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TA CUN - 11001334306320160038301-(06-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320160038301-(06-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – Por la omisión en la remisión oportuna de un recluso a un centro hospitalario, lo que le ocasionó una disfunción eréctil / DA TOS

SENSIBLES – Protección / DERECHO A LA INTIMIDAD

(…) 1. La sala advierte que el asunto puesto en conocimiento de esta jurisdicción, contiene datos sensibles, pues se refiere al daño sufrido por uno de los demandantes en su salud sexual y reproductiva. 2. Por lo tanto, tal como se solicitó en la demanda, con el fin de proteger el derecho fundamental a la intimidad de todos los demandantes, esta sala adoptará las medidas de tratamiento de datos. (…)

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL INPEC – Por los d años sufridos por reclusos / SERVICIOS DE SALUD – Entidad responsable de prestar el servicio de salud a los reclusos /

(…) queda desvirtuado el planteamiento del INPEC referido a que su única función era realizar el traslado del interno, pues los estable cimientos carcelarios tienen la obligación de garantizarles el servicio de salud, desde su ingreso hasta recuperar su libertad. Incluso, deben contar con una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud. 86. No obstante, la prest ación del servicio de salud en el centro penitenciario puede prestarse de forma directa, o mediante contratos de aseguramiento con una entidad del régimen subsidiado. (…) 87. En este caso consta que Caprecom EPS era la encargada de brindar la atención en salud a los internos de la ciudad de Barranquilla y que el señor VJCP estuvo afiliado

contratos de aseguramiento con una entidad del régimen subsidiado. (…) 87. En este caso consta que Caprecom EPS era la encargada de brindar la atención en salud a los internos de la ciudad de Barranquilla y que el señor VJCP estuvo afiliado a esta entidad desde el 27 de julio de 2009 al 1 de abril de 2016 (…). 88. Asimismo, aunque mediante el Decreto No. 2519 de 2015 se ordenó la supresión y liquidación de Caprecom, allí se dispuso la continuidad de la prestación del servicio de salud a cargo de esa entidad (…) 90. Así las cosas, el a quo no debió declarar la responsabilidad patrimonial del INPEC, cuando para la época de los hechos, esa entidad no prestaba de forma directa los servicios de salud a la población carcelaria, por lo que de accederse a las pretensiones de la demanda, se modificará lo concerniente a la entidad causante del daño. (…)

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Como perjuicio autónomo / FALLA MÉDICA – Por pérdida de oportunidad

(…) 111. Entonces, en el caso concreto existe certeza de que si el señor VJCP hubiese recibido atención médica oportuna inicial de urgencia y remitido a un centro hospitalario de mayor complejidad, al menos dentro de las 36 horas de evolución de la enfermedad de priapismo, habría tenido la oportunidad de recibir un tratamiento que evitase la disfunción eréctil, pues cuando él ingresó al Hospital Universitario CERI, ya habían transcurrido 4 días, donde pese a brindarle la atención especializada y adecuada, se configuró el daño. (…) concluye la Sala que el daño

CERI, ya habían transcurrido 4 días, donde pese a brindarle la atención especializada y adecuada, se configuró el daño. (…) concluye la Sala que el daño causado resulta imputable a Caprecom EPS, bajo la óptica de “la pérdida de la oportunidad o pérdida del chance” como la disminución en la probabilidad de haberse evitado el daño causado (…)

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la protección del derecho a la intimidad por la exposición de datos sensibles, ver: Corte Constitucional, en la sentencia T-143/05.

Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por pérdida de oportun idad, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2012, radicado No. 19001 -23-31-0001998-01005-01(21726), CP: Hernán Andrade Rincón.2 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2016 00383 01

Demandantes: VJCP y otros Demandados: INPEC y otros

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1709 de 2014; Decreto 1069 de 2015; Decreto 2245 de 2015 (artículo 2.2.1.11.2.1).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (06) de febrero del año dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (06) de febrero del año dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001 33 43 063 2016 00383 01

Demandantes: VJCP y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y otros

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el INPEC, contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2018 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, referida a la responsabilidad patrimonial de la entidad apelante, por la omisión en la remisión oportuna del señor VJCP a un centro hospitalario, lo que le ocasionó una disfunción eréctil.

I. ANTECEDENTES

1. Cuestión preliminar – datos sensibles

1. La sala advierte que el asunto puesto en conocimiento de esta jurisdicción, contiene datos sensibles,1 pues se refiere al daño sufrido por uno de los demandantes en su salud sexual y reproductiva.

