TA CUN - 11001334306320160049101-(25-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320160049101-(25-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por las lesiones que sufrió una persona en accidente de tránsito ocasionado por Policía cuando conducía una moto y estaba en servicio / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos / FALLA EN EL SERVICIO – No probada / RIESGO EXCEPCIONAL – No configurado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Responsabilidad de padres del menor que lo dejaron solo en vía pública / CARGA DE LA PRUEBA (…) debe revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, en atención a que no se acreditó falla en el servicio alguna por parte de la Policía Nacional. No se demostró que el patrullero condujera con exceso de velocidad o de manera imprudente. Y bajo el régimen de imputación objetivo de riesgo excepcional por conducción de un vehículo, se acreditó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto fueron los padres del menor, de 8 años, quienes lo dejaron solo en la vía pública que era muy concurrida y fue el menor el que se bajó del anden y se atravesó en la vía por la que iba transitando la motocicleta de la Policía. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados con el ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, consultar: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados con el ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, consultar: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente:
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00298-01(45661).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Referencia 11001-33-43-063-2016-00491-01 Sentencia SC3-20062330 Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 64 Medio de Control Reparación directa Demandante Yadira Rosa Cuellar Cárdenas y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Accidente de tránsito ocasionado por Policía cuando conducía una moto y estaba en servicio. Responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos. Título de imputación: Riesgo excepcional. Responsabilidad de padres del menor que lo dejaron solo en vía pública. Carga de la prueba. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia.2 Yadira Rosa Cuellar Cárdenas
excepcional. Responsabilidad de padres del menor que lo dejaron solo en vía pública. Carga de la prueba. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia.2 Yadira Rosa Cuellar Cárdenas Reparación directa 2016-00491
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 1 de abril de 2016 se presentó la solicitud de conciliación. El 30 de junio de 2016 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El 1 de julio de 2016 se emitió la constancia correspondiente.
El 5 de julio de 2016, Yadira Rosa Cuellar Cárdenas, Obeth Mauricio Sanguino Cuellar, Adrián Andrés Sanguino Cuellar, Emili Gabriela Cuellar Cárdenas, Emilia Rosa Cárdenas Romero y Víctor Manuel Cuellar Polentino presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la demandada por los daños que sufrió el menor Obeth Mauricio Sanguino Cuellar en el accidente de tránsito provocado por un agente de la Policía Nacional. Expresamente se solicitó:
1. Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL reconozca que hubo una responsabilidad patrimonial, administrativa y extracontractual por daño antijuridico ocasionado a la familia conformada por las personas anteriormente fueron relacionadas de acuerdo a los poderes conferidos, como consecuencia de los hechos acontecidos con el niño OBETH MAURICIO SANGUINO CUELLAR, al haber sido arrollado el día
conformada por las personas anteriormente fueron relacionadas de acuerdo a los poderes conferidos, como consecuencia de los hechos acontecidos con el niño OBETH MAURICIO SANGUINO CUELLAR, al haber sido arrollado el día 05 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 17:20 horas en la ciudad de Bogotá, en la diagonal 70 No. 49B-10, localidad Ciudad Bolívar, por el señor patrullero Carlos Danilo Gaitán Monroy, quien se encontraba en servicio, cuando se desplazaba en el mencionado sector en la motocicleta de la Policía de placas QFV38B, quien se fuga del lugar como bien se relata en el acápite de los hechos; con lo cual se le causó y ha venido causando un perjuicio moral, físico, mental y material irreparable a dicha familia.
2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa antes señalada, se condene a pagar los perjuicios catalogados como daños morales, físicos, emocionales y materiales causados a los demandantes, y a título indemnizatorio, causados con el actuar irregular del señor patrullero (…), pues se encontraba en servicio, cuando se desplazaba en mencionado sextor en la motocicleta de propiedad de la Policía, quien se fugó del lugar de los hechos
(…) Discriminados así:
PERJUICIOS MORALES.
