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TA CUN - 11001334306320160045701-(09-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320160045701-(09-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Por la muerte de un soldado profesional al activar un artefacto explosivo improvisado o mina antipersona

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00457 – 01

Demandante: Luis Fernando Rosero Chacua, Deyanira

Martínez Obando, Yesica Patricia Muñoz Martínez, María Obando de Martínez, María Fernanda Castro Arias, Diego Fernando Rosero Martínez, Samuel Rosero Martínez, y Dylan David Muñoz Castro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por los apoderados de la parte demandante, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

de 2017 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDAProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00457 – 01

Demandante: Deyanira Martínez Obando y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2 El escrito de la demanda fue presentado el 2 de agosto de 2016 (f. 95 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

I. DECLARACIONES Y CONDENAS.- PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por la responsabilidad en el daño causado a los demandantes, con motivo del fallecimiento de quien en vida se llamó YONI ALEXANDER MUÑOZ MARTINEZ

(q.e.p.d.), acontecido el día 17 de junio de 2015 en la Vereda Santafé, Jurisdicción del Municipio de Cartagena del Chaira (Caquetá), en desarrollo de una operación militar, cuando la víctima directa activa de forma involuntaria un campo minado tipo mina antipersonal preparado por insurgentes al margen de la ley. Suceso acaecido en momentos en que se encontraba prestando sus servicios en el Ejército Nacional como Soldado Profesional,

víctima directa activa de forma involuntaria un campo minado tipo mina antipersonal preparado por insurgentes al margen de la ley. Suceso acaecido en momentos en que se encontraba prestando sus servicios en el Ejército Nacional como Soldado Profesional, adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 26 “Arhuacos” – Brigada Móvil No. 22.

SEGUNDA: Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL , a pagar a favor de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido, consistentes en: A.- A título de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo definitivo, para cada uno de los demandantes, es decir, DEYANIRA MARTINEZ OBANDO, en calidad de madre de la víctima; LUIS FERNANDO ROSERO CHAGUA, en calidad de padre de crianza de la víctima; MARÍA FERNANDA CASTRO ARIAS, en calidad de compañera permanente de la víctima; DYLAN DAVID MUÑOZ CASTRO, en calidad de hijo de la víctima; MARÍA OBANDO DE MARTINEZ, en calidad de abuela materna de la víctima; y,

YESICA PATRICIA MUÑOZ MARTINEZ, DIEGO FERNANDO ROSERO MARTINEZ Y SAMUEL CAMILO ROSERO MARTINEZ, en calidad de hermanos de la víctima.

YESICA PATRICIA MUÑOZ MARTINEZ, DIEGO FERNANDO ROSERO MARTINEZ Y SAMUEL CAMILO ROSERO MARTINEZ, en calidad de hermanos de la víctima.

B.- A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para la compañera e hijo de la víctima MARIA FERNANDA CASTRO ARIAS Y DYLAN DAVID MUÑOZ CASTRO, con motivo del fallecimiento de su compañero permanente y padre del menor citado YONI ALEXANDER MUÑOZ MARTINEZ (q.e.p.d.), acontecida el día 17 de junio de 2015 en la Vereda Santafé, Jurisdicción del Municipio de Cartagena del Chaira (Caquetá), en desarrollo de una operación militar, cuando laProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00457 – 01

Demandante: Deyanira Martínez Obando y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3 víctima directa activa de forma involuntaria un campo minado tipo mina antipersonal preparado por insurgentes al margen de la ley. Suceso acaecido en momentos en que se encontraba prestando sus servicios en el Ejército Nacional como Soldado Profesional. Solicito se liquiden teniendo en cuenta las siguientes pautas: 1.- Un salario de Un Millón Quinientos Mil Pesos Mensuales ($1.500.000,00) que ganaba la víctima al momento de los hechos como Soldado Profesional, o lo que se demuestre dentro de la

