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TA CUN - 11001334306320160035301-(12-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320160035301-(12-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001334306320160035301 Demandante: Fondo Nacional del Ahorro Demandados: Gustavo Medina Ronga Medio de control: Repetición Tema: Carencia de pruebas Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 9 de junio de 2016 (fl. 208 c1), Fondo Nacional del Ahorro presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor Gustavo Medina Ronga (fls. 9-16 c1). 1.1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así: (fls. 9-14 c1)Expediente: 11001334306320160035301 Demandante: Fondo Nacional del Ahorro Demandados: Gustavo Medina Ronga Medio de control: Repetición 2

Un grupo de personas compradoras de inmuebles del proyecto "Urbanización Conjunto Residencial Bosques de la Riviera", instauraron Acción de Grupo en contra del Fondo Nacional del Ahorro, la Caja de Compensación Familiar del Huila "COMFAMILIAR DEL HUILA" y la sociedad constructora Pino Mora & Cia. Ltda., por los daños que les fueron causados con ocasión de la indebida ejecución del Convenio suscrito entre esas entidades para la oferta de vivienda de interés social en la ciudad de Pitalito-Huila, específicamente para la construcción del proyecto "Urbanización Conjunto Residencial Bosques de la Riviera".1 Los demandantes en la acción de grupo, endilgaron como hechos de responsabilidad en los que al Fondo Nacional del Ahorro respecta, (i) el no haber ejercido adecuadamente sus funciones de supervisión y control del proyecto y (ii) haber cobrado durante más de cinco años las cuotas de un crédito de un proyecto de vivienda "empantanado". Además, el FNA nunca hizo una visita técnica, con lo que encubrió los manejos irregulares de Comfamiliar y la constructora. El Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de marzo de 2014, condenó al Fondo Nacional del Ahorro, la Caja de Compensación Familiar del HuilaCONFAMILIAR y la Sociedad Constructora Pino Mora & Cia. Ltda, por ser patrimonialmente responsables de los daños causados a los actores con ocasión de la no entrega oportuna real y material de los inmuebles ubicados en la Urbanización Conjunto Residencial Bosques de la Riviera, en la forma prevista en los contratos de compraventa. 1 Los hechos aducidos en la acción de grupo, se sintetizan así: En desarrollo de la Ley 432 de

1 Los hechos aducidos en la acción de grupo, se sintetizan así: En desarrollo de la Ley 432 de 1998 y del Decreto No. 1453 de 1998, en el transcurso de los años 1999 y 2000 el Fondo Nacional del Ahorro convocó a las entidades autorizadas a presentar proyectos de vivienda con el fin de orientar a sus afiliados. La Caja de Compensación Familiar Andina "CAFANDINA" hoy Caja de Compensación Familiar del Huila "COMFAMILIAR", suscribió, el 123 de junio de 1998, con la sociedad constructora Pino Mora & Cia. Ltda., un convenio con el objeto de ofertar el proyecto "Urbanización Conjunto Residencial Bosques de la Riviera", en la ciudad de Pitalito, Departamento del Huila para los usuarios de la líneas de crédito del Fondo Nacional del Ahorro, El Fondo Nacional del Ahorro aprobó 80 créditos de vivienda a sus afiliados y así se lo hizo saber a la Caja de Compensación Familiar Andina "CAFANDINA" hoy Caja de Compensación Familiar del Huila "COMFAMILIAR" en su calidad de oferente directo, para que esta entidad iniciara los trámites pertinentes a efectos de vender las viviendas de interés social. De conformidad con las escrituras de compraventa nos. 509, 431, 411, 1565 y 1532 de 1999, 1998, de la Notaría Primera del Circuito notarial de Pitalito-Huila

