TA CUN - 110013343063201600407-01-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343063201600407-01-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños causados con desplazamiento forzado consecuencia de hostigamientos de grupos armados al margen de la ley / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Constituye un elemento de la pretensión mas no un presupuesto de la acción (…) La legitimación en la causa por pasiva corresponde a la posibilidad que tiene la parte demandada de controvertir las pretensiones de la demanda, por ser precisamente una condición anterior y necesaria para la sentencia, pues se trata de establecer si aquel que fue demandado tiene el deber legal de responder por los hechos que motivan la demanda. (…) Lo anterior implica un análisis armónico de las pretensiones, hechos y pruebas aportadas, en aras de resolver el asunto y, en consecuencia, es viable concluir que la legitimación constituye un elemento de la pretensión mas no un presupuesto de la acción y debe verificarse para obtener decisión favorable a las pretensiones. (…) RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Por incumplimiento de obligaciones frente a población en situación de desplazamiento forzado / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Falla del servicio / OBLIGACIONES ESTATALES EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – Marco jurídico general / RESPONSABILIDAD POR DESPLAZAMIENTO FORZADO - Presupuestos de configuración / REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS – Valor probatorio respecto de la condición de desplazamiento
jurídico general / RESPONSABILIDAD POR DESPLAZAMIENTO FORZADO - Presupuestos de configuración / REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS – Valor probatorio respecto de la condición de desplazamiento (…) En casos como el presente, esto es, cuando se discute la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la población en situación de desplazamiento forzado, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha indicado que el régimen de imputación aplicable es el de falla del servicio, porque se trata de la omisión de deberes jurídicos a cargo del Estado. (…) Por lo tanto, la Sala examinará el caso bajo ese régimen subjetivo. (…) La Sala insiste en que la responsabilidad patrimonial del Estado por desplazamiento forzado, implica demostrar que se incumplió el deber de “prestación de los servicios de protección y vigilancia a su cargo, lo que configura la omisión –falla del servicioy el consecuente deber de reparar”. O que “el Estado en desarrollo de su accionar expone a ciertos particulares a un hecho dañoso causado por un tercero y rompe con ello el principio de igualdad frente a las cargas públicas” - riesgo excepcional. (…) en el sub examine, está acreditada la condición de desplazamiento forzado de los demandantes a través del Registro Único de Víctimas y, de los demás elementos probatorios a los que se hizo referencia en líneas anteriores, se desprende que el mismo se originó por el enfrentamiento entre la fuerza pública -en el ejercicio de los deberes constitucionales y legalesy grupos al margen de
elementos probatorios a los que se hizo referencia en líneas anteriores, se desprende que el mismo se originó por el enfrentamiento entre la fuerza pública -en el ejercicio de los deberes constitucionales y legalesy grupos al margen de la ley. (…) De conformidad con lo anterior, el daño –desplazamiento forzadole es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por “violación del Derecho Internacional Humanitario” (…) INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Aplicación de precedente horizontal / CARGA DE LA PRUEBA / PERJUICIO MORAL – Reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado (…) frente al i) lucro cesante consolidado; iii) alteraciones graves a las condiciones de existencia y iv) medidas de reparación integral, se negará su reconocimiento con base en las consideraciones que tuvo en cuenta esta Sala de decisión dentro del expediente No. 2016-00349 en sentencia del 20 deReferencia: 110013343063 2016 00407 01
Demandantes: Jesús Alirio Castilla Amaya y otros Demandados: Nación-Ministerio De Defensa Nacional y otros. septiembre de 2018, cuyo fundamento fáctico y jurídico es igual al aquí analizado. (…) La negativa se sustenta en que la parte actora no cumplió con su carga probatoria frente a la configuración del perjuicio enunciado como lucro cesante consolidado y las alteraciones graves a las condiciones de existencia.
En ese mismo sentido, tampoco se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para ordenar las medidas de reparación integral solicitadas. (…) se hará el reconocimiento de los perjuicios morales con base en los precedentes que
En ese mismo sentido, tampoco se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para ordenar las medidas de reparación integral solicitadas. (…) se hará el reconocimiento de los perjuicios morales con base en los precedentes que sobre desplazamiento forzado ha emitido la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los que el tope indemnizatorio se circunscribe a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo (…) La condena en costas procede contra la parte vencida en la actuación, lo cual se fija de manera objetiva (artículos 188 del CPACA y 365 del CGP). (…) NOTAS DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección
A. Exp. 25000-23-26-000-2012-00634-01(52638) M.P. Marta Nubia Velásquez
Rico. Respecto de la posición de garante y el deber de seguridad por parte del Estado, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2018, Rad. No. 27001-2331-000-2008-00171-01(41273), M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Frente a la falla en el servicio en el servicio de protección y vigilancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
A, sentencia del 19 de julio de 2018, Rad. No. 05001-23-31-000-2007-1001101(43387), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. En cuanto a la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado, consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de septiembre de 2018, expediente No. 201600349, M.P.: Juan Carlos Garzón Martínez. Sobre los perjuicios morales a reconocer por desplazamiento forzado, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Rad. No. : 76001-23-31000-2004-00075-01(47370), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. En ese mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de diciembre de 2017, Rad.
