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TA CUN - 110013343063201600345-01-(23-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343063201600345-01-(23-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación Directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por la muerte de un soldado profesional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Frente a los daños sufridos por militares voluntarios o profesionales (…) La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. (…) En torno al tema de los daños causados a miembros de la fuerza pública, tal como lo ha reiterado esta sala en múltiples ocasiones , la jurisprudencia ha sido constante en señalar que las personas que ingresan a la milicia a prestar el servicio de forma voluntaria, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades a su cargo, de suerte que en estos casos, no surge una relación especial de sujeción, ni tampoco el deber especial de protección, salvo que se acredite una falla del servicio o que el uniformado fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía asumir, pues debe entenderse que el hecho de pertenecer a la milicia, conlleva intrínsecamente un riesgo latente que es asumido por quien decide pertenecer a la misma. (…)

entenderse que el hecho de pertenecer a la milicia, conlleva intrínsecamente un riesgo latente que es asumido por quien decide pertenecer a la misma. (…) CARGA DE LA PRUEBA – Parte actora (…) tratándose de responsabilidad extracontractual por falla en el servicio o por riesgo excepcional, la parte actora es a quien en principio le compete acreditar la irregularidad que se censura por la entidad demandada, en la que perdió la vida el Soldado Gómez, lo anterior, de conformidad con el artículo 167 del CGP. (…) no se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad demandada, pues no se acreditó que señor Gómez Molina haya sido expuesto a un riesgo superior y anormal a aquél al que debía soportar en virtud de sus obligaciones, ni tampoco se acreditó que con previo conocimiento del posible combate, la entidad demandada no hubiera ejercitado acciones para contrarrestar el mismo, pues dicho puesto de control cumplió con su objetivo, el cual fue repeler el ataque enemigo, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., el cual dispone que incumbe a las partes probar los supuestos de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por los motivos expuestos en esta providencia, la sala confirmará la sentencia de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por personas que se han vinculado voluntariamente a las Fuerzas Armadas y de Policía Nacional, consultar: Consejo de Estado – Sección

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por personas que se han vinculado voluntariamente a las Fuerzas Armadas y de Policía Nacional, consultar: Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 52001-23-31-0001999-00498-01 (23308), Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourt.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso

(Art. 167).

REPUBLICA DE COLOMBIARADICACIÓN: 110013343063201600345-01

DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO GÓMEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá D.C, veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO RADICACIÓN: 11001334306320160034501

DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO GÓMEZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018, por el Juzgado 63 Administrativo Oral de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

actora en contra de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018, por el Juzgado 63 Administrativo Oral de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El señor JOSÉ RICARDO GÓMEZ GONZÁLEZ (padre), LUIS OCTAVIO GÓMEZ MOLINA (hermano) ELVIRA GÓMEZ MOLINA (hermana) y MILTON JAVIER GÓMEZ MOLINA (hermano), mediante apoderado judicial, el día 03 de junio de 2016, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad que se declarará a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la muerte del Soldado Profesional SNEYDER MAURICIO GÓMEZ MOLINA, mientras se encontraba prestando su servicio como Soldado Profesional en el Batallón Especial Energético y Vial No. 16 “Lanceros del Pantano de Vargas”. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “(...) PRIMERO. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, se declaré administrativamente responsable por los perjuicios materiales, daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios inmateriales: morales, daño a la vida en relación, causados a: JOSE RICARDO GÓMEZ GONZÁLEZ con C.C No. 348.354 padre del causante,

inmateriales: morales, daño a la vida en relación, causados a: JOSE RICARDO GÓMEZ GONZÁLEZ con C.C No. 348.354 padre del causante, LUIS OCTAVIO GÓMEZ MOLINA con C.C No. 81.740.818 hermano del causante, ELVIRA GÓMEZ MOLINA con C.C No. 1.069.719.783 hermana del causante y MILTON JAVIER GÓMEZ MOLINA con C.C 1.069.745.057 hermano del causante; como título de imputación FALLA EN EL SERVICIO por OMISIÓN que condujo a la muerte del Soldado Profesional del Ejército Nacional SNEYDER MAURICIO GÓMEZ MOLINA (q.e.p.d), “MUERTE EN COMBATE” SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad administrativa se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios materiales, daño emergente, lucro cesante

