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TA CUN - 110013343063201600349-01-(20-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343063201600349-01-(20-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por desplazamiento forzado / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Falla del servicio / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO – Prueba / REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS - Instrumento técnico e idóneo para acreditar la calidad de víctima de desplazamiento / FALLA DEL SERVICIO – Por violación del Derecho Internacional HumanitarioLibertad probatoria / PERJUICIOS – Necesidad de la Prueba / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL Problema jurídico: “(…) el interrogante jurídico que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad es: ¿Si hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL –POLICÍA NACIONAL por el desplazamiento forzado de los demandantes?” Extracto: “(…) Conforme a lo expuesto, se encuentra demostrada la condición de desplazados con la incorporación en el Registro Único de Víctimas, pues se trata de un instrumento técnico e idóneo para acreditar dicha calidad, máxime cuando cada situación es evaluada por las autoridades competentes, según los criterios establecidos en el Decreto 2569 del 2000. (…) el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, establece que la entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la

Decreto 2569 de 2000, establece que la entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos: “1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. 3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.”. (…) Por otra parte, en relación con los señores (…), la Sala no encuentra en el expediente prueba alguna que permita acreditar su condición de desplazamiento y, por lo tanto, resulta infructuoso analizar la estructuración de su responsabilidad, en atención a la inexistencia del daño. (…) dentro del plenario debe estar demostrado, que efectivamente estos demandantes directa o indirectamente soportaron el desplazamiento forzado el 20 de abril de 2014. (…) se debe precisar, que entratándose de la falla en el servicio por eventos de desplazamiento forzados, el H Consejo de Estado, no ha establecido un tarifa legal probatoria, relacionada, a que dentro del plenario debe estar demostrados los comités de seguridad, o la presentación de denuncias previas –como el juez de primera instancia indicó; por el contrario, la

ha establecido un tarifa legal probatoria, relacionada, a que dentro del plenario debe estar demostrados los comités de seguridad, o la presentación de denuncias previas –como el juez de primera instancia indicó; por el contrario, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar, que en cada caso en concreto, se debe verificar si dentro del plenario –con cualquier medio de pruebaestá demostrado, que las entidades desmandadas desconocieron sus deberes constitucionales y legales. (…) Conforme a lo anterior, la Sala considera que el daño causado a los señores (…) es imputable solamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, a título de falla en el servicio, por la violación del Derecho Internacional Humanitario, por las siguientes razones: (…) las normas del D.I.H. establecen que las partes en contienda en un conflicto armado interno –pero principalmente el Estado-, al momento de llevar a cabo el diseño de las operaciones militares, deben adoptar las acciones correspondientes para garantizar que la población civil nose verá afectada por la guerra, de manera que el Estado, no puede ejecutar acciones militares en la que, al hacer una ponderación entre la ventaja militar y los daños que han de ser causados para su obtención, resulte excesivo el sacrificio de los bienes jurídicos comprometidos, como en este caso, el derecho de la población civil a permanecer y residenciarse en cualquier lugar del territorio nacional (artículo 24 Constitución). (…) En ese sentido, se puede concluir que la ofensiva militar adelantada en el mes de abril de 2014 en la

de la población civil a permanecer y residenciarse en cualquier lugar del territorio nacional (artículo 24 Constitución). (…) En ese sentido, se puede concluir que la ofensiva militar adelantada en el mes de abril de 2014 en la población San Calixto (Norte de Santander), el Ejército Nacional omitió adoptar las medidas de planificación, prevención y protección necesarias para evitar el desplazamiento de la población civil. (…) Por su parte, la entidad demandada no aportó pruebas que acreditaran que la institución castrense tomó las medidas requeridas para proteger a la población, como era su deber. Por el contrario, lo que está probado es que el desplazamiento de los habitantes de San Calixto (Norte de Santander) fue a causa de la ofensiva militar adelantada por el Ejército Nacional. (…) no se puede pasar por alto, que los demandantes ya habían sido objeto de desplazamiento forzado en el año 2007, circunstancia que implicaba para los miembros de la fuerza pública, tomar todas las medidas necesarias, para que esos hechos no se volvieran a repetir, por cuanto, de lo contrario, estaríamos ante un evento de revictimización (…) Lucro cesante Consolidado. (…) La Sala negará este perjuicio, por cuanto no está demostrada la causación del perjuicio, habida cuenta, que si bien se sostienen que los demandantes se dedicaban a labores comerciales agropecuarias, no está probado que el desplazamiento se extendió en el tiempo por 24 meses. (…) Precisa la Sala, que en sede reparación directa a la parte actora le asiste la

demandantes se dedicaban a labores comerciales agropecuarias, no está probado que el desplazamiento se extendió en el tiempo por 24 meses. (…) Precisa la Sala, que en sede reparación directa a la parte actora le asiste la carga procesal probatoria de demostrar la causación de los perjuicios solicitados, que frente a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, se traduce en demostrar la afectación física o psicológica. (…)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 2016 - 0349

