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TA CUN - 11001334306320160057401-(26-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320160057401-(26-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL – Por las lesiones que sufrió una persona con ocasión de la supuesta indebida prestación del servicio médico asistencial / FALLA MÉDICA / DERECHO DE POSTULACIÓN – En la jurisdicción de lo contencioso administrativo se debe actuar en el proceso mediante abogado titulado / FALLA MÉDICA – Consentimiento informado / (…) 34. La sala advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del CPACA, quienes comparezcan al proceso ante esta jurisdicción deben hacerlo a través de abogado titulado. 35. Por lo tanto, no se hará pronunciamiento alguno respecto del memorial y las pruebas que la señora (…) presentó en nombre propio el 26 de junio de 2018, con el fin de “exponer su versión de los hechos ocurridos el día 26 de julio de 2014” (…) la sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque en este caso no se demostró que el Hospital Militar Central hubiese incurrido en alguna falla durante la etapa del embarazo, preparto y trabajo de parto de la señora (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados con ocasión del servicio médico asistencial, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de agosto de 2015, expediente 15001233100019951501701 (25697), CP: Ramiro Pazos Guerrero.

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de agosto de 2015, expediente 15001233100019951501701 (25697), CP: Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 160)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001 33 43 063 2016 00574 01

Demandantes: Marisol Muñoz Vargas y otros

Demandado: Hospital Militar Central Llamada en

garantía Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, referida a la responsabilidad patrimonial atribuida a la entidad demandada, durante la atención del embarazo y parto de la señora Marisol Muñoz Vargas.

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de julio de 2014 fue atendida la primigestante Marisol Muños Vargas en el Hospital Militar Central, donde se le practicó un parto instrumentado que le causó un desgarro genital. Su hijo presentaba sufrimiento fetal y al nacer se le diagnóstico displasia de cadera. 1.) Planteamiento de la demanda2

Reparación directa – sentencia de segunda instancia

que le causó un desgarro genital. Su hijo presentaba sufrimiento fetal y al nacer se le diagnóstico displasia de cadera. 1.) Planteamiento de la demanda2 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2016 00574 01

Demandantes: Marisol Muñoz Vargas y otros

Demandados: Hospital Militar Central

2. Según los demandantes, la cesárea hubiese evitado las complicaciones que ella tuvo, dado que existían una serie de eventos que así lo ameritaban, tales como: nuliparidad, oligohidramnios, distocia mecánica dinámica, inducción y prolongación del parto con alta concentración de oxitocina, sufrimiento fetal y tener un embarazo de 40.5 semanas.

3. Agregaron que la señora Muñoz Vargas asistió al control prenatal y se realizó todos los exámenes paraclínicos ordenados por su ginecoobstetra tratante, excepto la pelvimetría, la cual consideraban necesaria dada la contextura física de la madre quien era nulípara (fs. 3 a 8, c. 1). 2.) Planteamiento del demandado

4. Informó que la señora Marisol Muñoz Vargas se realizó los controles prenatales en una institución distinta y que la pelvimetría es un examen obsoleto, por ser lesivo para el feto, el cual se sustituyó con la valoración manual a través del tacto vaginal durante la hospitalización y el trabajo de parto.

5. Aseguró que la demandante contó con un equipo técnico y humano especializado, donde no se evidenció ninguna alteración de la pelvis, ni

manual a través del tacto vaginal durante la hospitalización y el trabajo de parto.

5. Aseguró que la demandante contó con un equipo técnico y humano especializado, donde no se evidenció ninguna alteración de la pelvis, ni hubo disminución del líquido amniótico por debajo de 7,1 cm

(oligohidramnios), como tampoco prolongación del trabajo de parto o exceso de oxitocina como refuerzo del mismo, pues la dosis aplicada estuvo dentro del rango permitido –desde 0,5 hasta 32 miliunidades-.

6. Afirmó que durante el parto se presentó un desgarro grado III, que fue corregido en ese momento, sin que ello fuera la causa del prolapso genital.

7. Precisó que el sufrimiento fetal agudo, la hipoxia neonatal y displasia de cadera, no fue consecuencia del parto instrumentado, pues el propio neonatólogo consignó en la historia clínica que el estado del bebé era normal y ordenó pasarlo al cuidado de su progenitora. Además, dicha displasia no se relaciona con la vía del parto, ni tiene causa científica conocida.

8. Manifestó que según anotación clínica del 26 de septiembre de 2014, esto es, dos meses después del parto, la señora Marisol Muñoz Vargas no presentaba ninguna afección genital.