1 La Ley 1581 de 2012. “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o

datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.3 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2016 00383 01

Demandantes: VJCP y otros Demandados: INPEC y otros

2. Por lo tanto, tal como se solicitó en la demanda,2 con el fin de proteger el derecho fundamental a la intimidad de todos los demandantes,3 esta sala4 adoptará las medidas de tratamiento de datos.5

2 En la demanda se solicitó:

“1.2. DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS.

(…)

Escenario que causa el respectivo perjuicio que evidentemente debe ser reparado, para lo cual solicito que a título de reparación integral EL JUZGADO omita en la respectiva sentencia y a lo largo del presente proceso en todas las providencias los NOMBRES y DATOS de los ACCIONANTES para proteger a cabalidad su derecho a la intimidad, ya que por obvias razones este es un tema que ellos no quieren que salga a la luz pública, para no generar más burlas ni comentarios en la ciudad ni en el centro carcelario.

ACCIONANTES para proteger a cabalidad su derecho a la intimidad, ya que por obvias razones este es un tema que ellos no quieren que salga a la luz pública, para no generar más burlas ni comentarios en la ciudad ni en el centro carcelario.

(…).”

3 Ley 1755 de 2015. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. (…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas,

(…).”

4 Sentencia del 13 de junio de 2019, expediente 110013336033201300301 01, MP: Alfonso Sarmiento Castro.

5 La Corte Constitucional en un caso similar, en la sentencia T -143/05, MP: Jaime Córdoba Triviño, dispuso:

A. Aclaración preliminar.

En primer lugar, la Sala debe indicar que por tratarse de un proceso relacionado con un problema complejo de sexualidad humana, cual es el de la disfunción eréctil de un señor de la tercera edad, y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el actor y su familia, se protegerá su derecho fundamental a la intimidad y por ello, durante el presente trámite de revi sión se tomarán medidas orientadas a impedir su identificación. Máxime cuando se trata de un gran impacto en la opinión pública, susceptible de desencadenar efectos sensacionalistas en los medios de comunicación y de

durante el presente trámite de revi sión se tomarán medidas orientadas a impedir su identificación. Máxime cuando se trata de un gran impacto en la opinión pública, susceptible de desencadenar efectos sensacionalistas en los medios de comunicación y de conducir al rechazo y discriminación del actor y su familia. En razón de ello, la Sala suprimirá toda referencia que pueda conducir a dicha identificación y en la parte resolutiva de esta Sentencia ordenará que la Secretaría de esta Corporación y de los jueces de instancia guarden estricta reserva en este proceso.

Ver también las sentencias T -926/99, MP: Carlos Gaviria Díaz; T -732/09, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.4 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2016 00383 01

Demandantes: VJCP y otros Demandados: INPEC y otros

2.) Síntesis del caso

3. El 24 de abril de 2014, el señor VJCP ingresó a la enfermería de la Cárcel La Modelo de Barranquilla, por síntomas de priapismo.6 De allí fue remitido tardíamente al Hospital Universitario CARI E.S.E., donde a pesar de recibir atención médica, presentó disfunción eréctil.

3.) Planteamiento de la demanda

4. Según se indicó en la demanda, el INPEC tardó 4 días para remitir al señor VJCP al centro hospitalario, aun cuando su salud se encontraba deteriorada desde el mismo momento en que acudió a la enfermería.

5. Igualmente, señalaron que el Hospital Universitario CARI E.S.E., aunque

VJCP al centro hospitalario, aun cuando su salud se encontraba deteriorada desde el mismo momento en que acudió a la enfermería.

5. Igualmente, señalaron que el Hospital Universitario CARI E.S.E., aunque recibió al pacient e el 28 de abril de 2014, solo a l día después le realizó la primera intervención quirúrgica. Y la segunda , el 3 de mayo de 2014.

Procedimientos que no fueron los que autorizó en el consentimiento informado, ni los que correspondían según la lex artis , para tratar la patología de priapismo, pues en este caso lo recomendable era un drenaje cavernoso.

6. Agregó que Caprecom EICE En Liquidación incumplió s u obligación de garantizar la efectiva prestación de los servicios de la población carcelaria, así como de autorizar y ordenar los procedimientos médicos que requirió el demandante (fs. 5 a 25, c. 1).