Demandante: ANA DE JESÚS CARVAJAL DE LÁZAROLUCENITH

LÁZARO

CARVAJAL – SALOMON LÁZARO CARVAJALDIOCID

LÁZARO CARVAJALDIOSEMIRO LÁZARO CARVAJAL

URIEL ANGEL LAZARO CARVAJALJOHN JAIRO

LAZARO

CARVAJAL –OMAIDA LÁZARO CARVAJALYEINE

CAROLINA LÁZARO CARVAJAL – RICARDO LÁZARO

CARVAJAL

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

(EJÉRCITONACIONAL – POLICÍA NACIONAL) DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

(EJÉRCITONACIONAL – POLICÍA NACIONAL) DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE

LA REPUBLICA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el siete (7) de diciembre dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) administrativo de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA En el presente asunto la señora ANA DE JESÚS CARVAJAL DE LÁZARO y otros, pretenden, que se declare la responsabilidad extracontractual de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA , DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL; y, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, por haber omitido su deber de protección, que generó el desplazamiento forzado de los demandantes.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. La POLICIA NACIONAL, presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, toda vez, que: a) los actos terroristas, son circunstancias

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. La POLICIA NACIONAL, presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, toda vez, que: a) los actos terroristas, son circunstancias imprevisibles, que no permite contrarrestarlos con anterioridad; b) el desplazamiento forzado, escapa del control de la autoridades públicas; c) invoca la configuración del eximente de responsabilidad de un hecho de un tercero; d) la Policía Nacional actuó en cumplimiento de su deberes constitucionales y legales, además, la actividad desarrollada por la fuerza pública es de medio, y no de resultado.

2. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, presentó contestación a la demanda, sosteniendo: a) falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto no está demostrada, la condición de desplazada en relación a los hechos de la demanda; b) invoca la configuración del eximente de responsabilidad de un hecho de un tercero ; y, c) No existe prueba de la falla en el servicio imputada al Ejercito Nacional.

3. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto: a) no están demostrados los elementos de responsabilidadextracontractual imputada a la entidad estatal; y, b) la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esta entidad estatal, no tiene la competencia de reparar en sede administrativa a las víctimas del

en la causa por pasiva, por cuanto esta entidad estatal, no tiene la competencia de reparar en sede administrativa a las víctimas del desplazamiento forzado; c) la configuración de la eximente de responsabilidad de “hecho de un tercero”.

4. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA presentó contestación a la demanda, indicando: a) la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta, que la entidad estatal no participó en la configuración del daño antijurídico; y, b) la configuración de la eximente de responsabilidad de “hecho de un tercero”.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el siete (7) de diciembre dos mil diecisiete (2017) , el Juzgado Sesenta y Tres (63) administrativo de Bogotá , resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:

1. Dentro del plenario está demostrado, el daño antijurídico relacionado con el desplazamiento forzado entre los años 2008 y 2014, del cual fue objeto los demandantes del municipio de San Calixto (Norte Santander).

2. En cuanto a la falla en el servicio imputada a las entidades estatales, indica, que dentro del plenario no obra pruebas de los hostigamientos. No existen informes o actas de comité de seguridad, que demuestre, que los enfrentamientos entre grupos subversivos y militares fueron los causantes

indica, que dentro del plenario no obra pruebas de los hostigamientos. No existen informes o actas de comité de seguridad, que demuestre, que los enfrentamientos entre grupos subversivos y militares fueron los causantes de los continuos desplazamientos, porque pese a que existe certificación del personero no están demostrada las circunt6ancias de tiempo, modo y lugar.

3. De igual manera, que no obra denuncia de los demandantes, que permita evidenciar las amenazas en contra de su vida; además, no se constata, que haya acudido a alguna autoridad.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del siete (7) de diciembre dos mil diecisiete (2017) ), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) administrativo de Bogotá (fls. 375-386 c.2).

