TA CUN - 11001334306320160041200-(28-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320160041200-(28-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: 11001-33-43-063-2016–00412-00
Demandante: RONAL RUIZ JIMENEZ y OTROS
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA En el presente asunto los señores RONAL RUIZ JIMENEZ, DEIVY JACQUELINE HIGUITA RIOS, RODOLFO SEGUNDO RUIZ RUIZ, ELVIA IDALI JIMENEZ RUIZ, DERLY YANETH RUIZ JIMENEZ, YUDY CHIRLEY RUIZ JIMENEZ, LUDY MILENA RUIZ JIMÉNEZ, RODOLFO RUIZ JIMENEZ y OLGA CECILIA URIBE RAMÍREZ , en nombre propio y en representación de la menor LUZ YENIFER HIGUITA RIOS, así como ROBINSON
RODOLFO RUIZ JIMENEZ y OLGA CECILIA URIBE RAMÍREZ , en nombre propio y en representación de la menor LUZ YENIFER HIGUITA RIOS, así como ROBINSON ARLEY HIGUITA RIOS y YULIS YESNEY HIGUITA RIOS, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL, por la muerte de la menor MARIA ISABELA RUIZ HIGUITA y de las lesiones física de carácter permanente de los señores RONAL RUIZ JIMENEZ y DEIVY
JACQUELINE HIGUITA RIOS.
Como consecuencia, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar unas sumas de dinero por concepto de perjuicios morales, daño a la salud, daños o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, que se demuestren en el proceso.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación –Ministerio De Defensa –Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el orgánico de la institución resultó lesionado como consecuencia de la materialización del riesgo propio del ejercicio de sus funciones como patrullero de la Policía Nacional, eventoExp: 2016 - 0412
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: RONAL RUIZ JIMÉNEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL 2 en el cual no se ve comprometida la responsabilidad del Estado. Ahora bien, en relación con los daños causados a su compañera permanente e hija, se
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL 2 en el cual no se ve comprometida la responsabilidad del Estado. Ahora bien, en relación con los daños causados a su compañera permanente e hija, se advierte que se configura una culpa exclusiva de la víctima, puesto que su presencia en el lugar de los hechos, devino de una decisión autónoma, voluntaria y personal de las mismas.
Además, sostiene que se configura el hecho exclusivo y determinante de un tercero, teniendo en cuenta que, los daños causados fueron consecuencia de un ataque terrorista ejecutado por agentes externos a la entidad demandada. (fls. 192-204 c.1).
C.LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia escrita de fecha 6 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, atendiendo las siguientes razones: (fls. 370381 c. apelación) No se demostró que el patrullero hubiera sido puesto en una condición riesgosa y de vulnerabilidad diferente a la de sus demás compañeros, ni tampoco se probó que la Policía Nacional hubiera incurrido en una falla del servicio relacionada con la vigilancia y control de la zona, por lo que se desprende que éste asumió los riesgos propios de la profesión que eligió libremente. Se configuró la culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que, los demandantes omitieron las recomendaciones de seguridad dispuestas por el Comandante de la Policía en el Departamento de Arauca, al hacer
libremente. Se configuró la culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que, los demandantes omitieron las recomendaciones de seguridad dispuestas por el Comandante de la Policía en el Departamento de Arauca, al hacer y/o recibir visitas durante el servicio, a sabiendas del riesgo inminente que se presentaba por la situación de orden público en la zona.
D. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte actora dentro de la oportunidad legal, presentó y sustentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revoque dicho proveído y, como sustento, manifestó las siguientes razones: (fls. 325-334 c. apelación). Que, si existieron fallas del servicio en la administración, pues el atentado era previsible y evitable, no solo por los antecedentes sino por las informaciones previas que daban cuenta de la inminencia del mismo, y no se tomaron las medidas de seguridad necesarias para neutralizar el riesgo, más aún cuando un testigo advirtió que se había sugerido la implementación de varias medidas, pero por insuficiencia del personal no fueron atendidas. Que la entidad no dio cumplimiento a sus propios protocolos de seguridad, en la medida que no dispuso la integración del CAI móvil con el número de policiales establecido, circunstancia que incrementó elExp: 2016 - 0412
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DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL 3 riesgo y expuso a un excesivo peligro a los demandantes, teniendo en cuenta que la cantidad de uniformados se establece precisamente para que cada uno cumpla una misión, no solo como una labor preventiva sino disuasiva. Que la compañera permanente e hija del patrullero acudieron a su lugar de trabajo para llevarle los alimentos, dado que éste cumplía una ardua jornada de trabajo y tenía prohibido consumir alimentos en lugares públicos, pues existían antecedentes de envenenamiento a miembros de la fuerza pública.