1.- Un salario de Un Millón Quinientos Mil Pesos Mensuales ($1.500.000,00) que ganaba la víctima al momento de los hechos como Soldado Profesional, o lo que se demuestre dentro de la etapa probatoria. En subsidio el salario mínimo mensual legal vigente para el mes de junio de 2015, es decir, la suma de Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Trecientos Cincuenta Pesos Mensuales ($644.350,00), más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2.- La vida probable de la víctima, su compañera permanente e hijo, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante Resolución No. 0110 del 22 de enero de 2014. 3.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de junio de 2015 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 4.- Las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

TERCERA: Que las cantidades liquidadas a las cuales se condene a las entidades demandadas, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que

TERCERA: Que las cantidades liquidadas a las cuales se condene a las entidades demandadas, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

CUARTA: LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta que se haga efectivo el pago.

1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se trascribe en síntesis:Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00457 – 01

Demandante: Deyanira Martínez Obando y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4 4.- YONI ALEXANDER MUÑOZ MARTINEZ (q.e.p.d.), se vinculó al Ejército Nacional como Soldado Profesional, perteneciente al Batallón de Combate Terrestre No. 26 – Brigada Móvil No. 22, al momento de su incorporación a las filas del Ejército Nacional gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad, por esa razón fue incorporado.

momento de su incorporación a las filas del Ejército Nacional gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad, por esa razón fue incorporado. 5.- YONI ALEXANDER MUÑOZ MARTINEZ (q.e.p.d.), falleció el día 17 de junio de 2015 en la Vereda Santafé, Jurisdicción del Municipio de Cartagena del Chaira (Caquetá), en desarrollo de una operación militar, cuando la víctima directa activa de forma involuntaria un campo minado tipo mina antipersonal preparado por insurgentes al margen de la ley. Suceso acaecido en momentos en que se encontraba prestando sus servicios en el Ejército Nacional como Soldado Profesional, adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 26 “Arhuacos” – Brigada Móvil No. 22, hechos detallados en el Informativo Administrativo Por Muerte No. 004

1.3. De los argumentos de la parte demandante Señala que el fallecimiento del Soldado Profesional Yoni Alexander Muñoz Martínez, constituye falla en la prestación del servicio del Ejército, por el incumplimiento y la omisión de los deberes normativos por parte de la entidad demandada, al violar lo contenido en leyes y tratados internacionales, en este caso la Convención de Ottawa, porque se desconocieron y omitieron unos procedimientos especiales, por no haberse utilizado el apoyo técnico de compañía especializada del grupo EXDE (Equipo Detector de Explosivos y Minas Antipersonales) y que si bien existía acompañamiento, no fue utilizado,

procedimientos especiales, por no haberse utilizado el apoyo técnico de compañía especializada del grupo EXDE (Equipo Detector de Explosivos y Minas Antipersonales) y que si bien existía acompañamiento, no fue utilizado, por tanto, se le exigió realizar una operación militar donde se omite cumplir con el deber ser, de ubicar y destruir artefactos improvisados, en zonas rurales, siendo está la misión principal del mencionado grupo. 1.4. De la contestación de la demanda Se opone a las pretensiones de la demanda, dado el soldado profesional Yoni Alexander Muñoz Martínez, se encontraba sometido al riesgo propio del servicio por voluntariedad y aunado a lo anterior, concurrió una causal deProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00457 – 01

Demandante: Deyanira Martínez Obando y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 5 ausencia de responsabilidad como lo es el hecho de un tercero, lo cual rompe el nexo de causalidad y por ende la responsabilidad de la administración. Señala que hay ausencia total de medios probatorios que permiten acreditar la falla del servicio, la cual correspondía exclusivamente a la parte demandante.

1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido por escrito el 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff.

185-192 cuaderno principal No.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff. 185-192 cuaderno principal No.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda. Realiza un análisis probatorio para indicar que existe falta de legitimación por activa de Luis Fernando Rocero Chagua, porque la única prueba que se aportó para establecer la relación de padre de crianza con el occiso fueron declaraciones extrajuicio de los mismos demandantes y que aun ni siquiera se allegó prueba alguna que demostrara la causación de perjuicio como tercero interesado.