9. Concluyó que aun de considerarse que la demandante sufrió un daño por el desgarre genital, esto fue un riesgo que ella asumió al suscribir el consentimiento informado (fs. 146 a 150, c. 1).

el desgarre genital, esto fue un riesgo que ella asumió al suscribir el consentimiento informado (fs. 146 a 150, c. 1). 3.) Planteamiento de la llamada en garantía

10. Señaló que si bien los hechos ocurrieron en vigencia de la póliza No. 93088-99400000002, no hay cobertura de los mismos, porque la reclamación no se hizo dentro de ese término, pues aquella se otorgó bajo la modalidad de clains made, frente a lo cual planteó la respectiva excepción.3

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2016 00574 01

Demandantes: Marisol Muñoz Vargas y otros

Demandados: Hospital Militar Central

11. También presentó las excepciones sobre: i) la inexistencia de cobertura del daño a la salud, perjuicio o daño inmaterial, ii) cobertura limitada para los perjuicios morales, sujeta al límite del valora asegurado y a los pagos que se realicen con cargo a la póliza, lo cual disminuye su valor, iii) deducible, iv) reducción de la suma asegurada por pago de siniestro y, vi) prescripción, porque si los hechos ocurrieron el 25 de julio de julio de 2014, la aseguradora no fue vinculada dentro de los dos años siguientes.

12. Indicó que no se demostró que el prolapso genital de la demandante o la displasia de cadera de su hijo, obedeciera a una mala atención médica por parte del demandado. Tampoco se acreditaron los perjuicios (fs. 21 a 34, c. 2). 4.) Trámite procesal

la displasia de cadera de su hijo, obedeciera a una mala atención médica por parte del demandado. Tampoco se acreditaron los perjuicios (fs. 21 a 34, c. 2). 4.) Trámite procesal

13. La demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2016 ( f. 131, c. 1 ), pero el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá mediante auto del 28 de septiembre de 2016 la admitió (f. 133, c. 1).

14. La audiencia inicial se celebró el 20 de septiembre de 2017, en la cual se fijó el siguiente litigio (fs. 234 a 237, c 1): Determinar si el HOSPITAL MILITAR CENTRAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios que reclaman los demandantes como consecuencia de la presunta falla del servicio médico durante el embarazo de la señora Marisol Muñoz Vargas y trabajo de parto de su hijo José Alejandro Camacho Muñoz, ocurrido el 26 de julio de 2014.

En consecuencia a lo anterior, determinar si los demandantes tienen derecho al pago perjuicios reclamados. En caso de existir responsabilidad del Hospital Militar Central, determinar si hay lugar a responsabilizar al llamado en garantía, Aseguradora Solidaria de Colombia, Entidad Cooperativa.

15. La sentencia de primera instancia fue proferida el 12 de diciembre de 2017 (fs. 268 a 275, c. ppl).

16. El despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 16 de marzo de 2018 (f. 300, c. ppl). El 11 de abril de 2019 ordenó correr traslado para que

2017 (fs. 268 a 275, c. ppl).

16. El despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 16 de marzo de 2018 (f. 300, c. ppl). El 11 de abril de 2019 ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (f. 339, c. ppl). 5.) La sentencia de primera instancia

17. La Juez se refirió a los presupuestos procesales del medio de control y adudjo que el régimen de responsabilidad aplicable en el servicio ginecoobstétrico es el de la falla en el servicio.

18. Tras analizar la prueba documental y testimonial sobre la situación médica de la señora Marisol Muñoz Vargas en la etapa prenatal y la4

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2016 00574 01

Demandantes: Marisol Muñoz Vargas y otros Demandados: Hospital Militar Central atención que recibió antes, durante y después del parto, consideró que ella no sufrió un daño antijurídico, pues las lesiones fueron por causa normal del embarazo, ni su hijo presentó afecciones respiratorias al nacer, así como la displasia de su hijo era congénita.

19. Específicamente adujo que: - El parto vaginal presentó unas fases, que podían requerir medicación

(anestésicos o la oxitocina para acelerar y facilitar el proceso), como también instrumentos para lograr la extracción pronta y satisfactoria del bebé. - Es normal que se presenten lesiones en la cavidad vaginal y uterina, debido

