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TA CUN - 11001334306320160058101-(22-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320160058101-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-43-063-2016-00581-01

Actor: NELSON JULIAN NÚÑEZ CORTÉS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL

Instancia: SEGUNDA

Asunto: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS POR

SOLDADOS CONSCRIPTOS – NO SE REALIZÓ INFORME

ADMINSITRATIVO POR LESIONES NI ACTA DE JUNTA

MÉDICO LABORAL Sistema: ORAL Sentencia SC03 – 0721 - 2334

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá D.C., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones.

El 21 de septiembre de 20161, por conducto de apoderado judicial, el señor NELSON

las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones.

El 21 de septiembre de 20161, por conducto de apoderado judicial, el señor NELSON JULIÁN NÚÑEZ CORTÉS, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente

1 Fol. 30 c1.Radicado: 11001-33-43-062-2016-00581-01

Demandante: Nelson Julián Núñez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

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responsable y se condenara al pago de los perjuicios patrimo niales y extrapatrimoniales causados, con ocasión de las lesiones que sufrió mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:

1. El señor Nelson Julián Núñez Cortés se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en condición de Infante de Marina Regular, adscrito al Batallón de Asalto Fluvial de Infantería de Marina No. 31 en Tres EsquinasCaquetá, el 10 de septiembre de 2014.

2. El 10 de septiembre de 2014 el IMAR Nelson Julián Núñez Cortés, durante la prestación de su servicio militar obligatorio en el Municipio de Cartagena de Chairá-Caquetá, recibió la orden del Cabo Tercero Torres Braco Edinson Andrés, de realizar activi dades de entrenamiento, consistentes en cargar un

prestación de su servicio militar obligatorio en el Municipio de Cartagena de Chairá-Caquetá, recibió la orden del Cabo Tercero Torres Braco Edinson Andrés, de realizar activi dades de entrenamiento, consistentes en cargar un fusil, 10 proveedores, un Queblak y dos costales de arena (cada uno con peso aproximado de 40 kl), y dar 50 vueltas con todo ese peso alrededor de la cancha de fútbol y posteriormente hacer 60 flexiones de pecho. La anterior actividad le produjo al IMAR Núñez Hernández un fuerte dolor en el brazo derecho, por lo que le pidió al Cabo Tercero Torres que le estirara el brazo, quien atendió su llamado, sin embargo, el IMAR no recibió la atención médica requerida y continuó con dolor en el brazo derecho y limitación funcional.

3. Con ocasión de los hechos enunciados, el señor Nelson Julián Núñez Cortés, se le han venido practicando los tratamientos médicos, sin embargo, la lesión que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, a causa de las circunstancias ya narradas, son de gravedad, hasta el punto de quedar incapacitado para desarrollarse como una persona normal, afectando de manera extrema e irreversible su calidad de vida.

2.3. De la contestación de la demanda.

2.3.1. Nación-Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Por conducto de apoderado, la Armada Nacional contestó el líbelo inicial2, se opuso a las pretensiones de la demanda, y manifestó:

“En el presente caso, el demandante soporta el daño padecido, en los hechos descritos en el Informativo por Lesiones aportado, el cual relata que mientras

a las pretensiones de la demanda, y manifestó:

“En el presente caso, el demandante soporta el daño padecido, en los hechos descritos en el Informativo por Lesiones aportado, el cual relata que mientras prestaba el servicio militar obligatorio, se golpeó la rodilla al bajarse de un camión.

El informativo por Lesiones No. 020 de fecha 18 de marzo de 2014 aportado describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual nos

2 Fol. 52-58 c1.Radicado: 11001-33-43-062-2016-00581-01

Demandante: Nelson Julián Núñez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

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llevan a determinar que en efecto el demandante sufrió un daño, pero no se logra demostrar que dicho daño sea antijurídico.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con fallo del 23 de julio de 2019 el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá D.C., resolvió:3

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Fíjense como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada.

CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

(…)”

favor de la entidad demandada.

CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

(…)”

Como fundamento de su decisión, la Juez de instancia consideró que la demandante alegó como daño, las supuestas afectaciones padecidas por el Infante de Marina Regular Nelson Julián Núñez Cortés, presuntamente en desarrollo del servicio militar obligatorio, al padecer dolor y limitación funcional en su brazo derecho por excesivas y desproporcionadas cargas al realizar entrenamiento.

De las pruebas allegadas al plenario, solamente se acreditó como impresión diagnóstica un síndrome de la articulación condrocostal, no obstante, las conclusiones de dicha valoración no constituyen un diagnóstico definitivo, sino que hacen referencia a una impresión diagnóstica, entendida como un medio para encauzar la patología concreta y definitiva, derivada por lo general de las propias manifestaciones del paciente. Tan es así, que en el pliego de antecedentes de Sanidad de las Fuerzas Armadas, se describió como historia médica personal, según relato del propio paciente, que tenía dificultad para ejecutar algunos movimientos y hacer fuerza con el brazo derecho.

En ese orden, el daño deprecado adolece por completo de material probat orio que permita generar certeza sobre su causación, comoquiera no se acreditó que tuviera causa en la prestación del servicio militar obligatorio, ni que efectivamente le ocasionara alguna secuela, ni la pérdida de la capacidad laboral.

Aunado a lo anter ior, la parte demandada allegó el expediente médico de Nelson Julián Núñez Cortés, con reporte de valoración posterior al retiro del servicio militar

ocasionara alguna secuela, ni la pérdida de la capacidad laboral.

Aunado a lo anter ior, la parte demandada allegó el expediente médico de Nelson Julián Núñez Cortés, con reporte de valoración posterior al retiro del servicio militar

3 Fol. 206-213 c2.Radicado: 11001-33-43-062-2016-00581-01

Demandante: Nelson Julián Núñez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

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obligatorio, cuyo análisis arrojó como impresión diagnóstica: ruptura traumática de ligamentos del dedo d e la mano en la articulación metacarpofalángica , y probable lesión a nivel de raíz C8-T11 del plexo braquial derecho antigua, parcial crónica, sin signos activos de denervación y sin que se asocie a trauma causado durante la prestación del servicio militar, tal como quedó consignado “Paciente con cuadro de dolor y limitación en dedo no lo asocia a trauma desde 2015”, sin embargo, en dicha historia clínica se observa que Julián Cortés se encuentra en proceso médico en estudio, sin realización de la Junta Médico Laboral por aplazamiento para concepto de ortopedia y traumatología y optometría, respecto de las cuales no se tiene certeza sobre su cumplimiento ante la desidia del interesado para realizar los trámites médicos pertinentes, siendo imposible obtener un diagnóstico definitivo frente a su padecimiento.

Es decir, que en el sub judice, no se encuentra acreditada la causación de algún daño antijurídico al demandante como consecuencia de las afecciones de salud

médicos pertinentes, siendo imposible obtener un diagnóstico definitivo frente a su padecimiento.

Es decir, que en el sub judice, no se encuentra acreditada la causación de algún daño antijurídico al demandante como consecuencia de las afecciones de salud padecida, como quiera que en primer lugar no es posible establecer la causación de los mismos en actividades del servicio con la simple afirmación efectuada por el demandante en la historia clínica al momento de las respectivas valoraciones , y adicionalmente no existe certeza sobre los diagnósticos dados con posterioridad a la valoración por ortopedia, traumatología y optometría ordenadas, contrario sensu, se probó que al demandante, se le prestó la atención médi ca requerida por parte del Establecimiento de Sanidad Naval.

