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TA CUN - 110013343063201600507 01-(20-09-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343063201600507 01-(20-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Desarrollo jurisprudencial – Elementos de la responsabilidad objetiva – Hecho dañoso – Daño – Nexo de causalidad / EL HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Requisitos para su prosperidad PROBLEMA JURÍDICO En efecto, en este punto resulta importante resaltar que, cuando se demuestra que el daño provino de un evento constitutivo de fuerza mayor, hecho del tercero y hecho de la víctima, la imputación no se configura y, por ende, no procede a declarar la responsabilidad que se demanda. La Sala con fundamento en el material probatorio, los cuales motivaron la vinculación del señor (…) a la investigación penal, considera demostrado el hecho de un tercero como causa excluyente de imputación, pues fueron por los comportamientos de un tercero, al obligar al demandante a transportar droga, los que condujeron a que la Fiscalía abriera la investigación en su contra por su presunta participación en el punible de tráfico de estupefacientes. En este sentido, se configura una causal eximente de responsabilidad, pues existían indicios que permitían al ente investigador sospechar que el señor (…) fuese autor del delito le fue imputado. Por ello, para la Sala es certero afirmar que la privación de la libertad de que fue objeto el señor (…), no adquiere el carácter de injusta, en tanto fue la coacción que un tercero ejerció sobre el demandante lo que permitió edificar sospecha sobre su conducta, al punto de que se le vinculara al proceso penal, lo que hizo necesario que el ente investigador adoptara las medidas correspondientes para esclarecer tales

tercero ejerció sobre el demandante lo que permitió edificar sospecha sobre su conducta, al punto de que se le vinculara al proceso penal, lo que hizo necesario que el ente investigador adoptara las medidas correspondientes para esclarecer tales sospechas, lo que permite en criterio de esta Corporación, evidenciar una hecho de un tercero en el origen del daño, que rompe el nexo de causalidad en el presente asunto y que fuerzan a concluir, que deben ser negadas las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D. C., veinte (20) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Luis Alejandro Vidal Ulabarri.

Demandados: Nación – Rama Judicial y otros

Referencia: Exp. No. 110013343063201600507 01

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 6 de abril de 2017, por el JuzgadoMagistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Luis Alejandro Vidal Ulabarri.

Demandados: Nación – Rama Judicial y otros

Referencia: Exp. No. 110013343063201600507 01

Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Referencia: Exp. No. 110013343063201600507 01

Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 19 de agosto de 2016, los señores Luis Alejandro Vidal Ulabarri, Emelibeth Ambuila González, Luis Hernando Vidal, Saida Loboa Ulabarri, Lina Zamara Vidal Reyes, Yerson Adrián Vidal Loboa, María Máxima Vidal Angola, Karin Andrés Vidal Mina, Jaqueline Vidal Mina, por intermedio de apoderado judicial formularon demanda ordinaria contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios generados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Luis Alejandro Vidal desde el 1º de mayo de 2015 hasta ek 30 de junio de 2015. (fl. 4 a 33 c.1) Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

1. El 1º de mayo de 2015, el señor Luis Alejandro fue capturado realizándole las audiencias preliminares.

2. Como consecuencia de lo anterior, le imputaron el delito de Fabricación, Tráfico o porte de estupefacientes, no habiendo aceptación de cargos.

En esa audiencia el imputado indicó que, debido a la desaparición de su hermano, fue obligado por unas personas para transportar la sustancia alucinógena.

3. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural el día 2

En esa audiencia el imputado indicó que, debido a la desaparición de su hermano, fue obligado por unas personas para transportar la sustancia alucinógena.

3. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural el día 2 de mayo de 2015, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías.

4. La Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación el 22 de junio de 2015, por la causal de atipicidad del hecho investigado.

5. El 30 de junio de 2015, se ordenó la libertad inmediata, se le concedió la boleta de libertad por revocatoria de la medida de aseguramiento expedida por el Juzgado 7

Penal Municipal de Palmira.

6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento, el 31 de julio de 2015, realizó la audiencia de preclusión.