también instrumentos para lograr la extracción pronta y satisfactoria del bebé. - Es normal que se presenten lesiones en la cavidad vaginal y uterina, debido al esfuerzo de la madre por expulsar al bebé, por lo que para lograr el paso del mismo por el tracto vaginal y evitar traumatismos tanto para la gestante como para su hijo, es necesario la dilatación o episiotomía. - El embarazo implica cambios en la vejiga, útero y tracto rectal. Y por tratarse de un parto vaginal, hay cambios en los genitales, por lo que aun cuando hubo desgarre grado III, esto fue corregido por los galenos. - Si bien la señora Muñoz Vargas luego de alumbramiento tuvo mayores lesiones en su conducto uterino y vaginal, que implicó una colporragia anterior y posterior, ello no obedeció a una mala praxis. - La displasia de cadera del hijo de la demandante no devino del procedimiento médico, pues se trata de una luxación congénita, que según la literatura médica, se desarrolla en la primera etapa uterina dentro del tercer mes del embarazo. Además, según el testimonio del médico óscar Javier Hincapié, ello solo puede evidenciarse meses después del nacimiento a través de ayudas diagnósticas.

20. En consecuencia, resolvió (fs. 268 a 275, c. ppl): PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Fíjese como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de las entidades demandadas en partes iguales. (…). 6.) El recurso de apelación

TERCERO: Fíjese como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de las entidades demandadas en partes iguales. (…). 6.) El recurso de apelación

21. Manifestó que en este caso el régimen de responsabilidad del Estado es de carácter objetivo, porque la señora Marisol Muñoz Vargas asistió a todos los controles prenatales, siguió las indicaciones médicas. Y al ser5

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2016 00574 01

Demandantes: Marisol Muñoz Vargas y otros Demandados: Hospital Militar Central hospitalizada para la atención del parto, se le indicó que el embarazo era normal, a término y sin anormalidad en sus genitales.

22. Arguyó que sí está probado el daño sufrido por la señora Marisol Vargas Muñoz y su hijo, pues ella presentó un desgarro grado III adicional a la episiotomía, que luego le trajo secuelas como masas en el cuello uterino, incontinencia urinaria etc. Y él, presentó sufrimiento fetal agudo que conllevó al parto instrumental, y en la actualidad recibe valoración por neuropediatría por retardo del desarrollo sicomotor secundario al síndrome de hipoxia neonatal.

23. Señaló que la demandante suscribió un consentimiento informado para la práctica de una cesárea, sin que le fueran explicados los riesgos.

24. Aseveró que si bien un parto vaginal implica cambios en los órganos genitales de la madre, estos no deben ser tan desproporcionados como los

la práctica de una cesárea, sin que le fueran explicados los riesgos.

24. Aseveró que si bien un parto vaginal implica cambios en los órganos genitales de la madre, estos no deben ser tan desproporcionados como los que tuvo la demandante, los cuales le dejaron secuelas.

25. Concluyó que el a quo no valoró adecuadamente la historia clínica pues daba cuenta de varios sucesos tales como: la señora Muñoz Vargas era primigestante, tuvo un embarazo normal, se le indujo el parto con oxitocina entre 3 y 10 mu, no le realizaron la pelvimetría. Durante el parto su hijo tuvo sufrimiento fetal agudo –bradicardia-, cianótico, un APGAR inicial de 7/10 y al presentarse dificultad en la expulsión del bebé, se emplearon instrumentos etc (fs. 280 a 283, c. ppl). 7.) Alegatos de conclusión en segunda instancia

26. La parte demandante y la llamada en garantía reiteraron lo expuesto en otras oportunidades (fs. 346 a 353, c. ppl).

8.) Concepto del Ministerio Público

27. La Procuradora Quinta Judicial II Delegada ante este tribunal, señaló que los daños que presentó la señora Marisol Muñoz Vargas en su salud (cistocele grado II, rectocele grado II, histerocele grado I, desgarro perineal), indicaban que ello resultó por el parto instrumentado. Pero según la literatura médica, esas afecciones -salvo el rectocele grado II cuya cusa sí ha podido ser el uso del fórceps durante el parto-, son consecuencias naturales de alumbramiento.

28. Destacó que el uso del fórceps es un procedimiento procedente cuando

ser el uso del fórceps durante el parto-, son consecuencias naturales de alumbramiento.

28. Destacó que el uso del fórceps es un procedimiento procedente cuando el parto se torna difícil o hay sufrimiento fetal como en efecto ocurrió, cuyos riesgos fueron conocidos por la madre.

29. Conceptuó que el daño sufrido por la demandante y su hijo, no fue el resultado de una mala práctica médica, sino propio del parto natural. Y la lesión por rectocele grado II, es un riesgo previsible para el tipo de procedimiento que se realizó, el cual la demandante conoció.6

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2016 00574 01

Demandantes: Marisol Muñoz Vargas y otros

Demandados: Hospital Militar Central

30. Y en cuanto a la displasia de cadera del menor, es una malformación congénita en la etapa intrauterina, más no el resultado del uso del fórceps en el alumbramiento.

