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TA CUN - 110013343063201600384-01-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343063201600384-01-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños causados con desplazamiento forzado consecuencia de hostigamientos de grupos armados al margen de la ley / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Constituye un elemento de la pretensión mas no un presupuesto de la acción (…) La legitimación en la causa por pasiva corresponde a la posibilidad que tiene la parte demandada de controvertir las pretensiones de la demanda, por ser precisamente una condición anterior y necesaria para la sentencia, pues se trata de establecer si aquel que fue demandado tiene el deber legal de responder por los hechos que motivan la demanda. (…) Lo anterior implica un análisis armónico de las pretensiones, hechos y pruebas aportadas, en aras de resolver el asunto y, en consecuencia, es viable concluir que la legitimación constituye un elemento de la pretensión mas no un presupuesto de la acción y debe verificarse para obtener decisión favorable a las pretensiones. (…) RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Por incumplimiento de obligaciones frente a población en situación de desplazamiento forzado / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Falla del servicio / OBLIGACIONES ESTATALES EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – Marco jurídico general / RESPONSABILIDAD POR DESPLAZAMIENTO FORZADO - Presupuestos de configuración / REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS – Valor probatorio respecto de la condición de desplazamiento

jurídico general / RESPONSABILIDAD POR DESPLAZAMIENTO FORZADO - Presupuestos de configuración / REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS – Valor probatorio respecto de la condición de desplazamiento (…) En casos como el presente, esto es, cuando se discute la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la población en situación de desplazamiento forzado, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha indicado que el régimen de imputación aplicable es el de falla del servicio, porque se trata de la omisión de deberes jurídicos a cargo del Estado. (…) Por lo tanto, la Sala examinará el caso bajo ese régimen subjetivo. (…) La Sala insiste en que la responsabilidad patrimonial del Estado por desplazamiento forzado, implica demostrar que se incumplió el deber de “prestación de los servicios de protección y vigilancia a su cargo, lo que configura la omisión –falla del servicioy el consecuente deber de reparar”. O que “el Estado en desarrollo de su accionar expone a ciertos particulares a un hecho dañoso causado por un tercero y rompe con ello el principio de igualdad frente a las cargas públicas” - riesgo excepcional. (…) en el sub examine, está acreditada la condición de desplazamiento forzado de los demandantes a través del Registro Único de Víctimas y, de los demás elementos probatorios a los que se hizo referencia en líneas anteriores, se desprende que el mismo se originó por el enfrentamiento entre la fuerza pública -en el ejercicio de los deberes constitucionales y legalesy grupos al margen de

elementos probatorios a los que se hizo referencia en líneas anteriores, se desprende que el mismo se originó por el enfrentamiento entre la fuerza pública -en el ejercicio de los deberes constitucionales y legalesy grupos al margen de la ley. (…) De conformidad con lo anterior, el daño –desplazamiento forzadole es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por “violación del Derecho Internacional Humanitario” (…) INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Aplicación de precedente horizontal / CARGA DE LA PRUEBA / PERJUICIO MORAL – Reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado (…) frente al i) lucro cesante consolidado; iii) alteraciones graves a las condiciones de existencia y iv) medidas de reparación integral, se negará su reconocimiento con base en las consideraciones que tuvo en cuenta esta Sala de decisión dentro del expediente No. 2016-00349 en sentencia del 20 deReferencia: 110013343063 2016 00384 01

Demandantes: María Josefa Angarita y otros Demandados: Nación-Ministerio De Defensa Nacional y otros. septiembre de 2018, cuyo fundamento fáctico y jurídico es igual al aquí analizado. (…) La negativa se sustenta en que la parte actora no cumplió con su carga probatoria frente a la configuración del perjuicio enunciado como lucro cesante consolidado y las alteraciones graves a las condiciones de existencia.

En ese mismo sentido, tampoco se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para ordenar las medidas de reparación integral solicitadas. (…) se hará el reconocimiento de los perjuicios morales con base en los precedentes que

En ese mismo sentido, tampoco se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para ordenar las medidas de reparación integral solicitadas. (…) se hará el reconocimiento de los perjuicios morales con base en los precedentes que sobre desplazamiento forzado ha emitido la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los que el tope indemnizatorio se circunscribe a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo (…) La condena en costas procede contra la parte vencida en la actuación, lo cual se fija de manera objetiva (artículos 188 del CPACA y 365 del CGP). (…) NOTAS DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección

A. Exp. 25000-23-26-000-2012-00634-01(52638) M.P. Marta Nubia Velásquez

Rico. Respecto de la posición de garante y el deber de seguridad por parte del Estado, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2018, Rad. No. 27001-2331-000-2008-00171-01(41273), M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Frente a la falla en el servicio en el servicio de protección y vigilancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

A, sentencia del 19 de julio de 2018, Rad. No. 05001-23-31-000-2007-1001101(43387), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. En cuanto a la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado, consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de septiembre de 2018, expediente No. 201600349, M.P.: Juan Carlos Garzón Martínez. Sobre los perjuicios morales a reconocer por desplazamiento forzado, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Rad. No. : 76001-23-31000-2004-00075-01(47370), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. En ese mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de diciembre de 2017, Rad.

No. : 41001-23-31-000-2005-01352-01(42187), M.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 387 del 18 de julio 1997; Ley 1448 del 10 de junio de 2011; Decreto 4800 de 2011; Código General del Proceso (Art. 365); Ley 1437 de 2011 (Art. 188)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Proceso (Art. 365); Ley 1437 de 2011 (Art. 188)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)Referencia: 110013343063 2016 00384 01

Demandantes: María Josefa Angarita y otros

Demandados: Nación-Ministerio De Defensa Nacional y otros.

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343063 2016 00384 01

Demandantes: María Josefa Angarita y otros Demandados: Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional-Policía Nacional-Presidencia de la RepúblicaDepartamento Administrativo para la Prosperidad Social

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. l. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. La señora María Josefa Angarita y su núcleo familiar, son víctimas de desplazamiento forzado desde el 20 de abril de 2014, como consecuencia de los hostigamientos de grupos armados al margen de la ley en el municipio de San Calixto (Norte de Santander). La señora Angarita está inscrita en el Registro Único de Víctimas desde el 16 de octubre de 2014. La sentencia será

San Calixto (Norte de Santander). La señora Angarita está inscrita en el Registro Único de Víctimas desde el 16 de octubre de 2014. La sentencia será revocada. 2.) Planteamiento de las partes

2. El apoderado señaló que el grupo familiar demandante es víctima de acto terrorista y desplazamiento forzado desde el 20 de abril de 2014, cuando tuvieron que salir de la vereda Burgama en jurisdicción del municipio de San Calixto (Norte de Santander), por los continuos enfrentamientos de grupos armados al margen de la ley (fls. 8 a 31 c.2).

3. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se opuso a las pretensiones y con base en el marco legal de sus funciones, hizo énfasis en que no le correspondía brindar seguridad a los habitantes del territorio nacional.

Aseguró que, en todo caso, no hay prueba de la omisión de los agentes del Estado, y que los hechos en que se fundamenta la demanda, fueron generados por terceros (fls. 86 a 98 c.2)1.

4. El Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional también se opuso a las pretensiones. Señaló que asuntos como el presente, se estudian bajo la óptica 1 Propuso como excepciones: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii) “eximencia de responsabilidad por el hecho de un tercero”; iii) “ausencia de material probatorio que comprometa la responsabilidad administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”; iv) “las medidas de verdad, justicia y

probatorio que comprometa la responsabilidad administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”; iv) “las medidas de verdad, justicia y reparación integral (…) están dentro del rango temporal establecido en la Ley 1448 de 2011, (…)”; v) Insuficiencia probatoria para demostrar la omisión de agentes del Estado en relación con la falla del servicio alegada en el delito de desplazamiento forzado”;Referencia: 110013343063 2016 00384 01

Demandantes: María Josefa Angarita y otros Demandados: Nación-Ministerio De Defensa Nacional y otros. de la relatividad de la falla del servicio, teniendo en cuenta que la obligación de la entidad es de medio y no resultado. Agregó que la certificación expedida sobre la condición de desplazado no es suficiente para fundamentar la responsabilidad que se reclama y, para el caso concreto, no se configuraron los elementos de la falla del servicio (fls.100 a 119 c.1)2.

5. De igual forma, la Presidencia de la República se opuso. Aseguró que las funciones relacionadas con el mantenimiento del orden público, fueron delegadas por el Presidente al ministerio correspondiente y ninguna función constitucional ni legal compromete su responsabilidad, o la del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los hechos endilgados en la demanda (fls. 120 a 130 c.2)3.