2. Mediante proveído de fecha 4 de julio de 2018, se concedió el recurso de apelación por el juzgado. (fl. 402 c. apelación)
3. El Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 14 de septiembre de 2018 y dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 406 c. apelación).
4. Por auto del 27 de noviembre de 2018, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (fl. 413 c. apelación), siendo allegados los siguientes: La parte demandante manifestó que el caso debe analizarse atendiendo los estándares internacionales y bajo la perspectiva de género, teniendo en cuenta que las mujeres víctimas, son personas civiles y ajenas al conflicto y, por lo tanto, merecen una especial protección del Estado, y que los hechos probados demuestran la ocurrencia de graves
género, teniendo en cuenta que las mujeres víctimas, son personas civiles y ajenas al conflicto y, por lo tanto, merecen una especial protección del Estado, y que los hechos probados demuestran la ocurrencia de graves infracciones al derecho internacional humanitario. Afirmó que ésta configurada una falla del servicio de la Policía Nacional, al haber sometido al patrullero a un grave riesgo, al incumplir los protocolos y procedimientos internos de seguridad para este tipo de actividades, y al omitir la adopción de medidas necesarias, oportunas y adecuadas para evitar conjurar el atentado. (fls. 421-427 c. apelación). La parte demandada aseguró que no existió una falla del servicio en la ejecución de la actividad, teniendo en cuenta que, la naturaleza propia de las funciones a cargo de la Policía Nacional entraña un elevado riesgo de ejecución, que se puso en evidencia, en este caso, con el atentado de un grupo subversivo, por tanto, es claro que se presentó un caso de riesgo propio del servicio. Igualmente, sostuvo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, puesto que el hecho de que la demandante acudiera con su hija menor a llevarle los alimentos a su esposo, constituye una decisión autónoma, voluntaria e independiente que resultaba imposible de evitar para la institución; Finalmente, advirtió que también se acreditó el hecho de un tercero, puesto que el daño fue producto del actuar de personas al margen de la ley, a partir de un ataque que era irresistible e imprevisible
institución; Finalmente, advirtió que también se acreditó el hecho de un tercero, puesto que el daño fue producto del actuar de personas al margen de la ley, a partir de un ataque que era irresistible e imprevisible para la Policía Nacional. (fls. 429-435 c. apelación).Exp: 2016 - 0412
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DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL 4 El Ministerio Público sostuvo que, si bien se demostró que el municipio de Arauca coincidía con una zona de orden público, que existían antecedentes de otros ataques en esa localidad y que la unidad a la que pertenecía el patrullero no se hallaba completa en el CAI Móvil, no es posible inferir la falla en la medida que no se demostró, que existieran unas reglas de proceder para estas situaciones que se hubieran omitido; y por el contrario, si existían unas instrucciones relacionadas con no tomar alimentos en sitios públicos, no recibir visita en el lugar de trabajo y no evadirse del servicio.
Agregó que la causa eficiente del daño causado a la compañera permanente e hija del patrullero, fue la decisión personal de exponerse al riesgo inherente a la instalación policial, al desplazarse y permanecer en ese lugar, a pesar de conocer la situación de orden público y la actividad de su pareja, razón por la cual, conceptuó que la sentencia apelada debía confirmarse. (fls. 417-421 c. apelación).
ese lugar, a pesar de conocer la situación de orden público y la actividad de su pareja, razón por la cual, conceptuó que la sentencia apelada debía confirmarse. (fls. 417-421 c. apelación).
