TA CUN - 11001334306320160042601-(27-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320160042601-(27-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por la muerte de una persona con ocasión de la indebida prestación del servicio médico asistencial / FALLA MÉDICA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2018, por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Radicado: 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00426 – 01
Demandante: Sergio Barrios Cárdenas, Gloria Patricia
Gómez Guerrero, Holman Esteban Barrios Salas, Kenia Ired Barrios Duarte, Duván Mauricio Barrios Gómez, Lida Marcela Barrios Gómez, Araminta Cárdenas de Barrios, Amelia Barrios Cárdenas, Dora Mabel Guerrero Olaya, Diana Fernanda Guzmán Guerrero, Melba Guerrero, Jhoan Steven Salas Barrios y Jhon
Gómez, Araminta Cárdenas de Barrios, Amelia Barrios Cárdenas, Dora Mabel Guerrero Olaya, Diana Fernanda Guzmán Guerrero, Melba Guerrero, Jhoan Steven Salas Barrios y Jhon Álvaro Salas García
Demandado: ESE Hospital San Rafael de El Espinal Tolima,
Capital Salud EPS-S S.A.S.
Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Sistema: OralidadProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00426 – 01
Demandante: Sergio Barrios Cárdenas y otros Demandado: ESE Hospital San Rafael de Espinal y Capital Salud EPS-S S.A.S.
Sentencia de Segunda Instancia 2
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA 1.1 De las pretensiones El escrito de la demanda fue presentado el 18 de julio de 2016 (f. 26 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y
condenas:
II. PRETENSIONES
B. PRETENSIONES Solicito que en sentencia que haga tránsito a Cosa Juzgada se hagan a favor de los demandantes SERGIO BARRIOS
CARDENAS; GLORIA PATRICIA GOMEZ GUERREROS
HOLMAN ESTEBAN BARRIOS SALAS; KENIA IRED BARRIOS
DUARTE;DUVAN MAURICIO BARRIOS GOMEZ; LlDA MARCELA
BARRIOS GOMEZ;ARAMINTA CARDENAS SANDOVAL; AMELIA
BARRIOS CARDENAS;DORA MABEL GUERRERO OLAYA;
DUARTE;DUVAN MAURICIO BARRIOS GOMEZ; LlDA MARCELA
BARRIOS GOMEZ;ARAMINTA CARDENAS SANDOVAL; AMELIA
BARRIOS CARDENAS;DORA MABEL GUERRERO OLAYA; DIANA FERNANDA GUZMAN GUERRERO; MELBA GUERRERO; JHOAN STEVEN SALAS BARRIOS, actuando cada uno de ellos a nombre propio y en la calidad señalada respecto de ANGGI CATHERINE BARRIOS GOMEZ (QE.P.D.), las declaraciones y condenas en esta demanda contenidas y se indemnice en lo que personalmente a cada uno corresponda los perjuicios materiales e inmateriales causados, haciendo para ello las siguientes :
B1 DECLARACIONES:
1. Declarar que el SALUD (sic) CAPITAL EPS-S. S.A.S., no garantizo (sic) una red de prestadores de servicios adecuada, suficiente, oportuna, perita e idónea; no garantizo (sic) que el prestador de servicios de salud, por esta entidad contratado, lo hiciera con calidad, idoneidad, oportunidad, diligencia, prudencia, constituyéndose su actuar en falla en el servicio médico eProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00426 – 01
Demandante: Sergio Barrios Cárdenas y otros Demandado: ESE Hospital San Rafael de Espinal y Capital Salud EPS-S S.A.S.
Sentencia de Segunda Instancia 3 institucional y generando daños a los acá demandantes,
Demandante: Sergio Barrios Cárdenas y otros Demandado: ESE Hospital San Rafael de Espinal y Capital Salud EPS-S S.A.S.
Sentencia de Segunda Instancia 3 institucional y generando daños a los acá demandantes, representado en la muerte de ANGGI CATHERINE BARRIOS GOMEZ (QE.P.D.) y sus derivados.
2. Declarar que el HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL TOLIMA E.S.E., prestó los servicios médicos y de salud, de manera imprudente, imperita, no diligente, inoportuna y no idónea, o con violación a norma o reglamento; servicios que fueron requeridos
por ANGGI CATHERINE BARRIOS GOMEZ (QE.P.D).
