TA CUN - 11001334306320160031901-(28-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320160031901-(28-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad Ley 906 de 2004 / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación y límites / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA (…) La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus , frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y en lo segundo es que no puede hacer más gravosa la situación del mismo. (…) el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termina afectando el derecho al debido proceso y defensa, y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a este principio para avalar la decisión de primera instancia sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único (…) En múltiple, constante y coherente jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del alcance del recurso de apelación y la forma en que le impone estrictos límites al fallador de segunda instancia con el fin de garantizar el principio de
constante y coherente jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del alcance del recurso de apelación y la forma en que le impone estrictos límites al fallador de segunda instancia con el fin de garantizar el principio de contradicción que forma parte del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. (…) Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, (…), la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. (…) la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado (…) es en virtud del principio de congruencia que la competencia del juez de segunda instancia encuentra límites (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de segunda instancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sala Plena, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, sentencia del seis (6) abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos /
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO – Noción / IMPUTACIÓN – Concepto (…) La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, dentro de este nuevo paradigma, fue “constitucionalizada” al incluirse en el artículo 90 de la Constitución la fórmula básica donde la persona es convertida en víctima debido al daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a la autoridad pública. Luego, dos elementos: daño antijurídico e imputación, son los que determinan la responsabilidad del Estado. El daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutela y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea porque vulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” Mientras que la imputación es la atribución fáctica o jurídica que se hace al Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de éste al administrado, conforme a los criterios jurídicos que se han establecido o lleguen a crearse para atribuir en caso concreto el daño antijurídico, como es la2 Emiliano Ortiz Romero Reparación directa 2016-00319 falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción del riesgo excepcional.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por privación
Emiliano Ortiz Romero Reparación directa 2016-00319 falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción del riesgo excepcional. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por privación injusta de la libertad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / DAÑO ESPECIAL – Procedencia (…) Al tenor de los artículos 90 de la Constitución Política y 66 de la Ley 270 de 1996, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, y “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (…) en la sentencia del 17 de octubre de 2013 (…) la Sección Tercera (…) del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia y precisó que el título de imputación aplicable en esta materia es el objetivo sustentado en el daño especial. (…) frente a personas sujetas a detención preventiva dentro de proceso penal y exoneradas mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente o en aplicación del principio in dubio pro reo, en principio, el título de imputación aplicable será el de daño especial. RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 906 de 2004 / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN LEY 906 DE 2004 – Desarrollo jurisprudencial / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA –
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN LEY 906
DE 2004 – Desarrollo jurisprudencial / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Aplicación para determinar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Falla del servicio (…) Cuando se analiza la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004, el Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples oportunidades, estableciendo dos posturas así: (…) Existe una postura, (…) que al no ser la Fiscalía General de la Nación la designada, por la ley, para imponer medidas de aseguramiento, y al carecer de función jurisdiccional, no puede estar legitimada para responder eventualmente por la privación injusta de la libertad (…) existe una postura distinta (…) que en los eventos de privación injusta de la libertad, la condena debe imputarse tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, en atención a los criterios de colaboración y asocio bajo los cuales se desarrolla la labor de instrucción e investigación dentro del proceso penal acusatorio (…) Indudablemente, la lógica del sistema penal acusatorio se informa de los criterios de colaboración y asocio bajo los cuales se desarrolla la labor de instrucción e investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal, pues es a partir de ellos que el Juez