2RADICACIÓN: 110013343063201600345-01

DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL consolidado y futuro, perjuicios inmateriales: morales, daño a la vida de relación, conforme a lo probado dentro del proceso, discriminados de la siguiente manera, así: DAÑOS MATERIALES: (Daño Emergente y lucro cesante)

consolidado y futuro, perjuicios inmateriales: morales, daño a la vida de relación, conforme a lo probado dentro del proceso, discriminados de la siguiente manera, así: DAÑOS MATERIALES: (Daño Emergente y lucro cesante) LUCRO CESANTE FUTURO: Son los ingresos económicos que la persona afectada deja de percibir en el pasado, presente y/o futuro por la afectación del hecho dañoso, con base en la incapacidad permanente estimación de la vida laboral de la víctima desde la fecha de los hechos hasta la vida probable, según la expectativa de vida establecida por el DANE. DAÑOS Y PERJUICIOS INMATERIALES Son aquellos que sufre una persona como consecuencia de un hecho dañoso de que es víctima sin repercusión patrimonial y/o erogaciones económicas, aunque con afectación o disminución de los atributos o facultades morales de quien sufre el daño.

DAÑO MORAL: Es la afectación que sufre una persona por el hecho dañoso en sus sentimientos, en su mundo espiritual, emocional o psíquico.

En consecuencia el Estado queda comprometido a compensarla por esa ruptura del equilibrio y la armonía en su mundo efectivo.

DAÑOS INMATERIALES: Perjuicio moral

Grupo Familiar:

1. Padre: JOSE RICARDO GÓMEZ GONZALEZ PERJUICIO MORAL

100 SMLMV

2. Hermano: LUIS OCTAVIO GÓMEZ MOLINA PERJUICIO MORAL 50

SMLMV

3. Hermana: ELVIRA GÓMEZ MOLINA PERJUICIO MORAL 50

SMLMV

100 SMLMV

2. Hermano: LUIS OCTAVIO GÓMEZ MOLINA PERJUICIO MORAL 50

SMLMV

3. Hermana: ELVIRA GÓMEZ MOLINA PERJUICIO MORAL 50

SMLMV

4. Hermano: MILTON JAVIER GÓMEZ MOLINA PERJUICIO MORAL

50 SMLMV PRETENSIÓN MAYOR: 100 SMLMV ($68.945.500) TERCERO. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 y sgtes de la Ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. - CONDÉNESE en costas y agencias a la parte demandada. (...)”

2. Hechos Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

3RADICACIÓN: 110013343063201600345-01

DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Que el señor Sneyder Mauricio Gómez Molina (q.e.p.d), ingreso al Ejército Nacional el 23 de noviembre de 2009 como soldado profesional.

El día 09 de abril de 2014, el SP. Gómez Molina, fallece como consecuencia de un impacto de bala en la cabeza en razón a un combate combate que se presentó

Nacional el 23 de noviembre de 2009 como soldado profesional. El día 09 de abril de 2014, el SP. Gómez Molina, fallece como consecuencia de un impacto de bala en la cabeza en razón a un combate combate que se presentó con un grupo subversivo, mientras prestaba servicio militar como orgánico del Batallón Especial Energético Vial No. 16 de Puente Lipa Eje Vial de Arauca. El 11 de febrero de 2014, el Teniente Coronel Javier Hernando León Martín Castellanos, Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 16, elabora informativo administrativo por muerte No. 001, relatando los hechos de los que fue víctima el SP. Gómez Molina.

3. Fundamento de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que SP Gómez Molina falleció como consecuencia de un impacto de arma de fuego, con lo cual se generó una falla en la prestación del servicio, pues el soldado se encontraba en servicio activo.