y del convenio celebrado entre la Caja de Compensación Familiar CAFANDINA, hoy CAJA DE COMPENSACION DEL HUILA COMFAMILIAR DEL HUILA, con la sociedad constructora Pino Mora & Cia. Ltda, el 12 de julio de 1998 y que hace parte integral de los contratos de compraventa del lote de terreno construcción, mutuo e hipoteca con los viviendistas, sobre vigilancia y control del proyecto Urbanización Conjunto Residencial Bosques de la Riviera", la entrega de las unidades habitacionales debía realizarse en los meses de noviembre y diciembre del año 1999 a más tardar, Vvencido el término pactado, la Constructora no hizo la entrega real y material del proyecto inmobiliario y procedió a informar a los propietarios sobre una prórroga unilateral en la entrega del proyecto. El constructor hizo la entrega gradual de las unidades habitacionales, sin que las mismas cumplieran con las condiciones determinadas en el contrato de construcción "estipulada en el parágrafo único de la cláusula primera del objeto del contrato de construcción detallada en los nos, 509, 431, 411, 1565 y 1532 de 1999 y 1998 de la Notaría Primera del Circuito Notarial de Pitalito — Huila"; otros aún no las han recibido hasta la fecha y otros optaron por posesionarse del lote y construir su vivienda con recursos propios haciendo más onerosa su situación económica puesto que además de pagar el crédito al Fondo, tuvieron que construir su vivienda.Expediente: 11001334306320160035301 Demandante: Fondo Nacional del Ahorro Demandados: Gustavo Medina Ronga Medio de control: Repetición

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El Fondo Nacional del Ahorro y la Caja de Compensación Familiar del Huila COMFAMILIAR HUILA, apelaron la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, correspondiendo la segunda instancia a la Sección Primera, Subsección "C" en Descongestión, que con fallo del día 12 de diciembre de 2014, la confirmó. El 11 de agosto de 2015, el Fondo Nacional del Ahorro pagó la suma de $249.945.270.33, que corresponde al valor que debió asumir por la condena. Para el momento de los hechos el señor Gustavo Medina Ronga se desempañaba como titular de la Subdirección de Crédito y Cesantías, dependencia que efectuó y/o autorizó los desembolsos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, situación que dio lugar a la condena; es decir, por su conducta gravemente culposa se produjo el detrimento patrimonial de la entidad. 1.1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: (fl. 9 c1) 1. Declárese que el demandado Gustavo Medina Ronga, es administrativa y civilmente responsable por haber ocasionado un perjuicio en el patrimonio económico del Fondo Nacional del Ahorro, en razón de sus graves omisiones a sus deberes laborales de ejecución y supervisión. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado a pagar a favor del Fondo Nacional del Ahorro, la suma de $249 945.270,33, debidamente indexada con índice de precios al consumidor desde el día en que fue pagada por el Fondo hasta cuando se profiera el fallo. 3. Que se ordene al demandado a pagar intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo, conforme Io establece la sentencia C-188/99, proferida por la Corte Constitucional. 1.1.3. Fundamentos de derecho Señaló los presupuestos

3. Que se ordene al demandado a pagar intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo, conforme Io establece la sentencia C-188/99, proferida por la Corte Constitucional. 1.1.3. Fundamentos de derecho Señaló los presupuestos legales para la procedencia de la acción de repetición e indicó como normas violadas el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 142 del C.P.C.A.; los artículos 71 y 72 de la Ley 270 de 1996 y la Ley 678 de 2001. 1.2. Contestación de la demanda El señor Gustavo Medina Ronga contestó oportunamente la demanda, través de curador ad litem (fls. 349-358 c1), oponiéndose a las pretensiones porque no se concretaron los elementos de responsabilidad y no se probó que el daño sea consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado.Expediente: 11001334306320160035301 Demandante: Fondo Nacional del Ahorro Demandados: Gustavo Medina Ronga Medio de control: Repetición

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Formuló las excepciones mixtas que denominó: i) “Inepta demanda por falta de elementos necesarios y concurrentes para procedencia del medio de control de repetición” pues no se acreditó ninguno de los requisitos de procedencia, ii) “falta de legitimación del Fondo Nacional del Ahorro” puesto que transcurrieron más de los 6 meses previstos en la Ley 678 de 2001 para presentar la demanda, por lo que el Fondo Nacional del Ahorro no podía presentarla sino el Ministerio Público o el Ministerio de Justicia. También formuló las excepciones de mérito que denominó: i) “Inexistencia de responsabilidad por ausencia de conducta dolosa y/o culpa grave” ya que no está demostrado que el señor Medina Ronga haya actuado con dolo o culpa gravísima, ii) “Buena Fe - Inexistencia y/o cumplimiento de las obligaciones derivadas de la función — corresponsabilidad de funcionarios de auditoría y delegados”: con fundamento en que el demandado siempre actuó de buena fe en el ejercicio de sus funciones, iii) “Hecho de un tercero — Caja de Compensación Familiar y otros Funcionarios del Fondo Nacional del Ahorro”: ya que la Caja de compensación en su calidad de interventora y garante del contrato fue la causante del daño que hoy se reclama y iv) “Excepción innominada”. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) (fls. 387-395 c1), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Indicó

