TA CUN - 11001334306320160053901-(20-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320160053901-(20-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 11001-33-43-063-2016-00539-01 Sentencia SC3-05-20Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante JESÚS GIOVANNY VILLAMARIN LÓPEZ Y OTROS
Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema LA SENTENCIA ABSOLUTORIA FUNDADA EN EL
PRINCIPIO DE QUE LA DUDA SE RESUELVE EN
FAVOR DEL ENJUICIADO , NO ES SUFICIENTE
PARA ESTRUCTURAR DAÑO ANTIJURIDICO POR
EL HECHO DE LA RESTRICCIÒN DE LA
LIBERTAD, SINO QUE ES NECESARIO Y ASUME
COMO CARGA DE LA ACTIVA PROBAR QUE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA DESCONOCIÓ LA
NORMATIVIDAD QUE LE ERA APLICABLE Y
ASUME DESPROPORCIONAL Y/O IRRAZONABLE
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo – CPACA, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
247 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo – CPACA, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación promovido por la ACTIVA y la PASIVA, para que se modifique y revoque, respectivamente, la sentencia calendada ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017) , proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de algunos de los demandantes ; se declaró la responsabilidad extracontractual de las accionadas , y se les condenó a la indemnización de perjuicios.Expediente Número: 11001-33-43-063-2016-00539-01
Demandante: JESÚS GIOVANNY VILLAMARIN LÓPEZ Y OTROS
Sentencia.
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II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DEL ACCIONANTE
2.1.1. Conforme reseña la demanda 1, el señor FRANCO GARZÓN ALMARIO, el 5 de septiembre de 2012, encontraba en el sector de la carrera 78 P con calle 65 sur, en compañía del s eñor JHON JAIME GONZÁLEZ OBANDO, Subintendente de la Policía Nacional adscrito a la SIJIN, en el vehículo tipo taxi de placas VEV -974, conducido por el señor JESÚS GIOVANNY VILLAMARIN LÓPEZ, con fines a observar un inmueble y
vehículo tipo taxi de placas VEV -974, conducido por el señor JESÚS GIOVANNY VILLAMARIN LÓPEZ, con fines a observar un inmueble y entrevistarse con su dueño, con ánimo de compra, porque GONZÀLEZ OBANDO, encontraba próximo a cumplir catorce (14) años de servicio activo y tenía derecho a subsidio de vivienda . Momento en que el automotor fue detenido por efectivos de la Policía Nacional , y como resu ltado del registro se encontró el arma de fuego tipo pistola, de dotación del señor GONZÁLEZ OBANDO, y traslados al CAI Roma , se les interrogó por sus motivos para encontrarse en el lugar, informando que se dirigían a la búsqueda de inmueble para su negociación.
El 6 de septiembre de 2012, se les impuso detención preventiva en su lugar de residencia, “ con fundamento en un reconocimiento ilegal que se les hizo desde un CAI Móvil.”.
En audiencia de Formulación de Acusación , se propuso nulidad, por error de la presunta víctima y un testigo, en el reconocimiento de los procesados , nulidad que se desestimó; en diligencia del 10 de septiembre de 2015, se dictó sentido del fallo, y el 1 de octubre siguiente se le dio lectura de carácter absolutorio.
Los señores JESÚS GIOVANNY VILLAMARIN LÓPEZ y FRANCO GARZÓN ALMARIO, permanecieron privados de la libertad por treinta y seis (3 6) meses, comprendidos del 5 de septiembre de 2012 al 11 de septiembre de
ALMARIO, permanecieron privados de la libertad por treinta y seis (3 6) meses, comprendidos del 5 de septiembre de 2012 al 11 de septiembre de
2015. Antes de su captura VILLAMARIN LÓPEZ devengaba $2 500.000,00 pesos mensuales, en su labor de conductor de ta xi, y GARZÓN ALMARIO, devengaba 2800.000,00 pesos, por su trabajo en un local comercial, donde prestaba servicio técnico y vendía equipos celulares.