5. Finalmente, el proceso ingresó al despacho para sentencia el 21 de octubre de 2019 (fl. 441 c. apelación).
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte actora, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES 1 “Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2016 - 0412
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1. DEL PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde establecer a esta Sala, ¿Sí existe alguna acción u omisión imputable fáctica y/o jurídicamente a la entidad demandada por la muerte de la menor María Isabela Ruiz Higuita y las lesiones causadas a sus padres, en el ataque terrorista que tuvo lugar el 19 de julio de 2014 en el municipio de Arauca (Arauca); o, si por el contrario, se presenta en este caso una causal eximente de responsabilidad, como lo sería el hecho exclusivo y determinante de la víctima, tal como lo declaró el Juez de primera instancia?
En caso de que se encuentre probada la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala deberá determinar ¿Sí procede el
determinante de la víctima, tal como lo declaró el Juez de primera instancia? En caso de que se encuentre probada la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala deberá determinar ¿Sí procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios inmateriales y materiales reclamados? Por consiguiente, i) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; ii) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por actos de terrorismo desplegados por terceros ; y, iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.
2. HECHOS PROBADOS 2.1. El señor Ronal Ruiz Jiménez ingresó a la Policía Nacional el 2 de mayo de 2006, en el grado de patrullero (PT) del Departamento de Policía Urabá, y para el 19 de julio de 2014, se encontraba adscrito a la Patrulla de Vigilancia de la Estación de Policía Arauca, prestando su servicio como conductor del CAI Móvil de siglas 33-0190, tal como consta en la hoja de vida expedida por la Policía Metropolitana de Bogotá. (fls. 44-47 c.1). 2.2. El 19 de julio de 2014, se presentó un atentado terrorista con artefacto explosivo, el cual fue arrojado al CAI Móvil por dos individuos que se desplazaban en una motocicleta, hiriendo al patrullero Ronal Ruiz Jiménez y a
explosivo, el cual fue arrojado al CAI Móvil por dos individuos que se desplazaban en una motocicleta, hiriendo al patrullero Ronal Ruiz Jiménez y a su compañera permanente, y causando la muerte de su hija menor, tal como consta en el libro de anotaciones de la estación de Policía Arauca, en los siguientes términos: (fls. 108-110 c.1) “Fecha: 200719 Hora: 07:00 Anotación ataque con explosivo al CAI Móvil. A esta hora se deja constancia del hecho sucedido el día 19072014, siendo aproximadamente las 18:30 horas, cuando al encontrarnos de servicio en el punto opuesto de facción ordenado calle 1 con carrera 25 frente al monumento del caballo blanco, barrio fundadores, fuéramos atacados con un artefacto explosivo, que fue lanzado por dos personas que se movilizaban con una motocicleta, donde el conductor vestía de camiseta color negro y el tripulante camiseta de color blanco, y quienes se movilizaban del sector del barrio Fundadores hacia el estadio, vía por la cual emprendieron huida, en el hecho aparte de los daños causados, fueron heridas dos personas una señora con su hija, que son la esposa e hija del patrullero Ruiz Jiménez Ronald, las dos salieron lesionadas por la explosión del artefacto siendo llevadas al hospital de Arauca donde la niña María Isabel Ruiz de tres años, hija del patrullero, murió después deExp: 2016 - 0412
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lesionadas por la explosión del artefacto siendo llevadas al hospital de Arauca donde la niña María Isabel Ruiz de tres años, hija del patrullero, murió después deExp: 2016 - 0412
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DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL 6 que le prestaran la atención, debido a la gravedad de las heridas; igualmente la señora Jaqueline Higuita esposa del patrullero salió lesionada con heridas en varias partes del cuerpo y se encuentra en el hospital de Arauca; una vez pasaron los hechos el lanzamiento de la granada y la explosión se reaccionó sin poder alcanzar a los sujetos. El PT al notar que su esposa e hija estaban heridas se devolvió a atenderlas y solicitó apoyo por radio donde las patrullas llegaron hicieron el traslado y trataron de seguir a los agresores; La presencia de la esposa e hija del señor PT Ruiz se debe a que ellos fueron a llevar la cena debido a que el horario de trabajo es de 06:30 a 21:00 horas. En la reacción se realizaron disparos con el armamento de dotación, el lugar donde se encontraba el CAI donde fueron los hechos fue manipulado por los policías que llegaron al apoyo y por funcionarios de la policía adscrita a la Sijin; para el servicio del CAI Móvil estamos asignados la señora PT Carolina Hoyos, PT Ruiz Jiménez Ronald y el suscrito IJ Pérez Bejarano Juan Carlos.” 2.3. Mediante informe de novedad del 20 de julio de 2014, el patrullero