2.1. Pagar a Obeth Mauricio Sanguino Cuellar 100 SMLMV. 2.2. Pagar a Yadira Rosa Cuellar Cárdenas 100 SMLMV.
2.3. Pagar a Adrián Andrés Sanguino Cuellar 50 SMLMV. 2.4. Pagar a Emili Gabriela Cuellar Cárdenas 50 SMLMV. 2.5. Pagar a Emilia Rosa Cárdenas Romero 100 SMLMV. 2.6. Pagar a Víctor Manuel Cuellar Polentino 50 SMLMV.
PERJUICIOS POR LA ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE
EXISTENCIA.
2.7. Pagar a Obeth Mauricio Sanguino Cuellar 100 SMLMV.3 Yadira Rosa Cuellar Cárdenas Reparación directa 2016-00491 2.8. Pagar a Yadira Rosa Cuellar Cárdenas 100 SMLMV. 2.9. Pagar a Adrián Andrés Sanguino Cuellar 50 SMLMV. 2.10. Pagar a Emili Gabriela Cuellar Cárdenas 50 SMLMV. 2.11. Pagar a Emilia Rosa Cárdenas Romero 100 SMLMV. 2.12. Pagar a Víctor Manuel Cuellar Polentino 50 SMLMV.
POR DAÑO A LA SALUD.
2.13. Pagar a Obeth Mauricio Sanguino Cuellar 100 SMLMV. 2.14. Pagar a Yadira Rosa Cuellar Cárdenas 100 SMLMV. 2.15. Pagar a Adrián Andrés Sanguino Cuellar 50 SMLMV. 2.16. Pagar a Emili Gabriela Cuellar Cárdenas 50 SMLMV. 2.17. Pagar a Emilia Rosa Cárdenas Romero 100 SMLMV. 2.18. Pagar a Víctor Manuel Cuellar Polentino 50 SMLMV.
PERJUICIOS MATERIALES.
2.19. LUCRO CESANTE.
A. Indemnización debida o consolidada: cubre el periodo desde que el menor sea productivo (18 años de edad) hasta su vida probable (77 años) pues con las
PERJUICIOS MATERIALES.
2.19. LUCRO CESANTE.
A. Indemnización debida o consolidada: cubre el periodo desde que el menor sea productivo (18 años de edad) hasta su vida probable (77 años) pues con las lesiones sufridas ha quedado en menores condiciones de competencia laboral que los niños del común con quien viene desempeñando su entorno social; dicha indemnización será hasta la fecha de la conciliación o pago por sentencia; tomando la siguiente fórmula y de acuerdo al cálculo que su señoría realice. (…)
B. La señora Yadira Rosa Cuellar Cárdenas tuvo que sacar un dinero prestado equivalente a $3’000.000 más sus respectivos intereses para concepto de manutención de sus hijos, madre y las circunstancias inesperadas presentadas debido al accidente de tránsito presentado, por el tiempo que duró desempleada y el escaso dinero que tenía.
C. El señor Víctor Manuel Cuellar Polentino tuvo que sacar dinero prestado equivalente a $1’500.000 más sus respectivos intereses para concepto de manutención de sus nietos, hija y esposa debido a las circunstancias inesperadas presentadas debido al accidente de tránsito que hoy nos ocupa, esto en auxilio de su familia al tener escasos recursos económicos.
D. Indemnización futura: comprende el periodo que va desde la fecha de la conciliación y hasta la vida probable de cada uno, aplicando la siguiente fórmula: (…)
3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido con la respectiva indemnización y/o intereses moratorios.
4. Que se condene en costas a las demandadas si resultaren vencidas en juicio.
fórmula: (…)
3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido con la respectiva indemnización y/o intereses moratorios.
4. Que se condene en costas a las demandadas si resultaren vencidas en juicio.
Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 5 de abril de 2014, a las 17:18 horas en la localidad Ciudad Bolívar en Bogotá, un patrullero de la Policía atropelló al menor Obeth Mauricio Sanguino Cuellar, en una motocicleta de propiedad del Estado. El día en que ocurrieron los hechos, el referido patrullero huyó. Como consecuencia del accidente de tránsito, el menor estuvo hospitalizado desde el 5 hasta el 19 de abril de 2014 en el Hospital El Tunal. Y por esta misma razón la madre del menor debió renunciar a su trabajo, para poder cuidar al menor y a sus hermanos.4 Yadira Rosa Cuellar Cárdenas Reparación directa 2016-00491
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 17 de agosto de 2016 el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada. El 30 de agosto de 2016 la parte actora adicionó la demanda. El 14 de septiembre del mismo año el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá admitió la reforma a la demanda. El 18 de enero de 2017 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda. En la misma oportunidad llamó en garantía a Previsora SA – Compañía de Seguros. Dicho llamamiento fue negado por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá el 1 de marzo de 2017. También se llamó en garantía al patrullero Carlos Danilo Gaitán Monroy.