3. Declarar en consecuencia que existió en consecuencia FALLA EN EL SERVICIO, tanto en la inadecuada o inexistente o inefectiva vigilancia, supervisión, control y garantía del servicio de salud; como en la no garantía de una red de prestadores: adecuada, oportuna, perita y de calidad; así como que existió FALLA EN EL SERVICIO debido a una prestación culposa, directa e indirecta del servicio de salud y sus derivados; dada en la no prestación diligente, perita y prudente de servicios de salud y en el incumplimiento de norma o reglamento.
4. Declarar que el fallecimiento de ANGGI CATHERINE BARRIOS GOMEZ (Q.E.P.D.), se debió, se generó o fue influido de manera determinante por la FALLA EN EL SERVICIO de las
BARRIOS GOMEZ (Q.E.P.D.), se debió, se generó o fue influido de manera determinante por la FALLA EN EL SERVICIO de las demandadas; es decir está dada por las acciones u omisiones en la atención institucional, médica, institucional e interinstitucional culposa que prestaron las demandadas.
5. Declarar que los demandantes, sufrieron daños antijurídicos en sus aspectos materiales e inmateriales, en razón del sufrimiento, los padecimientos y el fallecimiento de ANGGI
CATHERINE BARRIOS GOMEZ (Q.E.P.D.).
6. Declarar que SALUD CAPITAL EPS-S. S.A.S., actuó con culpa.
7. Declarar que el HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL TOLIMA E.S.E., actuó con culpa.
8. Declarar en consecuencia, administrativa y patrimonialmente responsable a SALUD CAPITAL EPS-S. S.A.S., y al HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL TOLIMA E.S.E., de los daños y perjuicios inmateriales o extra patrimoniales causados
a SERGIO BARRIOS CARDENAS; GLORIA PATRICIA GOMEZ
GUERRERO; HOLMAN ESTEBAN BARRIOS SALAS; KENIA
IRED BARRIOS DUARTE; DUVAN MAURICIO BARRIOS GOMEZ;
LIDA MARCELA BARRIOS GOMEZ; ARAMINTA CARDENAS
SANDOVAL; AMELIA BARRIOS CARDENAS; DORA MABEL
LIDA MARCELA BARRIOS GOMEZ; ARAMINTA CARDENAS SANDOVAL; AMELIA BARRIOS CARDENAS; DORA MABEL GUERRERO OLAYA; DIANA FERNANDA GUZMAN GUERRERO;Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00426 – 01
Demandante: Sergio Barrios Cárdenas y otros Demandado: ESE Hospital San Rafael de Espinal y Capital Salud EPS-S S.A.S.
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MELBA GUERRERO; JHOAN STEVEN SALAS BARRIOS.
9. Declarar que SALUD CAPITAL EPS-S. S.A.S. y el HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL TOLIMA E.S.E., son solidariamente responsables.
B2. CONDENAS Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a SALUD CAPITAL EPS-S. S.A.S., y al HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL TOLIMA E.S.E., a reconocer y a pagar a
SERGIO BARRIOS CARDENAS; GLORIA PATRICIA GOMEZ
GUERRERO; HOLMAN ESTEBAN BARRIOS SALAS; KENIA
IRED BARRIOS DUARTE; DUVAN MAURICIO BARRIOS GOMEZ;
LIDA MARCELA BARRIOS GOMEZ; ARAMINTA CARDENAS
SANDOVAL; AMELIA BARRIOS CARDENAS; DORA MABEL
GUERRERO OLAYA; DIANA FERNANDA GUZMAN GUERRERO;
MELBA GUERRERO; JHOAN STEVEN SALAS BARRIOS a título
SANDOVAL; AMELIA BARRIOS CARDENAS; DORA MABEL
GUERRERO OLAYA; DIANA FERNANDA GUZMAN GUERRERO; MELBA GUERRERO; JHOAN STEVEN SALAS BARRIOS a título de indemnización plena por el daño antijurídico ocasionado, imputable a dichas entidades, los perjuicios de orden inmaterial que se demuestren dentro del proceso; así:
1. Que se condene a SALUD CAPITAL EPS-S. S.A.S., y al HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL TOLIMA E.S.E., a pagar, por concepto de Perjuicios Morales a SERGIO BARRIOS CARDENAS, al menos 100 SMMLV, cantidades establecidas en salarios mínimos, con su equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
2. Que se condene a SALUD CAPITAL EPS-S. S.A.S., y al HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL TOLIMA E.S.E., a pagar, por concepto de Perjuicios Morales a GLORIA PATRICIA GOMEZ GUERRERO, al menos 100 SMMLV, cantidades establecidas en salarios mínimos, con su equivalente en pesos. Sin pe-juicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
3. Que se condene a SALUD CAPITAL EPS-S. S.A.S., y al
HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL TOLIMA E.S.E., a pagar,
jurisprudencia.