7. Las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor (reverso f. 17 a 21, c. 1): Declarar administrativa y patrimonialmente responsables, de forma solidaria, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN Y LA ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI, representados por sus Directores, Gerentes, Agentes Liquidadores o quienes hagan sus veces, por las graves lesiones causadas en la humanidad del señor VJCP, especialmente la disfunción eréctil de carácter permanente que padece en la actualidad, con ocasión al servicio negligent e brindado por parte del INPEC, CAPRECOM, y el hospital universitario CARI y que se prolongó desde el 24 de abril del 2014

carácter permanente que padece en la actualidad, con ocasión al servicio negligent e brindado por parte del INPEC, CAPRECOM, y el hospital universitario CARI y que se prolongó desde el 24 de abril del 2014 hasta el 07 de mayo del 2014 conforme las circunstancias fácticas, fundamentos normativos y jurisprudenciales ampliamente expuestos en el presente escrito.

6 De acuerdo con el perito, el priapismo es una enfermedad que pueden padecer los hombres, debido a una retención de sangre en los cuerpos cavernosos que origina una erección permanente y en general más allá de cuatro horas, asociada a dolor en el pene y que conduce desafortunadamente a isquemia del pene, es decir, a una alteración biológica en la cual no le llega suficiente sangre oxigenada al pene y se dañan los tejidos por hipoxia, por poco oxigenación (minuto 22:01 a 22:30 a cd f. 512, c. 1).5 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2016 00383 01

Demandantes: VJCP y otros Demandados: INPEC y otros

Como consecuencia de la anterior declaración se reconozcan e indemnicen los siguientes perjuicios:

1.1. PERJUICIOS MORALES.

Reconocer y pagar a favor de:

  • VJCP, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.140.470

(VICTIMA DIRECTA) 200 SMLMV

  • YAC identificada con C.C. 32.891.964 (COMPAÑERA PERMANENTE). 200

SMLMV

  • AJCA, identificado con el Registro Civil de Nacimiento No.

(VICTIMA DIRECTA) 200 SMLMV

  • YAC identificada con C.C. 32.891.964 (COMPAÑERA PERMANENTE). 200

SMLMV

  • AJCA, identificado con el Registro Civil de Nacimiento No. 1.140.845.075 (HIJO DE LA VICTIMA) 100 SMLMV

(…)

En consideración a lo expuesto los 100 SMLMV que normalmente se reconocen este tipo de caso se quedan cortos frente a la magnitud del daño causado a esta joven pareja, VJCP y YAC, siendo procedente aplicar la regla de excepción jurisprudencialmente consagrada y condenar a las demandadas a pagar 200 SMLMV para cada uno de ellos.

1.2. DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O

DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS.

(…)

Además de lo anterior, a título de reparación integral solicito que cada una de las demandadas:

1. Publique en diario de amplia circulación nacional, la sentencia condenatoria, pero omitiendo la identidad de los hoy accionantes.

2. Garanticen atención médica y psicológica integral de forma permanente y vitalicia a VJCP y a YAC.

3. Garanticen la atención permanente y vitalicia por parte una psicóloga especializada, para llevar una terapia de pareja que les permita convivir con este grave padecimiento.

4. Divulgar en todos los centros carcelarios a nivel Nacional, el contenido de la sentencia condenatoria, omitiendo los nombres de los accionantes como ya se mencionó.

5. Implemente campañas al interior de la institución que eviten este tipo de errores.

4. Divulgar en todos los centros carcelarios a nivel Nacional, el contenido de la sentencia condenatoria, omitiendo los nombres de los accionantes como ya se mencionó.

5. Implemente campañas al interior de la institución que eviten este tipo de errores.

(…)6 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2016 00383 01

Demandantes: VJCP y otros Demandados: INPEC y otros

En consecuencia de lo expuesto hasta el momento queda en evidencia la clara vulneración de los derechos de rango constitucional, y como existe la obligación de indemnizar los mismos de manera separada al constituirse en una nueva categoría de perjuicios, se solicita para VJCP y para su compañera permanente YAC la suma de 100 SMLMV para cada uno.

1.3. POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, ALTERACIÓN GRAVE A LAS

CONDICIONES DE EXISTENCIA.