Señaña que del material obrante en el proceso, se evidencia que no es posible declarar la responsabilidad de la demandada, dado que no se demostró la causa de muerte de Yoni Alexander Muñoz Martínez, porque no resultó claro si falleció como consecuencia de pisar una mina antipersonal o por la emboscada seguida posteriormente a la explosión de la misma, lo cual resulta relevante, en tanto, si no fue por haber pisado la mina, no habría lugar a revisar las directivas y manuales que regulan el funcionamiento del grupo EXDE.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00457 – 01

Demandante: Deyanira Martínez Obando y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 6 Indica que además de lo anterior, que el explosivo detonado no se activó al pisarlo, sino por un cable de mando, por lo cual deduce que los subversivos estaban esperando para emboscarlos y causar el mayor daño posible, lo cual

6 Indica que además de lo anterior, que el explosivo detonado no se activó al pisarlo, sino por un cable de mando, por lo cual deduce que los subversivos estaban esperando para emboscarlos y causar el mayor daño posible, lo cual no era evitable por el grupo EXDE, incluso la directiva No. 0098 de 2015 indica que el procedimiento que desarrolló el referido grupo no garantiza el 100% de efectividad y por ende, este tipo de eventualidades pueden suceder y ello correspondería a riesgos propios del servicio. Refiere que si bien es claro que el Estado Colombiano tiene la obligación de erradicar minas antipersonas, en el presente asunto no se demostró la trasgresión de la Convención de Otawa, porque es de público conocimiento que se han implementado programas de desminado que demuestra el interés en el cumplimiento y también se conoce que los grupos subversivos intentan repeler este tipo de actividades.

Finalmente, condena en costas a la parte demandante por resultar vencida e impone agencias en derecho en 3% de la estimación de la cuantía. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe: FALLA PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto de Luis Fernando Rocero Chagua, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente provisto, y se fija como agencias en derecho el tres por ciento (3%)

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente provisto, y se fija como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda a favor de la Nación –

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordene el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00457 – 01

Demandante: Deyanira Martínez Obando y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 7

QUINTO: Esta sentencia se notificará conforme el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

SEXTO: Por Secretaría hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante.

SEPTIMO: Una vez en firme, háganse las anotaciones en el programa Siglo XXI y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, archívese el expediente.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia proferida por escrito fue notificada por correo electrónico el 15 de noviembre de 2017 (ff.193-18 cuaderno principal); la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación el 24 de noviembre de 2017 (ff. 199-205,206-215 cuaderno principal).

electrónico el 15 de noviembre de 2017 (ff.193-18 cuaderno principal); la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación el 24 de noviembre de 2017 (ff. 199-205,206-215 cuaderno principal). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 219 principal); en auto del 15 de enero de 2018, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (ff. 221-222 cuaderno principal); mediante auto del 7 de marzo de 2018 se corrió traslado para alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (f. 231 cuaderno principal) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

4. DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN 4.1 Parte demandante: María Fernanda Castro Arias y Dylan David Muñoz Castro Se opone a la declaratoria de falta de legitimación por activa de Luis Fernando Rosero Chagua, porque no se encontró probada la excepción dentro delProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00457 – 01

Demandante: Deyanira Martínez Obando y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 8 proceso y por el contrario, la calidad de compañera permanente e hijo se hallaron probados. Considera que es insensato señalar que el soldado Yoni Alexander Muñoz Martínez conocía el riesgo y su consecuencia, porque se encuentra probado es la falta de previsión del Estado, que tiene la obligación de proteger al

hallaron probados. Considera que es insensato señalar que el soldado Yoni Alexander Muñoz Martínez conocía el riesgo y su consecuencia, porque se encuentra probado es la falta de previsión del Estado, que tiene la obligación de proteger al máximo el derecho a la vida, a través del actuar en diligencia en todas y cada una de las funciones a su cargo, extremando las medidas tendiente a su protección y llevar el nivel de riesgo a su mínima expresión. Señala que las fallas correspondieron a lo siguiente:

1. El desplazamiento debió hacerse guardando prudencia en la distancia

2. Se faltó principio básico de estrategia, porque los 4 soldados marchaban juntos.

3. El retorno de los uniformados no debió ser rutinario y no por la misma zona de riesgo siempre.

4. El canino no iba con los uniformados.

5. A la víctima no le proporcionaron el descanso adecuado.

6. Dieron ventajas a los subversivos con la compra de víveres Finalmente, indica que no está en discusión si la víctima conocía el nivel de riesgo de la profesión, lo que debe analizarse es que el Estado debe minimizar el nivel de riesgo. 4.2 Del recurso de apelación de los demás demandantes Indica que si bien la víctima como soldado profesional debía asumir los riegos propios del servicio, los comandantes a cargo no siguieron el protocolo militar adecuado y la orden de operaciones.

Señala que la sentencia de primera instancia falta a la verdad, porque el Informe Administrativo por Muerte No. 4 de 17 de junio de 2015, si señaló laProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00457 – 01

Demandante: Deyanira Martínez Obando y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 10 Expone idénticos argumentos expuestos escritos en el recurso de apelación. 5.2. De la parte Demandada Guardó silencio. 5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 5.4. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00457 – 01

Demandante: Deyanira Martínez Obando y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 11

Demandante: Deyanira Martínez Obando y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 11 hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al demandante, y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma. 1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

analizar la integridad de la misma. 1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00457 – 01

Demandante: Deyanira Martínez Obando y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 12 En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión. Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que la muerte de Yoni Alexander Muñoz Martínez se produjo el 17 de junio de 2015 (f.22 C. principal), luego, se contaba para presentar la demanda hasta el 18 de junio de 2017 y la demanda fue incoada el 2 de agosto de 2016 (f.95 cuaderno principal), dentro del término de ley. En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 12 de mayo de 2016 (f. 91-93 c. principal), sin acuerdo entre las partes.

En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 12 de mayo de 2016 (f. 91-93 c. principal), sin acuerdo entre las partes. 1.3. De la legitimación en la causa por activa Luis Fernando Rosero Chacua, Deyanira Martínez Obando, Yesica Patricia Muñoz Martínez, María Obando de Martínez, María Fernanda Castro Arias, Diego Fernando Rosero Martínez, Samuel Rosero Martínez y Dylan David Muñoz Castro, se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto acreditaron las calidades en que acuden y sus lazos de consanguinidad y civil que los une con Yoni Alexander Muñoz Martínez, para lo cual aportaron los registros civiles de nacimiento (ff. 16-22 cuaderno de pruebas), las declaraciones extrajuicio de los primeros nombrados y Mario Fernando D Achiardi Martínez y Nubia Valderrama Alfaro (ff.40-41), además confirieron poder en debida forma (ff.1-2,160 cuaderno principal). En cuanto a la legitimación de Luis Fernando Rosero Chacua, la sala no realizará pronunciamiento alguno al respecto y dará por confirmada la declaratoria en la sentencia de primera instancia, dado que dentro del escrito de apelación presentado por su apoderado ello no fue objeto de cuestionamiento; si bien el apoderado de María Fernanda Castro Arias y DylanProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00457 – 01

Demandante: Deyanira Martínez Obando y otros

cuestionamiento; si bien el apoderado de María Fernanda Castro Arias y DylanProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00457 – 01

Demandante: Deyanira Martínez Obando y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 13 David Muñoz Castro en su escrito de apelación se refiere a ello, dicho apoderado no representa los intereses de la mencionada persona y por tanto, no estaba facultado para ello. 1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual se encuentra llamada a comparecer por el posible daño causado a los demandantes, por cuanto la muerte de Yoni Alexander Muñoz Martínez se produjo cuando prestaba los servicios a la entidad como soldado profesional; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación a la demanda, y en general ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron

presentadas dentro del término de ley: a. Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de la víctima directa, su hijo, madre y hermanos. b. Copia auténtica del registro de defunción de Yoni Alexander Muñoz Martínez. c. Copia del derecho de petición radicado ante la entidad demandada por la parte demandante. d. Copia simple del Informativo Administrativo Por Muerte No. 004 del 17 de