1 Ver folios 2 a 60 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 11001-33-43-063-2016-00539-01
Demandante: JESÚS GIOVANNY VILLAMARIN LÓPEZ Y OTROS
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Invocan como razones de derecho: que l a responsabilidad de las accionadas se estructura bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad en régimen objetivo de la responsabilidad por daño especial , y contrastado, que contra l os señores JESÚS GIOVANNY VILLAMARIN LÓPEZ y FRANCO GARZÓN ALMARIO , la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó medida de aseguramiento restrictiva de la libertad y la autoridad judicial competente decretó la misma, no obstante que fue ilegal su reconocimiento en fila de personas por el hurto de diez millones de pesos ($10000.000,00); no se les encontró la precitada suma de dinero al momento de su captura, ni se dem ostró su preexistencia, y no obstante haber promovido nulidad, se desestimó en primera y segunda instancia.
($10000.000,00); no se les encontró la precitada suma de dinero al momento de su captura, ni se dem ostró su preexistencia, y no obstante haber promovido nulidad, se desestimó en primera y segunda instancia.
Destacan que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , “(…) no realizó ese primer control de legalidad en el procedimiento que realizó la Policía, porque si lo hubiera realizado con toda seguridad que los hoy demandantes no hubieran sido privados de la libertad, (…) en el juicio oral, el mismo policía que realizó la captura, fue quien dio cuenta del procedimiento ilegal (...) entonces, no hubiese sido difícil requerir al policial captor, para que le contara a la fiscalía cómo fue el procedimiento que realizó, pero no fue así y la Fiscalía prefirió mantener unas personas inocentes de un delito privadas de la libertad y por eso que debe responder patrimonialmente por los daños ocasionados.”
Formulan como pretensiones:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño antijurídico causado a los accionantes con ocasión del “Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia y consecuente Privación Injusta de la Libertad” de que fueron víctimas directas los señores JESÚS GIOVANNY VILLAMARIN LÓPEZ y FRANCO GARZÓN ALMARIO en lapso comprendido del 5 de septiembre de 2012, hasta el 1 1 de septiembre de 2015.
Se condene a las accionadas a la indemnización de los perjuicios
en lapso comprendido del 5 de septiembre de 2012, hasta el 1 1 de septiembre de 2015.
Se condene a las accionadas a la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante ocasionados a las víctimas directas así:
- Para el señor JESÚS GIOVANNY VILLAMARIN LÓPEZ , por concepto de daño emergente, la suma de veinte millones de pesosExpediente Número: 11001-33-43-063-2016-00539-01
Demandante: JESÚS GIOVANNY VILLAMARIN LÓPEZ Y OTROS
Sentencia.
Página 4 de 58 ($20'000.000,00) correspondiente al valor pagado por concepto de contrato por prestación de servicios profesionales de abogado para la defensa técnica dentro del proceso penal con radicado 110016000019201211892.
Por concepto de lucro cesante , la suma de noventa y dos millones quinientos mil pesos ($92'500.000,00), correspondiente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.
- Para el señor FRANCO GARZÓN ALMARIO , por concepto de daño emergente, la suma de veinte millones de pesos ($20'000.000,00) correspondiente al valor pagado por concepto de contrato por prestación de servicios profesionales de abogado para la defensa técnica dentro del proceso penal con radicado
110016000019201211892.
Por concepto de lucro cesante , la suma de ciento tres millones seiscientos mil pesos ($103'600.000,00), correspondiente a los
técnica dentro del proceso penal con radicado 110016000019201211892.
Por concepto de lucro cesante , la suma de ciento tres millones seiscientos mil pesos ($103'600.000,00), correspondiente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.
Se condene a la s accionadas, a la en indemnización de los perjuicios morales y a la salud ocasionados al señor JESÚS GIOVANNY
VILLAMARIN LÓPEZ (victima directa), JEIMMY JOHANA LIEVANO ORTÍZ
(esposa), LAURA CAMILA VILLAMARIN LIEVANO (hija), JUAN SEBASTIAN
VILLAMARIN LIEVANO (hijo), LUZ MARINA LÓPEZ CASAS (madre), MARY
LUZ VILLAMARI N LÓPEZ (hermana), FLOR ALBA VILLAMARIN LOPEZ,
(hermana), JONATHAN DANIEL VILLAMARIN LÓPEZ (hermano), y
YAJAIRA VILLAMARIN LÓPEZ (hermana).