No. : 41001-23-31-000-2005-01352-01(42187), M.P. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 387 del 18 de julio 1997; Ley 1448 del 10 de junio de 2011; Decreto 4800 de 2011; Código General del Proceso (Art. 365); Ley 1437 de 2011 (Art. 188)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Proceso (Art. 365); Ley 1437 de 2011 (Art. 188)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)Referencia: 110013343063 2016 00407 01
Demandantes: Jesús Alirio Castilla Amaya y otros
Demandados: Nación-Ministerio De Defensa Nacional y otros.
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ce ballos Posada Referencia: 110013343063 2016 00407 01
Demandantes: Jesús Alirio Castilla Amaya y otros
Demandados: Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército
Nacional-Policía NacionalDepartamento Administrativo para la Prosperidad Social
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. l. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. El señor Jesus Alirio Castilla Amaya y su núcleo familiar, son víctimas de desplazamiento forzado desde el 20 de abril de 2014, como consecuencia de los hostigamientos de grupos armados al margen de la ley en el municipio de San Calixto (Norte de Santander). La señora Angarita está inscrita en el Registro Único de Víctimas desde el 16 de octubre de 2014. La sentencia será revocada.
San Calixto (Norte de Santander). La señora Angarita está inscrita en el Registro Único de Víctimas desde el 16 de octubre de 2014. La sentencia será revocada. 2.) Planteamiento de las partes
2. El apoderado señaló que el grupo familiar demandante es víctima de acto terrorista y desplazamiento forzado desde el 20 de abril de 2014, cuando tuvieron que salir de la vereda Burgama en jurisdicción del municipio de San Calixto (Norte de Santander), por los continuos enfrentamientos de grupos armados al margen de la ley (fls. 11 a 35 c.2).Referencia: 110013343063 2016 00407 01
Demandantes: Jesús Alirio Castilla Amaya y otros
Demandados: Nación-Ministerio De Defensa Nacional y otros.
3. El Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que asuntos como el presente, se estudian bajo la óptica de la relatividad de la falla del servicio, teniendo en cuenta que la obligación de la entidad es de medio y no de resultado. Agregó que la certificación expedida sobre la condición de desplazado no es suficiente para fundamentar la responsabilidad que se reclama y, para el caso concreto, no se configuraron los elementos de la falla del servicio, sumado al hecho de que no existió denuncia formal o alerta sobre amenazas, actividad criminal ni motivos que indicaran que la situación era previsible; además, que no se probaron los hechos en que se fundamentó la demanda (fls.87 a 122 c.1)1.
existió denuncia formal o alerta sobre amenazas, actividad criminal ni motivos que indicaran que la situación era previsible; además, que no se probaron los hechos en que se fundamentó la demanda (fls.87 a 122 c.1)1.
4. El Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional hizo énfasis en la ausencia de prueba de la calidad de víctimas del desplazamiento forzado.
Agregó no se configuraron los elementos de la falla del servicio (fls.129 a 134 c.2)2.
5. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se opuso a las pretensiones y con base en el marco legal de sus funciones, hizo énfasis en que no le correspondía indemnizar a las víctimas del conflicto armado ni brindar seguridad a los habitantes del territorio nacional. Aseguró que, en todo caso, no hay prueba de la omisión de los agentes del Estado, y que los hechos en que se fundamenta la demanda, fueron generados por terceros (fls. 145 a 166 c.2)3.
3.) Trámite
6. La demanda fue presentada el 11 de julio de 2016 (fls. 11 a 35 c.2) y admitida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. en auto del 19 de julio siguiente (fl. 74 c.2).