3. Que se condene a SALUD CAPITAL EPS-S. S.A.S., y al HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL TOLIMA E.S.E., a pagar, por concepto de perjuicios morales a HOLMAN ESTEBAN BARRIOS SALAS, al menos 100 SMMLV, cantidades establecidas en salarios mínimos, con su equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00426 – 01
Demandante: Sergio Barrios Cárdenas y otros Demandado: ESE Hospital San Rafael de Espinal y Capital Salud EPS-S S.A.S.
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4. Que se condene a SALUD CAPITAL EPS-S. S.A.S., y al HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL TOLIMA E.S.E., a pagar, por concepto de Perjuicios Morales a KENIA IRED BARRIOS DUARTE, al menos 100 SMMLV, cantidades establecidas en salarios mínimos, con su equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la leyó la jurisprudencia.
5. Que se condene a SALUD CAPITAL EPS-S. S.A.S., y al HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL TOLIMA E.S.E., a pagar, por concepto de Perjuicios Morales a DUVAN MAURICIO
HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL TOLIMA E.S.E., a pagar, por concepto de Perjuicios Morales a DUVAN MAURICIO BARRIOS GOMEZ, al menos 100 SMMLV, cantidades establecidas en salarios mínimos, con su equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
6. Que se condene a SALUD CAPITAL EPS-S. S.A.S., y al HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL TOLIMA E.S.E., a pagar, por concepto de Perjuicios Morales a LIDA MARCELA BARRIOS GOMEZ, al menos 100 SMMLV, cantidades establecidas en salarios mínimos, con su equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
7. Que se condene a SALUD CAPITAL EPS-S. S.A.S., y al HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL TOLIMA E.S.E., a pagar, por concepto de Perjuicios Morales a ARAMINTA CARDENAS SANDOVAL, al menos 50 SMMLV, cantidades establecidas en salarios mínimos, con su equivalente en pesos. Sin pe juicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
8. Que se condene a SALUD CAPITAL EPS-S. S.A.S., y al
HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL TOLIMA E.S.E., a pagar,
jurisprudencia.
8. Que se condene a SALUD CAPITAL EPS-S. S.A.S., y al HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL TOLIMA E.S.E., a pagar, por concepto de Perjuicios Morales a AMELIA BARRIOS CARDENAS, al menos 50 SMMLV, cantidades establecidas en salarios mínimos, con su equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
9. Que se condene a SALUD CAPITAL EPS-S. S.A.S., y al HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL TOLIMA E.S.E., a pagar, por concepto de Perjuicios Morales a DORA MABEL GUERRERO OLAYA, al menos 50 SMMLV, cantidades establecidas en salarios mínimos, con su equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00426 – 01
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10. Que se condene a SALUD CAPITAL EPS-S. S.A.S., y al HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL TOLIMA E.S.E., a pagar, por concepto de Perjuicios Morales a DIANA FERNANDA GUZMAN GUERRERO, al menos 50 SMMLV, cantidades establecidas en
HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL TOLIMA E.S.E., a pagar, por concepto de Perjuicios Morales a DIANA FERNANDA GUZMAN GUERRERO, al menos 50 SMMLV, cantidades establecidas en salarios mínimos, con su equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
11. Que se condene a SALUD CAPITAL EPS-S. S.A.S., y al HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL TOLIMA E.S.E., a pagar, por concepto de Perjuicios Morales a MELBA GUERRERO, al menos 50 SMMLV, cantidades establecidas en salarios mínimos, con su equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
12. Que se condene a SALUD CAPITAL EPS-S. S.A.S., y al HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL TOLIMA E.S.E., a pagar, por concepto de Perjuicios Morales a JHOAN STEVEN SALAS BARRIOS, al menos 100 SMMLV, cantidades establecidas en salarios mínimos, con su equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
13. Que se condene a SALUD CAPITAL EPS-S. S.A.S., y al HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL TOLIMA E.S.E., a pagar, por concepto de Perjuicios Psicológicos a SERGIO BARRIOS CARDENAS, al menos 100 SMMLV, cantidades establecidas en
HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL TOLIMA E.S.E., a pagar, por concepto de Perjuicios Psicológicos a SERGIO BARRIOS CARDENAS, al menos 100 SMMLV, cantidades establecidas en salarios mínimos, con su equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
14. Que se condene a SALUD CAPITAL EPS-S. S.A.S., y al HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL TOLIMA E.S.E., a pagar, por concepto de Perjuicios Psicológicos a GLORIA PATRICIA GOMEZ GUERRERO, al menos 100 SMMLV, cantidades establecidas en salarios mínimos, con su equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
15. Que se condene a SALUD CAPITAL EPS-S. S.A.S., y al HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL TOLIMA E.S.E., a pagar, por concepto de Perjuicios Psicológicos a JHOAN STEVEN SALAS BARRIOS, al menos 100 SMMLV, cantidades establecidas en salarios mínimos, con su equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00426 – 01
Demandante: Sergio Barrios Cárdenas y otros
mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00426 – 01
Demandante: Sergio Barrios Cárdenas y otros Demandado: ESE Hospital San Rafael de Espinal y Capital Salud EPS-S S.A.S.
