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TA CUN - 110013343063201600422-01-(23-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343063201600422-01-(23-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por supuesto error judicial al ejecutar un título valor que aparentemente no cumplía las formalidades legales al tratarse de una persona con discapacidad visual / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Principios de congruencia y no reformatio in pejus (…) Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus , frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y en lo segundo es que no puede hacer más gravosa la situación del mismo. (…) En múltiple, constante y coherente jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del alcance del recurso de apelación y la forma en que le impone estrictos límites al fallador de segunda instancia con el fin de garantizar el principio de contradicción que forma parte del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. (…) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por error judicial / ERROR JUDICIAL – Definición y requisitos (…) La misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia define el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. (…) Son presupuestos del error jurisdiccional: i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, excepto en

través de una providencia contraria a la ley. (…) Son presupuestos del error jurisdiccional: i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial; y ii) que la providencia contentiva de error deberá estar en firme. (…) DAÑO ANTIJURÍDICO – En los eventos de error judicial / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - Cuando en casos de error judicial / ERROR JUDICIAL – Clases (...) La doctrina ha indicado que el daño antijurídico en el caso de error judicial “ha de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar” (…) Sobre la imputación del daño en los eventos de error judicial, el Consejo de Estado ha señalado que dicho error requiere (i) ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; (ii) que ocurra dentro de un proceso judicial y (iii) se materialice en una providencia judicial; y (iv) que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. (…) dicho

una providencia judicial; y (iv) que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. (…) dicho error puede ser de diversos tipos: (i) un error de hecho (…) (ii) el error puede ser derecho (…) ERROR JUDICIAL – No probado / CARGA DE LA PRUEBA - Principio actor incumbit probatio (…) conforme a los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, se pudo constatar que el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá no incurrieron en error judicial alguno, dentro del proceso ejecutivo singular No. 11001-40-03-045-2013-01529, toda vez que las normas establecidas en el Código de Comercio que regulan los requisitos para que un documento suscrito por una persona ciega sea válido, no eran aplicables al caso en concreto, si se tiene en cuenta que el aquí demandante no acreditó endicho proceso que era una persona invidente para el momento en el que suscribió el título valor que se estaba ejecutando, por el contrario, lo que si se acreditó es que carecía del 45% de su visión, pero no del 100%. (…) Recuerda la Sala que en virtud del principio actor incumbit probatio, así como lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, le correspondía a la parte probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido. Esto significa, en el caso en concreto, que le correspondía al señor Pablo William Roa Cárdenas probar el supuesto del artículo 828 del Código de Comercio. Es decir, la ceguera del suscriptor del título valor, cosa que no ocurrió en el proceso ejecutivo del que

caso en concreto, que le correspondía al señor Pablo William Roa Cárdenas probar el supuesto del artículo 828 del Código de Comercio. Es decir, la ceguera del suscriptor del título valor, cosa que no ocurrió en el proceso ejecutivo del que se alega error judicial. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por error judicial, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-36-0002013-00458-01(49756).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código de Comercio (Art. 828, 898); Código General del Proceso (Art. 167); Ley 270 de 1996 (Art. 66).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Referencia 11001-33-43-063-2016-00422-01 Sentencia SC3-19011800

Acción REPARACIÓN DIRECTA

Demandante PABLO WILLIAM ROA CARDENAS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL Tema Error judicial por ejecución de un título valor que aparentemente no cumplía con las formalidades exigidas por el artículo 828 del código de comercio en lo relativo a la celebración de contratos por parte de personas en situación de

aparentemente no cumplía con las formalidades exigidas por el artículo 828 del código de comercio en lo relativo a la celebración de contratos por parte de personas en situación de discapacidad visual. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por PABLO WILLIAM ROA CARDENAS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 26 de abril de 2016, Pablo William Roa Cárdenas presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial , con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable y se le condenara a pagar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia del error judicial en el que habrían incurrido los Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá y 8° Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular radicado bajo en N° 110014003045201301529. En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó:1. Que se declare que la NaciónRama judicial, representada legalmente por la Dirección Ejecutiva de la Administración judicial, es responsable administrativamente de la totalidad de los perjuicios que me causaron por error judicial derivado de la sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, el 18 de julio de 2014 en el proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 110014003045201301529.

2. En virtud de la anterior declaración, se condene a la Nación, Rama

18 de julio de 2014 en el proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 110014003045201301529.

2. En virtud de la anterior declaración, se condene a la Nación, Rama Judicial-Dirección Nacional de Administración judicial, al pago de setenta y un millones veintidós mil setenta y nueve pesos M/cte ($ 71.022.079) a mi favor, toda vez que la Juez Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, en el error judicial que incurrió, me condenó a pagar dicha suma contenida en un pagaré inexistente que no nació a la vida jurídica.