7. El 28 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (fls. 178 a 183 c.2)4: 1 Propuso las excepciones de: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii)
fijó el litigio en los siguientes términos (fls. 178 a 183 c.2)4: 1 Propuso las excepciones de: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii) “Ineptitud de la demanda: incumplimiento del requisito establecido en el artículo 162 del CPACA en relación a los hechos”; iii) “Hecho de un tercero” y iv) “falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado”; v)“existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación del desplazamiento forzado” y vi) inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad: imputación.”. 2 Propuso las excepciones de: i) “falta de legitimación por activa”; ii) “falta de legitimación por pasiva” y iii)“Hecho de un tercero”. 3 Propuso como excepciones: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii) “falta de existencia de perjuicio cierto”; iii) “ausencia de material probatorio que comprometa la responsabilidad administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”; iv) “la parte demandante no ha solicitado a la administración el reconocimiento de reparación integral” y v) “hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad”. Adicionalmente, solicitó la vinculación de la Unidad Administrativo Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, como litisconsorte necesario por pasiva.
eximente de responsabilidad”. Adicionalmente, solicitó la vinculación de la Unidad Administrativo Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, como litisconsorte necesario por pasiva. 4 El a quo se abstuvo de resolver en esta audiencia, las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, presentadas por las demandas. Adicionalmente, declaró no probada la excepción de “Ineptitud de la demanda: incumplimiento del requisito establecido en el artículo 162 del CPACA en relación a los hechos”, decisiones que no fueron controvertidas por los apoderados de las demandadas.Referencia: 110013343063 2016 00407 01
Demandantes: Jesús Alirio Castilla Amaya y otros
Demandados: Nación-Ministerio De Defensa Nacional y otros.
DETERMINAR: si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, el Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, se encuentran legitimados en la causa por pasiva en el asunto objeto de estudio.
DETERMINAR: si los demandantes se encuentran legitimados en la causa por pasiva (sic) en el asunto objeto de estudio.
DETERMINAR: si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios que reclaman los demandantes como consecuencia del desplazamiento forzado del cual fueron víctimas debido a la situación de orden público del municipio de San Calixto
Prosperidad Social, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios que reclaman los demandantes como consecuencia del desplazamiento forzado del cual fueron víctimas debido a la situación de orden público del municipio de San Calixto (Nte. De Stder.) desde el mes de septiembre de 2013 hasta el mes de marzo de 2016 En consecuencia de lo anterior, DETERMINAR si los demandantes tienen derecho al pago de los perjuicios reclamados.
8. La audiencia de pruebas se inició el 11 de mayo de 2017 y culminó el 15 de marzo de 2018 (fls. 345 a 347 c.3)5. El Juzgado Sesenta y tres profirió sentencia escrita el 10 de abril de 2018 (fls. 388 a 401 c.1), que fue apelada por la parte demandante el 19 de abril siguiente (fls. 410 a 418 c.1).
9. El recurso fue admitido por el despacho sustanciador el 22 de junio de 2018
(fl. 425 c.1). El 26 de octubre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 428 c.1). 4.) Relación de los medios de prueba
10. El a quo decretó y practicó las siguientes pruebas documentales: Copia de los antecedentes de la inclusión del grupo familiar demandante en el Registro Único de Víctimas (fls. 54 a 63, 64, 25 a 260 c.2). Informe sobre la inexistencia de denuncias de los demandantes en la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de los hechos conforme a
260 c.2). Informe sobre la inexistencia de denuncias de los demandantes en la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de los hechos conforme a los cuales fueron desplazados del referido municipio (fls. 257 a 260 c.2). 5.) La sentencia de primera instancia
11. El a quo señaló que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, cumple funciones de ejecución de planes y estrategias de inclusión social frente a las víctimas de la violencia y, como la demanda pretendía la declaratoria de responsabilidad por la presunta omisión en adoptar medidas preventivas y de seguridad, procedía declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 Al despacho sustanciador le fue asignado por reparto el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2017, en cuyo trámite se declaró una nulidad procesal a partir del auto del 11 de mayo de 2017 y, en consecuencia, se dispuso reanudar la audiencia de pruebas, para que se surtiera el traslado de las pruebas practicadas, entre otras determinaciones (fls. 295 a 308, 314 a 325, 330, 338 a 341 c.3).Referencia: 110013343063 2016 00407 01
Demandantes: Jesús Alirio Castilla Amaya y otros
Demandados: Nación-Ministerio De Defensa Nacional y otros.
12. Indicó que en el asunto de la referencia debía aplicarse el régimen de falla del servicio a partir de la omisión del Estado en el incumplimiento o cumplimiento tardío de sus obligaciones constitucionales y legales de garantizar
del servicio a partir de la omisión del Estado en el incumplimiento o cumplimiento tardío de sus obligaciones constitucionales y legales de garantizar el derecho de toda persona a no ser desplazado y despojado de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno, o de violaciones sistemáticas de los derechos humanos o el derecho internacional humanitario.