suscrito IJ Pérez Bejarano Juan Carlos.” 2.3. Mediante informe de novedad del 20 de julio de 2014, el patrullero Jonathan Carreño Aparicio, integrante de la patrulla de vigilancia le informó los hechos ocurridos el 19 de julio de 2014, al Comandante de la Estación de Policía Arauca, así: (fl. 122 c.1) “(…) la novedad ocurrida el día 19 de julio de 2014 cuando siendo las 18:40 en barrio fundadores más exactamente en la glorieta del caballo blanco cuando por radio de comunicaciones de la Policía Nacional informa mi intendente jefe Pérez Bejarano Juan Carlos Comandante del CAI Móvil de siglas 33-0190 de placas OZC 917 solicitando apoyo ya que fue víctima de un ataque con un explosivo tipo granada en el cual resultaron heridos el patrullero Ruiz Jiménez Ronald de c.c. 80737600 de 31 años, el cual recibió heridas de esquirlas de granada en la mano derecha y pie derecho y la señorita Leidy Jaqueline Higuita de 22 años con numero de c.c. 1030688936 la cual recibió heridas en todas las parte del cuerpo lado izquierdo, la infante María Isabela Ruiz Higuita de 3 años con registro civil numero 1011210320 la cual recibió una esquirla de granada a la altura del abdomen lado izquierdo, en la cual con la onda explosiva resultaron con daños el vehículo motocicleta bewis de placas FNQ 47C y el Cai Móvil el cual se encontraba de servicio en ese lugar, en momentos antes le reporte a la central de radio que me dirigía hacia el CAI Caño Jesús a cambiar acumulador
con daños el vehículo motocicleta bewis de placas FNQ 47C y el Cai Móvil el cual se encontraba de servicio en ese lugar, en momentos antes le reporte a la central de radio que me dirigía hacia el CAI Caño Jesús a cambiar acumulador del radio de comunicaciones al regresar a la altura del terminal escucho por el radio la solicitud de apoyar al Cai Móvil, al cual me desplazó rápidamente y al llegar al hospital materno infantil me encuentro a mi compañero Ruiz Jiménez en una motocicleta de civil y con una menor entre sus brazos herida por tal motivo decidí acompañarlo y despejar la vía para que llegara rápidamente al hospital San Vicente de Arauca (…)” 2.4. Así mismo, mediante Oficio No. S-2014-0963 del 22 de julio de 2014, el Comandante de la estación de Policía Arauca le informó la novedad al Comandante del Departamento de Policía Arauca, en los siguientes términos: (fl. 121 c.2) “(…) la novedad ocurrida el día 19072014 siendo las 18:40 horas, en la Calle 1 con carrera 25 frente al monumento al caballo blanco barrio fundadores de este municipio, resultando heridos el señor Patrullero Ruiz Jiménez Ronald y la señora Leidy Jaqueline Higuita y además resulta fallecida la menor María Isabel Ruiz Higuita de 03 años, al ser objetos de atentado terrorista con artefacto explosivo (granada de fragmentación).” 2.5. En la audiencia de pruebas, se recibieron los siguientes testimonios:Exp: 2016 - 0412
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(granada de fragmentación).” 2.5. En la audiencia de pruebas, se recibieron los siguientes testimonios:Exp: 2016 - 0412
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DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL 7 El señor JUAN CARLOS PEREZ BEJARANO, Comandante del CAI Móvil para la fecha de los hechos, manifestó que siendo aproximadamente las seis de la tarde, se encontraban en el vehículo, cuando pasaron dos sujetos en una motocicleta y lanzaron una granada. Manifestó que no existía ninguna prohibición para que los familiares les llevaron los alimentos y por el contrario tenían indicaciones de no acudir a restaurantes que no conocieran, debido a que existía un antecedente de envenenamiento a uniformados en otro municipio. Agregó que en Arauca se envían alertas de inteligencia constantes, para que se adopten las medidas necesarias para evitar ser objeto de atentados, sin embargo, considera que no era previsible que fueran atacados con una granada. (Min. 30:35-47:05) La señora MARINA DÍAZ REYES, vecina del demandante, hizo referencia a la relación afectiva que tenía la menor fallecida con su prima Sara Sofía Ruiz sobrina de Ronal Ruiz Jiménez, describiendo que eran muy “apegadas” y, con posterioridad a los hechos, se ha notado la falta que le hace. (Min. 48:50-58:00) La señora CAROLINA HOYOS LOPEZ, patrullera de la Policía Nacional, compañera de trabajo del actor en el municipio de Arauca, manifestó