6. El Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional hizo énfasis en la ausencia de prueba sobre las circunstancias del desplazamiento. Agregó que para el caso concreto, no se configuraron los elementos para predicar la falla

ausencia de prueba sobre las circunstancias del desplazamiento. Agregó que para el caso concreto, no se configuraron los elementos para predicar la falla del servicio, ni obra prueba del arraigo al sitio (fls.131 a 166 c.2)4. 3.) Trámite

7. La demanda fue presentada el 24 de junio de 2016 (fls. 8 a 31 c.2) y admitida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C. en auto del 07 de julio siguiente (fls. 53 c.2).

8. El 21 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (fls. 192 a 196 c.2)5: Determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Ejército Nacional. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, se encuentran legitimados en la causa por pasiva en el asunto objeto de estudio 2 Propuso las excepciones de: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii) “Hecho determinante y exclusivo de un tercero” y iii) “existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación del desplazamiento forzado”. 3 Propuso como excepciones: i) “Falta de legitimación material en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-Indebida representación judicial”; ii) “El hecho de un tercero”; iii) “caducidad de la acción intentada”.

del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-Indebida representación judicial”; ii) “El hecho de un tercero”; iii) “caducidad de la acción intentada”. ? Propuso las excepciones de: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii) “Hecho determinante y exclusivo de un tercero” y iii) “existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación del desplazamiento forzado”. 4 Propuso las excepciones de: i) “falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa-Fuerzas Militares-Armada Nacional de Colombia (sic)”; ii) “Hecho de un tercero” iii) “inexistencia de elementos necesarios para atribución de responsabilidad”. 5 El a quo se abstuvo de resolver en esta audiencia, las excepciones de caducidad propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por las demandas. Adicionalmente, declaró no probada la excepción de indebida representación del referido departamento administrativo, decisiones que no fueron controvertidas por los apoderados de las demandadas.Referencia: 110013343063 2016 00384 01

Demandantes: María Josefa Angarita y otros

Demandados: Nación-Ministerio De Defensa Nacional y otros.

Determinar si frente a los hechos que motivaron la presentación de la demanda objeto de estudio, operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad Determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Ejército Nacional. Departamento Administrativo de la

demanda objeto de estudio, operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad Determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Ejército Nacional. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios que reclaman los demandantes como consecuencia del desplazamiento forzado del cual fueron víctimas debido a la situación de orden público del municipio de San Calixto (Nte. De Stder.) desde el mes de septiembre de 2013 hasta el mes de marzo de 2016 En consecuencia de lo anterior, determinar si los demandantes tienen derecho al pago de los perjuicios reclamados.

9. La audiencia de pruebas se inició el 10 de mayo de 2017 y culminó el 14 de febrero de 2018 (fls. 254 a 256 c.2). El Juzgado Sesenta y tres profirió sentencia escrita el 13 de abril de 2018 (fls. 320 a 334 c.1), que fue apelada por la parte demandante el 19 de abril siguiente (fls. 342 a 353 c.1).

10. El recurso fue repartido el 07 de junio de 2018 al despacho sustanciador (fl. 357 c.1) que en auto del 15 de junio siguiente lo admitió (fls. 359 c.1). El 26 de

octubre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 362 c.1). 4.) Relación de los medios de prueba

11. El a quo decretó y practicó las siguientes pruebas documentales:  Copia de los antecedentes de la inclusión del grupo familiar demandante en el Registro Único de Víctimas (fls. 38 a 48, 197 a 204, 210 c.2).  Informes sobre las alteraciones de orden público en el municipio de San Calixto (Norte de Santander) en los años 2015 y 2016 y la inexistencia de denuncias de los demandantes con ocasión de los hechos conforme a los cuales fueron desplazados del referido municipio (fls. 216, 228 a 253, 268 a 269 c.2). 5.) La sentencia de primera instancia

12. El a quo señaló que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, cumple funciones de ejecución de planes y estrategias de inclusión social frente a las víctimas de la violencia y, como la demanda pretendía la declaratoria de responsabilidad por la presunta omisión en adoptar medidas preventivas y de seguridad, procedía declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

13. En sentido similar se adoptó decisión frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, toda vez que no desempeña funciones de atención humanitaria ni de protección a víctimas del desplazamiento forzado.

14. Indicó que en el asunto de la referencia debía aplicarse el régimen de falla

de la Presidencia de la República, toda vez que no desempeña funciones de atención humanitaria ni de protección a víctimas del desplazamiento forzado.