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16. Que se condene a SALUD CAPITAL EPS-S.
S.A.S., y al HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL TOLIMA E.S.E., a pagar, por concepto de Daño a la vida de relación a JHOAN STEVEN SALAS BARRIOS, al menos 100 SMMLV, cantidades establecidas en salarios mínimos, con su equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
17. Que, al proferir el fallo, se actualicen las sumas que se ordene pagar para atender las consecuencias del daño, al valor en pesos, moneda legal Colombiana, que representen en el momento de la sentencia definitiva, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda colombiana, con base en el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC), según certifique el DEPARTAMENTO
NACIONAL DE ESTADISTICA, DANE, (C.C. A. Art., 178).
18. Que en virtud de esta demanda, se condene a
SALUD CAPITAL EPS-S. S.A.S., y al HOSPITAL SAN RAFAEL
NACIONAL DE ESTADISTICA, DANE, (C.C. A. Art., 178).
18. Que en virtud de esta demanda, se condene a SALUD CAPITAL EPS-S. S.A.S., y al HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL TOLIMA E.S.E., a que dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
19. Que en caso de no resultar condenada la Entidad Estatal, se ordene a las entidades de derecho privado que se dé cumplimiento a la condena, como lo determina el Código de
Procedimiento Civil o el Código General del Proceso.
20. Que se condene igualmente a SALUD CAPITAL EPS-S.
S.A.S., y al HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL TOLIMA E.S.E., al pago de costas del proceso conforme a lo establecido en la Ley 446 de 1998, teniendo en cuenta las tarifas establecidas con aprobación del Consejo Superior de la Judicatura para este tipo de procesos a cuota litis, en lo atinente a las Agencias en Derecho. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. Anggi Catherine Barrios Gómez ingresó a la ESE Hospital San Rafael de El Espinal – Tolima, el 6 de julio de 2014 a las 16:58 horas por presentar 4 días con vómito y diarrea.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00426 – 01
Demandante: Sergio Barrios Cárdenas y otros Demandado: ESE Hospital San Rafael de Espinal y Capital Salud EPS-S S.A.S.
Demandante: Sergio Barrios Cárdenas y otros Demandado: ESE Hospital San Rafael de Espinal y Capital Salud EPS-S S.A.S.