4. Trámite procesal - Mediante auto del 24 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación, se ordenaron las notificaciones correspondientes y se corrió traslados a las partes para que alegaran de conclusión. (fl. 399 c1). - Dentro del término otorgado a las partes, solo la parte actora alegó de conclusión y lo realizó en los mismo términos del recurso de alzada. (fl. 407 – 410 c1)

5. Sentencia de primera instancia El 17 de agosto de 2018, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá profirió

5. Sentencia de primera instancia El 17 de agosto de 2018, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de dicha decisión, el juez de primera instancia consideró: “(...) Frente a la imputación tenemos que la parte demandante plantea una falla en el servicio causada por la omisión de la entidad demandada que condujo a la muerte del Soldado Profesional del Ejército Nacional Sneyder Mauricio Gómez Molina (q.e.p.d.) toda vez que en los hechos que dieron lugar al deceso, el Estado no desplegó actividad licita alguna, que hubiese disminuido el riesgo.

En el presente asunto se tiene que el señor Sneyder Mauricio Gómez Molina era un soldado profesional y al momento de su muerte se encontraba prestando seguridad a un puesto de control en Puente Lipa Arauca, por lo que es claro que se trata de un militar profesionalizado y en consecuencia al no tratarse de un conscripto, son aplicables los parámetros definidos por el Consejo de Estado sobre los riesgos propios del servicio al que se someten los miembros de la fuerza pública. Aclarado lo anterior, luego de revisar las pruebas objeto de debate, advierte el despacho que no se demostró la falla alegada, pues al expediente no se aportó ningún manual o directriz del ejército que

4RADICACIÓN: 110013343063201600345-01

DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO GÓMEZ Y OTROS

expediente no se aportó ningún manual o directriz del ejército que

4RADICACIÓN: 110013343063201600345-01

DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL permitiera determinar la trasgresión de alguna orden militar y que ello hubiese sido la causa directa del daño.

No se demostró que el Estado no les haya proporcionado a los militares que se encontraban en el puesto de vigilancia todos los elementos necesarios para repeler el ataque enemigo, ni que el grupo subversivo los superará en número, ya que el solo hecho de haber sido atacados no es prueba suficiente para inferir tales circunstancias. Adicionalmente, no se demostró que el puesto de control de Puente (sic) Lima Arauca tuviera una amenaza inminente de ataque por parte de los subversivos, y que aun así, el Estado no tomó las medidas de seguridad necesarias para minimizar el daño. Es pertinente señalar, que cuando una persona se incorpora como soldado profesional a las filas de la fuerza pública es consciente de los riesgos que debe afrontar, por lo que no se puede entender que fue expuesto a un riesgo superior al que debía afrontar, ya que todos los militares conocen el actuar de los grupos al margen de la Ley y su modus operandi. Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, que el hecho desafortunado en el que murió el señor Sneyder Mauricio Gómez Molina, es un riesgo inherente a la actividad militar y el cual es asumido voluntariamente por

operandi. Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, que el hecho desafortunado en el que murió el señor Sneyder Mauricio Gómez Molina, es un riesgo inherente a la actividad militar y el cual es asumido voluntariamente por aquellos que se enlistan para para practicar tal profesión, por lo que para el despacho el daño surgió como consecuencia de un riesgo propio del servicio y por tanto no se configura una falla en el servicio por omisión. En consecuencia, no se configura el segundo requisito de responsabilidad, por lo que, no es necesario estudiar el elemento del nexo causal, ni las causales eximentes de responsabilidad señaladas por la entidad demandada. (...)”

6. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante apeló la decisión, así:

“(...) La muerte del SLP. SNEYDER MAURICIO GÓMEZ MOLINA

(q.e.p.d.), resulta imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por falla en el servicio, toda vez que en los hechos que dieron lugar a la muerte de la víctima, el Estado no desplegó actividad lícita alguna, que hubiese disminuido el riesgo. Lo que si se observa, por la magnitud de la incursión guerrillera, es que la entidad demandada conocía con los estudios de inteligencia efectuados, más aun, cuando de antemano se sabía del ataque, que le hubiesen permitido conocer que se estaba fraguando un ataque subversivo de las dimensiones que se presentó, como era su obligación; o que, conociéndolos, hubiese tomado

antemano se sabía del ataque, que le hubiesen permitido conocer que se estaba fraguando un ataque subversivo de las dimensiones que se presentó, como era su obligación; o que, conociéndolos, hubiese tomado medidas efectivas para evitar la ocurrencia del mismo, máxime cuando conocía de actividades terroristas en la zona por fuentes de inteligencia militar. (...)