acusatorio se informa de los criterios de colaboración y asocio bajo los cuales se desarrolla la labor de instrucción e investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal, pues es a partir de ellos que el Juez modula su decisión de acceder o no a la petición de restricción de derechos, sin embargo, el argumento, en principio, de que no tiene facultades jurisdiccionales no sería suficiente para excluirla de toda responsabilidad de plano, cuando se encuentre probado el daño antijurídico como la afectación de la libertad personal, debido a la obtención de una sentencia absolutoria, pues el problema jurídico se traslada a la imputación, la cual, bajo el principio de iura novit curia, es al juez a quien le corresponde analizar si por vía de cualquiera de los demás títulos de imputación aplicables dentro del ámbito de la responsabilidad del estado cuando se encuentra probado del daño antijurídico de violación a la libertad personal, era viable su protección judicial. En este orden de ideas, es posible afirmar que no es viable atribución de responsabilidad bajo el título objetivo a la Fiscalía General de la Nación, no obstante en atención al ejercicio de sus amplios poderes y facultades investigativas, es imposible desconocer que pueda eventualmente llegar a causar daños antijurídicos por los cuales deba responder, pero bajo el3 Emiliano Ortiz Romero Reparación directa 2016-00319 régimen de falla en el servicio en la administración de justicia, en cuyo evento corresponderá a la parte demandante acreditar no solo la causación de un daño antijurídico, sino además el precepto legal que se violentó por acción, omisión,
régimen de falla en el servicio en la administración de justicia, en cuyo evento corresponderá a la parte demandante acreditar no solo la causación de un daño antijurídico, sino además el precepto legal que se violentó por acción, omisión, retardo o un mal funcionamiento y/o ejercicio de sus funciones como ente investigador. (…) a la Rama Judicial, en cabeza del Juez de Control de Garantías, le fueron otorgadas funciones para realizar las audiencias de control previo, posterior y de trámite de las actuaciones de la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, es posible concluir que entre estas dos entidades debe existir una perfecta coordinación y colaboración, de tal manera, que ante eventos en los que medie una privación de la libertad, cabría la responsabilidad solidaria de aquellas, en atención a que en la decisión de procedencia de la medida intervienen de manera activa y determinante, en tanto la primera, busca evidencia, construye indicios y persuade sobre su procedencia y viabilidad, mientras que la segunda, decide si procede o no y la decreta. (…) RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Imputación del daño / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL – Imputación del daño (…) La falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación se encuentra demostrada en el proceso, en atención a que fue la entidad que propició la decisión del Juez de Control de Garantías de imponer la medida de
encuentra demostrada en el proceso, en atención a que fue la entidad que propició la decisión del Juez de Control de Garantías de imponer la medida de aseguramiento de privación de la libertad. (…) la Fiscalía adelantó la investigación correspondiente, determinando que no había certeza de que el señor Emiliano fuera integrante del frente de las FARC que estaba operando en dicha zona en Bogotá, por lo que solicitó la preclusión de la investigación a su favor. (…) frente a la Rama Judicial, opera el régimen de responsabilidad objetivo, puesto que no le es dado al Juez Administrativo emitir juicios de idoneidad sobre las decisiones adoptadas por el Juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad o sobre las decisiones de los jueces que conocieron el proceso penal, en la etapa de acusación y juicio, pues no se evalúa la ilicitud o licitud de las decisiones adoptadas al interior del proceso penal, sino que se parte de la causación de un daño que es la restricción de la libertad, que no se está en el deber jurídico de soportar, dado que devino de la preclusión de la investigación. (…) para este caso concreto, a juicio de esta instancia, el grado de responsabilidad que le asiste a las dos entidades demandadas debe ser compartido en un porcentaje del 50%, dado que fue la Fiscalía la que solicitó la medida de aseguramiento con la única prueba de haber encontrado 23 municiones de fusil y 1 granada, en un baño en desuso de un lote que el señor Emiliano había arrendado mes y medio antes, sin adelantar la investigación correspondiente, que
medida de aseguramiento con la única prueba de haber encontrado 23 municiones de fusil y 1 granada, en un baño en desuso de un lote que el señor Emiliano había arrendado mes y medio antes, sin adelantar la investigación correspondiente, que si realizó una vez se impuso la medida de aseguramiento, para finalmente concluir que debía solicitarse la preclusión de la investigación a favor del señor Emiliano. (…) NOTAS DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en vigencia de la ley 906 de 2004 – Postura que la Fiscalía General de la Nación no es legitimada – consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 25 de enero de 2017, Expediente No. 19001-23-31-000-2009-00469-01 (45057); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 26 de mayo de 2016, Expediente No. 63001-23-31-0002009-00025-01(41573); Postura que la Fiscalía General de la Nación sí está llamada a responder patrimonialmente, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 26 de