Sentencia de Segunda Instancia 8 Las muestras y estudios complementarios efectuados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cadáver de Anggi Catherine Barrios Gómez indicaron como causa y mecanismo de muerte el 7 de julio de 2014 “Proceso infeccioso de origen viral gastrointestinal y focos de proceso inflamatorio intersticial agudo, fase temprana, en corazón, asociado a sobreinfección bacteriana pulmonar que produjo una falla respiratoria, conllevando a la muerte” 1.3. De los argumentos de la parte demandante Señala que la entidad demandada es responsable del daño antijurídico ocasionado por falla del servicio, ante el inoportuno servicio prestado, dado que a Anggi Catherine Barrios Gómez se le aplicaron líquidos endovenosos de manera indiscriminada, tardía atención y práctica de exámenes, no se efectuó remisión a nivel superior y consulta con médicos especializados, lo cual deriva en un tratamiento errado, insuficiente, perverso e inadecuado que condujo a su muerte. 1.4. De la contestación de la demanda 1.4.1 ESE Hospital San Rafael de Espinal Se opone a las pretensiones de la demanda, porque contrario a las manifestaciones que se realizaron en la demanda, el procedimiento médico aplicado a la paciente fue adecuado y se definieron los pilares del tratamiento
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque contrario a las manifestaciones que se realizaron en la demanda, el procedimiento médico aplicado a la paciente fue adecuado y se definieron los pilares del tratamiento para este caso basados en la hidratación, corrección de trastorno electrolítico e inicio de cubrimiento antimicrobiano con quinolina y el deceso se dio por condiciones que presentaba la paciente con agresión del germen. Señala que no existe nexo causal entre la conducta, porque se dio en cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias, y el daño no fueProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00426 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 9 producto de dicho actuar médico, dado que se produjo por las condiciones de agresión del germen y el estado de la paciente al momento de acudir al centro hospitalario. Indica que en caso de no aceptar los argumentos de defensa, “deberá declararse la responsabilidad solidaria en la prestación del servicio de salud, tanto de la entidad como de Salud Capital EPS – S S.A.S., dado que la culpa del agente hace parte de la culpa del deudor”. 1.4.2 Capital Salud EPS-S S.A.S. Se opone a las pretensiones, toda vez que cumplió sus obligaciones de asegurador del riesgo a la salud, al autorizar la atención de urgencias, medicamentos, insumos y procedimientos realizado en la ESE Hospital San
Se opone a las pretensiones, toda vez que cumplió sus obligaciones de asegurador del riesgo a la salud, al autorizar la atención de urgencias, medicamentos, insumos y procedimientos realizado en la ESE Hospital San Rafael del Espinal (Tolima) a Anggi Catherine Barrios Gómez. Indica que al analizar la historia clínica se tiene que la ESE Hospital San Rafael del Espinal (Tolima) prestó a la paciente atención medica acorde con los protocolos y guías de manejo, y los galenos acertaron en el diagnóstico inicial con el adecuado manejo de antibióticos, ayudas diagnósticas, radiografías, ecografías, hemogramas y por lo tanto, no existe relación de causalidad entre la atención y el daño sufrido. Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de daño antijurídico, inexistencia de falla médica y ausencia de responsabilidad.
1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00426 – 01
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2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido por escrito el 26 de febrero de 2018, el Juzgado Sesenta y
Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (ff. 43-52 cuaderno principal No.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (ff. 43-52 cuaderno principal No.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda. Señala que se encuentra probado un daño antijurídico, porque la muerte de Anggi Catherine Barrios Gómez, dado que no era una carga pública que los demandantes estuvieran en la obligación de soportar. Indica que la parte demandante no acreditó que la muerte haya sido causada por una falla en la atención médica que fue brindada, o en su defecto por una negligente, inadecuada y tardía atención en salud, por el contrario, se halló que la paciente acudió al centro hospitalario 4 días después de la sintomatología, lo cual necesariamente influyó en su estado de salud y aunado a lo anterior, recibió los cuidados que requería con exámenes de laboratorio e imágenes diagnósticas que permitieron el suministro de medicamentos y tratamientos adecuados para contrarrestar el deterioro de su salud y no se evidencia que hubiese sufrido una enfermedad particular que no se diagnosticara y tratara. Alude que la demanda indicó que la paciente padeció una asepsis, pero que revisada la historia clínica no se encontró acreditada la misma, por tanto, no se puede considerar que fue la causa fehaciente de la ocurrencia del daño reclamado. En cuanto a la responsabilidad de la EPS indica que no obra en el expediente prueba alguna de la que se pueda inferir que la entidad negó a la paciente la
puede considerar que fue la causa fehaciente de la ocurrencia del daño reclamado. En cuanto a la responsabilidad de la EPS indica que no obra en el expediente prueba alguna de la que se pueda inferir que la entidad negó a la paciente la práctica de los procedimientos que se estaban realizando en el centroProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00426 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 11 hospitalario, y tampoco se observa negligencia o demora que hubiese podido retardar alguna solicitud y se hubiese visto reflejado en la salud de la paciente. Finalmente, condena en costas a la parte demandante, por resultar vencida. Se trascribe la parte resolutiva: RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Capital Salud EPS-S, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante.
CUARTO: Fíjese como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de las entidades demandadas en partes iguales.
QUINTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
SEXTO: Por Secretaría hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante.
SEPTIMO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las
SEXTO: Por Secretaría hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante.
