TA CUN - 11001334306320160059100-(25-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320160059100-(25-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Síntesis del caso: Los demandantes solicitan declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de las lesiones causadas al Soldado Profesional (…) con artefacto explosivo improvisado (A.E.I), mientras realizaba su actividad militar. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Por las lesiones sufridas por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado / DAÑO ANTIJURÍDICO – Lesiones personales con una pérdida de la capacidad laboral del 13% / FALLA DEL SERVICIO – No probada / CARGA DE LA PRUEBA “(…) En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que en principio no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación. No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente
procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. (…) Ahora bien, la parte actora atribuye al Ejército Nacional una falla del servicio por la omisión del grupo EXDE que acompañaba la misión táctica “Dinastía”, por cuanto a su juicio, no realizó previamente de manera correcta su labor de búsqueda, ubicación y detección de artefactos explosivos improvisados (minas antipersona) al lugar o terreno donde se iba a realizar la misión táctica de seguridad especial, por lo que procede la Sala a estudiar si se acreditó en el plenario la falla alegada. (…) Los elementos de convicción aportados no reflejan que el Ejército Nacional haya incurrido en una falla del servicio, por el contrario, la investigación preliminar adjunta al proceso, demuestra que quienes tenían el control del personal militar lesionado cumplieron sus deberes funcionales, al haber tomado todas las medidas de seguridad pertinentes al caso, pese a que con posterioridad se produjera un resultado incierto e imprevisto para la unidad militar. (…) Por tanto, para la Sala el hecho desafortunado en el que resultó lesionado (…), corresponde a un riesgo inherente
imprevisto para la unidad militar. (…) Por tanto, para la Sala el hecho desafortunado en el que resultó lesionado (…), corresponde a un riesgo inherente a la actividad militar asumido voluntariamente por aquellos que se enlistan para ejecutar la tarea militar, por lo que para la Sala el daño surgió como consecuencia de un riesgo propio del servicio y por tanto no se configura una falla en el servicio por omisión, ni que se le haya puesto en un riesgo superior al que tenía que soportar. (…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 11001334306320160059100
Demandante: EDER ANTONIO HOLGUIN
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO2
Fallo de segunda Instancia 2016-00591 NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado sesenta y tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de septiembre de 2017, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El 26 de septiembre de 2016, Eder Antonio Holguín entre otros, por intermedio de
demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El 26 de septiembre de 2016, Eder Antonio Holguín entre otros, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con las siguientes pretensiones: “PRIMERADeclarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves lesiones y posterior perdida de la capacidad laboral sufridas por el soldado profesional (SLP) Eder Antonio Holguín en hechos ocurridos el día 29 de diciembre de 2014 en la vereda Plan Begonia, Jurisdicción del Municipio de San Vicente del Caguan (Caquetá).
SEGUNDA: Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, así: NOMBRE: PARENTESCO: VALOR: Eder Antonio Holguín Víctima directa 100 smlmv Janeth del Socorro Holguín Madre 100 smlmv Brayan Moreno Holguín hermano 50 smlmv Yolibeth Moreno Holguín Hermana 50 smlmv TERCERA: Condenar la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, a pagar en favor del joven Eder Antonio Holguín, los perjuicios materiales por lucro cesante que ha
Yolibeth Moreno Holguín Hermana 50 smlmv TERCERA: Condenar la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, a pagar en favor del joven Eder Antonio Holguín, los perjuicios materiales por lucro cesante que ha sufrido como motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior perdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las bases de liquidación: (…) CUARTA: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, a pagar a favor del joven Eder Antonio Holguín, el equivalente en pesos de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto del daño a la vida de relación o ahora denominado daño a la salud.
QUINTA: La Nación por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictaran dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena.
SEXTA: Que las cantidades liquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. 1.2. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:3
Fallo de segunda Instancia 2016-00591 -. Janeth del Socorro Holguín es madre de Eder Antonio Holguín, Yolibeth Moreno Holguín y Brayan Moreno Holguín.