En conclusión, es preciso destacar que en ninguno de los documentos arrimados al expediente se puede verificar que Nelson Julián Núñez hubiera sufrido alguna pérdida de capacidad laboral o secuelas por las presuntas afecciones de salud padecidas mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

IV. DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante, el 09 de agosto de 2019 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y sustentó4:

  • A la fecha al señor Nelson Julián Núñez se le está realizando la Junta Médico Laboral, la cual, a p esar de haberse decretado, no fue posible su práctica dentro del plazo otorgado.
  • En el presente caso se está ante una responsabilidad patrimonial extracontractual bajo el régimen objetivo, por el ejercicio de actividades relacionadas con el cumplimiento d e una función pública por parte de quien tenía la calidad de conscripto. Al respecto, se ha pronunciado el Consejo de
  • En el presente caso se está ante una responsabilidad patrimonial extracontractual bajo el régimen objetivo, por el ejercicio de actividades relacionadas con el cumplimiento d e una función pública por parte de quien tenía la calidad de conscripto. Al respecto, se ha pronunciado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, en la cual, ha señalado que quienes ingresan a las fuerzas militares a prestar su servicio militar, deben salir en las mismas o mejores condiciones de salud en las que ingresaron.

4 Fol. 220-224 c2.Radicado: 11001-33-43-062-2016-00581-01

Demandante: Nelson Julián Núñez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

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  • Citó la sentencia T-011 de 2017 de la Corte Constitucional, en la cual, revocó las sentencias proferidas en sede contenciosa administrativa y ordenó proferir un nuevo fallo respetando los requisitos de transparencia, suficiencia, interpretación favorable, y el deber de devolver a los soldados conscriptos sanos y salvos a sus hogares. Así mismo, se precisó que, en el proceso de incorporación a las Fuerzas Militares, se deben realizar exámenes de aptitud psicofísica para determinar si una persona es o no apta para desarrollar actividades propias del servicio militar.
  • Solicitó que se reconocieran los perjuicios solicitados en aplicación del arbitrio iuris, ya que si bien, no se determinó la disminución de la capacidad laboral al señor Nelson Julián Núñez, sí existe un hecho dañoso que da cuenta que sí hubo una lesión padecida por el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio.

señor Nelson Julián Núñez, sí existe un hecho dañoso que da cuenta que sí hubo una lesión padecida por el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio.

En casos similares se han pronunciado los jueces administrativos accediendo a las pretensiones, tal y como sucedió dentro de los proceso s que se anunciaron en los alegatos de conclusión (en primera instancia), en los cuales, se tomó la historia clínica como prueba para dete rminar el daño. Lo anterior es aplicable en el presente caso , pues se cuenta con la historia clínica, en la que se evidencia las lesiones sufridas por el demandante durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

Así mismo, en sentencia proferid a el 10 de febrero de 2016 dentro del radicado 2012-074, con ponencia del Doctor Henry Aldemar Barreto Mogollón, decidió acceder a las pretensiones del demandante, sin que en el proceso se contara con la Junta Médico Laboral.

  • De acuerdo con lo anterior y conforme con las pruebas que obran en el proceso, se concluye que debe imputársele responsabilidad a la entidad demandada, porque se demostró que el señor Nelson Julián Núñez sufrió las lesiones durante la prestación de su servicio militar obligatori o como soldado regular, con lo cual, se presentó un desequilibrio frente a las cargas que deben soportar las personas sometidas a la prestación del servicio militar obligatorio.
  • Por último, subsidiariamente solicitó que no fuera condenado en costas.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 21 de agosto de 2019 se concedió el recurso de apelación. El 29 de

  • Por último, subsidiariamente solicitó que no fuera condenado en costas.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 21 de agosto de 2019 se concedió el recurso de apelación. El 29 de enero de 2020 se admitió el recurso y, el 22 de enero de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión.Radicado: 11001-33-43-062-2016-00581-01

Demandante: Nelson Julián Núñez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

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5.1. Alegatos de conclusión parte demandada.

El 04 de febrero de 2021 el apoderado de la parte demanda da alegó de conclusión que no se prueban los presupuestos de responsabilidad del Estado, pues:

(i) No existe prueba en la que se certifique la actuación irregular que imponga el deber de responder según lo pretendido por los demandantes, no se allegó prueba sumaria de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos, ni tampoco se aportó informativo administrativo por lesiones. (ii) El daño, como las circunstancia s de tiempo, modo y lugar, como las posibles secuelas, no tiene sustento en prueba legal que así lo fundamente, dado que no se allegó el Acta de Junta Médico Laboral, la cual debe ser emitida por la Dirección de Sanidad Naval. (iii) En cuanto al nexo causal, no h ay prueba que permita establecer la veracidad de los hechos narrados en la demanda y que lleven a establecer en legal forma el presunto nexo entre las lesiones sufridas por el demandante y la Entidad demandada.