SEPTIMO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL El 26 de febrero de 2018, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá
D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda (ff. 43-52 cuaderno principal No.2), decisión que fue notificada por correo electrónico el mismo día (ff. 56-60 cuaderno principal No. 2); la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 13 de marzo de 2018 (ff. 61-71 cuaderno principal No.2); el 21 de marzo de 2018, se concedió la alzada en elProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00426 – 01
Demandante: Sergio Barrios Cárdenas y otros Demandado: ESE Hospital San Rafael de Espinal y Capital Salud EPS-S S.A.S.
Sentencia de Segunda Instancia 12 efecto suspensivo; se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes (f.73 cuaderno principal No. 2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f.74 cuaderno principal No. 2); en auto de 23 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra
Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f.74 cuaderno principal No. 2); en auto de 23 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (ff. 77-78 cuaderno principal No. 2); mediante auto del 18 de junio de 2018, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (f. 86 cuaderno principal No. 2) e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia; mediante auto del 14 de noviembre de 2018, se decretó prueba de oficio para que se aportaran al expediente estudios complementarios del Informe de Necropsia (ff. 115-116 C. principal No. 2); mediante auto de 25 de febrero de 2019, se puso en conocimiento de las partes la prueba allegada (f.176 cuaderno principal No. 2) y posteriormente ingresó al despacho para proferir sentencia.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante se opone a la sentencia de primera instancia bajo los
siguientes argumentos:
1. No existe prueba válida en el proceso de la que el a quo pueda afirmar que la concurrencia de la víctima 4 días después influyó en el estado de salud que presentó, porque las personas del común ante diarrea y vómito, solo consultan si es persistente y además la paciente al acudir se encontraba con signos vitales estables, como lo determinó la perito.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00426 – 01
consultan si es persistente y además la paciente al acudir se encontraba con signos vitales estables, como lo determinó la perito.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00426 – 01
Demandante: Sergio Barrios Cárdenas y otros Demandado: ESE Hospital San Rafael de Espinal y Capital Salud EPS-S S.A.S.
Sentencia de Segunda Instancia 13
2. No resulta cierto que los médicos hayan brindado la atención que requería la paciente, porque con el dictamen pericial aportado al proceso se encontró acreditado: - Existen guías para el manejo del choque hipovolémico y el choque séptico a nivel mundial que deben ser aplicadas en el país. - La paciente debió ser manejada con líquidos intensivamente desde su llegada; sin embargo, solo se le dio manejo sintomático y se le practicaron exámenes de laboratorio. - La paciente se debió dejar en observación monitorizada. - En la historia clínica no se registró que haya recibido líquidos endovenosos. - La paciente debió recibir tratamiento en la primera hora; sin embargo, después de 18 horas no se habían tomado medidas. - La valoración por medicina interna fue imperita. - El tratamiento brindado fue insuficiente, no idóneo e inadecuado lo que condujo a una probabilidad de muerte del 50%. - La paciente debió ser remitida y manejada en la unidad de cuidados intensivos.
3. El testimonio de la auxiliar de enfermería del Hospital San Rafael del Espinal, Viviana Marcela Sánchez Villanueva da cuenta que evidenció la tensión anormal y baja de la paciente, pero que no registró en la historia
intensivos.
3. El testimonio de la auxiliar de enfermería del Hospital San Rafael del Espinal, Viviana Marcela Sánchez Villanueva da cuenta que evidenció la tensión anormal y baja de la paciente, pero que no registró en la historia clínica y no informó al médico como lo aceptó.
4. En la historia clínica hay una serie de medicamentos que se suministran para reanimación del paciente, pero dicho suceso no está referido en el documento, lo cual evidencia irregularidades.
5. Existe prueba de la causalidad y el nexo entre la muerte y las acciones y omisiones de las demandadas, porque a la paciente no se le garantizaron las medidas médicas para que tuviera una adecuada tensión arterial y por endeProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00426 – 01
Demandante: Sergio Barrios Cárdenas y otros Demandado: ESE Hospital San Rafael de Espinal y Capital Salud EPS-S S.A.S.
Sentencia de Segunda Instancia 14 perfusión a todo el cuerpo que conduce a la muerte de la paciente cuando el oxígeno no llegó a los órganos entrando en falla múltiple o falla multiorgánica.
6. A la EPS también le asiste responsabilidad, porque no solo debe garantizar la afiliación y prestación del servicio, sino que debe controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las
IPS.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. De la parte demandante Reitera los argumentos del recurso de apelación. 5.1.1. De la parte demandada
5.
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