Fallo de segunda Instancia 2016-00591 -. Janeth del Socorro Holguín es madre de Eder Antonio Holguín, Yolibeth Moreno Holguín y Brayan Moreno Holguín. -. Eder Antonio Holguín ingresó al Ejercito Nacional como soldado regular, siguió la carrera militar y se convirtió en soldado profesional, calidad que ostentaba en diciembre de 2014. -. Eder Antonio Holguín recibía su sueldo como soldado profesional del Ejército y sostenía económicamente a su familia. -. Para diciembre de 2014, el demandante se encontraba vinculado al Batallón de Combate Terrestre Nº151, el cual dependía orgánicamente de la Brigada Móvil Nº36 del Ejercito, ambos con sede en el Fuerte Militar Larandia (Caquetá). -. El 29 de diciembre de 2014, la compañía “Barón” que integraba el SLP Eder Antonio Holguín, se encontraba en desarrollo de la misión táctica “Distancia” en la vereda “plan Begonia” en jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguan (Caquetá). En desarrollo de esa operación militar, el Sargento Peñuela Pedraza, activo de manera accidental un artefacto explosivo improvisado. -. Con motivo de la detonación del artefacto explosivo improvisado, el SLP Eder Antonio Holguín quedó herido con múltiples heridas por esquirlas en sus dos piernas, abdomen y genitales. -. A raíz de estos hechos, fue redactado por parte del Comandante del Batallón de
Holguín quedó herido con múltiples heridas por esquirlas en sus dos piernas, abdomen y genitales. -. A raíz de estos hechos, fue redactado por parte del Comandante del Batallón de Combate Terrestre Nº151, el informativo administrativo por lesiones Nº 34/2014 de 31 de diciembre de 2014, en el cual se señala que las lesiones causadas al SLP Eder Antonio Holguín fueron producto del combate, como consecuencia de la acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, cuando un miembro de su compañía activó accidentalmente un AEI. -.La Dirección de Sanidad del Ejercito de Florencia realizó el acta de junta médica laboral Nº 83.600 el 25 de noviembre de 2015, en donde le determinó al SLP Eder Antonio Holguín una perdida capacidad laboral del 13%.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -.El 26 de septiembre de 2016, se presentó la demanda ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. (fl. 23 c. ppal). El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá. -. El 5 de octubre de 2016, se admitió la demanda de la referencia y se efectuaron las notificaciones de rigor (fls. 47-54 c. ppal). -. El 2 de marzo de 2017, La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó
de la demanda de forma extemporánea. (fls. 57-61 c.ppal). -. Surtido el tramite anterior, mediante providencia del 26 de abril de dos mil diecisiete (2017), se fijó el día 5 de mayo de la misma anualidad para llevar a cabo audiencia inicial, dentro de la cual se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por las partes y se decretaron las solicitadas por las mismas. (fls. 75-82 c.ppal) -. Los días 13 de junio y 1º de agosto de 2017, se celebró la audiencia de práctica de pruebas que dispone el artículo 181 del CPACA, en la última fecha, el juzgado de instancia cerró la etapa probatoria y concedió el término de ley para la presentación de los alegatos de conclusión por escrito. -. Entre el 3 y 23 de agosto de 2017, las partes presentaron escrito de alegaciones y juzgamiento. (fl.206-232, c.ppal)4 Fallo de segunda Instancia 2016-00591
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 234-239 C. recurso) El dieciocho (18) de septiembre de 2017, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la cual resolvió: “PRIMERO: Niéguese las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente provisto, y se fija como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda a favor de la Nación - Ministerio de
Defensa Ejército Nacional.
en la parte motiva del presente provisto, y se fija como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda a favor de la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional.
TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
CUARTO: Esta sentencia se notificara conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Por Secretaría hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante.
SEXTO: Una vez en firme, háganse las anotaciones en el programa Siglo XXI y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, archívese el expediente.” El a quo señalo que si bien el SLP Eder Antonio Holguín sufrió una pérdida de capacidad laboral del 13%, a causa de las lesiones sufridas por la detonación de un artefacto explosivo improvisado, tal daño no derivó de una omisión del Ejercito Nacional, pues la entidad brindó todos los elementos de seguridad necesarios para garantizar su integridad en la labor militar encomendada.
Igualmente, indicó que el hecho desafortunado donde resultó lesionado el demandante, es un riesgo propio e inherente a la actividad militar, el cual es asumido voluntariamente por aquellos que se enlistan para cumplir esa profesión. En consecuencia, no se configuró el requisito de responsabilidad del Estado de falla del servicio y por tanto, no era necesario estudiar el nexo de causalidad y los eximentes de responsabilidad alegados por la entidad demandada.
el requisito de responsabilidad del Estado de falla del servicio y por tanto, no era necesario estudiar el nexo de causalidad y los eximentes de responsabilidad alegados por la entidad demandada.
4. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE (Fls. 246-297 C. Recurso) Mediante memorial radicado el 28 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitando se revoque la decisión, bajo los siguientes argumentos: -. En el presente caso, se desconocieron u omitieron unos procedimientos especiales, por no haberse realizado el desminado previo de la zona donde se iba a adecuar el helipuerto tal como se le había ordenado al C3 Juan Carlos Barco Ibarguen, Comandante del Grupo EXDE de la Compañía Barón 1. Tal incumplimiento fue la causa determinante del daño. -. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido –en principioque las personas que asumen la vida militar de manera voluntaria, como es el caso de los soldados profesionales, asumen el riesgo inherente a dicha profesión, sin embargo, también se ha dicho que si el daño sufrido es consecuencia directa de la imposición de un riesgo anormal o superior al que normalmente está obligado a soportar, o deviene de una falla en el servicio por acción u omisión, el Estado se ve comprometido a una justa indemnización. -. Las lesiones sufridas por el demandante son consecuencia de un daño antijurídico
en el servicio por acción u omisión, el Estado se ve comprometido a una justa indemnización. -. Las lesiones sufridas por el demandante son consecuencia de un daño antijurídico imputable al Estado por cuanto Colombia al ratificar su adhesión a la Convención de Ottawa para la destrucción de minas antipersonales, en cabeza del Ministerio de Defensa según el contenido de las Leyes 554 de 2000 y 759 de 2002, asumió una posición de garante, frente a cualquier afectación proveniente de la activación de estos artefactos explosivos no convencionales, incluidos los miembros de las fuerzas militares. Finalmente, hace referencia a la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia, toda vez que no se actuó con temeridad.5 Fallo de segunda Instancia 2016-00591
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante proveído de 27 de noviembre de 2017, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 303 c. recurso) -. El 26 de febrero de 2018, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del
CPACA (fls. 309 c. recurso).
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante Por intermedio de apoderado judicial presentó escrito a través del cual presentó alegatos de cierre en los cuales reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada, con el propósito que se revoque la decisión por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Entidad demandada En la oportunidad procesal, guardó silencio. Ministerio Público El representante del Ministerio Público no emitió concepto final.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Régimen de responsabilidad aplicable La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que en principio no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación. No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o6 Fallo de segunda Instancia 2016-00591 cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo1. En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia: “7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un
“7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia2. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’3. “7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente4, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada5. Esto llevará a que se active la denominada ‘indemnización a forfait’6, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado 7, si se demuestra que el daño fue
fait’6, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado 7, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional 8. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública ‘a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado’ 9. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la ‘… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que estos puedan llegar a sufrir’10. En línea con lo anterior, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001-23-31-000-1997-09056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourt, sostuvo que “en el caso de las personas que ingresan voluntariamente a la prestación del servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo”11.
víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo”11. 1 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636, de 14 de julio de 2005, exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, exp. 19.158, reiteradas por esta Subsección a través de fallos de 12 de mayo de 2011, exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, exp. 25.433, entre muchas otras providencias. 2“? Sentencia de 18 de febrero de 2010. Expediente 17.127. 3“? Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado ‘está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 4“? Cuando se concreta un riesgo usual ‘surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127.
5“? En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos ‘por quienes ejercen funciones de alto riesgo’ no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 6“? Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 7“? Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793. 8“? Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de
2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. 9“? Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 10“? Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.7
Fallo de segunda Instancia 2016-00591
CASO CONCRETO.
Recuerda la Sala que en el presente asunto corresponde a la Sala determinar si se configuran los elementos necesarios para acreditar la responsabilidad de La Nación –
Fallo de segunda Instancia 2016-00591
CASO CONCRETO.