31. Solicitó confirmar la sentencia recurrida (fs. 305 a 322, c. ppl).

II. CONSIDERACIONES 9.) La competencia

32. Esta sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia. 10.) Asunto a resolver

33. La sala debe establecer si debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declararse la responsabilidad patrimonial del Estado por la falla médica aludida al Hospital Militar Central, en relación con la atención del embarazo y el parto

responsabilidad patrimonial del Estado por la falla médica aludida al Hospital Militar Central, en relación con la atención del embarazo y el parto de la señora Marisol Muñoz Vargas. 11.) Cuestión previa

34. La sala advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del CPACA, quienes comparezcan al proceso ante esta jurisdicción deben hacerlo a través de abogado titulado.

35. Por lo tanto, no se hará pronunciamiento alguno respecto del memorial y las pruebas que la señora Marisol Muñoz Vargas presentó en nombre propio el 26 de junio de 2018, con el fin de “exponer su versión de los hechos ocurridos el día 26 de julio de 2014” (fs. 323 a 337, c. ppl). 12.) Solución del caso 12.1.) Sobre la responsabilidad del Estado por el servicio de salud

36. Señaló la parte demandante que en este caso el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, porque aunque el embarazo de la señora Marisol Muñoz Vargas fue normal, tanto ella como su bebé presentaron complicaciones en el parto.

Al respecto, debe indicarse que por regla general, la jurisprudencia ha establecido que la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico es de naturaleza subjetiva.7 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2016 00574 01

Demandantes: Marisol Muñoz Vargas y otros

Demandados: Hospital Militar Central

37. Eso significa que el título de imputación es la falla probada del servicio, por lo cual el demandante tiene la carga de acreditar los elementos que configuren la obligación del estado de reparar el daño causado.1

Demandados: Hospital Militar Central

37. Eso significa que el título de imputación es la falla probada del servicio, por lo cual el demandante tiene la carga de acreditar los elementos que configuren la obligación del estado de reparar el daño causado.1

38. En sentencia del Consejo de Estado, la cual se cita in extenso, se sostuvo:2

Por otra parte, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde, en principio, al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios.

En palabras de la Sala: La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo (subrayado no original). (…) Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia;

causa eficiente del mismo (subrayado no original). (…) Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea. (…) Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata. La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de agosto de 2015, expediente 15001233100019951501701 (25697), CP: Ramiro Pazos Guerrero. 2 Ídem.8 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2016 00574 01

Ramiro Pazos Guerrero. 2 Ídem.8 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2016 00574 01

Demandantes: Marisol Muñoz Vargas y otros Demandados: Hospital Militar Central En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”, que permitían tenerla por establecida. (…) Así la Sala ha acogido el criterio según el cual para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso.

39. Particularmente, en el escenario de la medicina ginecológica y obstétrica, contrario a lo sostenido por el apelante, el régimen de responsabilidad del Estado es el de falla probada en el servicio y no el objetivo, por lo que la parte demandante tiene la carga de acreditar que

obstétrica, contrario a lo sostenido por el apelante, el régimen de responsabilidad del Estado es el de falla probada en el servicio y no el objetivo, por lo que la parte demandante tiene la carga de acreditar que entre el daño sufrido y el acto médico, existe un nexo de causalidad.3 3 [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 9 de febrero de 2011, expediente 25000-23-26-000-1994-09702-01(16934), CP: Danilo Rojas Betancourth: En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo haya sido normal y, sin embargo, éste no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada es de resultado. En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal. No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un

responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla. En síntesis bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal. (…) En otras palabras no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado. No, a la entidad le corresponderá contraprobar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se

medio probatorio incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica. (Negrilla adicional).9 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2016 00574 01

Demandantes: Marisol Muñoz Vargas y otros

Demandados: Hospital Militar Central

40. En tal sentido, la Sala abordará el estudio del caso, con el fin de establecer si el daño aludido por los demandantes por las lesiones que presentó la señora Marisol Muñoz Vargas y su hijo durante el parto, tuvieron como causa directa una mala praxis durante el procedimiento instrumental. 12.2.) Sobre el embarazo y el preparto

41. De acuerdo con la historia clínica de la señora Marisol Muñoz Vargas, el 6 de diciembre de 2013 ella asistió a consulta médica general en el Dispensario Médico Suroccidente del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá, por encontrarse en estado de embarazo, en la cual se le dieron recomendaciones médicas frente a los signos y síntomas de alarma, también se le brindó tratamiento farmacológico y ordenaron una serie de exámenes clínicos (fs. 11 a 12, c. 1).