13. Explicó que se acreditó el daño, esto es, el desplazamiento de los demandantes en los años 2003, 2008 y 2012, del municipio de San Calixto
(Norte de Santander). Sin embargo, en consideración a que el estudio debe abordarse desde la tesis de posición de garante, en el expediente no había prueba de “un hostigamiento o enfrentamiento armado del que pudiera devenir un desplazamiento de la población civil”, toda vez que si bien era un hecho notorio que en la zona existían acciones de grupos armados ilegales, esa situación no era suficiente para asegurar que el Estado desatendió sus deberes jurídicos de prevención y protección a la vida, sumado al hecho de que no existían denuncias sobre amenazas en contra del grupo familiar demandante.
14. Con fundamento en lo anterior, explicó que para el caso concreto no había una posición de garante institucional en abstracto, por parte de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, ante la inexistencia de elementos que dieran cuenta de una omisión por parte de la autoridad militar.
15. Por lo anterior, el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial
Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, ante la inexistencia de elementos que dieran cuenta de una omisión por parte de la autoridad militar.
15. Por lo anterior, el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda (fls. 388 a 401 c. ppal.). 6.) El recurso de apelación
16. La parte demandante cuestionó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, porque la omisión que se le endilgó era la de no adoptar “medidas, estrategias y proyectos encaminados a favor de las personas vulnerables del conflicto armado” y lo que se estaba cuestionando era “la falta de dinámica y acciones dirigidas a que el Estado haga presencia, no con armas sino con planes y programas de atención, de la población vulnerable y constantemente agredida por las acciones bélicas”.
17. Además, el recurso de apelación se fundamentó en que la certificación expedida por el Personero del municipio de San Calixto (Norte de Santander), era idónea para sustentar la difícil situación de orden público que se vivía en la zona, lo cual era un hecho notorio que no requería denuncia por parte de los demandantes. De igual forma, hizo énfasis en que la inscripción en el Registro Único de Víctimas, era suficiente para demostrar la situación de desplazamiento y la consecuente condena. Agregó que debía tenerse en cuenta que las
demandadas no cuestionaron la existencia de los hechos de la demanda.
18. Finalmente, solicitó que se revoque la condena en costas porque no se acreditó en el expediente que las demandadas incurrieron en gastos mayores en el curso procesal y dicha condena agravaba la situación especial de los demandantes como víctimas del desplazamiento forzado (fls. 410 a 418 c. ppal.).Referencia: 110013343063 2016 00407 01
Demandantes: Jesús Alirio Castilla Amaya y otros Demandados: Nación-Ministerio De Defensa Nacional y otros. 7.) Actuación en segunda instancia
19. Las partes ratificaron los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 430, 432 a 437, 445 a 453 y 457 a 474 c. ppal.).Referencia: 110013343063 2016 00407 01
Demandantes: Jesús Alirio Castilla Amaya y otros
Demandados: Nación-Ministerio De Defensa Nacional y otros.
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
20. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA 6 y 328 del CGP 7.
Competencia que se limita a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
21. La sala debe establecer si en el caso de la referencia procede la declaratoria de responsabilidad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Nación-Ministerio De Defensa Nacional-Ejército Nacionaldeclaratoria de responsabilidad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Nación-Ministerio De Defensa Nacional-Ejército NacionalPolicía Nacional, por el desplazamiento forzado del señor Jesús Alirio Castilla Amaya y su núcleo familiar, ante la presunta omisión en adoptar medidas de prevención y atención a la población vulnerable, así como el cumplimiento defectuoso del deber de protección y vigilancia. 21.1. En caso afirmativo, la Sala analizará lo correspondiente al reconocimiento y tasación de la indemnización solicitada. 2.1. Asunto previo: de la legitimación en la causa por pasiva
22. La legitimación en la causa por pasiva corresponde a la posibilidad que tiene la parte demandada de controvertir las pretensiones de la demanda, por ser precisamente una condición anterior y necesaria para la sentencia, pues se trata de establecer si aquel que fue demandado tiene el deber legal de responder por los hechos que motivan la demanda.
23. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de mayo de 2018 8 indicó: 6 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Exp. 25000-23-26-000-2012-00634-01(52638) M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Referencia: 110013343063 2016 00407 01
Demandantes: Jesús Alirio Castilla Amaya y otros
Demandados: Nación-Ministerio De Defensa Nacional y otros.
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta
Demandados: Nación-Ministerio De Defensa Nacional y otros.