Martínez. c. Copia del derecho de petición radicado ante la entidad demandada por la parte demandante. d. Copia simple del Informativo Administrativo Por Muerte No. 004 del 17 de junio de 2015.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00457 – 01

Demandante: Deyanira Martínez Obando y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 14 e. Copia del Derecho de Petición radicado ante Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. f. Copia del Derecho de Petición radicado ante Altas y Bajas del Ejército Nacional. g. Declaraciones juramentadas para fines extraprocesales de la Notaría Novena del Círculo de Cali (V). h. Respuesta al derecho de petición, suscrito por el Coronel Jaime Alonso Galindo, Comandante de la Brigada Móvil No. 22, con sus respectivos anexos:

  1. Informativo Administrativo Por Muerte No. 004 del 17 de junio de 2015. ii. Oficio No. 0641 del 21 de abril de 2016, donde se indica que para el día de los hechos existía acompañamiento de GRUPO EXDE.
  2. Oficio dirigido a la Oficina de Personal del Ejército Nacional, donde se allega consignación de pago de certificación de haberes.

j. Oficio del 03 de junio de 2016 donde se requieren gastos para expedir certificaciones salariales. k. Oficio del 15 de abril de 2016 de la Subdirección Prestaciones Sociales Ejército Nacional, donde se indica del valor a consignar para expedir expediente prestacional.

certificaciones salariales. k. Oficio del 15 de abril de 2016 de la Subdirección Prestaciones Sociales Ejército Nacional, donde se indica del valor a consignar para expedir expediente prestacional. l. Oficio del 17 de mayo de 2016 donde se allegan gastos para expedir expediente prestacional. m. Oficio del 8 de junio de 2016 de la Oficina de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, donde se allega el expediente prestacional de la víctima Yoni Alexander Muñoz Martínez.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2016 – 00457 – 01

Demandante: Deyanira Martínez Obando y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 15 n. Oficio del 15 de abril de 2016 de la Oficina de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, donde se remite por competencia petición donde se requiere copia de desprendibles de pago. o. Copia simple del oficio No. 0641 MD-CGFM-FTCO-BRIM22-BACOT26-1.9 de 21 de abril de 2016 del Coordinador Bacot del Batallón de Combate Terrestre No. 26 “Arhuacos” (f. 45 C. principal). p. Copia simple de la Orden de operaciones No. 03 “MAGISTRAL (ff.209-217

C. principal).

q. Copia simple de la orden fragmentaria No. 001 “Místico dentro de la orden de Operaciones No. 03 “Magistral (ff. 218-249 C. principal). r. Copia simple del informe rendido el 17 de junio de 2015 por los

de Operaciones No. 03 “Magistral (ff. 218-249 C. principal). r. Copia simple del informe rendido el 17 de junio de 2015 por los comandantes del grupo Exde C-2 y Pelotón Celta 2 (f.250 C. principal). s. Copia simple del informe rendido el 17 de junio de por el comandante de la compañía Celta 2 (f. 251 C. principal). t. Copia simple de la denuncia No. 2302/2015 (ff. 254-263 C. principal). u. Declaraciones testimoniales rendidas por Manuel Osvairo Gulfo Vega y Jenry Higuita López en audiencia de pruebas (ff. 266-268 C. principal).

  1. Oficio No. OFI17-00083544/JMSC 111720 de 7 de julio de 2017 suscrito por la Dirección para la Acción contra Minas Antipersonal – Descontamina Colombia (ff. 269-282, 301-324, 327-334,339-349 C. principal).

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente

problema:

¿Es administrativa y extracontractua

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