Se condene a las accionadas en indemnización de los perjuicios morales y a la salud ocasionados al señor FRANCO GARZÓN ALMARIO (v íctima directa), YOLIMA RODRÍGUEZ ORJUELA (Compañera Permanente) ,
ANGIE JULIETH GARZÓN RODRÍGUEZ (hija), ANDRÉS FELIPE GARZÓN
RODRÍGUEZ (hijo) , BRIAN FABIAN GARZÓN RODRÍGUEZ (hijo ), MARÍA
JOVITA ALMARIO SANDOV A (madre) , LIDA GARZ ÓN ALMARIO
RODRÍGUEZ (hijo) , BRIAN FABIAN GARZÓN RODRÍGUEZ (hijo ), MARÍA
JOVITA ALMARIO SANDOV A (madre) , LIDA GARZ ÓN ALMARIO
(hermana), PEDRO MARÍA GARZÓN ALMARIO (hermano) , PIEDAD
GARZÓN ALMARIO (hermana) , BEATRIZ GARZÓN ALMARIO (hermana),
MARISOL GARZÓN ALMARIO (hermana) , y NANCY GARZÓN ALMARIO
(hermana).
2.1.2. En alegatos de conclusión2, insisten en los argumentos expuestos en la demanda y solicita que se acceda a sus pretensiones.
2 Argumentos expuestos en audiencia inicial, ver CD obrante a folio 164A del cuaderno principal.Expediente Número: 11001-33-43-063-2016-00539-01
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2.2. ARGUMENTOS DE LAS ACCIONADAS
2.2.1. LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 3, en oportunidad de contestar la demanda esgrime en su defensa las excepciones de ausencia de causa pretendí, e inexistencia del daño antijurídico , destacando que no le asiste responsabilidad como quiera que fue la deficiente actividad probatoria de la Fiscalía General de la Nación la que en ultimas se tradujo en la causa de los daños reclamados, pues “(…) la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual
Fiscalía General de la Nación la que en ultimas se tradujo en la causa de los daños reclamados, pues “(…) la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria.”.
Así las cosas, la eventual responsabilidad es de la Fiscalía Gene ral de la Nación, contrastado que solicitó la medida de aseguramiento “Por indicios sin soporte y credibilidad, simples conjeturas sin sustento.” , y su teoría del caso no encontró respaldo en las pruebas arrimadas a juicio, falencias que conllevaron al Jue z de Conocimiento a emitir sentencia absolutoria.
El Juez de Control de Garantías observó las funciones que le fueron asignadas en la Ley 906 de 2004, como quiera que en las audiencias preliminares no se discute la responsabilidad penal de las imputados, y la medida de aseguramiento impuesta a los procesados obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación , y s u captura se dio en virtud del procedimiento desarrollado por la Policía Nacional.
La no prosperidad de la nulidad propuesta por la defensa técnica de los acusados en el proceso penal , no configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , pues se trata de decisiones acordes con el procedimiento y el ordenamiento jurídico.
2.2.1.1. En oportunidad de alegar de conclusión 4, ratifica los argumentos expuestos al descorrer el libelo introductorio.
decisiones acordes con el procedimiento y el ordenamiento jurídico.
2.2.1.1. En oportunidad de alegar de conclusión 4, ratifica los argumentos expuestos al descorrer el libelo introductorio.
3 Escrito del 05 de agosto de 2013, ver folios 27 a 35 ib. 4 Argumentos expuestos en audiencia inicial, ver CD obrante a folio 200A y acta de audiencia obrante a folios 212 a 223 de continuación del cuaderno principal.Expediente Número: 11001-33-43-063-2016-00539-01
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Página 6 de 58 2.2.2. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en oportunidad de contestar la demanda, la guardó silencio.
2.2.1.1. En alegatos de conclusión5, argumenta, la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad , por cuanto a partir de la labor investigativa plantea una teoría del caso y solicita la medida de aseguramiento, y por preceptiva de la Ley 906 de 2004, corresponde al Juez de Control de Garantías determinar libre y autónomamente su prosperidad o no, decisión que para el presente asunto fue la que conllevó a la pérdida de la libertad de los procesados aquí demandantes.