2. Conforme a lo anterior, mediante auto del 17 de enero de 2018 se concedió el recurso de apelación (fls. 381 c.2), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 6 de febrero de 2018.3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador el día 22 de febrero de 2018 (fl. 350c.1), quien admitió el recurso de apelación el 28 de febrero de 2018, y en donde dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 351 c.2).

4. Mediante providencia de 16 de marzo de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 410 c.2), el cual

en donde dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 351 c.2).

4. Mediante providencia de 16 de marzo de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 410 c.2), el cual fue presentado por las partes (fls. 417-460 c.2). El Ministerio Publico no presentó concepto al caso concreto.

5. El proceso ingresó al Despacho por Secretaría, el día 15 de mayo de 2018 para fallo.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA.

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la señora ANA DE JESÚS CARVAJAL DE LÁZARO y otros, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 305-345

c.1):

El apoderado de la señora ANA DE JESÚS CARVAJAL DE LÁZARO y otros, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 305-345 c.1): 1 “ Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)3.1. Inicialmente arguye, que el juez de primera instancia no desconoce la condición de desplazados, que ostentan los demandantes, es decir, se acepta la configuración del daño antijurídico. 3.2. Posteriormente afirma, que el juez de primera instancia, no realizó una adecuada valoración probatoria, por cuanto acepta el desplazamiento, que el conflicto en la zona es un hecho notorio, pero niega la configuración de la falla en el servicio. Además, impone una carga procesal probatoria excesiva referida con la realización de comités de

configuración de la falla en el servicio. Además, impone una carga procesal probatoria excesiva referida con la realización de comités de seguridad, como también, invierte la carga procesal probatoria propia de la fuerza pública.

3.3. De otro lado sostiene, que de acuerdo con la certificación del personero Municipal de San Calixto, la cual obra en la actuación está demostrado, la causa, que generó el desplazamiento forzado padecido. Circunstancia, que igualmente está probado, con los antecedentes de la Resolución 2014-599107 de 16 de octubre de 2014; así como igualmente están demostradas las alertas tempranas realizadas por la defensoría del pueblo.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO 1.1. En el caso bajo estudio, se tiene que el recurso de apelación se centra en la imputabilidad del daño antijurídico, toda vez, que el juez de primera instancia no encontró configurada la falla en el servicio. 1.2. De otro lado, se observa, que el demandante, no cuestiona la

responsabilidad del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL; ni del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, por cuanto su cuestionamiento se fundamenta en las causas, que generaron el desplazamiento; que en su criterio, es imputable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL (EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL)

criterio, es imputable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL) De conformidad con el recurso de apelación, el interrogante jurídico que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad es: ¿Si hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL –POLICÍA NACIONAL por el desplazamiento forzado de los demandantes?

1.3. De la Responsabilidad Extracontractual del Estado con ocasión al Desplazamiento Forzado. 1.3.1. El desplazamiento forzado ha sido definido como una situación fáctica como consecuencia de la cual se produce un desarraigo producto de laviolencia generalizada, la vulneración de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario. 1.3.2. En el ordenamiento jurídico colombiano la Ley 387 de 1998 reguló la situación de desplazamiento forzado y definió al desplazado en el artículo 1° en los siguientes términos: “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada,

se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. 1.3.3. En la misma norma se consagró que todo colombiano tiene derecho a “no ser desplazado forzadamente” (artículo 2), radicándose en cabeza del Estado la responsabilidad de “ formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioecómica de los desplazados internos por la violencia”. 1.3.4. El concepto de desplazamiento forzado encuentra respaldo en lo consagrado en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra , ratificado por la Ley 171 de 1994 en los siguientes términos: “Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas

las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”3. 1.3.5. En ese sentido, resulta aplicable al desplazamiento forzado el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra: 3 “ La aplicación de tales normas a los conflictos armados internos es aún más evidente, por cuanto la Constitución señala que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario". Además, incluso en aquellos casos en los cuales no exista norma escrita, las víctimas de los conflictos armados no internacionales se encuentran protegidas por los principios de humanidad, según se desprende no sólo de la Cláusula Martens sino del artículo 94 de la Carta, el cual expresa la misma filosofía de esta cláusula pues precisa que "la enunciación de derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”. Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995.“Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia… Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral

mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”. 1.3.6. Así mismo, la jurisprudencia interamericana de derechos humanos4 [Corte Interamericana de Derechos Humanos] ha resaltado el alcance del desplazamiento forzado y de la situación fáctica del desplazado, así: “En razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. En los términos de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-à-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares”5. 1.3.7. De acuerdo a lo anterior, la situación de desplazamiento implica que la persona se ve obligada forzosamente a migrar y a desarraigarse del lugar en donde tenía su residencia o el lugar de su actividad profesional, productiva o económica, ante las amenazas a su vida,

la persona se ve obligada forzosamente a migrar y a desarraigarse del lugar en donde tenía su residencia o el lugar de su actividad profesional, productiva o económica, ante las amenazas a su vida, integridad física y/o libertad personal, como consecuencia del conflicto armado interno, de la violencia generalizada, de la vulneración continuada y sistemática de los Derechos Humanos, de la infracción al Derecho Internacional Humanitario, o de toda circunstancia que altere radicalmente el orden público. 1.3.8. Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que cuando se producen daños consistentes en desplazamiento forzado imputable a las autoridades públicas porque infringen su contenido obligacional se 4 La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el desplazamiento forzado, entre otras, en las siguientes decisiones: Caso de la Masacre de Plan Sánchez c. Guatemala (19 de noviembre de 2004), Caso de la Comunidad M oiwana c. Surinam (15 de junio de 2005), Caso de la Masacre de Mapiripán c. Colombia (15 de septiembre de 2005), Caso de la Masacre de Pueblo Bello c. Colombia (31 de enero de 2006), Caso de las Masacres de Ituango c. Colombia (1° de julio de 2006), Caso Chitay Nech c. Guatemala (4 de septiembre de 2010), Caso de las Masacres de Río Negro c. Guatemala (4 de septiembre de 2012), Caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños c. El Salvador (25 de octubre de 2012), Caso de las

(4 de septiembre de 2010), Caso de las Masacres de Río Negro c. Guatemala (4 de septiembre de 2012), Caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños c. El Salvador (25 de octubre de 2012), Caso de las Comunidades Afrodescendientes de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) c. Colombia (20 de noviembre de 2013), Caso Defensor de Derechos Humanos c. Guatemala (28 de agosto de 2014). 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 1° de julio de 2006. Caso de las Masacres de Ituango contra Colombia. Serie C. 148.; caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, sentencia de 4 de septiembre de 2012, párrafos 172 y ss.debe declarar la responsabilidad del Estado, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: “i) la coacción física o psicológica traducida en la obligación de desplazarse del lugar que eligió libremente como su lugar de residencia habitual o asiento de desarrollo de su actividad económica; ii) la existencia de amenazas extraordinarias -siguiendo lo dicho por la Corte Constitucionalo la vulneración de los derechos fundamentales -vida, integridad física, seguridad y libertad personal-; y iii) la existencia de hechos determinantes -conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.”6

humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.”6 1.3.9. Ahora, frente a casos de responsabilidad del Estado por omisión derivada del incumplimiento de obligaciones en materia de desplazamiento forzado, como el que ahora nos ocupa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que el título de imputación aplicable es el de falla del servicio7.

2. DEL CASO EN CONCRETO 2.1. Del Daño Antijurídico8 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2017. Radicación número: 13001-23-31000-2001-01492-01(41187). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de marzo de 2007, rad. 27434; de 15 de agosto de 2007, rad. 00004 AG y 00385 AG; de 18 de febrero de 2010, rad.18436, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 73001-23-31-000-1999-1240-01 (20.614), CP:

Mauricio Fajardo Gómez Al respecto, ha sostenido: “Para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: “Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha. Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto. Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético (...)” . “Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha señalado la necesidad de que el daño, para aspirar a ser indemnizado, tiene que estar revestido de certeza . No puede por tanto tratarse de un daño genérico o hipotético sino un daño específico :

daño, para aspirar a ser indemnizado, tiene que estar revestido de certeza . No puede por tanto tratarse de un daño genérico o hipotético sino un daño específico : “En este orden de ideas, la certeza del daño hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño “cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no” y por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad extracontractual. Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye, deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable” . Por lo anterior, el análisis del daño exige verificar la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente; carga procesal que le incumbe a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.2.1.1. En el presente asunto , se pretende la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas por el desplazamiento del cual fue objeto los demandantes, el 20 de abril de 2014. 2.1.2. Dentro del plenario obra la Resolución 2014-599107 del 16 de octubre 2014, mediante la cual se acreditó el desplazamiento forzado de los

señores: ANA DE JESÚS CARVAJAL DE LÁZARO; SALOMON LÁZARO

2014, mediante la cual se acredit

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