Reconocer y pagar a favor de: - VJCP, identificado con la cédula de ciuda danía No. 77.140.470

(VICTIMA) 100 SMLMV

  • YAC identificada con C.C. 32.891.964 (COMPAÑERA PERMANENTE). 100

SMLMV

  • AJCA, identificado con el Registro Civil de Nacimiento No. 1.140.845.075 (HIJO DE LA VICTIMA) 100 SMLMV

(…)

1.4 POR DAÑOS A LA SALUD

VJCP identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.140.470 (VICTIMA) 300 SMLMV, se solicita este perjuicio en razón a la patología y

(…)

1.4 POR DAÑOS A LA SALUD

VJCP identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.140.470 (VICTIMA) 300 SMLMV, se solicita este perjuicio en razón a la patología y secuelas con las cuales ha quedado, con una disfunción eréctil de carácter permanente e irreversible.

4.) Planteamiento de los demandados

4.1. Del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom

8. Aseguró que sí garantizó la prestación del servicio de salud al señor VJCP.

Por lo mismo, carece de legitimación en la causa por pasiva y adujo que se presentó el hecho de un tercero, porque fue el INPEC el que no lo trasladó oportunamente al centro hospitalario.

9. También propuso las excepciones de inexistencia del nexo causal y la ausencia de la responsabilidad con base en el criterio de falla probada ( fs. 150 a 155, c. 1).

4.2. Del Hospital Universitario CARI E.S.E

10. Adujo que desde que el señor CP ingresó a la institución, fue valorado por el médico de turno, así como se ordenó interconsultas por urología y anestesiología, y la realización de exámenes de laboratorio para la valoración pre-quirúrgica.7

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2016 00383 01

Demandantes: VJCP y otros Demandados: INPEC y otros

11. Informó que le practicó al demandante la desviación cavernoglandelar, que conforme a la literatura médica es la primera opción recomendada,

Demandantes: VJCP y otros Demandados: INPEC y otros

11. Informó que le practicó al demandante la desviación cavernoglandelar, que conforme a la literatura médica es la primera opción recomendada, pues es más fácil y tiene poca probabilidad de complicaciones, co mo en efecto ocurrió.

12. Indicó que el paciente antes del último ingreso en el año 2014, ya había recibido atención médica por el mismo cuadro clínico.

13. Expresó que cuando el demandante ingresó al centro hospitalario, ya habían transcurrido 120 horas de iniciado el suceso, que conforme a la literatura médica, supera el periodo clínico de 4 horas para considerarse crítico.

14. Precisó que la demora del INPEC en remitir al paciente, pudo complicar su estado de salud, cuyo manejo solo fue de analgésicos, sin haber definido otra posibilidad de tratamiento.

Adujo que en los consentimientos informados quedó consignado que se trataba de un drenaje, situación distinta es la técnica quirúrgica empleada, lo cual es propio del acto médico.

15. Respecto de las pretensiones de la demanda , sostuvo que: i) la indemnización del perjuicio moral excede los límites previstos por el Consejo de Estado en el caso de lesiones pers onales, ii) en el caso de proceder la afectación relevante a bienes o derechos convencionales, es solo para la víctima directa, siempre que no se haya concedido con f undamento en el daño a la salud, iii) es improcedente reconocer el daño a la vida de relación o las alteraciones graves de las c ondiciones de existencia, pues se trata es

víctima directa, siempre que no se haya concedido con f undamento en el daño a la salud, iii) es improcedente reconocer el daño a la vida de relación o las alteraciones graves de las c ondiciones de existencia, pues se trata es de una nueva tipología de perjuicio denominado daño a la salud (fs. 187 a 200, c. 1).

4.3. Del INPEC

16. Adujo que no es de su competencia prestar los servicios de salud a la población privada de la libertad, pues ello corresponde es al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”. Por eso, considera que no tiene legitimación en la causa por pasiva.

17. Señaló que protegió el derecho a la salud del señ or VJCP, al punto que lo remitió al Hospital Universitario CARI E.S.E, por lo que no incurrió en falla del servicio alguna, pues la misma tampoco fue probada.8

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2016 00383 01

Demandantes: VJCP y otros Demandados: INPEC y otros

18. Aludió que no consta que el señor V .J.C.P hubiese sufrido un daño, mucho menos que el mismo hubiese impactado la vida de sus hijos y cónyuge (fs. 408 a 419, c. 1).

4.4. De UDOPRADO S.A.S

19. Adujo que ni la sociedad, ni el Hospital Universitario CARI E.S.E tienen responsabilidad, porque la evolución médica d el señor VJCP no ocurrió

4.4. De UDOPRADO S.A.S

19. Adujo que ni la sociedad, ni el Hospital Universitario CARI E.S.E tienen responsabilidad, porque la evolución médica d el señor VJCP no ocurrió dentro de sus insta laciones, sino en las del INPEC, por lo que se presentó el hecho de un tercero.