Aduce concurrentemente, que en caso de estimarse la pretensión indemnizatoria de la activa, debe tenerse en cuenta que la restricción de la libertad se dio en la modalidad de detenciòn domiciliaria, circunstancia que no tiene el mismo impacto en la generación de perjuicios que la intramural
indemnizatoria de la activa, debe tenerse en cuenta que la restricción de la libertad se dio en la modalidad de detenciòn domiciliaria, circunstancia que no tiene el mismo impacto en la generación de perjuicios que la intramural en centro de reclusión.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA6
La Jueza de Primera Instancia declaró probada de oficio la excepción de falta en la legitimación en la causa por activa, de los señores, Luz Marina López Casas, Mary Luz Villamarin López, Flor Alba Villamarin López, Jonathan Daniel Villamarin López, Yajaira Villamarin López, Jeimmy Johana Lievano Ortiz y Yolima Rodríguez Orjuela, bajo las siguientes
consideraciones:
− La señora “Luz Marina López Casas ” pretendió acreditar su unión matrimonial con el señor Jesús Giovanny Villamarin, con copia de la partida de matrimonio, y la única prueba idónea para demostrar el estado civil es el correspondiente registro civil de matrimonio, de conformidad al Decreto 1260 de 1970.
− Al no aportarse el registro civil de nacimien to del señor Jesús Giovanny Villamarin López, no se acreditó su parentesco con la señora “Mary Luz Villamarin López ”, quien afirma ser su señora madre, y en consecuencia tampoco con Flor Alba Villamarin López, Jonathan Daniel Villamarin López, Yajaira Vill amarin López, Jeimmy Johana Lievano Ortiz quienes afirman ser sus hermanos.
− Yolima Rodríguez Orjuela invocó la calidad de compañera permanente del señor Franco Garzón Almari o, sin embargo, no la acreditó en debida forma ya que no probó la convivencia y
− Yolima Rodríguez Orjuela invocó la calidad de compañera permanente del señor Franco Garzón Almari o, sin embargo, no la acreditó en debida forma ya que no probó la convivencia y
5 Argumentos expuestos en audiencia inicial, ver CD obrante a folio 200A y acta de audiencia obrante a folios 212 a 223 de continuación del cuaderno principal. 6 En audiencia inicial del quince (15) de julio de dos mil diecisiete (2017), del Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá fls. 80 a 88.Expediente Número: 11001-33-43-063-2016-00539-01
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Página 7 de 58 comunidad de vida permanente, deficiencia probatoria que no se releva por la circunstancia de tener hijos en común, además no tienen valor probatorio las declaraciones extraproceso aportadas pues no fueron ratificadas. Subsiguientemente, con aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad bajo el título de falla en el servicio, declaró a la NACION – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por los accionantes , por la privación injusta de la
libertad de JESÚS GIOVANNY VILLAMARIN LÓPEZ y FRANCO GARZÓN
ALMARIO.
Argumenta en sustento, que encuentra acreditado el daño, la privación de su libertad, como consecuencia de la imposición de m edida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio , desde el 5 de
ALMARIO.
Argumenta en sustento, que encuentra acreditado el daño, la privación de su libertad, como consecuencia de la imposición de m edida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio , desde el 5 de septiembre de 2012 hasta el 11 de septiembre de 2015, es decir , por tres (3) años y seis (6) días, para un total de treinta y seis punto dos ( 36.2) meses. Así como su relación causal con la acción de las entidades demandadas, pues la determinación de imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva fue tomada por el Juez de Control de Garantías, a solicitud y con fundamento en las pruebas presentadas por la Fiscalía General de la Nación, pruebas que consistieron en el reconocimiento efectuado por la víctima del delito y su vecino, “y más que nada por la presunta captura en flagrancia” que influyeron en la decisión. Mientras en la sentencia absolutoria se estableció la ausencia de prueba que demostrara que los señores JESÚS GIOVANNY VILLAMARIN LÓPEZ y FRANCO GARZÓN ALMARIO tuvieran en su poder el dinero hurtado , y que el reconocimiento efectuado careció de los requisitos legales, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el Juez de Contro l de Garantías al momento de ordenar la restricción de su libertad, de modo que tomó su determinación “(…) sin tener la convicción suficiente de la ocurrencia del hecho y solo tomando por ciertas las afirmaciones de la víctima.”. En este orden les condenó a pagar en partes iguales indemnización para cuya liquidación y tasación de perjuicios, retoma los criterios establecidos por
hecho y solo tomando por ciertas las afirmaciones de la víctima.”. En este orden les condenó a pagar en partes iguales indemnización para cuya liquidación y tasación de perjuicios, retoma los criterios establecidos por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación para el perjuicio moral, determinando para el núcleo familiar del se ñor JESÚS GIOVANNY VILLAMARIN LÓPEZ, así:Expediente Número: 11001-33-43-063-2016-00539-01
Demandante: JESÚS GIOVANNY VILLAMARIN LÓPEZ Y OTROS
Sentencia.