que el hecho de que el Fondo Nacional del Ahorro no iniciara el medio de control durante los seis meses siguientes al pago, no lo deslegitima para hacerlo con posterioridad, pues la norma no limita tal facultad por lo que no prosperó la excepción de falta de legitimación del Fondo Nacional del Ahorro. Señaló que el problema jurídico se centra en “determinar si el señor Gustavo Medina Ronga, es patrimonialmente responsable con su actuar doloso o gravemente culposo de los perjuicios ocasionados al Fondo Nacional del Ahorro, con motivo del pago que esta entidad debió efectuar en razón a la condena impuesta por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de marzo de 2014, modificada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de diciembre de 2014.”Expediente: 11001334306320160035301 Demandante: Fondo Nacional del Ahorro Demandados: Gustavo Medina Ronga Medio de control: Repetición

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Indicó las pruebas aportadas, los hechos probados, el régimen de responsabilidad aplicable y los presupuestos de procedibilidad del medio de control de la referencia. En el análisis de los presupuestos citados, sostuvo que se encuentra probada la existencia de una condena que generó un pago a cargo del Estado, así como el pago de esta. Con relación a la calidad del agente o ex agente del Estado y su conducta determinante en la imposición de la condena, manifestó que acreditó que el señor Gustavo Adolfo Medina Ronga prestó sus servicios al Fondo Nacional del Ahorro desde el 01 de febrero de 1999, desempeñando el cargo de Subdirector de Crédito y Cesantías hasta el 02 de abril de 2002. No obstante, del manual de funciones aportado al expediente, no encontró que el cargo que desempeñaba el demandante tuviese relación de manera directa con la aprobación de créditos ni con su desembolso, tampoco que debiera vigilar y controlar el cumplimiento de requisitos para el desembolso de créditos relacionados con convenios para adquisición de vivienda. Afirmó que, de haberse demostrado que sus funciones tuviesen relación con los desembolsos, es decir, que como Subdirector de Crédito y Cesantías tuviese la función de aprobar de manera directa créditos y ordenar el desembolso de los mismos, tampoco se aportaron pruebas suficientes para probar la conducta dolosa o gravemente culposa del accionado, resaltando que la sola existencia de una sentencia condenatoria no genera automáticamente su responsabilidad, resultando imperioso analizar las actuaciones frente al cargo desempeñado y las funciones que el mismo comporta, determinando su frente a estas se presentó un incumplimiento grave. Por lo anterior, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de Falta de legitimación en la causa por activa del Fondo Nacional del Ahorro, conforme a lo expuesto. SEGUNDO: NEGAR las

determinando su frente a estas se presentó un incumplimiento grave. Por lo anterior, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de Falta de legitimación en la causa por activa del Fondo Nacional del Ahorro, conforme a lo expuesto. SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. TERCERO: No condenar en costas a la parte demandante. (…) 1.4. El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 401-404 c1), en el que argumentó que se demostró la sanción impuesta al FNA tuvo sustento en el incumplimiento de sus funciones, y que para laExpediente: 11001334306320160035301 Demandante: Fondo Nacional del Ahorro Demandados: Gustavo Medina Ronga Medio de control: Repetición

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fecha de los hechos esas funciones las realizaba el señor Gustavo Medina Ronga y fue por su conducta que el FNA pagó la suma de $249'945.270.33. Para que el FNA pudiera desembolsar los dineros del segundo instalamento del 40% del valor del crédito aprobado, se requería que la obra hubiera avanzado en un 50%; además, la Subdirección de Crédito y Cesantías del fondo debía emitir un informe para que diera cuenta del avance del 50% de la obra, para poder realizar el desembolso de los dineros del segundo instalamento. A pesar del incumplimiento en el avance de las obras, el FNA desembolsó los créditos, en unos caso el 100%, en otros el 80%, sin que la Dirección de Crédito y Cesantías realizara la visita para verificar el estado de las obras, ya que los dineros fueron desembolsados entre el 02 de septiembre de 1998 y septiembre de 1999, y el primer informe de visita del FNA fue en febrero de 2001. Se acreditó que el demandado prestó sus servicios al Fondo Nacional del Ahorro entre el 1 de febrero de 1999 y el 2 de abril de 2002, ejerciendo el cargo de Subdirector de crédito y cesantías; y que las funciones de ese cargo incluían las de “Dirigir y coordinar la tramitación de cesantías, asignación de créditos y desembolsos de los mismos con el cumplimiento de las disposiciones legales y procedimientos establecidos”. Así, el demandado omitió inexcusablemente el cumplimiento de sus funciones, por lo que se presume que existió una conducta dolosa o gravemente culposa. Tal incumplimiento obedeció a una actuación consciente y voluntaria del señor Medina Ronga, lo que constituye una actuación dolosa. Insistió en que el señor Medina Ronga no cumplió con sus funciones y que autorizó y desembolsó los dineros de los créditos y cesantías, sin el lleno de los requisitos