3. Que se condene a la Nación-Rama Judicial-Dirección Nacional de Administración Judicial, al pago de la suma tres millones de pesos M/cte ($3.000.000) que la juez Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, me condenó a pagar como costas en la sentencia proferida el 18 de julio de 2014, proceso ejecutivo singular radicado bajo el No.110014003045201301529.

4. Que se condene a la NaciónRama JudicialDirección Nacional de Administración Judicial, al pago de la suma de doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por daños morales, equivalentes a ciento treinta y siete millones ochocientos noventa mil pesos M/cte. ($137.890.000)

5. Que se condene a la NaciónRama JudicialDirección Nacional de Administración Judicial, al pago de las costas y agencias en derecho.

6. Todas las condenas de carácter pecuniario deberán ser liquidadas de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del código de

Administración Judicial, al pago de las costas y agencias en derecho.

6. Todas las condenas de carácter pecuniario deberán ser liquidadas de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia del hecho, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, debiendo ser indexadas debidamente y se reconozcan intereses moratorios desde el momento de la ocurrencia de los hechos hasta que se confirme su pago.

7. Que se ordene cumplir el fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

Como fundamento de las pretensiones señaló que en el mes de diciembre de 2013, la compañía de financiamiento FINAMERICA S.A. adelantó proceso ejecutivo contra PABLO WILLIAM ROA CARDENAS, ante el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de ejecutar un título valor - pagaré. Indicó que aunque tanto en primera como en segunda instancia insistió en que era una persona invidente, y que por tal razón el titulo valor que se pretendía ejecutar no tenía ninguna validez, dado que no se había cumplido con las solemnidades sustanciales que la ley exige y sin las cuales las personas ciegas no se obligan, específicamente establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo

solemnidades sustanciales que la ley exige y sin las cuales las personas ciegas no se obligan, específicamente establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 784, artículo 828 y numeral 2 del artículo 898 del Código de Comercio; el juez de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución y el de segundainstancia confirmó tal decisión. Consideró el demandante que el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, que decidió en primera instancia, y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que conoció en segunda instancia, incurrieron en error judicial al haber negado las excepciones propuestas por el aquí accionante, relacionadas con inexistencia del título valor y del contrato de prenda y haber ordenado seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago.

2. Actuación procesal en primera instancia administrativa .

El 27 de julio de 2016, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y ordena notificar al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 29, c. 1). El 20 de febrero de 2017, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda de forma extemporánea (fls. 43-46, c. 1) El 28 febrero de 2017 se celebró audiencia inicial (fl. 49 – 51, c. 1); el 11 de julio de 2017 se adelantó audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 67-68 c.1) El 25 de julio de 2017 la parte actora alegó de conclusión señalando que debía

de 2017 se adelantó audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 67-68 c.1) El 25 de julio de 2017 la parte actora alegó de conclusión señalando que debía accederse a las pretensiones de la demanda, en atención a que en el proceso se habían acreditado todos los requisitos necesarios para la configuración de la responsabilidad del Estado por error judicial, esto es, i) que exista una providencia en firme, respecto de la cual se debieron haber interpuesto todos los recursos de ley; y ii) que la providencia sea contraria a la ley (fl. 69 – 75, c. 1) La demandada no presentó alegatos y el Ministerio Público no emitió concepto.

3. Sentencia de primera instancia.

El 29 de agosto de 2017, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, así: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Fíjese como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada.

CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

QUINTO: Por Secretaría hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante.

SEXTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las

concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante.

SEXTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.

Lo anterior, en atención a que según los elementos materiales probatorios queobran en el expediente, el aquí accionante no había perdido el 100% de su vista cuando se suscribió el título ejecutivo, sino el 45%, por lo que no había lugar a que los jueces de primera y segunda instancia que conocieron el proceso ordinario consideraran que debía atenderse el artículo 828 del Código de Comercio, que regula los requisitos que deben cumplirse cuando se trata de la firma de personas invidentes.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso .

El 13 de septiembre de 2017 la parte actora interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revocada en su integridad. Como fundamento de su recurso señaló que la juez de primera instancia hizo “elucubraciones apartadas de la realidad, toda vez que el señor Roa Cárdenas, como se incidencia en la Junta Médico – Laboral de Sanidad de la Policía Nacional No. 0269 de 29 de enero de 1999, en la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y el Certificado expedido por el Centro de Rehabilitación para adultos ciegos, es una persona ciega desde el 12 de septiembre de 1997 cuando sufrió las graves lesiones en su humanidad en el ataque bélico efectuado por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, debiendo movilizarse desde entonces con bastón especialmente para

de septiembre de 1997 cuando sufrió las graves lesiones en su humanidad en el ataque bélico efectuado por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, debiendo movilizarse desde entonces con bastón especialmente para personas ciegas y acompañado de una tercera persona”. Indicó el apelante que la juez de primera instancia hizo una valoración sesgada del dictamen pericial practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. De acuerdo con lo anterior, consideró que debía revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. El 27 de septiembre de 2017 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el efecto suspensivo.