14. Indicó que en el asunto de la referencia debía aplicarse el régimen de falla del servicio a partir de la omisión del Estado en el incumplimiento oReferencia: 110013343063 2016 00384 01

Demandantes: María Josefa Angarita y otros Demandados: Nación-Ministerio De Defensa Nacional y otros. cumplimiento tardío de sus obligaciones constitucionales y legales de garantizar el derecho de toda persona a no ser desplazado y despojado de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno, o de violaciones sistemáticas de los derechos humanos o el derecho internacional humanitario.

15. Explicó que se acreditó el daño, esto es, el desplazamiento de los demandantes desde el año 2014 del municipio de San Calixto (Norte de Santander). Sin embargo, en consideración a que el estudio debe abordarse desde la tesis de posición de garante, en el expediente no había prueba de “los hostigamientos mencionados en la demanda, pues simplemente refieren unos eventos sin que existan informe o actas de comité de seguridad, con los cuales se pueda vislumbrar que efectivamente los supuestos enfrentamientos entre grupos subversivos y las fuerzas militares, fueron los causantes de los continuos desplazamientos de la población civil”, toda vez que si bien era un hecho notorio que en la zona existían acciones de grupos armados ilegales, esa situación no era suficiente para asegurar que el Estado desatendió sus deberes jurídicos de prevención y protección a la vida.

hecho notorio que en la zona existían acciones de grupos armados ilegales, esa situación no era suficiente para asegurar que el Estado desatendió sus deberes jurídicos de prevención y protección a la vida.

16. Con fundamento en lo anterior, indicó que para el caso concreto no era posible considerar la configuración de una posición de garante institucional en abstracto, por parte de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, ante la inexistencia de elementos que dieran cuenta de una omisión por parte de la autoridad militar.

17. Por lo anterior, el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda (fls. 320 a 334 c. ppal.). 6.) El recurso de apelación

18. La parte demandante cuestionó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, porque la omisión que se les endilgó era la de no adoptar “medidas, estrategias y proyectos encaminados a favor de las personas vulnerables del conflicto armado” y lo que se estaba cuestionando era “la falta de dinámica y acciones dirigidas a que el Estado haga presencia, no con armas sino con planes y programas de atención, de la población vulnerable y constantemente agredida por las acciones bélicas”.

19. Además, el recurso de apelación se fundamentó en que la certificación expedida por el Personero del municipio de San Calixto (Norte de Santander), era idónea para sustentar la difícil situación de orden público que se vivía en la

por las acciones bélicas”.

19. Además, el recurso de apelación se fundamentó en que la certificación expedida por el Personero del municipio de San Calixto (Norte de Santander), era idónea para sustentar la difícil situación de orden público que se vivía en la zona, lo cual era un hecho notorio que no requería denuncia por parte de los demandantes. De igual forma, hizo énfasis en la suficiencia de la inscripción en el Registro Único de Víctimas para demostrar la condición de desplazamiento y respaldar la condena. Agregó que debía tenerse en cuenta que las demandadas no cuestionaron la existencia de los hechos planteados en la demanda.

20. Finalmente, solicitó que se revoque la condena en costas porque no se acreditó en el expediente que las demandadas incurrieron en gastos mayores en el curso procesal y la misma agravaba la situación especial de los demandantes como víctimas del desplazamiento forzado (fls. 342 a 353 c. ppal.).Referencia: 110013343063 2016 00384 01

Demandantes: María Josefa Angarita y otros Demandados: Nación-Ministerio De Defensa Nacional y otros. 7.) Actuación en segunda instancia

21. La parte actora y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en sus alegatos de conclusión, ratificaron los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 389 a 406 y 407 a 410 c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

22. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del

del proceso (fls. 389 a 406 y 407 a 410 c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

22. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA 6 y 328 del CGP 7.

Competencia que se limita a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver

23. La sala debe establecer si en el caso de la referencia procede la declaratoria de responsabilidad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Nación-Ministerio De Defensa Nacional-Ejército NacionalPolicía Nacional, por el desplazamiento forzado de la señora María Josefa Angarita y su núcleo familiar, ante la presunta omisión en adoptar medidas de prevención y atención a la población vulnerable, así como el cumplimiento defectuoso del deber de protección y vigilancia. 23.1. En caso afirmativo, la Sala analizará lo correspondiente al reconocimiento y tasación de la indemnización solicitada. 2.1. Asunto previo: de la legitimación en la causa por pasiva

24. La legitimación en la causa por pasiva corresponde a la posibilidad que tiene la parte demandada de controvertir las pretensiones de la demanda, por ser precisamente una condición anterior y necesaria para la sentencia, pues se 6 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA

ser precisamente una condición anterior y necesaria para la sentencia, pues se 6 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Referencia: 110013343063 2016 00384 01

Demandantes: María Josefa Angarita y otros Demandados: Nación-Ministerio De Defensa Nacional y otros. trata de establecer si aquel que fue demandado tiene el deber legal de responder por los hechos que motivan la demanda.