abril de 2017, Expediente No. 63001-23-31-000-2009-00240-01(42592).4 Emiliano Ortiz Romero Reparación directa 2016-00319 CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – En casos de privación injusta de la libertad / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – El juez debe analizar su configuración a petición de parte o de oficio (…) el Consejo de Estado ha precisado la procedencia de las causales eximentes de responsabilidad ante eventos de privación injusta de la libertad, entre los cuales vale la pena destacar la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2012, en la que se dijo que las eximentes de responsabilidad son aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad, por lo que deben ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento (…) es al Juez de lo Contencioso Administrativo a quien le corresponde, en cada caso concreto, estudiar todos los eximentes de responsabilidad a partir del estudio minucioso de las particulares de cada uno de los procesos, ya sea por petición de parte, como
Contencioso Administrativo a quien le corresponde, en cada caso concreto, estudiar todos los eximentes de responsabilidad a partir del estudio minucioso de las particulares de cada uno de los procesos, ya sea por petición de parte, como de manera oficiosa, no sólo en aplicación del principio iura novit curia, sino también, conforme al artículo 184 del C.P.A.C.A., que obligan al Juez de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse, en la sentencia definitiva, “sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre las causales eximentes de responsabilidad en casos de privación injusta, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de marzo de 2012, Expediente 22380, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de febrero de 2016, Magistrado Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth. Expediente No. 36277. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Como eximente de responsabilidad en privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Requisitos / ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD – Conforme a las normas del código civil / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Probada (…) aparece el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que establece que el Estado se
Requisitos / ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD – Conforme a las normas del código civil / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Probada (…) aparece el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que establece que el Estado se exonera de responsabilidad cuando la víctima actúa con culpa grave o dolo, o cuando no haya interpuesto los recursos de ley; por lo que el juez debe estudiar este postulado antes de condenar al Estado por privación injusta de la libertad. (…) el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivode la propia víctima, entendido como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado. (…) es preciso aclarar que dicho análisis de la conducta del demandante no guarda identidad con el adelantado por las autoridades penales al momento de estudiar la culpabilidad del sindicado, teniendo en cuenta que para desentrañar los conceptos de dolo o culpa en sede de responsabilidad del Estado debe acudirse a las normas propias del derecho civil. (…) en asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida que
le privara de su libertad. (…)5 Emiliano Ortiz Romero Reparación directa 2016-00319
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo, Sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), exp. 25000-23-26-000-2005-02508-01 (43531) FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 66, 70); Ley 1437 de 2011 (Art. 184); Ley 906 de 2004 (Art. 250)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Referencia 11001-33-43-063-2016-00319-01 Sentencia SC3-19031892 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante EMILIANO ORTIZ ROMERO Y OTROS
Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN LEY 906 DE
2004. Causales eximentes de responsabilidad en la privación injusta de la libertad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. Demandante que fue privado de la libertad por haberle encontrado en el inmueble en el que
privación injusta de la libertad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. Demandante que fue privado de la libertad por haberle encontrado en el inmueble en el que funcionaba su chatarrería 23 municiones de fusil y 1 granada. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Emiliano Ortiz Romero, Flor María Pachón, Elsa Valdés Pachón, Merardo Valdés Pachón, José Libardo Ortiz Marcelo, Freddy Ortiz Pachón, José Vicente Ortiz Romero, Luz Marina Ortiz de Mojica, Sebastián Ortiz Guerrero, Laura Yineth Ortiz Hernández y Andrés Felipe Ortiz Hernández contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 10 de diciembre de 2015, los señores Emiliano Ortiz Romero, Flor María Pachón, Elsa Valdés Pachón, Merardo Valdés Pachón, José Libardo Ortiz Marcelo, Freddy Ortiz Pachón, José Vicente Ortiz Romero, Luz Marina Ortiz de Mojica, Sebastián Ortiz Guerrero, Laura Yineth Ortiz Hernández y Andrés Felipe Ortiz Hernández presentaron solicitud de conciliación extrajudicial para que se convocará a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Emiliano Ortiz Romero ; audiencia que se llevó a cabo el 2 de marzo de 2016, declarándose fallida y emitiéndose la correspondiente constancia el mismo día.