Recuerda la Sala que en el presente asunto corresponde a la Sala determinar si se configuran los elementos necesarios para acreditar la responsabilidad de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, con ocasión de las lesiones sufridas por el soldado profesional Eder Antonio Holguín. Y si se encuentran acreditados los perjuicios solicitados en la demanda. El juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó la falla en el servicio alegada por la parte demandante, consistente en la omisión de la verificación del terreno donde se desarrollaba la misión táctica “Dinastía”, situación que condujo a la detonación de un AEI. Por su parte, el apoderado de la parte demandante insistió que el daño antijurídico causado al actor es imputable al Estado, pues este asumió una posición de garante, frente a cualquier afectación proveniente de estos artefactos explosivos no convencionales. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. Elementos de prueba recaudados en el expediente. De los elementos de prueba arribados al expediente se tiene por acreditado lo siguiente:
relacionados con la sentencia. Elementos de prueba recaudados en el expediente. De los elementos de prueba arribados al expediente se tiene por acreditado lo siguiente: -. Eder Antonio Holguín es hijo de la señora Janeth del Socorro Holguín y hermano de Brayan y Yolibeth Moreno Holguín. (fl. 24-26 c. ppal.) -. Para el mes de diciembre de 2014, Eder Antonio Holguín ostentaba la calidad de soldado profesional en la Brigada móvil Nº 36, Batallón de Combate Terrestre Nº 155, orgánico de la unidad BACOT 151, cargo fusilero, tiempo de servicio 28 meses y 9 días. (cd. folio 196) -. El 31 de mayo de 2014 en Larandia (Caquetá), el Comandante del Batallón de Combate Terrestre Nº 151, MY. PEREZ AMEZQUITA JORGE ARMANDO suscribió el Informativo Administrativo por Lesión Nº 34/2014, en los siguientes términos:
3. Grado: soldado profesional
Apellidos y nombre: HOLGUIN EDER ANTONIO
UNIDAD OPERATIVA MENOR: BRIGADA MOVIL Nº36
UNIDAD TACTICA: BATALLON DE COMBATE TERRESTRE Nº151
4. LUGAR Y FECHA DE HECHOS: VEREDA PLAN BEGONIA, SAN VICENTE DEL CAGUAN, 29 DICIEMBRE DE 2014 “… los hechos ocurridos el día 29 de diciembre de 2014 con la unidad Barón 2 en la Vereda Plan Begonia San Vicente del Caguan en desarrollo de la misión táctica Dinastía, la unidad
CAGUAN, 29 DICIEMBRE DE 2014 “… los hechos ocurridos el día 29 de diciembre de 2014 con la unidad Barón 2 en la Vereda Plan Begonia San Vicente del Caguan en desarrollo de la misión táctica Dinastía, la unidad Barón 2 al mando del señor SS PEÑUELA PEDRAZA FREDY; siendo las 9:00 horas inicia una verificación del terreno por el grupo EXDE hacia el oriente de la posición donde se encontraba, según lo ordenado y planeado el día anterior, la intensión era verificar y revisar el sector antes de tomar la parte alta de la unidad. Siento aproximadamente las 11:10 se escucha una explosión se trata de tomar contacto radial con el suboficial donde me informa que la perra de nombre Yara cuando estaba realizando el procedimiento de verificación de artefactos explosivos improvisados (AEI) piso una MAP afectándole la pata derecha (…) Se toma contacto radial nuevamente con el suboficial comandante de pelotón me solicita que suba con el grupo EXDE de Barón 1 para hacer un brecheo donde se va a realizar el helipuerto más al occidente de los hechos donde la perra cae en el MAP, se le da la orden al C3 Barco Ibarguen Juan Carlos comandante del grupo EXDE de Barón 1 de subir con el8 Fallo de segunda Instancia 2016-00591 material para apoyar con la actividad de brecheo a la unidad de Barón 2. Siendo aproximadamente las 12:20 horas se escucha otra explosión sobre el sector, me informan que el señor SS PEÑUELA PEDRAZA FREDY había pisado un MAP sobre el sector donde se iba a realizar el helipuerto, se sube con un equipo de combate y los enfermeros para atender el personal herido.
que el señor SS PEÑUELA PEDRAZA FREDY había pisado un MAP sobre el sector donde se iba a realizar el helipuerto, se sube con un equipo de combate y los enfermeros para atender el personal herido. Cuando se llega al punto se encuentra al siguiente personal herido por esquirlas del AEI y consecuencia del mismo SLP EDER ANTONIO HOLGUIN esquirlas en piernas, abdomen y testículos…” (…)
7. Imputabilidad: De acuerdo al Decreto 1769 del 14 de septiembre de 2000, las lesiones sufridas por el señor SLP. HOLGUIN EDER ANTONIO ocurrieron en el servicio como consecuencia del combate o accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público
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