de Seguros. Dicho llamamiento fue negado por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá el 1 de marzo de 2017. También se llamó en garantía al patrullero Carlos Danilo Gaitán Monroy. Este llamamiento fue admitido por el Juzgado el 1 de marzo de 2017. El 20 de febrero de 2017 la parte actora se pronunció sobre las excepciones. El 27 de septiembre de 2017 se realizó la audiencia inicial. El 7 de junio de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas. En la misma se corrió traslado para alegar de conclusión.
3. Sentencia de primera instancia.
El 25 de julio de 2018, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: DECLARAR que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al menor Obeth Mauricio Sanguino, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a reconocer y pagar a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: - Para Obeth Mauricio Sanguino y Yadira Rosa Cuellar, la suma de 8 SMLMV para cada uno de ellos al momento de ejecutoria de la presente sentencia. - Para Adrián Andrés Sanguino, Emili Gabriela Cuellar, Emilia Rosa Cárdenas y Víctor Manuel Cuellar la suma de 4 SMLMV para cada uno de ellos al momento de ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional reconocer y pagar a favor del menor Obeth Mauricio Sanguino por
momento de ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional reconocer y pagar a favor del menor Obeth Mauricio Sanguino por concepto de perjuicios materiales la suma de $15’512.718,47.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA.5
Yadira Rosa Cuellar Cárdenas Reparación directa 2016-00491
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse las copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del CGP. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Por Secretaría hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante.
NOVENO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.
Lo anterior por considerar que a partir de las pruebas se pudo establecer que el accidente ocurrido el 5 de abril de 2014 se causó con un vehículo oficial y por un agente de la Policía Nacional que se encontraba en servicio para el momento en que ocurrieron los hechos. En cuanto a la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima señaló que no se demostró en el proceso que el menor hubiera intentado cruzar la calle transgrediendo alguna norma de tránsito, por lo que no se había probado tal causal
que no se demostró en el proceso que el menor hubiera intentado cruzar la calle transgrediendo alguna norma de tránsito, por lo que no se había probado tal causal eximente de responsabilidad. Sin embargo, consideró que sí debía reducirse la condena en un 50% en atención a que se acreditó en el expediente que el menor de 8 años de edad se encontraba solo en la calle, sin acompañamiento de sus padres, por lo que estos también habían incumplido con su deber de cuidado como padres. Finalmente, negó el llamamiento en garantía hecho por la Policía Nacional al agente que ocasionó el daño porque no se probó que hubiera actuado con culpa grave o con dolo. Como consecuencia de lo anterior y dado que el menor perdió el 15.90% de su capacidad laboral, la Juez reconoció i) perjuicios morales en un 50% conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado; ii) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en un 50% por ser estos los únicos perjuicios materiales que se pidieron en la demanda. Y negó el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud por considerar que los mismos no se habían probado, en tanto no se evidenció que la disminución de la capacidad laboral del menor lo afectara a nivel comportamental, ni en su desempeño social o cultural.