II. PRETENSIONES PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la captura y detención del señor LUIS ALEJANDRO VIDAL ULABARRI , identificado con la cedula de ciudadanía Nº 76.142.940 de Caloto (Cauca), quien permaneció privado injusta y físicamente de laMagistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Luis Alejandro Vidal Ulabarri.

Demandados: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Exp. No. 110013343063201600507 01 libertad por un lapso de dos (02) meses aproximadamente, es decir desde el día 01

Demandante: Luis Alejandro Vidal Ulabarri.

Demandados: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Exp. No. 110013343063201600507 01 libertad por un lapso de dos (02) meses aproximadamente, es decir desde el día 01 de Mayo de 2.015 hasta el día 30 de Junio de 2.015, con detención intramural, quedando precluida y en firme la investigación del delito por el cual se le privo de la libertad e imputaron cargos, el día 31 de Julio de 2.015.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, Morales, y del Daño a la Vida de Relación, a la Salud o a las Condiciones de Existencia, y/o daños antijurídicos causados a los señores LUIS

ALEJANDRO VIDAL ULABARRI (Afectado), EMELIBETH AMBUILA GONZALEZ

(Compañera Permanente), LUIS HERNANDO VIDAL (Padre), SAIDA LOBOA

ULABARRY (Madre), LINA ZAMARA VIDAL REYES (Hermana), YERSON

ADRIAN VIDAL LOBOA (Hermano), MARIA MAXIMA VIDAL ANGOLA (Abuela), KARIN ANDRES VIDAL MINA (Hermano), JAQUELINE VIDAL MINA (Hermana), de la que fue objeto el señor LUIS ALEJANDRO VIDAL ULABARRI, que se configuro por las acciones u omisiones que se presentaron, con ocasión de la Privación Injusta de la Libertad intramural a la que fue sometido mi representado,

de la que fue objeto el señor LUIS ALEJANDRO VIDAL ULABARRI, que se configuro por las acciones u omisiones que se presentaron, con ocasión de la Privación Injusta de la Libertad intramural a la que fue sometido mi representado, dentro del proceso penal con radicado 76520-6000-180-2015-00674-00, radicación interna: 2015-00137en donde fue imputado por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo cual estuvo privado de su libertad, de manera injusta desde el día 01 de Mayo de 2.015 hasta el día 30 de Junio de 2.015, quedando precluida y en firme la investigación del delito por el cual se le privo de la libertad e imputaron cargos, el día 31 de Julio de 2.015.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a La NACIÓN – RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reparar el daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quienes representen legalmente sus derechos, los Perjuicios de Orden Moral y Material (Lucro Cesante – Daño Emergente Consolidado y Futuro), el Daño a la Vida en Relación, a la Salud, y a las Condiciones de Existencia, los cuales se estiman como se encuentran discriminados como se distribuyen en la parte inferior del líbelo.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a LA

Condiciones de Existencia, los cuales se estiman como se encuentran discriminados como se distribuyen en la parte inferior del líbelo.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a LA NACION – RAMA JUDICIAL (DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos, el equivalente en Salarios Mínimos

Legales Mensuales Vigentes en Pesos Colombianos a DOSCIENTOS VEINTISIETE CON CINCO (227,5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la conciliación, distribuidos así: (…) QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a LA NACION – RAMA JUDICIAL (DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Materiales (Daño Emergente), como se indica en cada caso, y se relaciona en la parte inferior de la presente solicitud.

PERJUICIOS MATERIALES:

DAÑO EMERGENTE1:Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Luis Alejandro Vidal Ulabarri.

Demandados: Nación – Rama Judicial y otros

Referencia: Exp. No. 110013343063201600507 01

1. Que se condene a la convocada al pago del valor del CUARENTA POR CIENTO DEL TOTAL DEL VALOR QUE SE OBTENGA, como pago de honorarios pactados con el suscrito apoderado por concepto de adelantar la presente acción.

1. Que se condene a la convocada al pago del valor del CUARENTA POR CIENTO DEL TOTAL DEL VALOR QUE SE OBTENGA, como pago de honorarios pactados con el suscrito apoderado por concepto de adelantar la presente acción.