(iii) En cuanto al nexo causal, no h ay prueba que permita establecer la veracidad de los hechos narrados en la demanda y que lleven a establecer en legal forma el presunto nexo entre las lesiones sufridas por el demandante y la Entidad demandada.

Lo que sí se puede evidenciar, es que la parte demandante “manifestó que el señor NELSON JULIÁN NÚÑEZ CORTÉS se desconoce (sic) su paradero desde el 08 de agosto de 2016,” como quiera que no compareció ante la Armada Nacional a activar los servicios médicos y así continuar con las valoraciones de su estado de salud y la posterior convocatoria a realizarle la Junta Médico Laboral.

De otra parte, expuso Jurisprudencia sobre l a necesidad de un título de imputación para la atribución de responsabilidad de la Administración y la carga de la prueba y, finalmente solicitó confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 63 Administrativo Oral de Bogotá D.C.

5.2. Alegatos de conclusión parte demandante.

El 10 de febrero de 2021 la parte demandante alegó de conclusión, reiteró los hechos de la demanda y algunos argumentos del recurso de apelación y, citó un precedente de este Tribunal, en el cual, ante la ausencia del Acta de Junta Médico Laboral, se tasaron los perjuicios sufridos por un soldado conscripto.

Así mismo, citó un os antecedentes proferidos por los Juzgados 33 y 38 Administrativos de Bogotá D.C., en los que se reconoció la indemnización de perjuicios, a pesar de qu e no se había aportado el Acta de Junta Médico Laboral y se infería el perjuicio moral con ocasión de dolencias sufridas.

Administrativos de Bogotá D.C., en los que se reconoció la indemnización de perjuicios, a pesar de qu e no se había aportado el Acta de Junta Médico Laboral y se infería el perjuicio moral con ocasión de dolencias sufridas.

De otra parte, alegó sobre la procedencia de la indemnización por perjuicio material, pues cualquier persona que termine su periodo de conscripción, percibiría por loRadicado: 11001-33-43-062-2016-00581-01

Demandante: Nelson Julián Núñez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

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menos un (1) salario mínimo, de acuerdo con las sentencias del 04 de febrero de 2010 expediente 15061 - 15527 y del 18 de julio de 2012 expediente 20079.

5.3. El Ministerio Público no rindió concepto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. De la caducidad.

El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:

“i) Cuando se pretenda la re paración directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. En principio, el término bienal de caducidad se computaría desde el día siguiente a la causación del daño. Teniendo entonces que de acuerdo con la demanda, el hecho dañoso que presuntamente originó las lesiones del demandante ocurrió el 10 de septiembre de 2014, en principio el término de caducidad se computaría desde el 11 de septiembre de 2014 al 11 de septiembre de 2016. Por su parte, obra en el proceso constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 79 Judicial I para Asuntos Administrativos, del 23 de febrero de 2016

de septiembre de 2014 al 11 de septiembre de 2016. Por su parte, obra en el proceso constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 79 Judicial I para Asuntos Administrativos, del 23 de febrero de 2016 (fol. 28-29 c1), en la que se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 19 de enero de 2016.Radicado: 11001-33-43-062-2016-00581-01

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Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:

“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.

De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad estuvo suspendido por 26 días, por lo que entonces, el término de caducidad se extendió hasta el 05 de octubre de 2016 y, al haberse radicado el medio de control el 21 de septiembre de 2016, se concluye que su presentación se hizo en término, sin que hubiera operado la caducidad del medio de control.

Así las cosas, al haberse radicado la demanda el 15 de diciembre de 20155, se tiene

concluye que su presentación se hizo en término, sin que hubiera operado la caducidad del medio de control.

Así las cosas, al haberse radicado la demanda el 15 de diciembre de 20155, se tiene que su interposición se hizo en término, luego entonces, no habría caducidad del medio de control.