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el recurso formulado oportunamente por la parte demandante fue admitido, por lo que se corrió traslado del mismo a las partes para alegatos finales, y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto, autos del 15 de diciembre de 2017 y 31 de enero de 2018. El 8 de febrero de 2018 la parte demandada presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.

La demandada no alegó de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto alguno.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Teniendo en cuenta el debate jurídico propuesto por el recurso de apelación en

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Teniendo en cuenta el debate jurídico propuesto por el recurso de apelación en mención la Sala se ocupará de resolver el siguiente problema jurídico:¿La Nación – Rama Judicial es responsable por error judicial, dentro del proceso ejecutivo No. 11001-40-03-045-2013-01529, por haber ordenado seguir adelante la ejecución y confirmar tal decisión, omitiendo que el título ejecutivo no cumplía con los requisitos de validez que establece el Código de Comercio, cuando quien lo suscribe es una persona ciega?

La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que, conforme a los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, se pudo constatar que el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá no incurrieron en error judicial alguno, dentro del proceso ejecutivo singular No. 11001-40-03-045-2013-01529, toda vez que las normas establecidas en el Código de Comercio que regulan los requisitos para que un documento suscrito por una persona ciega sea válido, no eran aplicables al caso en concreto, si se tiene en cuenta que el aquí demandante no acreditó en dicho proceso que era una persona invidente para el momento en el que suscribió el título valor que se estaba ejecutando, por el contrario, lo que si se acreditó es que carecía del 45% de su visión, pero no del 100%.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer

acreditó es que carecía del 45% de su visión, pero no del 100%.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 1, y sólo

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 1, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código aplicable para la presentación de la demanda 2. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez3. 1 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 2 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 3 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error

judicial, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que se acusa como contentiva del error judicial, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación4. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante alega que tanto el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 18 de julio de 2014; como el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 3 de noviembre de 2015, que quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2015, incurrieron en error judicial por haber ordenado seguir adelante con la ejecución y confirmar dicha decisión, aun cuando se trataba de un título valor que no cumplía con los requisitos de validez establecidos en el artículo 828 del Código de Comercio. De acuerdo con lo anterior, el término para presentar la demanda corría entre el 10 de noviembre de 2015 y el 10 de noviembre de 2017, por lo que la demanda del 26 de abril de 2016 fue presentada de manera oportuna.

3. Legitimación en la causa.

La parte demandante en el presente proceso se encuentra legitimada para actuar en el sublite como quiera que fue la ejecutada en el proceso en el que alega se incurrió en error judicial y se le causaron perjuicios materiales e inmateriales. Por su parte, la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada por pasiva en el presente proceso, como quiera que los hechos fundamento de esta demanda fueron realizados por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 8° Civil

Por su parte, la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada por pasiva en el presente proceso, como quiera que los hechos fundamento de esta demanda fueron realizados por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 8° Civil del Circuito, perteneciente a la Rama Judicial. 4.- Argumentación Jurídica. 4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia. La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y en lo segundo es que no puede hacer más gravosa la situación del mismo. El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación número 500012331000199706093 01 (21.060), Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, sobre esta materia dijo: Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o

impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante 4 Consejo de Estado, auto de 15 de septiembre de 2016, Rad. 57.284, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…).” (Negrillas adicionales). Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único que pretende se revoque la sentencia de primera instancia porque se vulnera el principio de la congruencia ya que se termina condenando con base en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones. Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termina afectando el derecho al debido proceso y defensa, y,

principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termina afectando el derecho al debido proceso y defensa, y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el juez ad quem puede acudir a este principio para avalar la decisión de primera instancia sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otras, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y si los encuentra correctos pues tendrá que darle los efectos que correspondan al debate jurídico, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia. En múltiple, constante y coherente jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del alcance del recurso de apelación y la forma en que le impone estrictos límites al fallador de segunda instancia con el fin de garantizar el principio de contradicción que forma parte del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta

cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien aparece como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, a cuyo tenor: Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicaciónencuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, conforme lo ha decantado el Consejo de Estado, “a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender

resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.)”5. Acerca del alcance de la garantía de la no reformatio in pejus, el Consejo de Estado ha señalado: En efecto, la no reformatio in pejus , o, prohibición de la agravación en peor, se concibe como garantía del derecho al debido proceso dentro del trámite de la segunda instancia, pues condiciona la competencia del ad quem que conoce del mismo; el alcance de dicho condicionamiento ha sido precisado por la Corte Constitucional, en lo

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