20. Aseveró que la disfunción eréctil del paciente no es consecuencia de una mala praxis, sino el resultado del t iempo de evolución de la enfermedad, que en este caso era de 120 horas.

21. Expresó que en el centro hospitalario se le brindó atención médica de calidad, donde le practicaron oportunamente los exámenes de laboratorio, previo a las cirugías con las cuales se propendió por mitigar las complicaciones del priapismo.

22. Se pronunció sobre el procedimiento médico y las complicaciones clínicas que pueden presentarse en situaciones de salud como las que presentaba el demandante.

23. Agregó que el demandante sabía que se le practicaría un drenaje cavernoso del miembro, pues él firmó los consentimientos informados.

Además, que las intervenciones médicas son de medio, no de resultado.

24. Sostuvo que las pretensiones indemnizatorias exc eden los parámetros previstos por el Consejo de Estado, en sentencia de unificaci ón del 28 de agosto de 2014 (fs. 27 a 38, c. llamamiento en garantía UDOPRADO S.A.S)

4.5. De la Previsora S.A

25. Advirtió que de acuerdo con la cartilla bibliográfica del señor VJCP, su compañera permanente es la señora Isabel Reyes Montenegro y no la

4.5. De la Previsora S.A

25. Advirtió que de acuerdo con la cartilla bibliográfica del señor VJCP, su compañera permanente es la señora Isabel Reyes Montenegro y no la demandante YAC.

26. Agregó que el señor CP tenía antecedentes clínicos de la patología por la cual ingresó al Hospital Universitario CARI E.S.E tras 5 días de evolución, donde se le brindó atención oportuna y eficiente, pues lo9

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2016 00383 01

Demandantes: VJCP y otros Demandados: INPEC y otros

valoró el urólogo, se le practicaron exámenes de diagnóstico, así como se le realizó el procedimiento indicado por la lex artis en su caso.

27. Precisó que la disfunción eréctil es una complicación propia de la enfermedad que presentó el señor VJCP.

28. Por eso, la llamada en garantía considera que no hubo falla alguna en la prestación del servicio por parte del hospital, ni hay nexo causal entre el daño padecido por el demandante y la atención médica que recibió.

29. Adujo que las pretensiones indemnizatorias no solo resultan excesivas según las reglas del Consejo de Estado, sino también improcedentes, pues no es dable conceder a los demandantes, el mismo monto otorgado a la víctima directa.

30. Mencionó que tampoco hay lugar a reconocer de forma independiente los perjuicios (fisiológicos, psicológicos, el daño a la salud y a la vida de

víctima directa.

30. Mencionó que tampoco hay lugar a reconocer de forma independiente los perjuicios (fisiológicos, psicológicos, el daño a la salud y a la vida de relación), pues se trata un conc epto extrapatrimonial único, diferente al daño moral.

31. Arguyó que los demandantes no demostraron la vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionales

(fs. 30 a 78, c. 6).

5.) Trámite procesal

32. La demanda fue presentada el 23 de junio de 2016 (f. 130, c. 1), la cual el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá mediante auto del 7 de julio de 2016 la admitió (f. 132, c. 1).

33. El a quo mediante providencia del 1 de marzo de 2017 admitió el llamamiento en garantía propuesto por el Hospital Universitario CARI E.S.E, para vincular a la sociedad Uroprado S.A.S y a la Compañía de Seguros Previsora S.A (fs. 20 y 24, c. 3 y 6, respectivamente).

34. La audiencia inicial se celebró el 15 de agosto de 2017, en la cual se fijó

el siguiente litigio (fs. 492 a 496, c 1):

DETERMINAR si Caprecom en liquidación – Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR está legitimado en la causa por pasiva dentro del presente proceso.

DETERMINAR si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Caprecom en liquidación Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR y10 Reparación directa – sentencia de segunda instancia

presente proceso.

DETERMINAR si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Caprecom en liquidación Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR y10 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2016 00383 01

Demandantes: VJCP y otros Demandados: INPEC y otros

el Hospital Universitario CARI E.S.E., son administrativa y patrimonialmente responsable por las lesi ones que padece el señor VJCP, con ocasión al presunto servicio negligente brindado desde el 24 de abrilo de 2014 al 7 de mayo de 2014 y que dejó como secuela una disfunción eréctil permanente.

En caso de existir responsabilidad del Hospital Universitario CARI E.S.E., DETERMINAR si la Previsora S.A y Uroprado S.A.S deben responder por los hechos alegados por la parte demandante.