LUCRO CESANTE: Que se condene a las convocadas al pago de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS CON CERO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1.797.000), por concepto de Perjuicios Materiales (Lucro Cesante), por cuanto el señor LUIS ALEJANDRO VIDAL ULABARRI para la época de los hechos, es decir, en Mayo de 2015 se encontraba trabajando como soldado profesional del Ejercito Nacional de Colombia, y mensualmente sus ingresos eran de Un Millón Doscientos Noventa y Nueve Mil Pesos M/cte ($1.299.000,00), y por estar privado de su libertad esta Entidad Pública solo le consigno mensualmente Setecientos Mil pesos M/cte ($700.000) por un período de tres meses, dejando este de percibir el excedente al que tenía derecho. (…) SON: UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS CON CERO

CENTAVOS MONEDA CORRIENTE.

SEXTO: Que se condene a LA NACION – RAMA JUDICIAL (DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de DOSCIENTOS VEINTISIETE CON CINCO (227,5) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES , como pago a los

NACIÓN, al pago de DOSCIENTOS VEINTISIETE CON CINCO (227,5) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES , como pago a los DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN, A LA SALUD O A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA de mi representado como víctima directa, Compañera Permanente, Hijos menores de edad, Padre, Madre, Hermanas y Hermanos, debido a la Angustia, Aflicción, Dolor, Tristeza, Congoja y demás, por las acciones u omisiones que se presentaron, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido mi representado y sus familiares cercanos, dentro del proceso penal con radicado 76520-6000-180-2015-00674-00, radicación interna: 2015-00137en donde fue imputado por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo cual estuvo privado de su libertad, de manera injusta desde el día 01 de Mayo de 2.015 hasta el día 30 de Junio de 2.015, quedando precluida y en firme la investigación del delito por el cual se le privo de la libertad e imputaron cargos, el día 31 de Julio de 2.015.

SEPTIMO: Que se condene a LA NACION – RAMA JUDICIAL (DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de los intereses comerciales que causen las sumas concretas a que se contraigan las condenas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de los intereses comerciales que causen las sumas concretas a que se contraigan las condenas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la conciliación extrajudicial que las liquide, y moratorios con posterioridad a dicho lapso.

OCTAVO: Disponer que las condenas decretadas se liquiden y se cumplan en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., previa ejecutoria de la conciliación y/o fallo, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-118 de fecha 29 de marzo de 1999, con

ponencia del Magistrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.

NOVENO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha deMagistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Luis Alejandro Vidal Ulabarri.

Demandados: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Exp. No. 110013343063201600507 01 ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria de la correspondiente conciliación y/o fallo definitivo.

DECIMO: La parte convocada dará cumplimiento a la conciliación, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

y/o fallo definitivo.

DECIMO: La parte convocada dará cumplimiento a la conciliación, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue radicada el 19 de agosto de 2016 (fl. 33 c.1) ante la oficina de apoyo de los juzgado administrativos, correspondiéndole por reparto al Juzgado 63 quien, mediante auto del 31 de agosto de 2016 (fl. 164 c.1) admitió la demanda de la referencia.

2. El día 6 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, y no habiendo pruebas por practicar se dictó la correspondiente sentencia. (fl. 215 a 223 c. principal).

3. Mediante memorial del 5 de mayo de 2017, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación. (fl. 230 a 239 c. principal)

4. El asunto correspondió por reparto al Magistrado Sustanciador quien mediante auto del 21 de junio de 2017 admitió el recurso de apelación (fl. 245 a 246 c. principal) y el 18 de julio de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión. (fl. 251 a 252 c. principal)

IV. PRUEBAS - Registro civil de nacimiento del señor Luis Alejandro Vidal. (fl. 35 c.1) - Registro civil de nacimiento de la señora Saida Ulabarry. (fl. 38 c.1)