a una actuación consciente y voluntaria del señor Medina Ronga, lo que constituye una actuación dolosa. Insistió en que el señor Medina Ronga no cumplió con sus funciones y que autorizó y desembolsó los dineros de los créditos y cesantías, sin el lleno de los requisitos que se debían cumplir para este fin, pese a estar debidamente estipulados en las normas y procedimientos que regían el tema en particular, como era el de requerir el 50% de avance de la obra, de acuerdo con el informe que presente la Subdirección de Crédito y Cesantías del FNA, lo que a la postre conllevó a la condena al FNA. Concluyó que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. 1.5. Trámite procesal en segunda instanciaExpediente: 11001334306320160035301 Demandante: Fondo Nacional del Ahorro Demandados: Gustavo Medina Ronga Medio de control: Repetición

7 El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 21 de octubre de 2020 (fls. 387-395 c1), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el 27 de octubre de 2020 (fls. 401-404 c1), que fue concedió mediante providencia del 18 de noviembre de 2020 (fl. 406 c1).

El Despacho a través de providencia del 20 de mayo de 20222 admitió el recurso citado y corrió traslado para alegar de conclusión y rendir el concepto respectivo a las partes y al Ministerio Público, respectívamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez administrativo de primera instancia. La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte actora; razón por la cual el Tribunal tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.2. Problema jurídico La Sala debe establecer si se reúnen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad personal del demandado por el valor del pago que realizó el Fondo Nacional del Ahorro, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción. 2.3. Regulación normativa del medio de control de repetición. En el inciso 2º del artículo 90 de la Constitución de 1991, se estableció la obligación del Estado de repetir, cuando ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños “que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de 2 Var archivo contenido en el “Índice 6” de la plataforma Samai.Expediente: 11001334306320160035301 Demandante: Fondo Nacional del Ahorro Demandados: Gustavo Medina Ronga Medio de control: Repetición 8

un agente suyo”; siendo desarrollado en lo sustancial y adjetivo por la Ley 678 de 2001. Las conductas que dieron origen a la condena impuesta al Fondo Nacional del Ahorro, son posteriores a la Ley 678 de 2001, por lo que es bajo su égida que debe analizarse el presente asunto, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado3: De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (C.P., arts. 6º, 121, 122, 124 y 90). En tanto que, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema. Precisándose que en lo que respecta a la parte adjetiva o procesal, dicho precedente precisó que se rige por la norma vigente al tiempo de presentación de la demanda: Finalmente, en cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición,

se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001 inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación4. De acuerdo con lo anterior, para la fecha en que ocurrieron los hechos y para el 9 de junio de 2016, fecha en que se presentó la demanda, ya había sido emitida la Ley 678 de 2001 que reguló integralmente en lo procesal la acción de repetición, por eso el presente asunto deberá analizarse y resolverse bajo sus lineamientos en lo adjetivo y en lo sustantivo. 2.4. Caso concreto. 2.4.1. Hechos probados Del análisis del material probatorio, se tiene por acreditado que: 3 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia 1998-01494 de septiembre 14 de 2016, Radicación: 0500-12-33-1000-1998-01494-01 (43.353), MP. Marta Nubia Velásquez Rico, actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, demandado: Eliseo Rojas Penagos. 4 Sentencia antes citada.Expediente: 11001334306320160035301 Demandante: Fondo Nacional del Ahorro Demandados: Gustavo Medina Ronga Medio de control: Repetición