6.3. Legitimación en la causa.

6.3.1. Por activa.

Se encuentra legitimado por activa para demandar la indemnización de perjuicios solicitada en el líbelo, el señor NELSON JULIÁN NÚÑEZ CORTÉS, pues de acuerdo con los hechos de la demanda, él se encontraba prestando su servicio militar obligatorio cuando sufrió la lesión de su hombro y brazo derecho.

6.3.2. Por pasiva.

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva La Nación -Ministerio de Defensa-Armada Nacional, en razón a que el daño fue sufrido por un soldado conscripto mientras prestaba el servicio militar obligatorio en la mencionada Fuerza Armada.

de Defensa-Armada Nacional, en razón a que el daño fue sufrido por un soldado conscripto mientras prestaba el servicio militar obligatorio en la mencionada Fuerza Armada.

5 Fol. 18 c1.Radicado: 11001-33-43-062-2016-00581-01

Demandante: Nelson Julián Núñez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

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6.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y a lcance del recurso de Apelación.

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.

El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulad os por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Con antelación, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establecía:

“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre pun tos íntimamente relacionados con aquélla. (…)”

De la interpretación del artículo 357 del CPC, el Consejo de Estado ha extraído los

que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre pun tos íntimamente relacionados con aquélla. (…)”

De la interpretación del artículo 357 del CPC, el Consejo de Estado ha extraído los siguientes contenidos: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aque llos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).

En el presente asunto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante otorga una competencia ampli a a este Tribunal, para analizar la imputación de responsabilidad por el daño causado y los perjuicios sufridos por el demandante, respecto de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional.

VII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS

7.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en razón a que no se encuentra probado el daño sufrido por el libelista , o si , por el contrario, debe revocarse la sentencia del A quo, pues el daño sí se encuentra probado y la circunstancia de que no obre Acta de Junta Médico Laboral, no desvirtúa el padecimiento de la lesión

sentencia del A quo, pues el daño sí se encuentra probado y la circunstancia de que no obre Acta de Junta Médico Laboral, no desvirtúa el padecimiento de la lesión presuntamente causada durante la prestación de su servicio militar obligatorio.Radicado: 11001-33-43-062-2016-00581-01

Demandante: Nelson Julián Núñez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

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7.2. Tesis.

Es tesis de la Sala que hay lugar a revocar la sentencia apelada, pues sí se encuentra probado que el demandante, IMR Nelson Julián Núñez Cortés, sufrió un daño durante la prestación de su servicio militar obligatorio, consistente en la lesión de su miembro superior derecho.

El daño es imputable a la Entidad demandada, teni endo en cuenta el régimen objetivo de responsabilidad, el paradigma de presanidad del Soldado Conscripto, la prueba de que la lesión tuvo ocurrencia durante la prestación de su servicio militar obligatorio y, la ausencia de acreditación de un eximente de responsabilidad.

La circunstancia de que no obre en el expediente el Acta de Junt a Médico Laboral, no desvirtúa per se, el padecimiento del daño.

VIII. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

8.1. De la responsabilidad del estado por daños causados a soldados conscriptos.

El artículo 90 de la Constitución Política estatuye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto

El artículo 90 de la Constitución Política estatuye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el ‘perjuicio’ que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo6”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión de una autoridad pública7.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir dos presupuestos básicos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado. Una vez definido que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado, ya sea la falla del servicio, o el riesgo creado o la ruptura del principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

En relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los soldados conscriptos, ha sido reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos: bien por haberse causado un rompimiento en el principio de igualdad frente a las cargas públicas –daño espe cial-8, o bien un daño anormal – riesgo

6 Corte Constitucional. Sentencia C -333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero

7 Ibídem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jur ídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a

7 Ibídem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jur ídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:”Radicado: 11001-33-43-062-2016-00581-01

Demandante: Nelson Julián Núñez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

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excepcional9, dado que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento al mandato previsto en el artículo 216 10 de la Constitución Política, en la que los hombres son ob ligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del Estado, que asume entonces la responsab

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