparación directa es procedente para el caso objeto de estudio, pues se pretende determinar si es atribuible la responsabilidad del Estado para que se reconozca el pago del daño emergente y lucro cesante en favor deExpediente: 110013343063201600309 01

Demandante: Ramón Antonio Zabala Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalPolicía Nacional Sentencia de segunda instancia

9 Ramón Antonio Zabala Pérez y Jesús Osvaldo Zabala Pérez por la incineración y hurto de su tracto camión de placas SCA-701, causado durante el ataque del ELN en el municipio de Teomara, Norte de Santander. Legitimación en la causa La Sala considera que en este punto es necesario aclarar que existen dos clases de legitimación: la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera hace referencia a la relación causal procesal existente entre el demandante legitimado de hecho en la causa por activa y el demandado legitimado de hecho en la causa por pasiva y nace con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio. Dicha relación faculta a cada una de las partes a intervenir en el trámite procesal y a ejercer el derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, la segunda, supone la conexión entre las partes y los hechos que constituyen el litigio, por un

Dicha relación faculta a cada una de las partes a intervenir en el trámite procesal y a ejercer el derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, la segunda, supone la conexión entre las partes y los hechos que constituyen el litigio, por un lado, porque resultaron perjudicadas, y por que dieron origen a la producción del daño, por lo que si bien siempre existirá legitimación de hecho, no siempre habrá legitimación material, pues esta última se contrae a verificar si existe o no relación real entre las pretensiones de la demanda y la defensa de la parte demandada frente a aquellas, para así proferir una decisión de fondo a favor de alguna de las partes. Por activa Los señores Ramón Antonio Zabala Pérez y Jesús Osvaldo Zabala Pérez se encuentran legitimados en la causa por activa por ser propietarios del vehículo tracto camión de placas SCA-701, marca MACK, de servicio público, el cual fue incinerado y hurtado durante el ataque perpetrado por el ELN el 12 de abril de 2014. Para la acreditación de la propiedad sobre un vehículo se ha establecido que debe demostrarse a través de la tarjeta de propiedad, no obstante, el Consejo de Estado tras hacer un estudio exhaustivo de los registros de negocios jurídicos sobre los derechos reales de los vehículos automotores en sentencia de 23 de abril de 2009, radicado 25000-23-26-000-1996-01798-011, determino que: “(…) la propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un vehículo automotor, solam

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