5RADICACIÓN: 110013343063201600345-01

DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL De la misma manera se ha establecido por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la estructura de la FALLA DEL SERVICIO, en los siguientes términos: - El hecho que la origina – ataque terrorista previos informes de inteligencia. - La culpa determina la responsabilidad subjetiva Dolo o Culpa, la omisión de los funcionarios de la entidad y está demostrado que en el proceso es la muerte del señor Soldado Profesional ESNEYDER MAURICIO GÓMEZ MOLINA (q.e.p.d), aunque no se exige que sea contrario a derecho para poder imputarse la responsabilidad del Estado. - Daño o perjuicio (que sea directo, personal y cierto, elementos que se dan en la MUERTE del señor Soldado Profesional SNEYDER MAURICIO GÓMEZ MOLINA (q.e.p.d) - Relación de causalidad que da origen a la imputación fáctica, existe

dan en la MUERTE del señor Soldado Profesional SNEYDER MAURICIO GÓMEZ MOLINA (q.e.p.d) - Relación de causalidad que da origen a la imputación fáctica, existe una relación directa e innegable de la FALLA DEL SERVICIO por cuanto la entidad demandada OMITIÓ las medidas de inteligencia y el personal y armamento suficiente para repeler el ataque insurgente contra la base militar. - Deber de reparar de forma integral la indemnización como fin de la presente demanda con sustento en la normatividad que se está expresando como fundamentos de derechos. Sin embargo el Consejo de Estado ha venido avanzando en la construcción del concepto de imputación fáctica, toda vez que ha empleado los diversos elementos que conforman la teoría de la imputación objetiva, en el sentido de explicar que la ciencia del derecho no pretende, pues, dar una explicación causal de las conductas humanas a las cuales se aplica las normas jurídicas. Una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. (...)”

CONSIDERACIONES

7. PRESUPUESTOS PROCESALES 7.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, si bien el fallo fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión

del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, si bien el fallo fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, puesto que la parte demandante cuestionó la existencia de la falla del servicio, aunado al estudio obligado de los presupuestos procesales. 7.2. Procedibilidad del medio de control El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con

6RADICACIÓN: 110013343063201600345-01

DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL ocasión de la muerte del Soldado Profesional SNEYDER MAURICIO GÓMEZ MOLINA, mientras prestaba sus servicios al Ejército Nacional. 7.3. Caducidad Los hechos generadores de la presente acción ocurrieron el 09 de abril de 2014, por lo que, en principio, se consideraría que el medio de control de reparación directa caducaba el 10 de abril de 2016, pero teniendo en cuenta que la conciliación extrajudicial se presentó el 6 de abril de 2016 y fue declarada fallida el 1 de junio de 2016 el terminó para presentar el medio de control se prorrogo hasta el 5 de junio de 2016, pero el mismo fue radicado ante la oficina de reparto el 3 de junio de dicha anualidad, se concluye que la demanda se presentó de manera oportuna, es decir, dentro del término contemplado en el literal i) del numeral 2°

junio de dicha anualidad, se concluye que la demanda se presentó de manera oportuna, es decir, dentro del término contemplado en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. 7.4. Legitimación en la causa Por activa

JOSÉ RICARDO GÓMEZ GONZÁLEZ (padre), LUIS OCTAVIO GÓMEZ MOLINA

(hermano) ELVIRA GÓMEZ MOLINA (hermana) y MILTON JAVIER GÓMEZ MOLINA (hermano), se encuentran legitimados en la causa por activa, pues probaron la calidad en la que acuden al proceso (fl. 18-23 c.1 ). Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad en la que el señor SNEYDER MAURICIO GÓMEZ MOLINA se encontraba prestando su servicio militar como Soldado Profesional, cuando ocurrieron los hechos que fundamentaron la presente demanda.

8. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si es procedente declarar la responsabilidad de la demandada, por la muerte del señor SNEYDER MAURICIO GÓMEZ MOLINA mientras este prestaba servicio militar como soldado profesional en el Batallón Especial Energético y Vial No. 16 “Lanceros del Pantano de Vargas”.

9. Hechos probados Así pues, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso se tiene

acreditado lo siguiente:

“Lanceros del Pantano de Vargas”.

9. Hechos probados Así pues, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso se tiene acreditado lo siguiente: - En cuanto al daño antijurídico que originó la presente acción indemnizatoria, la Sala tiene por establecido, de acuerdo con el certificado de defunción obrante en el proceso, que el Soldado Gómez Molina murió de forma violenta por arma de fuego el 09 de abril de 2014, en Puente Lipa eje Vial de Arauca – Arauca.1 - La demandada certificó que el Sr. Gómez Molina, para la fecha en la que ocurrieron los hechos era orgánico del Especial energético y Vial No. 16 1 Fl. 19 C. 1.

7RADICACIÓN: 110013343063201600345-01

DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL “Lanceros del Pantano de Vargas”, donde se desempeñó como Soldado Profesional.2 - Testimonios de Omar Gutiérrez, Jhon Fredy Gutiérrez, Blanca Elba Camaron Quintero (civil residente de la zona), Eduard Andrés Díaz Díaz (Cabo Tercero del Ejercito Nacional), Armando Leonel Carreño (Soldado Regular), Holguer López Florez (Soldado Profesional) 3 donde se evidencia que si bien se tenía conocimiento del grupo subversivo en la zona, no se habían perpetrado ataques como aquel, y que los miembros del Ejército que custodiaban el puesto de control

conocimiento del grupo subversivo en la zona, no se habían perpetrado ataques como aquel, y que los miembros del Ejército que custodiaban el puesto de control de Puente Lipa – Arauca, contaban con el armamento necesario para defender la posición, (fusiles tipo galil y ametralladoras M-60 entre otros) En Informe realizado el 11 de abril de 2014, informativo por muerte No. 001 4 se indicó lo siguiente: “(...) En hechos ocurridos sobre el sector conocido como Puente Lipa Arauca, en Coordenadas 06°4718” 71°0131”. Siendo las 18:30 horas aproximadamente, la unidad que se encuentra en el puesto de control de la base militar de puente lipa es atacada con fuego fusilería y armas no convencionales tipo rampla, la unidad que se encuentra en el puesto de control toma seguridad para contrarrestar el ataque por un lapso aproximado de 20 minutos contra la estructura armada, se reorganiza el personal encontrándose la novedad en el cierre de la vía que va en dirección de Panamá Arauca en uno de los puestos de reacción en coordenadas 06°4717” 71°0139” se encuentra el cuerpo sin vida del Slp. Gómez Molina Sneyder Mauricio identificado con CC. 1.069.727.457 quien presenta una herida causada por arma de fuego en la región occipital del cráneo. (...)” De conformidad con el anterior material de convicción allegado al proceso, la Sala encuentra plenamente acreditado el daño sufrido por los demandantes, en tanto la

presenta una herida causada por arma de fuego en la región occipital del cráneo. (...)” De conformidad con el anterior material de convicción allegado al proceso, la Sala encuentra plenamente acreditado el daño sufrido por los demandantes, en tanto la muerte del SLP GÓMEZ MOLINA, constituye una afectación a distintos bienes jurídicos y derechos protegidos por el ordenamiento. Ahora bien, establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de su imputación con el fin de determinar si en el caso concreto puede serle atribuido a la Administración Pública demandada y, por tanto, si esta se encuentra o no en el deber jurídico de reparar los perjuicios causados a los demandantes. En lo atinente a las circunstancias en las cuales acaeció el daño que dio origen al presente litigio, se encuentra acreditado dentro del mismo informativo por muerte lo siguiente:

“(...) De acuerdo al decreto 4433 de 2004 artículo 19, este comando preceptua que la muerte del Slp. Gómez Molina Sneyder Mauricio con

C.C. 1.069.727.457 FUE EN COMBATE O COMO CONSECUENCIA DE

LA ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, BIEN SEA EN CONFLICTO

INTERNACIONAL O EN EL MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO

DEL ORDEN PÚBLICO. (...)”