hace. (Min. 48:50-58:00) La señora CAROLINA HOYOS LOPEZ, patrullera de la Policía Nacional, compañera de trabajo del actor en el municipio de Arauca, manifestó que la única misión que tenían era estacionar el CAI y permanecer en ese lugar para recibir los requerimientos de la comunidad. Sostuvo que el CAI estaba ubicado en un sitio crítico de orden público porque había presencia de grupos armados al margen de la ley y éste se encontraba en la parte más alejada de la zona urbana del municipio. Señaló que no se podían desplazar del lugar y por esa razón les tenían que llevar los alimentos. Agregó que el CAI debía estar conformado entre 8 y 10 uniformados, sin embargo, para el momento de los hechos, solamente se encontraban dos personas situación que consideró les hizo perder visibilidad e hizo más fácil el blanco para este tipo de acciones. Finalmente, manifestó que, el CAI Móvil llevaba aproximadamente 2 o 3 meses en ese sector. (Min. 59:10-1:12:00). La señora EMILIA CARDENAS GARCIA, manifestó que es vecina de los demandantes y le consta que la menor Sara Sofía Ruiz Uribe, sobrina del señor Ronal Ruiz Jiménez, tenía una muy buena relación con la menor fallecida Isabella Ruiz, debido a que vivían y permanecían todo el tiempo juntas, cuando se presentó el suceso, la menor Sara Sofía se veía afectada y mantenía muy triste. (Min. 1:12:45-1:20:10).
fallecida Isabella Ruiz, debido a que vivían y permanecían todo el tiempo juntas, cuando se presentó el suceso, la menor Sara Sofía se veía afectada y mantenía muy triste. (Min. 1:12:45-1:20:10). 2.6. Finalmente, se practicó el interrogatorio de parte del señor Ronal Ruiz Jiménez, en donde manifestó que fue trasladado al departamento de Arauca el 27 de febrero de 2014, con ocasión de una situación de persecución laboral por parte de algunos superiores. (Min. 1:21:20-1:24:35).
3. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS O DE TERRORISMO DENTRO DEL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO.Exp: 2016 - 0412
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8 3.1. DEL PRECEDENTE HORIZONTAL Esta Sala ha sostenido que la línea jurisprudencial en materia de responsabilidad extracontractual del Estado por atentados o hechos suscitados dentro del marco de violencia que azota el país, puede resumirse en los siguientes términos: 3.1.1. La jurisprudencia nacional ha reconocido de manera excepcional la existencia de la responsabilidad estatal derivada de atentados o hechos perpetrados por los agentes del conflicto que no representan a la autoridad nacional, ni gozan de su aquiescencia y tolerancia, y siempre
existencia de la responsabilidad estatal derivada de atentados o hechos perpetrados por los agentes del conflicto que no representan a la autoridad nacional, ni gozan de su aquiescencia y tolerancia, y siempre que se puedan verificar, en el caso que sea sometido a juicio, los elementos de alguno de los regímenes que se relacionan a continuación: a) Por regla general, la jurisdicción contencioso administrativa ha examinado ese tipo de responsabilidad dentro del régimen de la falla del servicio probada , lo cual supone principalmente, la verificación de una omisión o el incumplimiento o indebido cumplimiento de un deber jurídico por parte de la entidad demandada, resulta obligatorio para la parte actora probar, pese a la complejidad que esa carga pueda revestir, los elementos de la responsabilidad, esto es: la acción u omisión que se imputa a la administración, el daño alegado y el nexo causal entre uno y otro. b) En forma excepcional, en esta clase de eventos la jurisprudencia nacional ha aceptado la teoría de la responsabilidad bajo el régimen de riesgo excepcional , pero de manera condicionada, en el sentido de admitirlo sólo cuando el atentado está dirigido a bienes oficiales o a personas representativas de funciones institucionales, y cuando se exige del Estado una mayor protección. 3.1.2. Posteriormente, se tuvo en cuenta el principio de solidaridad que inspira el marco normativo de atención a las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado, como un régimen objetivo y autónomo de