  • Registro civil de nacimiento de la señora Lina Zamara Vidal Reyes. (fl. 40 c.1) - Registro civil de nacimiento del señor Yerson Adrián Vidal. (fl. 42 c.1) - Registro civil de nacimiento del señor Karin Andrés Vidal. (fl. 46 c.1) - Registro civil de nacimiento de la señora Jaqueline Vidal Mina. (fl. 49 c.1) - Acta de audiencia preliminar (fl. 50 a 57 c. 1) - Orden de encarcelación. (fl. 58 c.1) - Solicitud de Preclusión de la Investigación. (fl. 61 a 63 c.1) - Informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia. (fl. 98 a 102 c.1) - Acta de preclusión No. 257 del 31 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito en Descongestión. (fl. 146 c. 1) - Certificado de libertad. (fl. 155 c.1) - Constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad. (fl. 156 a 161 c.1)

-

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante.Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Luis Alejandro Vidal Ulabarri.

Demandados: Nación – Rama Judicial y otros

Referencia: Exp. No. 110013343063201600507 01

TERCERO: Fíjense como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del

Demandante: Luis Alejandro Vidal Ulabarri.

Demandados: Nación – Rama Judicial y otros

Referencia: Exp. No. 110013343063201600507 01

TERCERO: Fíjense como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de las entidades demandadas, por lo cual se pagará a favor la (sic) Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial la suma estipulada en partes iguales, indicándose que a cada entidad demandada le corresponderá el 50% del valor total de las agencias en derecho.

(…)

Adujo el juez de primera instancia que si bien el daño antijurídico estaba demostrado, pues dentro de la investigación penal le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, mientras existieran indicios en contra de la víctima era pertinente que este estuviera vinculado a la investigación penal. Indicó el juez que la Fiscalía actuó conforme a las pruebas recaudadas al momento de presentarse la captura en flagrancia sin que en ese instante se tuviera conocimiento de la desaparición del hermano de la víctima o la posible coacción para la comisión del delito. Frente a la Rama Judicial señaló que al haberse suspendido la audiencia preliminar con el fin de que la víctima denunciara la desaparición de su hermano así como la coacción, al momento de reanudarse la misma el juez no encontró prueba alguna que impidiera impartir medida de aseguramiento , por el contrario, indicó, mediaba la captura en flagrancia.

coacción, al momento de reanudarse la misma el juez no encontró prueba alguna que impidiera impartir medida de aseguramiento , por el contrario, indicó, mediaba la captura en flagrancia. Refirió que cuando se realizaron las indagaciones pertinentes fue cuando se corroboró que el señor Luis Alejandro había sido inducido para la comisión del ilícito, razón por la cual, la Fiscalía solicitó la preclusión de la medida de aseguramiento siendo aceptada por el juez quien procedió a dejar en libertad al demandante. Concluyó indicando que la parte actora no había demostrado que las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas se hubieran efectuado fuera de los parámetros establecidos por las normas, por lo que señaló que no se encontraba acreditado el segundo elemento que corresponde a la imputación del daño antijurídico. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión recurrió la sentencia argumentando que la Fiscalía no había realizado las investigaciones respectivas y el Juzgado de Control de Garantías al continuar la audiencia preliminar procedió a dictar medida de aseguramiento constituyéndose una falla en el servicio porque la víctima había manifestado la causa por la cual estaba inmerso en el delito, además porque se trataba de un soldado profesional lo que quería decir que tenía una profesión cierta y no había ninguna justificación que soportara que Vidal Ulabarri no iba a comparecer al proceso.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNMagistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Luis Alejandro Vidal Ulabarri.

Demandados: Nación – Rama Judicial y otros

comparecer al proceso.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNMagistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Luis Alejandro Vidal Ulabarri.