Demandados: Nación-Ministerio De Defensa Nacional y otros. trata de establecer si aquel que fue demandado tiene el deber legal de responder por los hechos que motivan la demanda.

25. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de mayo de 2018 8 indicó: La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

26. Lo anterior implica un análisis armónico de las pretensiones, hechos y pruebas aportadas, en aras de resolver el asunto y, en consecuencia, es viable concluir que la legitimación constituye un elemento de la pretensión mas no un presupuesto de la acción y debe verificarse para obtener decisión favorable a las pretensiones.

pruebas aportadas, en aras de resolver el asunto y, en consecuencia, es viable concluir que la legitimación constituye un elemento de la pretensión mas no un presupuesto de la acción y debe verificarse para obtener decisión favorable a las pretensiones.

27. En efecto, se trata de un elemento de la legitimación en la causa material que debe definirse al estudiar la imputabilidad jurídica contra esas entidades, máxime si se tiene en cuenta que el recurrente afirmó que la omisión que se les endilgaba era la de no adoptar “medidas, estrategias y proyectos encaminados a favor de las personas vulnerables del conflicto armado” y la falta de presencia del Estado en la zona, pese a tener conocimiento de la situación de orden público y la vulnerabilidad de la población que allí habitaba.

28. Como consecuencia de lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia, referente a declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

29. Así las cosas, lo que corresponde es realizar el análisis de responsabilidad y, de encontrarse acreditada, se estudiará lo correspondiente a la prosperidad de las pretensiones en contra de cada una de las demandadas. 3.) Del régimen de responsabilidad 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección A. Exp. 25000-23-26-000-2012-00634-01(52638) M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Referencia: 110013343063 2016 00384 01

Demandantes: María Josefa Angarita y otros

Rico.Referencia: 110013343063 2016 00384 01

Demandantes: María Josefa Angarita y otros

Demandados: Nación-Ministerio De Defensa Nacional y otros.

30. En casos como el presente, esto es, cuando se discute la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la población en situación de desplazamiento forzado, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha indicado que el régimen de imputación aplicable es el de falla del servicio9, porque se trata de la omisión de deberes jurídicos a cargo del Estado.

31. Por lo tanto, la Sala examinará el caso bajo ese régimen subjetivo. 4.) Hechos probados

32. El 8 de mayo de 2014, el Defensor Delegado para la Prevención del Riesgo de Violaciones de Derechos Humanos y DIH –Director del Sistema de Alertas Tempranas-, emitió recomendaciones a la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Norte de Santander, con base en diversas situaciones de orden público generadas entre el 6 diciembre de 2013 y el 4 de mayo de 2014, por hostigamientos de grupos al margen de la ley, que generaron desplazamientos de habitantes de la zona rural del municipio de San Calixto (oficio No. 4025010558/14 del 8 de mayo de 2014, fls. 38 a 47 c.2).

33. La señora María Josefa Angarita fue incluida en el Registro Único de Víctimas el 16 de octubre de 2014, como víctima de desplazamiento forzado por

33. La señora María Josefa Angarita fue incluida en el Registro Único de Víctimas el 16 de octubre de 2014, como víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en San Calixto (Norte de Santander) el 20 de abril de 2014. “El hecho victimizante fue presuntamente generado por Grupos Organizados al Margen de la Ley”, con base en la declaración por ella rendida en ante la Personería de dicho municipio (fl.210 c.1).

34. Por su parte, para el señor Jesús Evelio Pérez Angarita se reconoció un nuevo hecho victimizante en el Registro Único de Víctimas - Desplazamiento Forzado y Combatesy para Enisabel Pérez Pérez, Esteban Kaleth Pérez Pérez, Jesús Leandro Pérez Pérez y Naira Isabel Pérez Pérez, el nuevo hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, por hechos ocurridos en San Calixto

(Norte de Santander) el 20 de abril de 2014, toda vez que ya se encontraban incluidos en dicho registro por hechos ocurridos en el año 2002 en los municipios de Tibú y El Tarra (Norte de Santander), según declaración que rindieron el 7 de septiembre de 2007 (Resolución No. 2014-599107 del 16 de octubre de 2014, proferida por el Director Técnico d

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