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DEMANDANTE CALIDAD S.M.L.V.
Jesús Giovanny Villamarin López Victima 100 Smlmv Laura Camila Villamarin Liévano Hija 100 Smlmv Juan Sebastián Villamarin Liévano Hijo 100 Smlmv
Y para el núcleo familiar del señor FRANCO GARZÓN ALMARIO, así:
DEMANDANTE CALIDAD S.M.L.V.
Franco Garzón Almario Victima 100 Smlmv lA.ngie Julieth Garzón Rodríguez Hija 100 Smlmv lA.ndrés Felipe Garzón Rodríguez Hijo 100 Smlmv Brian Fabián Garzón Rodríguez Hijo 100 Smlmv María Jovita Almario Sandoval Madre 100 Smlmv Licia Garzón Almario Hermana 50 Smlmv Pedro María Garzón Almario Hermano 50 Smlmv Piedad Garzón Almario Hermana 50 Smlmv Beatriz Garzón Almario Hermana 50 Smlmv
Pedro María Garzón Almario Hermano 50 Smlmv Piedad Garzón Almario Hermana 50 Smlmv Beatriz Garzón Almario Hermana 50 Smlmv Marisol Garzón Almario Hermana 50 Smlmv Nancy Garzón Almario Hermana 50 Smlmv
Por perjuicios materiales, se reconoció daño emergente por el pago de los servicios profesionales de abogado para la defensa de las víctimas directas con ocasión del desarrollo del proceso penal en su contra, por valor de $20'000.000 ,00, acreditado a partir de los contratos de prestación de servicios y los comprobantes de pago correspondientes. Sumas que actualizadas a partir del último pago ascendieron a $235 25.383,10, pesos a favor del señor JESÚS GIOVANNY VILLAMARIN LÓPEZ, y $24 128.545,1 pesos a favor del señor FRANCO GARZÓN ALMARIO.
Por lucro cesante en aplicación de las fórmulas establecidas por el Consejo de Estado, reconoce a favor de JESÚS GIOVANNY VILLAMARIN LÓPEZ, la suma de $53439.484 ,37, que obtuvo como resultado de tomar, conforme a constancia laboral y certificación del contador público, como ingreso mensual la suma de $1920.000,00 pesos, en razón a $80.000,00 diarios, menos un día que presume de descanso. A la suma mensual actualizada agregó un 25% por concepto de prest aciones sociales, y restó un 50% al total por concepto de gastos de sostenimiento familiar, obteniendo finalmente el monto mensual de $1476.228,85 pesos.
por concepto de prest aciones sociales, y restó un 50% al total por concepto de gastos de sostenimiento familiar, obteniendo finalmente el monto mensual de $1476.228,85 pesos. A favor de FRANCO GARZÓN ALMARIO por lucro cesante, en aplicación de las fórmulas establecidas por el Consejo de Estado, reconoce la suma de $77'932.581,4, que obtuvo como resultado de tomar, conforme a certificación de contador público frente a su actividad de comerciante, un salario deExpediente Número: 11001-33-43-063-2016-00539-01
Demandante: JESÚS GIOVANNY VILLAMARIN LÓPEZ Y OTROS
Sentencia.