Demandados: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Exp. No. 110013343063201600507 01 -. La Fiscalía General de la Nación señaló que no se podía pasar inadvertida la culpa exclusiva de la víctima quien para el momento de la captura trasportaba sustancias alucinógenas habida cuenta de conocer la ilicitud del producto y la prohibición legal del producto, lo que da lugar, sin equivocaciones que la Fiscalía cumpliera con su deber legal y por tanto profiriera medida de aseguramiento ya que la responsabilidad en la comisión del delito se veía seriamente involucrada. (fl. 257 a 262 c. principal) -. La Parte demandante, reiteró los argumentos de la apelación. (fl. 272 a 274 c. principal) -. La Rama Judicial indicó que se configuraba la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima aduciendo que de las pruebas obrantes en el plenario se pudo determinar que fue el mismo demandante quien había dado lugar a la imputación que le hizo la Fiscalía, que si bien posteriormente existieron elementos que tuvo que analizar el ente acusador y por ende solicitar la preclusión, ello no implica que la detención hubiera sido injusta. (fl. 275 a 278 c. principal)

-. El Ministerio Público señaló que el proceder del señor Luis Alejandro Vidal había sido determinante en la producción del daño al haber obrado con negligencia e imprudencia lo que llevaba a acreditar la existencia de un eximente de

sido determinante en la producción del daño al haber obrado con negligencia e imprudencia lo que llevaba a acreditar la existencia de un eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. (fl. 282 a 287 c. principal)

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada NACIÓN - RAMA JUDICIAL, y la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los daños y perjuicios generados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Luis Alejandro Vidal Ulabarri desde el 1º de mayo de 2015 al 30 de junio del mismo año. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de Caducidad, la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado ha dicho:

mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de Caducidad, la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado ha dicho: "De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados -decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupaciónMagistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Luis Alejandro Vidal Ulabarri.

Demandados: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Exp. No. 110013343063201600507 01 temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo." 1 (Subrayado fuera del texto)

la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo." 1 (Subrayado fuera del texto) Respecto de la norma transcrita anteriormente, este Sala indica que cuando se pretenda incoar el medio de control de reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de caducidad -2 años-, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. De lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio resulta evidente que no se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad, habida cuenta que el hecho por el cual se demanda, se concretó con la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Conocimiento de Palmira en Descongestión en la cual se decretó la preclusión de la investigación; decisión que quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2015 (fl. 154 c.1), por lo que el demandante contaba hasta el 14 de julio de 2017, para impetrar la demanda y ésta se presentó el 19 de agosto de 2016 , es decir, dentro de los dos años contemplados por la norma procesal inicialmente reseñada, previo agotamiento de la conciliación prejudicial, el cual se surtió el 3 de junio de

2016. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción.

A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio

de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835 , M.P. Hernán Andrade RincónMagistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Luis Alejandro Vidal Ulabarri.

Demandados: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Exp. No. 110013343063201600507 01 pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien

Demandados: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Exp. No. 110013343063201600507 01 pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”2 1.3.1. Legitimación en la causa por activa El señor LUIS ALEJANDRO VIDAL ULABARRI , se encuentra legitimado en la causa por activa como víctima directa de la presunta privación injusta de la libertad, lo anterior de conformidad con el proceso penal que se adelantó en su contra, por el delito de tráfico de estupefacientes.

Los señores LUIS HERNANDO VIDAL y SAIDA LOBOA ULARRABI se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de padres de la víctima de la presunta privación injusta de la libertad. Lo anterior, de conformidad con el registro civil de nacimiento de éste. (fl. 35 c.1) Los señores YERSON ADRIÁN VIDAL LOBOA, LINA ZAMARA VIDAL REYES , KARIN ANDRÉS VIDAL MINA y JAQUELINE VIDAL MINA se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de hermanos de la víctima de conformidad con sus registros civiles de nacimiento que dan cuenta que comparte

legitimados en la causa por activa en calidad de hermanos de la víctima de conformidad con sus registros civiles de nacimiento que dan cuenta que comparte con Luis Alejandro el mismo padre. (fl. 40, 42, 46 y 49 c.1) La señora MARÍA MÁXIMA VIDAL ANGOLA, se encuentra legitimada en la causa por activa en calidad de abuela paterna de la víctima de conformidad con el registro civil de nacimiento del señor Luis Hernando Vidal obrante a folio 36 c.1 1.3.2 Legitimación en la causa por pasiva La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que a través del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, fue quien profirió, el ayo mediante el cual se decretó la preclusión de la investigación. La NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se acredita su comparecencia al proceso teniendo en cuenta que conoció la investigación penal adelantada en contra del demandante.

1.4 COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE

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