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Los señores Elizabeth Agredo Ortega, Cecilia Maníos Quimbayo, Ana Elisa Collazos Collazos, Cristóbal Yasno Sánchez, Stella Vargas Valderrama, presentaron Acción de Grupo que fue radicada con el número 25000231500020050101200, en contra del Fondo Nacional del Ahorro, la Caja de Compensación Familiar del Huila y la sociedad constructora Pino Mora & Cia. Ltda., por los daños causados con ocasión de la indebida ejecución del Convenio para la oferta de vivienda de interés social en la ciudad de Pitalito-Huila al Fondo Nacional de Ahorro, entre la Caja de Compensación Familiar del Huila y la Constructora Pino Mora y Cia. Ltda, específicamente para la construcción del proyecto "Urbanización Conjunto Residencial Bosques de la Riviera”. El 28 de marzo de 2014, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia mediante la cual condenó al Fondo Nacional del Ahorro y las demás entidades accionadas, por encontrarlas responsables de los daños ocasionados a los accionantes y demás miembros del grupo, ello con fundamento en la omisión en la entrega oportuna, real y material de los inmuebles ubicados en la "Urbanización Conjunto Residencial Bosques de la Riviera" (fls.30-108 c1): El Fondo Nacional del Ahorro en desarrollo de los programas de alianzas estratégicas podría celebrar convenios, entre otras. con las Cajas de Compensación Familiar, con el objeto de adjudicar créditos de vivienda a los afiliados de dicha entidad. En desarrollo de dichas alianzas, correspondía a los oferentes, esto es,

las Cajas de Compensación Familiar, presentar ante la Subdirección de Crédito y Cesantías del Fondo Nacional de Ahorro, expedir certificación expedida por el representante legal, en la cual se hiciera constar que la oferta presentada sería ejecutada y que cumple con todos los requisitos previamente establecidos Adicionalmente, deberían presentar ante la División de Programas de Vivienda, una póliza que garantizara la seriedad de la oferta presentadas a los afiliados. Una vez aprobados los créditos por parte del Comité conformado por el subdirector de Cesantías y Crédito, el Jefe de la División Programas de Vivienda y el Jefe de la División de Crédito y el Jefe de la Dependencias Regionales del Fondo Nacional del Ahorro: el Subdirector de Crédito y Cesantías debía comunicar a las entidades oferentes sobre la aprobación de los créditos y las condiciones para continuar el proceso de legalización y giro de dineros. La asignación de las viviendas se haría por la entidad oferente, y posterior a ello, se adelanta todo el trámite de legalización de los créditos por parte del Fondo Nacional del Ahorro. (…) Así las cosas, tanto en vigencia de la Resolución No, 011 de 29 de enero de 1999, como de la Resolución No. 115 de 11 de mayo de 2000, la selección de la evaluación del proyecto a ofertar a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro estaba en cabeza, entre otras, de las Cajas de Compensación Familiar, entidades, que actuaban como interventoras de los proyectos de construcción y de quienes en compañía con el informe presentado por la Subdirección de Crédito y Cesantías del FNA, dependía el giro del segundo y tercer instalamento que correspondían al 40% y al 20%, respectivamente, de los créditos aprobados. (…) Ahora bien, da cuenta el plenario, que entre el Fondo Nacional del Ahorro y la caja de Compensación Familiar del

Cesantías del FNA, dependía el giro del segundo y tercer instalamento que correspondían al 40% y al 20%, respectivamente, de los créditos aprobados. (…) Ahora bien, da cuenta el plenario, que entre el Fondo Nacional del Ahorro y la caja de Compensación Familiar del 1-Iuila se suscribió un programa de alianza Estratégica, que permitió que la última, actuara como oferente de créditos de vivienda frente a losExpediente: 11001334306320160035301 Demandante: Fondo Nacional del Ahorro Demandados: Gustavo Medina Ronga Medio de control: Repetición