42. Consta que entre esa fecha y el 20 de marzo de 2014, la demandante recibió atención por el servicio de medicina general, ginecología, nutrición y

exámenes clínicos (fs. 11 a 12, c. 1).

42. Consta que entre esa fecha y el 20 de marzo de 2014, la demandante recibió atención por el servicio de medicina general, ginecología, nutrición y psicología (fs. 11 a 31, c. 1). Especialmente, el 24 de enero y el 10 de marzo de 2014 se registró un embarazo de alto riesgo obstétrico por antecedente ginecológico “no claro” y bajo peso (fs. 22 y 28, c. 1).

43. La señora Muñoz Vargas ingresó el 18 de julio de 2014 por el servicio de urgencias gineco-obstétricas del Hospital Militar Central, por “control” de embarazo de 39,5 semanas, sin que se evidenciara alguna alerta en su estado de salud, indicándosele volver a control dentro de los dos días siguientes. También se hizo la siguiente descripción médica (f. 33, c. 1):

EXAMEN FÍSICO (…) ABDOMEN GLOBOSO POR ÚTERO GRAVIDO AU DE 32 CMS, FETO ÚNICO

VIVO LONGITUDINAL CEFÁLICO, FCF 145 LPM, NO ACTIVIDAD UTERINA

PALPABLE, NO SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL

GENITALES EXTERNOS NORMOCONFIGURADOS, TACTO VAGINAL

VAGINA NORMOTERMICA, NORMOELASTICA, CUELLO POSTERIOR

BLANCO, CORTO CERRADO, FLUJO VAGINAL MODERADO, NO

AMNIORREA NI SANGRADO

(…)

PARACLÍNICOS Y ANÁLISIS

BLANCO, CORTO CERRADO, FLUJO VAGINAL MODERADO, NO

AMNIORREA NI SANGRADO

(…)

PARACLÍNICOS Y ANÁLISIS

MONITORÍA FETAL LÍNEA BASE 140 LPM, NO ACTIVIDAD UTERINA,

ACELERACIONES SI, NO DESACELERACIONES CATEGORÍA I

44. Luego, retornó al centro asistencial, por lo que de las anotaciones clínicas

se destacan las siguientes:

FECHA HORA REGISTRO 21-07-14 f. 36, c. 1

02:35

EXAMEN FÍSICO

(…)

ABDOMEN GLOBOSO POR ÚTERO GRÁVIDO AU DE 34

CMS, FETO ÚNICO VIVO LONGITUDNAL, CEFÁLICO

FCF 134 LPM CON DOPPLER, NO ACTIVIDAD UTERINA

PALPABLE, NO SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL10

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2016 00574 01

Demandantes: Marisol Muñoz Vargas y otros

Demandados: Hospital Militar Central

GENITALES EXTERNOS NORMOCONFIGURADOS,

TACTO VAGINAL, VAGINA NORMOTÉRMICA,

NORMOELÁSTICA, CUELLO POSTERIOR, BLANDO,

CORTO B: 60% D:1-2 NO AMNIORREA, SANGRADO

VAGINAL ESCASO CON MOCO

EXTREMIDADES SIN EDEMAS, NEUROLÓGICO SIN

DÉFICIT.

(..)

PARACLÍNICOS Y ANÁLISIS

PACIENTE CON EMBARAZO DE 40,1 SEM POR FUR

EXTREMIDADES SIN EDEMAS, NEUROLÓGICO SIN

DÉFICIT.

(..)

PARACLÍNICOS Y ANÁLISIS

PACIENTE CON EMBARAZO DE 40,1 SEM POR FUR

ECOGRAFÍA QUIEN CONSULTA POR CONTROL, EN EL

MOMENTO ESTABLE HEMODINAMICAMENTE,

NORMOTENSA, CON BIENESTAR FETAL DADO POR

MOVIMIENTOS FETALES, FCF CAMBIOS CERVICALES

INCIDENTES EN PREPARTO, SE SOLICITA PERFIL

BIOFÍSICO MODIFICADO

INDICACIONES MÉDICAS

OBSERVACIÓN

SS MF E ILA – PERFIL BIOFÍSICO MODIFICADO 23-07-14 f. 42, c. 1

01:11

EXAMEN FÍSICO

(…) NO ACTIVIDAD UTERINA PALPABLE (…) PELVIS

GINECOIDE

(…)

PARACLÍNICOS

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