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
24. Lo anterior implica un análisis armónico de las pretensiones, hechos y pruebas aportadas, en aras de resolver el asunto y, en consecuencia, es viable concluir que la legitimación constituye un elemento de la pretensión mas no un presupuesto de la acción y debe verificarse para obtener decisión favorable a las pretensiones.
25. En efecto, se trata de un elemento de la legitimación en la causa material que debe definirse al estudiar la imputabilidad jurídica contra esas entidades, máxime si se tiene en cuenta que el recurrente afirmó que la omisión que se les
las pretensiones.
25. En efecto, se trata de un elemento de la legitimación en la causa material que debe definirse al estudiar la imputabilidad jurídica contra esas entidades, máxime si se tiene en cuenta que el recurrente afirmó que la omisión que se les endilgaba era la de no adoptar “medidas, estrategias y proyectos encaminados a favor de las personas vulnerables del conflicto armado” y la falta de presencia del Estado en la zona, pese a tener conocimiento de la situación de orden público y la vulnerabilidad de la población que allí habitaba
26. Como consecuencia de lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia, referente a declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
27. Así las cosas, lo que corresponde es realizar el análisis de responsabilidad y, de encontrarse acreditada, se estudiará lo referente a la prosperidad de las pretensiones en contra de cada una de las demandadas. 3.) Del régimen de responsabilidad
28. En casos como el presente, esto es, cuando se discute la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la población en situación de desplazamiento forzado, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha indicado que el régimen deReferencia: 110013343063 2016 00407 01
Demandantes: Jesús Alirio Castilla Amaya y otros Demandados: Nación-Ministerio De Defensa Nacional y otros. imputación aplicable es el de falla del servicio9, porque se trata de la omisión de deberes jurídicos a cargo del Estado.
Demandantes: Jesús Alirio Castilla Amaya y otros Demandados: Nación-Ministerio De Defensa Nacional y otros. imputación aplicable es el de falla del servicio9, porque se trata de la omisión de deberes jurídicos a cargo del Estado. 28.1. Por lo tanto, la Sala examinará el caso bajo ese régimen subjetivo. 4.) Hechos probados
29. El señor Jesús Alirio Castilla Amaya es el padre de Nairuth Castilla Portillo y Karen Dayana Castilla Portillo, hijo de Estanislao Castilla López y Luduvina Amaya de Castilla y hermano de Aura Elma Castilla Amaya, Doris Castilla Amaya, Carlos Alfonso Castilla Amaya, Diomar Heli Castilla Amaya y Libardo Castilla Amaya (registros civiles de nacimiento, fls. 36 a 43 c.1).
30. Los señores Jesús Alirio Castilla Amaya, Estanislao Castilla López, Luduvina Amaya de Castilla, Aura Elma Castilla Amaya, Doris Castilla Amaya, Carlos Alfonso Castilla Amaya, Diomar Heli Castilla Amaya y Libardo Castilla Amaya se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas como jefes de hogar –y con sus respectivos grupos familiares-, desde los años 2008, 2009 y 2012 por desplazamiento forzado; acto terrorista / atentados / combates / enfrentamientos / hostigamiento; secuestro; delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado (oficio No. 201711215282471 del 23 de mayo de 2017, suscrito por Coordinadora de
integridad sexual en desarrollo del conflicto armado (oficio No. 201711215282471 del 23 de mayo de 2017, suscrito por Coordinadora de Defensa Judicial de la Unidad para las Víctimas, fls. 257 a 260 c.1).
31. Para los señores Jesús Alirio Castilla Amaya, Diomar Heli Castilla Amaya y Libardo Castilla Amaya se reconoció un nuevo hecho victimizante en el Registro Único de Víctimas - Desplazamiento Forzado y Combatesy para Nairuth Castilla Portillo y Karen Dayana Castilla Portillo –hijas de Jesús Alirio Castilla Amaya-, el nuevo hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, por hechos ocurridos en San Calixto (Norte de Santander) el 20 de abril de 2014, toda vez que ya se encontraban incluidos en dicho registro por hechos ocurridos en el año 2008, en el municipio de San Calixto (Norte de Santander), según declaración que rindieron en el año 2009 (Resolución No. 2014-599107 del 16 de octubre de 2014, proferida por el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información (E) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fls. 190 a 197 c.1).
32. El 8 de mayo de 2014, el Defensor Delegado para la Prevención del Riesgo de Violaciones de Derechos Humanos y DIH –Director del Sistema de Alertas Tempranas-, emitió recomendaciones a la Secretaría de Gobierno
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