35. El a quo mediante auto del 24 de agosto de 2017, libró el despacho comisorio No. 023, con el fin de que el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla practicara algunos testimonios pedidos por las partes, y una declaración de parte (f. 497, c. 1).

36. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 19 de septiembre de 2017

(fs. 521 a 523, c. 1), el 9 de noviembre de 2017 (fs. 218 a 220, c. 2).

37. El 22 y el 25 de septiembre de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo de

(fs. 521 a 523, c. 1), el 9 de noviembre de 2017 (fs. 218 a 220, c. 2).

37. El 22 y el 25 de septiembre de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla tramitó el despacho comisorio No. 023 (fs. 253 a 255 y 259 a 267, c.

2).

38. La sentencia de primera instancia fue proferida el 17 de enero de 2018

(fs. 323 a 337, c. ppl). El 28 de febrero de ese año se llevó a cabo la audiencia de conciliación según el artículo 192 del CPACA (fs. 398 a 399, c. ppl).

39. El despacho sustanciador admitió los recursos de apelación el 13 de abril de 2018 (f. 409, c. ppl). El 11 de abril de 2019 ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (f. 419, c. ppl).

6.) La sentencia de primera instancia

40. El a quo consideró que Caprecom EICE en Liquidación sí está legitimado en la causa por pasiva, debido a que para la fecha de los hechos, entre esa entidad y el INPEC mediaba el contrato de aseguramiento No. 1172 de 2009, en el que la primera se obligó a la prestación de los servicios médicos de los internos.

41. En cambio, de oficio encontró probada la falta de legitimación por activa de la señora YAC, porque no constaba que entre ella y el señor VJCP hubiese una comunidad de vida permanente, pues según los testimonios de las señoras YTT y YARF y LIAC, la relación entre ellos surgió en el mismo término

activa de la señora YAC, porque no constaba que entre ella y el señor VJCP hubiese una comunidad de vida permanente, pues según los testimonios de las señoras YTT y YARF y LIAC, la relación entre ellos surgió en el mismo término que él estuvo privado de la libertad.11 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2016 00383 01

Demandantes: VJCP y otros Demandados: INPEC y otros

42. Agregó, que conforme al registro de visitas del Establecimiento Carcelario de Barranquilla, durante los dos años anteriores a la privación de la libertad del demandante por los hechos aquí reseñados, fue visitado por diferentes mujeres que adujeron ser la esposa, novia y compañera permanente, lo cual genera dudas sobre el vínculo aludido con la demandante.

43. Además, la declaración extrajuicio aportada al proceso con esa finalidad, fue rendida por la propia demandante YAC, por provenir de la misma interesada.

44. Adujo que conforme al dictamen pericial y la historia clínica del señor VJCP, él sufrió un daño antijurídico, tras presentar priapismo por un periodo prolongado, lo que generó la fibrosis en su miembro viril, causándole una disfunción eréctil permanente.

45. Imputó ese daño al INPEC, por ser la entidad que debió brindarle la atención médica inicial al señor VJCP. Y según la historia clínica del Hospital Universitario CARI E.S.E , porque el primero tampoco la aportó, cuando él ingresó a la institución de salud , presentaba un cuadro de priapismo de 4

atención médica inicial al señor VJCP. Y según la historia clínica del Hospital Universitario CARI E.S.E , porque el primero tampoco la aportó, cuando él ingresó a la institución de salud , presentaba un cuadro de priapismo de 4 días de evolución. , cuando lo propio era haberlo remitido dentro de las 4 horas siguientes a la sintomatología, pues ello le hubiese permitido recibir un tratamiento oportuno y especializado.

46. Aseveró que si bien no hay certeza si la atención médica oportuna habría impedido la disfunción eréctil, lo cierto es que la demora en la remisión por parte del INPEC, le restó la posibilidad de recuperación.

47. Sostuvo que no hay responsabilidad patrimonial de Caprecom, ni del Hospital Universitario CARI E.S.E. Primero, porque no hubo ningún impedimento administrativo para que el señor VJCP recibiera la prestación de los servicios de salud. Y el segundo, porque según las declaraciones de los especialistas y el perito, la atención médica fue idónea, oportuna, conforme a la lex artis.

48. En relación con el nexo causal, señaló que el INPEC era el respon sable de garantizar la presentación del servicio de salud de primer nivel de complejidad y la tardanza en remitir al paciente generó el priapismo.12

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