II. RECURSO DE APELACIÓN El 31 de julio de 2018 la Policía Nacional interpuso recurso de apelación. Consideró que la Juez no valoró la totalidad de pruebas que obran en el proceso y no tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1, 2, 56 a 58 del Código Nacional de Tránsito, pues en virtud de
que la Juez no valoró la totalidad de pruebas que obran en el proceso y no tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1, 2, 56 a 58 del Código Nacional de Tránsito, pues en virtud de éstos era claro que la Policía no tenía por qué responder por los daños por los que se demandó. Ello en atención a que el menor se encontraba solo en la vía sin la compañía de sus padres o de un adulto responsable, quienes bajo su propia autoría y responsabilidad lo pusieron en riesgo y fue esta la causa eficiente del daño. El 10 de agosto de 2018 la parte actora interpuso recurso de apelación. Señaló que no debió declararse la concurrencia de culpas, en tanto no le era exigible a la madre del menor estar pendiente de él si se tiene en cuenta que para el momento en que ocurrió el6 Yadira Rosa Cuellar Cárdenas Reparación directa 2016-00491 accidente ella se encontraba trabajando. Así, consideró que debió declararse la responsabilidad 100% de la Policía Nacional. Asimismo, indicó que el lucro cesante debió liquidarse desde el 5 de abril de 2014, que fue cuando ocurrió el accidente. Señaló, igualmente, que la Juez no realizó ningún pronunciamiento frente a las deudas que adquirieron la madre y el abuelo del menor, con ocasión del accidente de tránsito por el que se demanda. Finalmente, manifestó estar en desacuerdo con la decisión de la Juez de no reconocer perjuicios por daño a la salud, “toda vez que dentro del expediente obra informe pericial psicológico en el cual se evidencia que el menor sí está afectado desde el momento del accidente de tránsito”. Actuación procesal en primera instancia.
perjuicios por daño a la salud, “toda vez que dentro del expediente obra informe pericial psicológico en el cual se evidencia que el menor sí está afectado desde el momento del accidente de tránsito”. Actuación procesal en primera instancia. El 30 de agosto de 2018, una vez declarada fallida la audiencia de conciliación, se concedieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en el efecto suspensivo. Actuación procesal en segunda instancia. El 10 de octubre de 2018 se admitieron los recursos de apelación. El 5 de diciembre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio para alegar de conclusión. El 14 de enero de 2019 la parte actora alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La entidad demandada no alegó de conclusión. El 30 de enero de 2019 el Procurador 136 Judicial II Administrativo emitió concepto, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la culpa exclusiva de la víctima. El Procurador señaló que “resulta imprevisible el comportamiento de un menor de 8 años, que circule sin la compañía de un adulto responsable, situación que, a no dudarlo, lo expone a un grave riesgo, sin que resulte válida la justificación alegada por la parte actora, cuando indica que ello se debió a que la madre se encuentra trabajando, pues en tal evento se mantiene su obligación de protección”.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.
De acuerdo con los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.
De acuerdo con los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar, establecerá si ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia porque el juez no valoró la totalidad de pruebas que obran en el proceso y no tuvo en cuenta lo7 Yadira Rosa Cuellar Cárdenas Reparación directa 2016-00491 dispuesto en los artículos 1, 2, 56 a 58 del Código Nacional de Tránsito, pues a partir de estos podía establecerse a causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima? En segundo lugar y sólo en el caso en que la respuesta al primer problema jurídico planteado sea negativa, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar que no hay concurrencia de culpas, porque la madre del menor estaba trabajando cuando ocurrió el accidente por lo que no podía exigírsele estar pendiente de él? ¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia para liquidar el lucro cesante desde el 5 de abril de 2014, que fue cuando ocurrió el accidente? ¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia para pronunciarse frente a la pretensión de reconocimiento de las deudas que adquirieron la madre y el abuelo del menor, con ocasión del accidente de tránsito por el que se demanda? ¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia para en su lugar reconocer perjuicios por daño a la salud, toda vez que éstos se probaron? Tesis de Sala. En criterio de la Sala, debe revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, en atención a que no se acreditó falla en el servicio
por daño a la salud, toda vez que éstos se probaron? Tesis de Sala. En criterio de la Sala, debe revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, en atención a que no se acreditó falla en el servicio alguna por parte de la Policía Nacional. No se demostró que el patrullero condujera con exceso de velocidad o de manera imprudente. Y bajo el régimen de imputación objetivo de riesgo excepcional por conducción de un vehículo, se acreditó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto fueron los padres del menor, de 8 años, quienes lo dejaron solo en la vía pública que era muy concurrida y fue el menor el que se bajó del anden y se atravesó en la vía por la que iba transitando la motocicleta de la Policía.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa adelantado contra una entidad pública y teniendo en cuenta que el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera no los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción .
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no hay caducidad del medio de control, en tanto el accidente por el que ahora se demanda ocurrió el 5 de abril de 2014, el trámite de conciliación se adelantó entre el 1 de abril y el 1 de julio de 2016 y la
medio de control, en tanto el accidente por el que ahora se demanda ocurrió el 5 de abril de 2014, el trámite de conciliación se adelantó entre el 1 de abril y el 1 de julio de 2016 y la demanda se presentó el 5 de julio siguiente.8 Yadira Rosa Cuellar Cárdenas Reparación directa 2016-00491
3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a las siguientes pruebas que obran en el expediente: Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba Obeth Mauricio Sanguino Cuellar Víctima directa Historia clínica, video en el que se registra accidente y demás elementos materiales probatorios que obran en el expediente. Yadira Rosa Cuellar Cárdenas Madre Registro civil de nacimiento de Obeth Mauricio Sanguino Cuellar (fl. 2, c. 2) Adrián Andrés Sanguino Cuellar Hermano Registro civil de nacimiento de Adrián Andrés Sanguino Cuellar (fl. 3, c. 2) Emili Gabriela Cuellar Cárdenas Hermana Registro civil de nacimiento de Emili Gabriela Cuellar Cárdenas (fl. 4, c. 2) Emilia Rosa Cárdenas Romero Abuela Registro civil de nacimiento de Yadira Rosa Cuellar Cárdenas (fl. 1, c. 2) Víctor Manuel Cuellar Polentino Abuelo Registro civil de nacimiento de Yadira Rosa Cuellar Cárdenas (fl. 1, c. 2) 3.2. Por pasiva.
Cárdenas (fl. 1, c. 2) Víctor Manuel Cuellar Polentino Abuelo Registro civil de nacimiento de Yadira Rosa Cuellar Cárdenas (fl. 1, c. 2) 3.2. Por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto se demostró que fue un patrullero de esta Institución el que atropelló al menor por el que ahora se demanda.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho.
La fórmula del Estado Social de Derecho no es una simple muletilla gramatical o fina galantería retórica sino un nuevo paradigma de organización política y jurídica de la persona y los derechos ya que se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y mecanismos efectivos de protección, donde la persona humana es fuente última de legitimación y accionar del estado y sus autoridades. (Art. 1, 2, 86 y 94 CP) 1. Pero mucho más importante es la inclusión a nivel constitucional de la fórmula básica o esencial de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución, pues el estado tiene el deber de protección y garantía efectiva de los derechos e intereses de la persona, por ello cuando a éstos se les produce un daño antijurídico o lesiona de manera injustificada, por la acción u omisión de la autoridad pública que le sea imputable, debe responder e indemnizar los perjuicios ocasionados, ya sea a partir de los criterios de la “falla 1 Ver Corte Constitucional T-406 de 1992, especialmente.9 Yadira Rosa Cuellar Cárdenas Reparación directa
responder e indemnizar los perjuicios ocasionados, ya sea a partir de los criterios de la “falla 1 Ver Corte Constitucional T-406 de 1992, especialmente.9 Yadira Rosa Cuellar Cárdenas Reparación directa 2016-00491 del servicio, daño especial, riesgo excepcional” o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración”2. 4.2. Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio. Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores3. Al respecto, dijo el Consejo de Estado: la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los
reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.4 Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe, pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”5 Daño. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” El daño, para efectos de que sea indemnizable, exige que se acrediten los siguientes requisitos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser
de la conducta desplegada por la Administración.” El daño, para efectos de que sea indemnizable, exige que se acrediten los siguientes requisitos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de noviembre de 2017, Radicación número: 66001-23-33-000-2013-0014701(52993). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001-23-31-000-2001-03279-02(34468) 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-0289701 (38092) 5 HENAO, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2007. Pág. 38.10
Yadira Rosa Cuellar Cárdenas Reparación directa 2016-00491 antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, ii) debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) debe ser personal y cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura ; al respecto, la Sala ha considerado que: “De allí que, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga”. Acción u omisión de la entidad demandada. La falla del servicio, como título para imputar responsabilidad al Estado, se configura por alguno de los siguientes supuestos: (i) retardo, (ii) irregularidad, (iii) ineficiencia, u (iv) omisión o ausencia del mismo. En relación con lo anterior, el Consejo ha señalado que: El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglam
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