que sufrió el señor Emiliano Ortiz Romero ; audiencia que se llevó a cabo el 2 de marzo de 2016, declarándose fallida y emitiéndose la correspondiente constancia el mismo día. El 10 de marzo de 2016 los señores Emiliano Ortiz Romero, Flor María Pachón,6 Emiliano Ortiz Romero Reparación directa 2016-00319 Elsa Valdés Pachón, Merardo Valdés Pachón, José Libardo Ortiz Marcelo, Freddy Ortiz Pachón, José Vicente Ortiz Romero, Luz Marina Ortiz de Mojica, Sebastián Ortiz Guerrero, Laura Yineth Ortiz Hernández y Andrés Felipe Ortiz Hernández presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Emiliano Ortiz Romero , desde el 27 de julio de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2013. En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó: PRIMERA.- Se declare que la Rama Judicial del Poder Público, La Fiscalía General de la Nación y La Nación en Cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, son responsables administrativa y patrimonialmente por los daños y perjuicios materiales o patrimoniales, así como los extra patrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daño en la vida de relación y vulneración de sus derechos fundamentales); por la violación de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a un debido proceso, a ser protegido contra toda ilegal injerencia por
de relación y vulneración de sus derechos fundamentales); por la violación de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a un debido proceso, a ser protegido contra toda ilegal injerencia por parte del Estado, a la verdad, a la intimidad, a la integridad familiar, a la tranquilidad y a la seguridad personal, al habeas data, con ocasión de las actividades judiciales y de policía judicial, cumplidas desde el 27 de julio de 2013 y hasta el 20 de diciembre de 2013, dentro del radicado con código único de identificación 11001600000020130159400. SEGUNDA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Rama Judicial del Poder Público, La Fiscalía General de la Nación y La Nación en Cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a pagar las sumas correspondientes a los daños y perjuicios morales subjetivos las siguientes sumas: Victima Directa: EMILIANO ORTÍZ ROMERO, la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.).
A su esposa: FLOR MARIA PACHÓN, la suma de 100 Salarios Mínimos Legales
Vigentes (S.M.L.V.).
A sus hijastros: ELSA VALDÉS PACHÓN, la suma de 100 Salarios Mínimos Legales
Vigentes (S.M.L.V.). MERARDO VALDÉS PACHÓN, la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.).
A sus hijos: 7
Emiliano Ortiz Romero
Vigentes (S.M.L.V.). MERARDO VALDÉS PACHÓN, la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.).
A sus hijos: 7
Emiliano Ortiz Romero Reparación directa 2016-00319 JOSE LIBARDO ORTÍZ MARCELO, la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.). FREDY ORTÍZ PACHÓN, la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.).
A sus hermanos: JOSÉ VICENTE ORTÍZ ROMERO, la suma de 100 Salarios Mínimos
Legales Vigentes (S.M.L.V.). LUZ MARINA ORTÍZ de MOJICA, la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.).
A sus nietos: SEBASTIÁN ORTÍZ GUERRERO, la suma de 100 Salarios Mínimos
Legales Vigentes (S.M.L.V.). LAURA YINETH ORTÍZ HERNÁNDEZ, la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.). ANDRÉS FELIPE ORTÍZ HERNÁNDEZ, la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.). Para efecto de liquidación de perjuicios morales, se tendrá como base el S.M.L.V. para la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia. TERCERA.- La declaración de responsabilidad debe conllevar a que se condene a: La Rama Judicial del Poder Público. La Fiscalía General de la Nación.
el S.M.L.V. para la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia. TERCERA.- La declaración de responsabilidad debe conllevar a que se condene a: La Rama Judicial del Poder Público. La Fiscalía General de la Nación. A pagar a todos los demandantes los perjuicios materiales o patrimoniales que se demuestren en desarrollo de la actuación procesal. La cuantificación de estos perjuicios materiales será aquella que resulte del tope demostrado en el curso del proceso con el reajuste correspondiente al momento de la ejecución de la sentencia y de igual manera se deberán pagar las sumas compensatorias que se impongan por los intereses que estas generen y por el tiempo en que se tardare en hacer efectivo el pago de la condena se deben pagar los intereses moratorios desde la ejecutoria del autor que apruebe la conciliación hasta la víspera en que se materialice el pago. Así las cosas, estimamos que los perjuicios materiales ocasionados al señor EMILIANO ORTÍZ ROMERO, ascienden a la suma de: 100
S.M.L.V.
CUARTA.- Se ordene resarcir a los demandantes como consecuencia de la responsabilidad de las entidades citadas, los daños o perjuicios extra patrimoniales causados por los actos violatorios de los derechos8 Emiliano Ortiz Romero Reparación directa 2016-00319 vulnerados, en un monto equivalente a 100 S.M.L.V. por cada derecho vulnerado a cada demandante.
Victima Directa:
Emiliano Ortiz Romero Reparación directa 2016-00319 vulnerados, en un monto equivalente a 100 S.M.L.V. por cada derecho vulnerado a cada demandante.
Victima Directa: EMILIANO ORTÍZ ROMERO, la suma de 100 Salarios Mínimos
Legales Vigentes (S.M.L.V.).
A su esposa: FLOR MARIA PACHÓN, la suma de 100 Salarios Mínimos Legales
Vigentes (S.M.L.V.).