Página 9 de 58 $2'800.000, suma a la que actualizada agregó un 25% por concepto de prestaciones sociales, y restó un 50% al total por concepto de gastos de sostenimiento familiar, obteniendo finalmente el monto mensual de $2'152.833,74 pesos. No reconoció indemnización por concepto de daño a la salud advertido que solo se reconoce a favor de la víctima directa, y no se acreditó que los señores JESÚS GIOVANNY VILLAMARIN LÓPEZ y FRANCO GARZÓN ALMARIO sufrieran de afectación psicofísica durante la privación de su libertad, y que les derivara afectación en su desenvolvimiento cotidiano. No condena en costas , por haber se accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. La activa, pretende se modifique parciamente la sentencia de primera instancia 7, en lo que concierne a la declaratoria de oficio de la
pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. La activa, pretende se modifique parciamente la sentencia de primera instancia 7, en lo que concierne a la declaratoria de oficio de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de algunos de los demandantes, y argumenta en fundamento, que por error de digitación en la sentencia se menciona que la señora LUZ MARINA LÓPEZ CASAS, era la esposa del señor JESÚS GIOVANNY, cuando en realidad es la señora madre, y que la señora JEIMMY JOHANA LIEVANO ORTÍZ, es su señora madre cuando en realidad es su compañera permanente.
Asimismo, que la condición de esposa de la señora JEIMMY JOHANA LIEVANO ORTÍZ, encuentra probado aunque no se aportó el Registro Civil de Matrimonio, contrastado que se allegaron otras pruebas de las cuales se infiere con sufic iencia tal calidad , como la partida del matrimonio celebrado el 25 de octubre de 2014, los Registros Civiles de hijos en común LAURA CAMILA VILLAMARIN LIEVANO y JUAN SEBASTIAN VILLAMARIN LIEVANO, y la sentencia penal absolutoria, en la cual se indica para la identificación del s eñor JESÚS GIOVANY VILLAMARIN LÓPEZ que su estado civil corresponde a unión libre con JEIMY JOHANA LIÉVANO.
En lo que corresponde a la condición de madre de MARINA LÒPEZ, aunque no se aportó el registro civil de nacimiento de JESÚS GIOVANNY VILLAMARIN LÓPEZ, en las audiencias efectuadas en desarrollo del
En lo que corresponde a la condición de madre de MARINA LÒPEZ, aunque no se aportó el registro civil de nacimiento de JESÚS GIOVANNY VILLAMARIN LÓPEZ, en las audiencias efectuadas en desarrollo del
7 Escrito de alzada presentado el 22 de mayo de 2017, ver folios 232 a 238 del cuaderno principal.Expediente Número: 11001-33-43-063-2016-00539-01
Demandante: JESÚS GIOVANNY VILLAMARIN LÓPEZ Y OTROS
Sentencia.
Página 10 de 58 proceso penal se consignó que era hijo de MARINA LÓPEZ, y este hecho fue referenciado en la sentencia penal absolutoria, al momento de establecer la identificación del señor VILLAMARIN LÓPEZ , e incluso en su partida de matrimonio se indica que es hijo de JOSÉ DEL CARMEN VILLAMARÍN y LUZ MARINA LÓPEZ , y en los Registros Civiles de sus hermanos se indica que estos mismos son sus padres.
De la condición de compañera permanente del señor FRANCO GARZÓN ALMARIO, de la señora YOLIMA RODRÍGUEZ ORJUELA, obra la declaración extra proceso aportada con la demanda, y la sentencia penal absolutoria, en la cual se indica para la identificación del señor GARZÓN que su estado civil corresponde a unió libre con YOLÍMA RODRÍGUEZ , y la demanda no fue inadmitida “por lo que ha de entenderse que cumplía con los requisitos de ley” , y además las demandadas no propusieron como excepción falta de legitimación en la causa por activa ni tacharon de falsos los documentos anexos a la demanda.
los requisitos de ley” , y además las demandadas no propusieron como excepción falta de legitimación en la causa por activa ni tacharon de falsos los documentos anexos a la demanda.
Y alegando que el objeto del proceso es el establecimiento de la verdad, aporta copia autentica del Registro Civil de Nacimiento del señor JESÚS
GIOVANY VILLAMARIN LÓPEZ.
4.2. La NACIÓN - RAMA JUDICIAL, pretende se revoque la sentencia de primera instancia 8, y argumenta en sustento , que la sentencia penal absolutoria, colocó de relieve, que la Fiscalía General de la Nación solicitó el decreto de medida de aseguramiento basada en indicios , sin contar con soporte adecuado, sino meras conjeturas, y en etapa de juicio su teoría del caso no contó con respaldo probatorio, impidiendo al Juez con Funciones de Conocimiento emitir sentencia condenatoria.