3.1.2. Posteriormente, se tuvo en cuenta el principio de solidaridad que inspira el marco normativo de atención a las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado, como un régimen objetivo y autónomo de responsabilidad, que se considera muy discutible. 3.1.3. El Consejo de Estado analizó la imputabilidad del daño antijurídico a la entidad estatal por actos realizados por grupos armados al margen de la ley, con fundamento en el control de convencionalidad. Al respecto, se ha precisado: a) La responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando la Policía Nacional no cumple con sus funciones legales y constitucionales de proteger a determinada comunidad que pueda estar en riesgo de un ataque guerrillero. En esta medida, aunque el hecho pudo ser causado por un tercero (grupo guerrillero o paramilitar) es imputable a la entidad estatal por tener una “posición de garante institucional”3 3 Consejo de Estado; Sección Tercera -Subsección C. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. Radicación No. 8500123-33-000-2013-00035-01(51388). C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Exp: 2016 - 0412
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DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL 9 b) La existencia de un conflicto armado interno en ningún caso representa la negación, limitación o extinción de los derechos constitucional, convencional y universalmente reconocidos a toda
b) La existencia de un conflicto armado interno en ningún caso representa la negación, limitación o extinción de los derechos constitucional, convencional y universalmente reconocidos a toda persona; por ende, se exige que el Estado procure su respeto y protección en toda su extensión, de tal manera que no se trata de una garantía que sea sólo formal, sino que se materialice en acciones concretas4. c) Por tanto, la responsabilidad del Estado se configura a partir del desconocimiento de sus deberes de garantía para con la población civil, los cuales se estructuran en verdaderos deberes jurídicos concretos de acción , cuando, dadas las circunstancias fácticas que rodean el contexto en que ocurren los hechos, se exigía del Estado la ejecución de acciones positivas 5 y, sobre todo, eficaces, en orden a la evitación del resultado dañoso6. d) La comunidad no está en la obligación de realizar requerimientos previos a los miembros de la fuerza pública, para que hagan presencia en el municipio o para que cumplan con sus deberes legales y constitucionales7. 3.1.4. De acuerdo con los anteriores pronunciamientos del H Consejo de Estado, se puede arribar a las siguientes conclusiones: a) Teniendo en cuenta la posición de garante que ostentan los miembros de la fuerza pública, cuando se desconocen los deberes legales y
Estado, se puede arribar a las siguientes conclusiones: a) Teniendo en cuenta la posición de garante que ostentan los miembros de la fuerza pública, cuando se desconocen los deberes legales y constitucionales de proteger la vida de los ciudadanos, se compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, es decir, el daño antijurídico es atribuible a la entidad estatal. b) La anterior premisa que ha sido estudiada en extenso por el H Consejo de Estado, implica a su vez una consecuencia jurídica, y es la imposibilidad de configurarse el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por cuanto, si bien el acto pudo ser cometido por grupos al margen de la ley (paramilitares – guerrilla), lo cierto es que la protección de la vida e integridad de las personas en el marco del 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de marzo de 2014, exp. 29129. 5 Entre las acciones positiva la Alta Corporación indicó a título enunciativo :”[…] i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, ii) la omisión en el despliegue de las acciones, medidas o medios razonable y ponderadamente disponibles [no debe olvidarse que por virtud del artículo 2 de la Carta Política y del artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Estado debe realizar o adoptar todas medidas tendientes a la protección de los derechos humanos, en caso de verse afectados bien sea por su acción, o derivados de actos de
la Convención Americana de Derechos Humanos, el Estado debe realizar o adoptar tod
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