A sus hijastros: ELSA VALDÉS PACHÓN, la suma de 100 Salarios Mínimos Legales
Vigentes (S.M.L.V.). MERARDO VALDÉS PACHÓN, la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.).
A sus hijos: JOSE LIBARDO ORTÍZ MARCELO, la suma de 100 Salarios Mínimos
Legales Vigentes (S.M.L.V.). FREDY ORTÍZ PACHÓN, la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.).
A sus hermanos: JOSÉ VICENTE ORTÍZ ROMERO, la suma de 100 Salarios Mínimos
Legales Vigentes (S.M.L.V.). LUZ MARINA ORTÍZ de MOJICA, la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.).
A sus nietos: SEBASTIÁN ORTÍZ GUERRERO, la suma de 100 Salarios Mínimos
Legales Vigentes (S.M.L.V.). LAURA YINETH ORTÍZ HERNÁNDEZ, la suma de 100 Salarios
SEBASTIÁN ORTÍZ GUERRERO, la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.). LAURA YINETH ORTÍZ HERNÁNDEZ, la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.). ANDRÉS FELIPE ORTÍZ HERNÁNDEZ, la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.). Así las cosas los perjuicios materiales o extra patrimoniales por la conculcación de los derechos fundamentales, señalados al comienzo de esta petición ascienden a un total de Mil Cien Salarios Mínimos Legales Vigentes (1.100 S.M.L.V.) que ejecutaran concomitante con la ejecutoria de la conciliación.9 Emiliano Ortiz Romero Reparación directa 2016-00319 QUINTA.- Que las convocadas sean obligadas a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, generado por la conculcación de los derechos señalados las siguientes sumas: Victima Directa: EMILIANO ORTÍZ ROMERO, la suma de 481 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.).
A su esposa: FLOR MARÍA PACHÓN, la suma de 481 Salarios Mínimos Legales
Vigentes (S.M.L.V.).
A sus hijastros: ELSA VALDÉS PACHÓN, la suma de 481 Salarios Mínimos Legales
Vigentes (S.M.L.V.).
Vigentes (S.M.L.V.).
A sus hijastros: ELSA VALDÉS PACHÓN, la suma de 481 Salarios Mínimos Legales
Vigentes (S.M.L.V.). MERARDO VALDÉS PACHÓN, la suma de 481 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.).
A sus hijos: JOSE LIBARDO ORTÍZ MARCELO, la suma de 481 Salarios Mínimos
Legales Vigentes (S.M.L.V.). FREDDY ORTÍZ PACHÓN, la suma de 481 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.).
A sus hermanos: JOSÉ VICENTE ORTÍZ ROMERO, la suma de 481 Salarios Mínimos
Legales Vigentes (S.M.L.V.). LUZ MARINA ORTÍZ de MOJICA, la suma de 481 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.).
A sus nietos: SEBASTIÁN ORTÍZ GUERRERO, la suma de 481 Salarios Mínimos
Legales Vigentes (S.M.L.V.). LAURA YINETH ORTÍZ HERNÁNDEZ, la suma de 481 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.). ANDRÉS FELIPE ORTÍZ HERNÁNDEZ, la suma de 481 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.). Total por daños a la vida en relación, la suma de 5.291 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.).
Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.). Total por daños a la vida en relación, la suma de 5.291 Salarios Mínimos Legales Vigentes (S.M.L.V.). Que deberán ser tasados al momento en que cobre ejecutoria la decisión y con base en el S.M.L.V. que impere al momento de la misma.10 Emiliano Ortiz Romero Reparación directa 2016-00319 SEXTA.- La Nación a través de las demandadas debe reconocer las sumas más los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual de IPC, desde el momento de la ocurrencia de los hechos, hasta que se haga efectivo y material el pago por parte de las autoridades responsables. SÉPTIMA.- La Nación colombiana, dará cumplimiento a la decisión al tenor de los artículos 189, 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVA.- Las demandas pagarán las costas del proceso, así como los gastos de representación judicial, incluyendo además las agencias en derecho, por lo cual se solicita su condena. NOVENA.- A manera de reparación, que se ordene a la Nación colombiana en cabeza de las demandadas por medidas de satisfacción y garantía de no repetición, a fin de que cesen las violaciones a los derechos fundamentales protegidos, un acto de desagravio mediante una declaración pública y oficial por parte de los representantes de cada una de las demandas con la presencia de los demandantes y los medios masivos de comunicación.
Que se ordene a la nación en cabeza de las demandadas que
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