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afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. A su vez, la Caja de Compensación Familiar Andina — CAFANDINA hoy Caja de compensación Familiar del Huila COMFAMILIAR, suscribió con la Constructora pino Mora & CIA Ltda., el convenio para la oferta de vivienda de interés social en la ciudad de PitalitoHuila, dentro del programa de "Afianzas Estratégicas" del Fondo Nacional del Ahorro, para la construcción de viviendas de interés social en la Urbanización Bosques de la Riviera. (…) Ahora bien, el Fondo Nacional del Ahorro quien de conformidad con los numerales segundo de los artículos 12 y 14 de las Resoluciones Nos. 011 de 29 de enero de 1999 y 115 de 11 de mayo de 2000, respectivamente, debía emitír a través de la Subdirección de Crédito y Cesantías de la entidad, un informe que diera cuenta del avance del 50% de la obra para realizar el desembolso del Segundo instalamento, esto es del 40% del crédito y del 20% restante; realizó los siguientes informes: PRIMER INFORME: Realizado entro el 8 y 9 de febrero de 2001 (fis. 862 Y 863), suscrito por la División de Crédito, y respecto a la urbanización Bosques de la Riviera señala que: De la segunda etapa; hay viviendas aún muy atrasadas, (obra negra) se le insistió al constructor la necesidad de avanzar en la construcción de estas viviendas al igual que en las obras de urbanismo de la totalidad del proyecto, la falta de recursos por parte de la constructora tiene este P.E.V, prácticamente paralizado, al ígual que la demora en los desembolsos por parte de Comfamiliar del Huila. SEGUNDO INFORME: fecha: 10 y 11 de mayo de 2001, suscrito por los Arquitectos Fabio Gutiérrez Castillo y Edgardo S, Jiménez García;

al ígual que la demora en los desembolsos por parte de Comfamiliar del Huila. SEGUNDO INFORME: fecha: 10 y 11 de mayo de 2001, suscrito por los Arquitectos Fabio Gutiérrez Castillo y Edgardo S, Jiménez García; en compañía del Ingeniero H. Quintero - Interventor Comfamiliar — Huila; Arquitecto. Rodolfo Pino - Constructora Pino Mora,' Arquitecto Daniel Aldana — Jefe de Vivienda Comfamiliar Huila y Arquitecto davier Amaya Interventor COMFAMILIAR del Huila; quienes respecto de la Urbanización Bosques de la Riviera señalaran: (…) Los informes anteriores, permiten concluir sin ningún atisbo de duda que las cláusulas pactadas en los contratos de compraventa no fueron cumplidas, ello si se tiene en cuenta que las unidades habitacionales no contaban con el total de las obras contratadas, ni fueron entregadas en el tiempo estipulado. Sin embargo, pese al incumplimiento la Caja de Compensación Familiar del Huila dio fe de los avances de obras y el Fondo Nacional del Ahorro procedió al giro de los créditos, en unos casos de la totalidad y en otros se abstuvo de girar el tercer instalamento correspondiente al 20%. Es así que de conformidad con el documento que obra a folio 498 del cuaderno de pruebas No. 1. los valores aprobados y girados a los demandantes, son los que a continuación se detallan: (…) Como se advierte, el Fondo Nacional del Ahorro realizó los desembolsos de los créditos antes de que la Subdirección de Crédito y Cesantías de esa

entidad realizara la visita correspondiente para verificar el estado de las obras. En efecto los créditos fueron girados entre el 2 de septiembre de 1998 y septiembre de 1999, y el primer informe de visita del Fondo Nacional del Ahorro según las pruebas arrimadas data del 8 y 9 de febrero de 2001, como se indicó en líneas anteriores. Lo expuesto, deja en evidencia el daño sufrido por los demandantes, quienes adquirieron créditos de vivienda con el objeto de obtener una casa de interés social que en muchos casos no fue entregada y en otros, lo fue, pero no en las condiciones pactadas, y los obligó a realizar pagos por valores superiores a las obras realizadas en los inmuebles. En lo que respecta a la imputabilidad es claro que el primer llamado a responder por los hechos que se estudian es la Constructora Pino Mora & Cia Ltda, en su condición de constructora de las viviendas y quien suscribió con los demandantes los contratos de obras y posteriormente incumplió las cláusulas en ellos contenidas. También lo son la Caja de Compensación Familiar del HuilaCOMFAMlLIAR y el FondoExpediente: 11001334306320160035301 Demandante: Fondo Nacional del Ahorro Demandados: Gustavo Medina Ronga Medio de control: Repetición

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Nacional del Ahorro: quien por la omisión en el cumplimiento de sus deberes dio lugar a desembolso de los créditos aprobados, pese a que los inmuebles no fueron entregados a entera satisfacción a sus afiliados, quienes debieron asumir el pago de los mismos (capital más intereses). Necesario es advertir; que si bien las entidades mencionadas no actuaron como parte contrato, no pueden soslayarse que el cumplimiento

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