Finiquita en este orden , que no le asiste responsabilidad extracontractual a la NACIÒN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIA L, por cuanto la medida de aseguramiento de detención preventiva tuvo origen en las pruebas allegadas por el Ente Acusador, que no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y sustentar una sentencia condenatoria, y reitera que el Juez de Control de Garantías cumplió fielmente las funciones que le fueron asignadas; que en la audiencia preliminar no se discute la responsabilidad penal de los procesados; que la medida de aseguramiento que se dictó en su contra
Garantías cumplió fielmente las funciones que le fueron asignadas; que en la audiencia preliminar no se discute la responsabilidad penal de los procesados; que la medida de aseguramiento que se dictó en su contra
8 Memorial radicado el 12 de mayo de 2017, ver folios 224 a 228 ib.Expediente Número: 11001-33-43-063-2016-00539-01
Demandante: JESÚS GIOVANNY VILLAMARIN LÓPEZ Y OTROS
Sentencia.
Página 11 de 58 obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación , y que la captura se surtió en virtud del procedimiento adelantado por la Policía Nacional.
4.3. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pretende se revoque o modifique la sentencia de primera instancia 9, argumenta en sustento, que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es el Juez de Control de Garantías el que tiene la potestad de decidir si impone o no medida de aseguramiento, al verificar que obran los elementos de prueba para el efecto, al punto que en Sen tencia C -396 de 2007, la Corte Constitucional determinó que puede decretar las pruebas de oficio que estime necesarias para fundar su decisión, la calificación de suficiencia probatoria para su decreto no es función del Fiscal.
Aduce concurrentemente, qu e de considerarse que ambas autoridades participaron en la adopción de la medida de aseguramiento, la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, solo se configura en el evento de haber incurrido en una falla en el servicio en l a presentación de los elementos materiales de prueba o por inducir a un error al
responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, solo se configura en el evento de haber incurrido en una falla en el servicio en l a presentación de los elementos materiales de prueba o por inducir a un error al Juez de Control de Garantías. Supuestos que alega no concurren en el caso en concreto.
Asimismo cuestiona el monto reconocido por concepto de daño emergente, bajo la consideración, que no resulta suficientemente acreditado con el contrato de prestación de servicio y los recibos de pago suscritos por el profesional del derecho, porque trata de altas sumas de dinero que no resulta lógico entregar y recibir en efectivo, y por consiguiente, debieron aportarse los comprobantes de las operaciones financieras, “(…) este tipo de situaciones no fueron suficientemente aclaradas dentro del proceso y en ese sentido, mal podría indicarse que la simple declaración de recibo del dinero consignada por quien además es el propio apoderado de la parte demandante en este proceso, al haber fungido como defensor de estos en el proceso penal, no resulta suficiente para t ener por probada la salida de dichas sumas de dinero del patrimonio de los demandantes, con ocasión de la defensa que este ejerció en el proceso penal.”.
En tanto que en contra d el reconocimiento por lucro cesante , indica que incluyó un 25% más por conc epto de prestaciones sociales, obviando que las
9 Memorial radicado el 23 de mayo de 2017, ver folios 239 a 246 ib.Expediente Número: 11001-33-43-063-2016-00539-01
Demandante: JESÚS GIOVANNY VILLAMARIN LÓPEZ Y OTROS
Sentencia.
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Demandante: JESÚS GIOVANNY VILLAMARIN LÓPEZ Y OTROS
Sentencia.
Página 12 de 58 víctimas directas no tienen derecho a ese reconocimiento, por cuanto el goce de las mismas no encuentra probado, contrastado que el señor GIOVANNY VILLAMARÍN LÓPEZ, al laborar como taxista recibía un “producido”, y para el caso del señor FRANCO GARZÓN ALMARIO, al ser comerciante tampoco gozaba de una relación laboral de la cual derivara el reconocimiento de prestaciones sociales, y destaca: “En todo caso resulta importante traer a colación que la presunción j urisprudencial desarrollada por la Sección
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