2 Fl. 32 Cdno. Ppal. 3 Fls. 46-67 Cdno. Ppal. 4 Fl. 36 Cdno. Ppal

8RADICACIÓN: 110013343063201600345-01

DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO GÓMEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

10. Régimen Jurídico Aplicable La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

En relación con las personas que ejercen funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como militares voluntarios o profesionales, quienes asumen los riesgos inherentes a esa actividad, se ha señalado que estos están amparados por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para los accidentes de trabajo; sin embargo, en aplicación de lo señalado por el Consejo de Estado, se ha considerado que hay lugar a la reparación plena o integral de los perjuicios causados, cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se ha sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, porque en tales eventos se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas. En torno al tema, el Consejo de Estado5 ha precisado lo siguiente:

funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, porque en tales eventos se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas. En torno al tema, el Consejo de Estado5 ha precisado lo siguiente: “(...) Cuando se trata de daños padecidos en actos del servicio por personas que se han vinculado voluntariamente a las Fuerzas Armadas y de Policía Nacional se ha de observar si éste se causó por la configuración de una falla del servicio o de un riesgo excepcional, o si se debió a la concreción del riesgo propio de dicha actividad. Esta distinción es de suma relevancia, por cuanto, de resultar probado los primeros supuestos se derivaría la responsabilidad en la administración, mientras que en el último no. Esta Corporación ha determinado que la configuración de la falla en el servicio y el riesgo excepcional son los títulos de imputación que se analizan cuando una persona que voluntariamente se ha incorporado a la Policía Nacional o a las Fuerzas Armadas resulta afectada, de manera excepcional, con ocasión de actos del servicio. Y sólo pueden ser estos títulos de imputación, en razón a que el riesgo se estructura cuando acontece una situación extraordinaria respecto de lo que normalmente se asume al escoger dicha profesión, o como dice la jurisprudencia, cuando “a estos funcionarios se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad”, esto es, cuando se expone a los servidores públicos a riesgos extraordinarios que superan los propios de

estos funcionarios se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad”, esto es, cuando se expone a los servidores públicos a riesgos extraordinarios que superan los propios de su actividad (riesgo excepcional) o cuando se incumple un deber asignado a dichas entidades como por ejemplo lo es “el de brindar la instrucción y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones”, o el de brindar las condiciones de seguridad necesarias cuando está acreditado el peligro que se encuentra por el cumplimiento de dichas funciones, o el de suministrar los elementos para permitir el cabal cumplimiento de sus obligaciones (falla del servicio). (...)” Adicionalmente, el Consejo de Estado 6 ha precisado algunos elementos que permiten imputar responsabilidad en casos de ataques guerrilleros, al respecto ha 5 Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 52001-23-31-000-199900498-01 (23308), Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourt. 6 Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 52001-23-31-000-199900577-01(25981), Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

9RADICACIÓN: 110013343063201600345-01

DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO GÓMEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL señalado: “(…) Luego del anterior precedente, se pueden extraer unos elementos que permiten examinar las condiciones en las que cabe imputar la responsabilidad extracontractual al Estado en eventos en los que se produce un ataque por un grupo armado insurgente: i) enfrentar y resistir un ataque sin el apoyo de la institución, o de cualquier otro cuerpo y fuerza militar del Estado; ii) el ataque que lleve a cabo un grupo armado insurgente debe entenderse como un evento previsible, del que se pudo tener noticia o conocimiento de su inminencia, o del que se tenía elementos que advertían de una amenaza seria, sin que pueda dotarse de incidencia, que no de elemento de realidad fáctica, a las condiciones de orden público de la zona o área donde ocurren los hechos; iii) que ante el ataque, los policiales (o militares) deban afrontarlo con escasez de medios, esto es, de armamento, de cap

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